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11001032700020250003300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-26

Radicación interna: 30185 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado Servcios Integrados Del Valle Cooservivalle·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2025-00033-00 Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (Cooservivalle) Providencia objeto de revisión: Sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 Auto rechazo El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (en adelante Cooservivalle) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-33-33-015-2020- 00153-01.

I. Antecedentes 1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Cooservivalle, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 783 de 27 de diciembre de 2013 y de la Resolución nro. 242 de 13 de junio de 2014 que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó “que se declaren en firme los pagos efectuados por autoliquidaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 hasta noviembre de 2012, cancelados por Cooservivalle. Así mismo, que se condene en costas a la demandada2. En el escrito de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: Cooservivalle fue requerida por la UGPP mediante oficios de 4 de septiembre y 13 diciembre de 2012 y 12 de febrero de 2013, con el fin de que aportara la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social correspondiente a los periodos de noviembre de 2008 a noviembre de 2012, los cuales fueron atendidos oportunamente por la contribuyente. 1 M.P. Víctor Adolfo Hernández Díaz. 2 SAMAI CE, índice 02.9_DemandaWeb_Anexos_AnexosRecursoExtraor(.pdf) NroActua 2.

Pág 124. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00 Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (Cooservivalle) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de diciembre de 2013, la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. 783 de 2013 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos noviembre de 2008 a noviembre de 2012, la cual fue notificada a la parte demandante el 13 de enero de 2014.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución nro. 242 de 13 de junio de 2014, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio. A juicio de Cooservivalle, la UGPP “desconoció todos los elementos probatorios aportados con los que la Cooperativa demostró que realizó los pagos de los aportes”, y profirió la liquidación oficial determinando “un mayor valor a pagar y sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes, sin valorar todas las pruebas aportadas en las respuestas a los requerimientos”.

En primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali3 mediante sentencia de 13 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: Afirmó que la revocatoria directa es una de las formas en que ocurre el decaimiento de un acto administrativo. No obstante, ello no impide que en sede judicial se analice su legalidad durante el tiempo en que produjo efectos, luego “la excepción de inepta demanda formulada por la UGPP no está llamada a prosperar y hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los actos administrativos demandados, incluyendo las resoluciones que revocaron los actos primigenios que fueron demandados”.

Explicó que, en el caso concreto, si bien los actos demandados fueron revocados parcialmente por la UGPP4, ello no impide que en sede judicial se analice su legalidad y se realice el estudio de fondo pertinente. Así las cosas, tuvo por demandados los siguientes actos administrativos: i) la liquidación oficial nro. RDO 783 del 27 de diciembre de 2013; ii) la Resolución nro.

RDC 242 del 13 de junio de 2014, por la cual se resolvió el recurso interpuesto; iii) la Resolución nro. RDC 137 del 8 de abril de 2015; y iv) la Resolución nro. RDC 339 del 4 de noviembre de 2015, que redujeron el valor de la liquidación oficial, estas últimas por vía de revocación directa”. Afirmó que las pruebas allegadas al proceso demostraron que la UGPP realizó una indebida valoración probatoria durante el trámite de determinación de inconsistencias en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, por los periodos de noviembre de 2008 a noviembre de 2012, por cuanto, tal como lo afirmó la parte actora, desde la contestación de los requerimientos sí había realizado los pagos de los aportes echados de menos, para lo cual aportó las correspondientes planillas, no obstante la UGPP no las tuvo en cuenta al momento de proferir la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 3 Expediente radicado nro. 76001-33-33015-2020-00153-00. 4 Mediante memorial del 24 de marzo de 2015, el director de parafiscales de la UGPP solicitó autorización expresa para que a través de la revocatoria directa se modificara la Resolución RDC 242 del 3 de junio de 2014, con el fin de aplicar los pagos contenidos en las planillas de autoliquidación de aportes – PILA”.

Mediante Resolución No. RDC 137 del 8 de abril de 2015 la UGPP resolvió revocar parcialmente la Resolución RDC 242 del 13 de junio de 2014 y, en su lugar, fijó la liquidación oficial en la suma de $28.680.952”. Posteriormente, dicha resolución también fue revocada mediante la Resolución No. RDC 339 del 4 de noviembre de 2015, que fijó la liquidación oficial en la suma de $11.932.152”.

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00 Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (Cooservivalle) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que en los eventos en que la Administración no lleva a cabo una debida valoración probatoria de los documentos aportados al proceso administrativo, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación y violación al debido proceso.

En consecuencia, dispuso declarar la nulidad de “la liquidación oficial No. RDO 783 del 27 de diciembre de 2013, proferida por la UGPP por una aparente mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y noviembre de 2012, por la suma de $107.651.700, de la Resolución No. RDC 242 por la cual se resolvió el recurso interpuesto y de las resoluciones Nos. RDC 137 del 8 de abril de 2015 y RDC 339 del 4 de noviembre de 2015, que redujeron el valor de la liquidación oficial por vía de revocatoria directa”.

Contra esa determinación de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 en sentencia de 6 de noviembre de 2024, revocó parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad de la liquidación oficial nro. 783 de 2013, de la Resolución nro. 242 de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración y de la Resolución nro.

RDC 137 de 8 de abril de 2015, que redujo el valor de la liquidación oficial por vía de revocatoria directa y mantuvo la legalidad de la Resolución nro. 339 del 4 de noviembre de 2015. Para el efecto, concluyó lo siguiente: “Del material probatorio allegado se extrae que, sin lugar a duda, la UGPP violó el debido proceso del demandante al no tener en cuenta ni valorar las pruebas allegadas con las respuestas a los requerimientos y con el recurso de reconsideración. Está demostrado que la entidad demandada, finalmente cae en cuenta de los errores en los que incurrió y a través de la revocatoria directa subsana las falencias probatorias del proceso administrativo y tiene en cuenta los pagos realizados por la entidad, pero en todo caso, de la revisión integral que hace concluye la persistencia de unas falencias relativas al pago de las contribuciones del SENA por debajo del IBC de unos trabajadores (…).

En el expediente no se desvirtuó que la UGPP haya valorado indebidamente estas situaciones, ni tampoco se acreditó que la parte actora durante el proceso administrativo haya probado de alguna forma el cumplimiento y/o corrección de las inexactitudes planteadas. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la liquidación oficial nro.

RDO 783 del 27 de diciembre de 2013, de la Resolución nro. RDC 242 del 3 de junio de 2014 y de la resolución nro. RDC 137 del 8 de abril de 2015 y se mantendrá la legalidad de la resolución nro. RDC 339 de 2015 del 4 de noviembre de 2015, por tanto, se impone revocar parcialmente la decisión de primera instancia en ese sentido”. 2.

Del recurso extraordinario de revisión El 26 de mayo de 2025, Cooservivalle, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de 5 Expediente radicado nro. 760013333015-2020-00153-01.

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00 Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (Cooservivalle) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 76001-33-33-015-2020- 00153-01. El despacho sustanciador por auto de 1° de agosto de 20256, dispuso inadmitir la demanda y le concedió el término de cinco días a la sociedad recurrente para que la subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 253- 3 del CPACA.

Esa decisión se adoptó luego de verificar que el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión y los documentos allegados como anexos, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto (i) no se aportó el poder especial conferido al abogado Adolfo León González Martínez, por el representante legal de la sociedad Cooservivalle, con el fin de actuar como apoderado de la recurrente y (ii) tampoco se evidenció que la parte recurrente hubiera indicado de manera precisa y razonada por qué se configuran las causales de revisión invocadas -1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA- respecto de la sentencia de 6 de noviembre de 2024, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Dentro del término concedido en el auto inadmisorio se allegó escrito de 11 de agosto de 2025 firmado por el señor Adolfo León González Martínez, en el que indicó que presentaba la subsanación del recurso extraordinario de revisión7. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso primero del artículo 2539 del mismo estatuto procesal, será competencia del magistrado ponente dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.

Dado que el recurso extraordinario de revisión es un trámite judicial de única instancia, el Despacho es competente para realizar el estudio de admisibilidad. 2. Cuestiones procesales del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 6 Decisión que se notificó mediante los oficios nro. 11906 y 11907 de 4 de agosto de 2025. 7 Índice de Samai 00011. 8 Artículo 125.

Modificado por el artículo 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 La disposición en cita señala: “Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso”.

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00 Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (Cooservivalle) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las causales para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión están previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201110.

De igual modo, el artículo 251 de la misma normativa señala que, por regla general, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (causales 1, 2, 5, 6 y 8). Respecto de las causales 3 y 4 deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare y en el caso de la causal 7 deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

El artículo 252 ibidem, señala que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.

Igualmente, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 16211 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el recurso extraordinario de revisión se inadmitirá cuando no reúna los requisitos formales del artículo 252, para lo cual se concederá al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.

Y será procedente el rechazo cuando (i) no se presente en el término legal; (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y (iii) no se subsanen en término los defectos advertidos en la inadmisión. 3. Caso concreto Cooservivalle, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y 10 Son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7.

Modificado por el artículo 35, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Adicionado por el artículo 35, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00 Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (Cooservivalle) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-33-33-015-2020-00153-01, en la que confirmó parcialmente la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.

Revisado el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión y los documentos allegados como anexos, el despacho advirtió que no se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, por cuanto, i) no se aportó el poder especial conferido al abogado Adolfo León González Martínez, por el representante legal de la sociedad Cooservivalle, con el fin de actuar como apoderado de la parte recurrente y ii) no se indicó de manera precisa y razonada por qué se configuran las causales de revisión invocadas.

En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador por auto de 1° de agosto de 2025 inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y le concedió a Cooservivalle el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos advertidos, so pena de rechazo. Dentro del término concedido se allegó escrito de 11 de agosto de 2025 suscrito por el señor Adolfo León González Martínez12, en el que indicó que presentaba la respectiva subsanación del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ mayor de edad y vecino de la ciudad de Santiago de Cali, (…) con correo electrónico: cooservivalle@yahoo.com, obrando como apoderado judicial de la parte recurrente, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle "Cooservivalle", con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali y representada legalmente por el suscrito, respetuosamente me permito presentar la respectiva SUBSANACIÓN del presente recurso extraordinario de revisión, así: 1- Me permito aportar el correspondiente poder especial [suscrito el 9 de agosto de 2025] conferido al abogado Adolfo León González Martínez, por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle "Cooservivalle", con el fin de actuar como apoderado judicial de la parte recurrente. 2- A continuación, me permito detallar de manera precisa y razonada el porqué se configuran las causales invocadas, artículo 250 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 250 numeral 1° del citado CPACA”.

Con el precitado escrito aportó certificado de cancelación de la persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 8 de agosto de 2025, en el que certifica que la sociedad se constituyó por medio de documento privado del 17 de marzo de 2004, inscrito el 1 de abril del mismo año, y que “por acta no. 12 del 8 de mayo de 2024 [de la] Asamblea General, inscrito en esta Cámara de Comercio el 22 de mayo de 2024 con el no. 293 del libro III, la entidad fue liquidada”.

Además, indica que ese certificado “refleja la situación jurídica del inscrito hasta la fecha y hora de su expedición”. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el acto de liquidación de Cooservivalle fue inscrito en la Cámara de Comercio de Cali el 22 de mayo de 2024, lo que lleva a concluir que, para el momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión, la persona jurídica era inexistente por lo que carecía de capacidad para 12 Índice de Samai 00011.

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00 Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (Cooservivalle) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de noviembre de 2024.

En relación con los efectos posteriores a la liquidación de la persona jurídica, el artículo 222 del Código de Comercio dispone que “disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.

Sobre este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico13.

En el presente caso, se observa que Cooservivalle dejó de existir desde el 22 de mayo de 2024, por lo que para el momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión -26 de mayo de 2025-, la referida persona jurídica no existía material ni jurídicamente, en consecuencia, no tenía capacidad para actuar como demandante en ese trámite judicial.

En ese orden de ideas, al haber desaparecido la persona jurídica en cuyo nombre se promovió el recurso extraordinario de revisión, no subsiste representación válida que habilite la actuación del señor Adolfo León González Martínez, pues su condición de representante legal se extinguió con la inscripción del acta de liquidación de la cooperativa.

Dicha circunstancia incide directamente en la legitimación en la causa por activa del señor Adolfo León González Martínez, para acudir a este medio de impugnación extraordinario, por cuanto con ocasión de la inscripción del acto de liquidación de la sociedad se extinguió la personería jurídica que representaba y, por ende, perdió su capacidad para comparecer en procesos judiciales.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 253 de la Ley 1437 de 201114, el Despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Adolfo León González Martínez, quien afirmó actuar como representante legal de Cooservivalle, por cuanto se formuló por quien carece de legitimación para hacerlo.

En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, 13 Sentencia de 7 de marzo de 2018. Exp. 25000-23-37-000-2015-00507-01 (23128). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: (…) 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00 Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (Cooservivalle) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero.- Rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado el señor Adolfo León González Martínez, quien afirma actuar en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle -Cooservivalle-, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33015-2020-00153-01, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- En firme esta providencia, archívese el presente asunto previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00 Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle (Cooservivalle) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co