Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en el medio de control de reparación directa, que confirmó decisión de primera instancia, donde se declaró responsable patrimonialmente a la Organización Electoral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; al proferir la sentencia del 10 de mayo de 2023 dentro del proceso de reparación directa con radicado 110013343058201600349-01 HECHOS Manifestó la RNEC que mediante auto del 13 de agosto de 2014 la Sección Quinta de esta corporación admitió demanda de nulidad electoral, en contra de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 2 la representante a la Cámara de Representantes del departamento de Santander, Johana Chávez García, con radicado 11001-03-28-000-2014-00057-00, acumulado con el núm. 11001-03-28-000-2014-00083-00 (principal) y decretó medida cautelar de suspensión provisional, por doble militancia. Alegó que en la contestación de la demanda solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la encargada de proferir el acto de la elección de la señora Johana; sin embargo, en la audiencia inicial del 28 de febrero de 2014 se declaró no probada la misma, por lo que interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 7 de mayo de 2015, donde se ordenó su desvinculación. Argumentó que la Sección Quinta de esta corporación mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015 declaró la nulidad de la elección de la señora Johana Chaves; posteriormente, el señor Marco Yohan Díaz Barrera presentó demanda de reparación directa contra la accionante y el Consejo Nacional Electoral, por reparto le correspondió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, quien el 13 de noviembre de 2020 condenó a la RNEC, motivo por el cual esta interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2023, donde confirmó la decisión de primera instancia. La RNEC considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos material o sustantivo y fáctico, dado que desconocieron que dentro de las funciones electorales que esta desempeña, no está verificar la prohibición de la doble militancia, sino solo revisar los requisitos de forma de los candidatos, como lo contempla el artículo 90 del Decreto 2241 de 1986, de tal manera que, solo se puede rechazar la inscripción, cuando “se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas” o “los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición distinto al que los inscribe”; además, expuso que la causal de revocatoria de la inscripción por doble militancia, es competencia del Consejo Nacional Electoral y no de esta, tal y como lo contempla el inciso 4.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
Aunado a lo anterior, alegó la RNEC que el Tribunal no tuvo en cuenta que “en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 3 proceso de Nulidad Electoral de Rad. 110001032800020140005700, cuya sentencia fue la génesis del proceso de Reparación Directa de Rad. No. 11001133405820160034901 (sic), la Registraduría Nacional del Estado Civil fue desvinculada por falta de competencia para la verificación de prohibición de doble militancia”.
Además, la accionante trajo a colación la sentencia C 230 A de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional indicó las competencias que le asisten tanto a la RNEC como al Consejo Nacional Electoral, donde en su parecer queda claro que a esta le corresponde la logística de las elecciones mientras que el Consejo se encarga de “los escrutinios generales, resultados electorales, declaratoria de elecciones y la expedición de credenciales”.
Adicionalmente, adujo que el Tribunal desconoció que la norma aplicable para el caso concreto era el Decreto 1010 de 2000, que regula las competencias tanto generales como las concernientes a la misión electoral de la RNEC. PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos invocados, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa y, en su lugar, se exonere a la Registraduría de responsabilidad.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 22 de noviembre de 2023 el consejero ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Consejo Nacional Electoral, al titular del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al señor Marco Yohan Díaz Barrera. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C presentó informe en el cual afirmó que la acción de tutela no cumple con el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 4 requisito de la relevancia constitucional, pues la accionante no sustenta argumentativamente la vulneración, sino que “se sustenta en su apartamiento de los criterios valorativos fundamento de la decisión judicial cuestionada”, pretendiendo de esta manera reabrir un debate jurídico y probatorio que ya se llevó a cabo ante el juez natural.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera allegó informe donde indicó que el proceso objeto de controversia se adelantó conforme a las normas procesales de cada juicio; además, dijo que las diferencias interpretativas no constituyen vías de hecho sino una expresión de la independencia y autonomía judicial.
El Consejo Nacional Electoral rindió informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos de la acción, y, tampoco tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar el Tribunal. El señor Marco Yohan Díaz Barrera, mediante apoderado, remitió informe donde manifestó que lo que pretende la accionante a través de la acción de tutela es reabrir el debate jurídico que ya se llevó a cabo en el proceso de reparación directa.
SENTENCIA IMPUGNADA El 11 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los fundamentos de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la acción de reparación directa, por lo cual, se vislumbra que el objeto de la acción es reabrir un debate que era propio del proceso ordinario y sobre el cual le está vedado al juez constitucional pronunciarse.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 5 IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, impugnó la sentencia del 11 de diciembre de 2023, al considerar que la litis reviste relevancia constitucional, dado que, la controversia planteada se origina en la expedición arbitraria de las providencias judiciales, en el marco de un proceso judicial ordinario, las cuales desconocieron las garantías básicas del debido proceso y no realizaron la debida valoración probatoria, situación que legitima la intervención del juez de tutela.
En lo demás reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 6 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 7 “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En la sentencia objeto de impugnación, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar no cumplido el requisito de relevancia constitucional, en tanto la accionante trae a colación argumentos que están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.
Contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, esta subsección considera que la acción de tutela sí satisface el requisito, pues se trata de verificar si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en los errores que señala la parte actora.
Así las cosas, se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 8 Pues bien, para emitir un pronunciamiento con respecto a los defectos, sustantivo y fáctico alegados, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para confirmar la sentencia de 13 de noviembre de 2020, que declaró patrimonial y extracontractualmente responsables al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los daños ocasionados al señor Marco Yohan Díaz Barrera.
Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en la providencia objeto de discusión consideró que la RNEC sí estaba legitimada en la causa por pasiva, ya que hace parte de la organización electoral, tal y como lo consagran los artículos 9.° del Decreto 2241 de 1996 y 120 de la Constitución Política, la cual es la encargada de “garantizar la autenticidad de los sufragios y otorgar plenas garantías en el curso del proceso electoral”.
Además, encontró probado que a) el 22 de mayo de 2013 la ciudadana Johanna Chaves García suscribió y ratificó su militancia al partido político Opción Ciudadana y solicitó ser tenida en cuenta para la lista de candidatos a la Cámara de Representantes para el periodo 2014- 2018; b) el 17 de octubre del mismo año renunció al partido antes mencionado; c) el 9 de diciembre de la misma anualidad se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la ciudadana Johanna Chaves García, como candidata por el Partido Centro Democrático para el periodo 2014-2018 y d) mediante la sentencia del 28 de septiembre de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de la señora Johanna, al considerar que incurrió en doble militancia, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
En ese orden de ideas, el Tribunal estimó que se encuentra acreditada la falla en el servicio por cuanto se presentaron irregularidades por parte de la Organización Electoral, “función que se encuentra en cabeza tanto de los funcionarios y empleados adscritos a las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 9 Adicionalmente, indicó que tanto la RNEC como el Consejo Nacional Electoral tuvieron conocimiento de la doble militancia en sede administrativa y no realizaron el trámite respectivo, actuación que fue reprochada en la sentencia de nulidad electoral, que retiró del ordenamiento jurídico el acto administrativo proferido por las autoridades electorales demandadas, lo cual constituye una falla en el servicio imputable a estas entidades.
Conforme a lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. Así las cosas, esta Subsección no evidencia la configuración del defecto fáctico alegado, sino que advierte una diferencia de criterios, respecto de si la RNEC tenía legitimación en la causa por pasiva o no en el proceso de reparación directa, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, el Tribunal resolvió el asunto luego de analizar el material probatorio y con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Por otro lado, la Sala encuentra que la RNEC no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que en la acción de tutela se plantea como inconformidad que la autoridad judicial accionada desconoció que la norma constitucional o legal aplicable para el caso concreto, era el Decreto 1010 de 2000. No obstante, una vez revisado el recurso de apelación que interpuso la accionante, en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, se evidencia que el argumento antes mencionado no fue esgrimido en este.
En vista de lo anterior, para la Sala resulta claro que el interés de la accionante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del medio de control de reparación directa, pues en el recurso de apelación limitó su reparo en la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta y la incompetencia del a quo, por el factor cuantía de la demanda; sin embargo, no controvirtió el hecho de que no se aplicó el Decreto 1010 de 2000, que regula las competencias de la RNEC.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 10 Ahora, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser planteado dentro del medio de control de reparación directa que se adelantó bajo el radicado 11001- 33-43-058-2016-00349-00 [01], pero la accionante no lo hizo, la acción de tutela resulta ser improcedente, en relación con el defecto sustantivo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional no es un medio para subsanar las omisiones procesales de las partes3.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo invocado en relación con el defecto fáctico alegado y lo declarará improcedente respecto del defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2023 de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Negar el amparo invocado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con el defecto fáctico alegado y, declarar improcedente la tutela en cuanto al defecto sustantivo, conforme a la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07015-01 11 Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC