Radicado: 25000-23-36-000-2013-02132-03 (71751) Demandante: Uciped Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-36-000-2013-02132-03 (71751) Demandante: Uciped Ltda. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Medio de control: Reparación directa Tema: Recurso de apelación contra auto AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto del 24 de julio de 2024, por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Uciped Ltda., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 5 de diciembre de 20131, contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social -, con la pretensión de que esta jurisdicción declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a la actora, con ocasión del proceso liquidatario de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Antonio Nariño “liquidada”, por encontrar que hubo un desequilibrio de la sociedad demandante respecto del principio de igualdad de las cargas públicas. 1.2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial el 21 de octubre de 20152, en la que dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la sociedad demandante no fue puesta en desigualdad ante las cargas públicas, respecto de los otros acreedores reclamantes, razón por la que no se concretó un daño antijurídico en contra de esta.
A su vez, condenó en costas a la accionante. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandante a pagar a favor del Ministerio de Salud de Protección Social la suma de dos millones, novecientos dieciséis mil, cuatrocientos setenta y dos mil pesos ($2.916.472.oo), por agencias en derecho.” 1 Archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) del índice 51, tramitado en esta Corporación 2 Archivo ED_C02_01AudienciaInicial(.pdf) del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) del índice 51, tramitado en esta Corporación Radicado: 25000-23-36-000-2013-02132-03 (71751) Demandante: UCIPED Ltda. 1.3.
Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandante3 interpuso recurso de apelación. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de alzada en auto del 7 de diciembre de 2015. Esta Corporación admitió el recurso de apelación, en auto del 22 de febrero de 20164; asimismo, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto el 26 de abril de 20185. 1.4.
Sentencia de segunda instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, el 24 de enero de 20246, por medio de la que confirmó en su totalidad el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que encontró que la acreencia de la sociedad demandante no contaba con prelación dentro del proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, por ende, estaba en la obligación de soportar las cargas impuestas.
A su vez, tasó las agencias en derecho, en segunda instancia, en el 0.1% del valor de las pretensiones, a cargo de la accionante. En los siguientes términos lo dispuso: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora, UCIPED Ltda. Esta erogación económica deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tendrá en cuenta la tasación de las agencias en derecho realizada por esta Subsección.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.” 1.5. El auto recurrido Una vez que el expediente retornó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que fueran liquidadas las costas del proceso, esa autoridad judicial profirió auto de aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría de ese despacho judicial, en proveído del 25 de julio de 20247.
Así quedaron aprobadas: “PRIMERO: Aprobar la liquidación de costas y agencias en derecho realizada el 10 de julio de 2024 por la secretaría, así: 3 Escrito presentado el 5 de noviembre de 2015. Archivo ED_C02_03RecursoApelacion(.pdf) del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) del índice 51, tramitado en esta Corporación 4 Índice 5 del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417), tramitado en esta Corporación 5 Índice 28 del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417), tramitado en esta Corporación 6 Índice 56 del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417), tramitado en esta Corporación 7 Índice 55 del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-00, tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-36-000-2013-02132-03 (71751) Demandante: UCIPED Ltda. 1.6.
El recurso de apelación y su trámite 1.6.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación el 2 de agosto de 20248, contra la anterior decisión. Argumentó que para la fijación de las agencias en derecho se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado; y la gestión de la representante del Ministerio demandado se limitó a proponer excepciones previas y de mérito que no prosperaron dentro del trámite de un proceso realizado en un tiempo abreviado.
Por lo anterior, solicitó que las agencias en derecho de primera instancia sean reducidas. Respecto de la oportunidad para interponer el recurso, manifestó que se encontraba en tiempo, comoquiera que había sido notificado electrónicamente, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso interpuesto, mediante auto del 12 de agosto de 20249. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad respecto de la competencia para proferir esta providencia En vista de que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2013, esto es, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resultan aplicables las reformas realizadas a esta normatividad, mediante la Ley 2080 de 202110, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa11, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 8 Índice 60 del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-00, tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Índice 63 del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-00, tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 11 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos Radicado: 25000-23-36-000-2013-02132-03 (71751) Demandante: UCIPED Ltda. La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, teniendo en cuenta que esta entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 201412.
El Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia funcional de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA13. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de alzada El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del 25 de julio de 2024, que aprobó la liquidación de las expensas y agencias en derecho, es apelable, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, que lo es, por disposición expresa del numeral 8 del artículo 243 del CPACA, que dispone que serán apelables “los demás [autos] expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto que concedió la impugnación presentada, consideró que aquél fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal. Al respecto, precisó: “El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación para cuestionar la condena en cosas [sic] porque, si bien se negaron las pretensiones, no fue por alguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada, el trámite del proceso fue breve y la mora no se debió al desempeño de las partes.
El auto que aprueba la liquidación de costas es apelable y el recurso fue presentado oportunamente, por lo que se concederá en el efecto suspensivo ante el Superior.” A pesar de que el a quo dispuso que el recurso fue interpuesto oportunamente, sin realizar un análisis de fondo ni el conteo de términos respectivo, el Despacho difiere de esa afirmación por las siguientes consideraciones.
Conviene destacar que el CPACA reguló de forma íntegra el tema de las notificaciones judiciales, entre ellas, se encuentra la notificación por estado de que trata el artículo 201 de esa normativa y que es aplicable a “los autos no sujetos al requisito de la notificación personal”; además, el articulado establece que “de las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.” interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 13 CPACA “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-02132-03 (71751) Demandante: UCIPED Ltda. El numeral 3 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”.
El Despacho encuentra que el CPACA dispuso el envío de mensajes de datos cuando la notificación se haga por estado, sin que ello implique un cambio en la forma en que se notificó la providencia, es decir que, ese envío de datos no constituye una notificación electrónica [artículo 205 del CPACA], obligatoria para algunas providencias tales como la admisión de la demanda, el auto que libre mandamiento ejecutivo de pago, y la notificación de las sentencias [artículos 199 y 203 del CPACA].
Bajo ese análisis, una vez que la providencia ha sido notificada por estado corren los términos procesales al día siguiente de que sea surtida y no dos días después como ocurre para la notificación por vía electrónica, situación que quedará establecida en la inserción de la providencia que se notifique. Para efectos del mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de los interesados con efectos comunicativos, no se tendrán en cuenta los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, sino que será al día siguiente de la notificación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación así lo consideró: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.”14 [El Despacho subraya] En el sub lite, el auto recurrido fue notificado con la inserción de “notificación por estado”, como específicamente quedó consignado el 26 de julio de 2024, en el índice 58 del expediente digital 25000-23-36-000-2013-02132-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; esa comunicación remitida el mismo día a las partes, vía mensaje de datos, únicamente constituye el anuncio a los interesados de que obraba una providencia fijada en el expediente digital del aplicativo SAMAI, para que pudieran consultarla, más no una notificación electrónica como erróneamente lo estableció el impugnante.
Así las cosas, la notificación por estado fue surtida el 26 de julio de 2024, por ende, la impugnación debía formularse dentro del término de los tres (3) días contados a partir del día siguiente a aquella, es decir, entre el 29 y el 31 de julio de 202415. Como la accionante interpuso el recurso de apelación mediante escrito del 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) 15 Los días 27 y 28 de julio de 2024 transcurrieron como días inhábiles. Radicado: 25000-23-36-000-2013-02132-03 (71751) Demandante: UCIPED Ltda. 2 de agosto de 2024, lo hizo por fuera de la oportunidad legal para ello, razón por la que no será estudiada de fondo la impugnación interpuesta.
En conclusión, como el recurso tuvo lugar por fuera del término previsto en la ley, no habrá otra consecuencia que rechazarlo, pues la apelación no satisface los requisitos formales del artículo 244 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 25 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico