Micelio
66001233100020100031501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-10-22

Radicación interna: 62637 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Manuel Santamaria Gonzalez·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira, Departamento De Calda, Hospital Departamental Santa Sofía De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicado: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Demandantes: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad médica – falla del servicio – demora en la atención – infecciones intrahospitalarias Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la amputación del miembro inferior izquierdo de la víctima directa, producto de la atención médica que recibió. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por La Previsora SA y la ESE Hospital Universitario San Jorge en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, el 21 de febrero de 2018, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de agosto de 2010, Juan Manuel Santamaría González y otros2 presentaron una demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Hospital Universitario San Jorge (en adelante, el Hospital Universitario), el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas (en adelante, el Hospital Departamental) y el Departamento de Caldas (en adelante, el Departamento) con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Luis Carlos Santamaría Arenas (padre);

Elvira González (madre); y Luis Fernando, Fabio Alexander, Jhon Dairo, José Ferney, Andrés Julián, July Farid, Deivy Jhoan, Leidy Maribel y María Esperanza Santamaría González (hermanos). 3 F. 193-236 del cuaderno del Tribunal 1-1. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 2 de 21 “Declárese administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA ESE, al DEPARTAMENTO DE CALDAS, y a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA DE CALDAS, por los daños y perjuicios causados a los actores por el estado de invalidez de Juan Manuel Santamaria González, dentro del marco de los hechos y circunstancias aquí narrados”. 2.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandantes Calidad Monto Perjuicios materiales Juan Manuel Santamaría González Víctima directa Daño emergente4 y lucro cesante5 Perjuicios morales Juan Manuel Santamaría González, Luis Carlos Santamaría Arenas y Elvia González Víctima directa, padre y madre 300 SMLMV para cada uno Luis Fernando, Fabio Alexander, Jhon Dairo, José Ferney, Andrés Julián, July Farid, Deivy Jhoan, Leidy Maribel y María Esperanza Santamaría González Hermanos 100 SMLMV para cada uno Perjuicios a la vida de relación Juan Manuel Santamaría González, Luis Carlos Santamaría Arenas y Elvia González Víctima directa, padre y madre 300 SMLMV para cada uno Luis Fernando, Fabio Alexander, Jhon Dairo, José Ferney, Andrés Julián, July Farid, Deivy Jhoan, Leidy Maribel y María Esperanza Santamaría González Hermanos 100 SMLMV para cada uno 3.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 4. 1) El 27 de diciembre de 2009, Juan Manuel Santamaría González fue arrollado por un “carro fantasma” en el municipio de Viterbo, Caldas. Por esta razón fue llevado al Hospital San José de este municipio, pero dado su estado clínico, fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 5. 2) Por lo anterior, el paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario.

Allí, el personal médico estabilizó sus signos vitales y le ordenó una cirugía por parte de la especialidad de ortopedia, “pues requería intervenciones varias y material de osteosíntesis para procurar la recuperación de la extremidad inferior afectada”. 4 Consistente en “el valor de la prótesis y/o aparato necesario para reconstruir su pierna de acuerdo con los últimos adelantos tecnológicos que se ofrezcan el mercado, así como el valor del tratamiento para rehabilitar a la víctima”. 5 “Determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso, por el estado de invalidez en el que quedó el señor Juan Manuel Santamaría González”.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 3 de 21 6. 3) Mientras el paciente se encontraba en espera de la cirugía en el Hospital Universitario, “los costos de su permanencia en la institución superaron el monto del seguro obligatorio SOAT, por lo que la sección administrativa y financiera de la entidad tomó la determinación de remitirlo a la Red Pública Hospitalaria del Departamento de Caldas”. 7. 4) El 1 de enero de 2010, los profesionales del Hospital Universitario consignaron en la historia clínica del paciente (se trascribe): “pendiente de realizar la osteosíntesis de las diferentes fracturas” y “aún en trámites administrativos para poder hacer la cirugía”.

Posteriormente, el 4 de enero de 2010, detallaron en este documento (se trascribe): “paciente con salud de caldas, copó el SOAT, se llama sta sofia tel (…) pero no responde”. 8. 5) El 16 de enero de 2010, de conformidad con las notas de la historia clínica, el paciente continuaba en el Hospital Universitario (se trascribe): “pendiente de su cirugía por ortopedia en caldas ya que su seguridad social es de allí, no ha habido cama para dicho traslado hasta el momento y tampoco se ha autorizado el procedimiento en esta instancia”. 9. 6) Por la demora en el traslado y en la autorización del procedimiento, los familiares del paciente se contactaron con la Secretaría de Salud y la Personería Municipal de Viterbo para que autorizaran la remisión del paciente a la Red Pública Hospitalaria de Manizales. 10. 7) La remisión del paciente al Hospital Departamental finalmente ocurrió el 23 de enero de 2010.

No obstante, para esta fecha, la condición de Juan Manuel Santamaría había empeorado notoriamente, pues sus fracturas estaban infectadas y su sistema óseo comprometido. 11. 8) El 10 de febrero de 2010, el personal médico del Hospital Departamental le amputó al paciente su miembro inferior izquierdo. 12. La parte demandante indicó que la pérdida del miembro inferior izquierdo de Juan Manuel Santamaría González ocurrió por la inadecuada e inoportuna prestación del servicio de salud.

Lo anterior porque: (1) el tratamiento requerido por el paciente no fue realizado de manera inmediata por conductas atribuibles a los demandados; (2) trascurrió aproximadamente un mes desde que el paciente se accidentó para que le brindaran un tratamiento adecuado; y (3) las entidades demandadas permitieron que el cuadro clínico del paciente se deteriorara con la aparición de un proceso infeccioso, “sin que fuera enfrentado con los medios científicos que los protocolos médicos establec[ían]”.

En términos generales, la parte demandante manifestó que “la tardanza en el tratamiento adecuado llevó a que la enfermedad cumpliera su cometido”. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 4 de 21 1.2.

Posición de la parte demandada6 13. El departamento de Caldas contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que no estaba legitimado en la causa para ser demandado, pues la entidad que, eventualmente, debía responder por los hechos de la demanda era la Dirección Territorial de Salud de Caldas, establecimiento público del orden departamental, encargado de la prestación del servicio de salud en el Departamento.

Por otro lado, indicó que no se probó una relación de causalidad entre su actuación y el daño. 14. El Hospital Universitario contestó la demanda8 y llamó en garantía a La Previsora SA9. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”, “obligación de medio y no de resultado” y “valoración exagerada de los perjuicios”.

En desarrollo de ellas, sostuvo que el paciente fue atendido en el Hospital de manera adecuada y oportuna, de conformidad con los protocolos médicos, y que no se podía desconocer que el paciente ingresó a la institución en estado “pre mortem”, por lo que las primeras actuaciones del personal médico se dirigieron a estabilizar sus signos vitales.

Manifestó que, posteriormente, los médicos ortopedistas lo valoraron y definieron un manejo quirúrgico de las fracturas con material de osteosíntesis que no se pudo realizar porque no fue autorizado por la Red Pública Hospitalaria del Departamento. Además, que esta última entidad solicitó la remisión del paciente a otra institución, sin embargo, se realizó tiempo después por falta de disponibilidad de camas. 15.

El Hospital Departamental, pese a haber sido notificado, guardó silencio10. 16. La Previsora SA contestó la demanda y el llamamiento en garantía11 y se opuso, igualmente, a las pretensiones. Sobre el fondo del asunto, afirmó que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad, pues el Hospital Universitario –llamante– actuó conforme con los protocolos médicos.

En relación con el llamamiento en garantía, formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar por no renovación de la póliza y pérdida de vigencia”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Hospital universitario San Jorge en cuanto a falla médica”, “límite de responsabilidad respecto de la póliza”, 6 La demanda fue admitida mediante el Auto de 7 de marzo de 2011.

F. 247 del cuaderno del Tribunal 1-1. 7 F. 266-277 del cuaderno del Tribunal 1-1. 8 F. 290- 305 del cuaderno del Tribunal 1-1. 9 F. 306-307 del cuaderno del Tribunal 1-1. 10 F. 319 del cuaderno del Tribunal 1-1. 11 F. 345-352 del cuaderno del Tribunal 1-1. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 5 de 21 “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” y “condiciones generales y exclusiones”. 1.3.

Sentencia recurrida 17. El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala 2 de Decisión, profirió la Sentencia de primera instancia, en la que resolvió12 (se trascribe): “1. Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del demandado Departamento de Caldas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Declárense probadas parcialmente las excepciones denominadas “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía” y “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales”, propuesta por la PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, solo para el monto de la condena que exceda el valor señalado por concepto de perjuicios morales, conforme lo considerado en esta providencia. 3.

Declárase administrativamente responsable a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los perjuicios materiales, morales y a la salud, causados a los demandantes, dentro del marco que se ha dejado señalado en la parte motiva de esta providencia. 4. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de (…) $70.645.902 [para la víctima directa].

En la modalidad de lucro cesante futuro la suma de (…) $109.843.672 [para la víctima directa]. Por concepto de perjuicios morales [80 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para cada uno de sus padres y 30 SMLMV para cada uno de sus 9 hermanos]. Por concepto de perjuicio a la vida de relación en favor de [la víctima directa] (…) 150 SMLMV. 5.

Niéganse las demás pretensiones de la demanda formuladas frente a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, por las razones señaladas en esta sentencia. 6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. 7. Se condena a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a favor de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el valor de la condena que en este proceso se ha impuesto a cargo de dicha entidad, en los términos establecidos en la parte motiva de este proveído y teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las excepciones propuestas en cuanto a los perjuicios morales (…)” 18.

El Tribunal analizó el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pues concluyó que la amputación del miembro inferior izquierdo de Juan Manuel Santamaría ocurrió por una infección “probablemente” de origen intrahospitalario. En virtud de lo anterior, sostuvo que se acreditaron los 12 F. 261-276 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 6 de 21 elementos de la responsabilidad del Hospital Universitario, pues, en el periodo en el que el paciente estuvo a su cargo, no le practicó la cirugía ordenada por los especialistas lo que permitió que se desarrollara un proceso infeccioso en su extremidad inferior que fue la causa eficiente del daño. Indicó que, según el dictamen pericial practicado, el germen encontrado era “probablemente de origen nosocomial”, y que no estaba presente en el momento en que el paciente fue internado en dicha institución. 19.

Afirmó que, según la literatura médica de internet, el Hospital Universitario “contribuyó de manera eficaz [con su] actitud omisiva (…) de tal manera que la espera de 26 días sin cubrir, fijar y cerrar la herida por vía quirúrgica, significaba condenar inexorablemente al paciente a la infección bacteriana que en efecto se concretó”. En consecuencia, lo condenó a pagar a la parte demandante: lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y perjuicio a la salud. 20.

Además, condenó a la Previsora SA a pagar el valor de la condena hasta el monto del límite asegurado, en su calidad de llamada en garantía, con fundamento en la póliza 1001527. Como argumento de esta decisión, el Tribunal sostuvo que la falla del servicio médico prestado por el Hospital Universitario se produjo entre el 27 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 cuando estaba vigente la póliza.

Adicionalmente, el límite establecido en el contrato como monto asegurable debía ser actualizado a la fecha de la sentencia. 21. Por último, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Departamento y exoneró al Hospital Departamental. Indicó que quien tenía a cargo la prestación de salud del paciente era la Dirección Territorial de Salud de Caldas, entidad que no fue demandada, y era quien estaba obligada a gestionar la remisión al Hospital Departamental. 1.4.

Recursos de apelación 22. La Previsora SA interpuso un recurso de apelación13 en contra de la sentencia. Argumentó que el Tribunal desconoció que, según la historia clínica y los testimonios de los médicos especialistas, el Hospital Universitario atendió al paciente de manera adecuada, y que la cirugía no se pudo llevar a cabo porque no fue autorizada por el Departamento, el cual desatendió las obligaciones legales para la prestación eficiente y oportuna del servicio de salud.

Además, sostuvo que, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el paciente adquirió una infección intrahospitalaria en el 13 F. 529-538 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 7 de 21 Hospital Universitario, y no tuvo en cuenta que, por el contrario, el paciente fue remitido al Hospital Departamental en buenas condiciones y solo 7 días después los médicos advirtieron la necesidad de amputarle el miembro inferior izquierdo. 23.

Sobre el llamamiento en garantía, mencionó que el Tribunal desconoció que la póliza adquirida se contrató bajo la modalidad de “claims made”, según la cual la reclamación a la aseguradora debía hacerse y notificarse dentro de la vigencia de la póliza, lo que no ocurrió en el caso. Además, se opuso al valor asegurado y a su indexación. 24.

El Hospital Universitario presentó igualmente un recurso de apelación en contra de la Sentencia14. Puso de presente que “los centros de imputación por los cuales se demandó al centro asistencial (…) no fueron por infección nosocomial” y que, en todo caso, la amputación del miembro inferior izquierdo del paciente no tuvo como causa eficiente la infección, pues la misma obedeció a la severidad de la lesión. Afirmó que no se valoró adecuadamente el dictamen pericial y que el Tribunal incurrió en una contradicción, pues refirió que el régimen de responsabilidad para infecciones intrahospitalarias era objetivo pero que el Hospital incurrió en una conducta omisiva que contribuyó de manera eficaz al daño al no practicarle al paciente la cirugía. Por último, reprochó la exoneración del Departamento, pues el paciente estaba a su cargo y era esta entidad quien debía garantizar la atención. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 25. La Sala modificará la decisión de primera instancia. Confirmará la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario y la condena al pago de los perjuicios y revocará la condena impuesta a la aseguradora la Previsora SA.

Lo anterior, pues las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la amputación del miembro inferior izquierdo de Juan Manuel Santamaría se produjo por una falla en el servicio atribuible al Hospital Universitario, y la Previsora SA no está llamada a responder por el pago de la condena. Se advierte que la providencia se limitará al estudio de la responsabilidad del Hospital Universitario –parte recurrente–, pues la decisión de declarar la falta de legitimación del Departamento de Caldas y la exoneración de 14 F. 539-548 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 8 de 21 responsabilidad del Hospital Departamental no fueron asuntos apelados por quien tenía interés para ello. 26.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto dado que la acción fue ejercida dentro del término establecido por el artículo 136 del CCA15. Para ello, la Sala resolverá sobre (1) la responsabilidad del Hospital Universitario, (2) la tasación de perjuicios, y (3) el llamamiento en garantía. 2.2. Análisis sustantivo 27. (1) Los elementos de la responsabilidad del Hospital Universitario. 28.

El daño, consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo de Juan Manuel Santamaría González, está debidamente acreditado16. Igualmente, que este daño fue producto de una prestación deficiente del servicio de salud del Hospital Universitario, por lo que la Sentencia debe ser confirmada. 29. En relación con el estado de salud de Juan Manuel Santamaría, las posibles causas de la amputación de su miembro inferior izquierdo y la atención médica brindada en el Hospital Universitario y en el Hospital Departamental, obran en el expediente las siguientes pruebas: la historia clínica del Hospital Universitario, en donde se atendió al paciente después del accidente17; la historia clínica del Hospital Departamental, en donde se le practicó la amputación del miembro inferior izquierdo18; las notas de enfermería de la atención brindada en el Hospital Universitario19; el derecho de petición presentado por la personera municipal de Viterbo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas20; los testimonios de los médicos Bernardo Covo Torres, William Torres Pérez y Jorge Hernán Vélez Patiño21; el testimonio de Manuel Salvador Londoño22; el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda23; y el dictamen pericial rendido por el médico especialista en Ortopedia Carlos Eduardo Montoya del Hospital Departamental Universitario de Quindío San Juan de Dios24. 15 La amputación del miembro inferior izquierdo de la víctima ocurrió el 10 de febrero de 2010, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación el 30 de junio de 2010 (F.189-192 del cuaderno del Tribunal 1) y la demanda el 31 de agosto de 2010 (F. 1 del cuaderno del Tribunal 1). 16 Con la historia clínica del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas de 10 de febrero de 2010.

F. 303 cuaderno del Tribunal 2-1. 17 F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF que contiene la historia clínica del señor Juan Manuel Santamaría en 135 páginas. 18 F. 66-200 del cuaderno del Tribunal 2 y F. 201-401 del cuaderno del Tribunal 2-1. 19 F. 22-65 del cuaderno del Tribunal 2. 20 F. 51-59 del cuaderno del Tribunal 1. 21 F. 10-18 del cuaderno del Tribunal 2. 22 F. 490-492 del cuaderno del Tribunal 2-2. 23 F.495-498 del cuaderno del Tribunal 2-2. 24 F. 533-536 del cuaderno del Tribunal 2-2.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 9 de 21 30. De estas pruebas, la Sala concluye que la atención prestada en el Hospital Universitario fue inadecuada e inoportuna lo que ocasionó la amputación del miembro inferior izquierdo del demandante: 31.

De conformidad con la historia clínica del Hospital Universitario, Juan Manuel Santamaría ingresó a sus instalaciones el 27 de diciembre de 2009, en muy malas condiciones y con distintas fracturas de los huesos de su cuerpo. Por esta razón estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 3 de enero de 201025. Durante este periodo, el personal médico del hospital estabilizó al paciente y le suministró un tratamiento con antibióticos mientras se definía el plan para el manejo de las fracturas con la especialidad de ortopedia26.

El 30 de diciembre de 2009, el paciente fue valorado por esta especialidad y se solicitaron radiografías adicionales, además en la historia clínica se consignó que el paciente movilizaba de forma espontánea las cuatro extremidades y tenía buena perfusión distal27. 32. El mismo día, en horas de la noche, el personal médico identificó la necesidad de inmovilizar de manera urgente las fracturas que presentaba el paciente, debido a que por su condición las estaba movilizando28.

Al día siguiente se definió como plan de manejo (se trascribe): “osteosíntesis de tobillo derecho, fémur derecho. Cadera derecha, tibia izquierda y de humero izquierdo”29, además se reiteró que la agitación psicomotora del paciente era peligrosa por la movilización de las extremidades fracturadas30. De lo descrito, para la Sala es claro que, desde el 31 de enero de 2009, el Hospital Universitario, por intermedio de sus especialistas, identificó la necesidad de 25Así consta en la historia clínica: “paciente de 27 años de edad, quien estando en estado de embriaguez, es víctima de accidente de tránsito, con politrauma mayor, tec severo, con inconciencia. Según medico acompañante, llevado a la unidad local con glasgow de 10/15, en choque y con fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos y fractura expuesta de femur derecho, con heridas en cuero cabelludo y con fractura parieto occipital izq.

Deformidad en brazo izquierdo. Inician reanimación, administran cristaloides 4000 cc, colocan collar y tabla protectora. Inician transporte. Refieren que, durante el traslado, se hace necesario el entrar a hospital de la virginia por deterioro en estado neurológico, realizan intubación orotraqueal, rccp por 10 minutos, con masaje cardiaco externo y administración de adrenalina.

A este servicio llega paciente en malas condiciones, asistido con ambu, en coma, hipotenso, hipoperfundido, exangue. Con pupilas de 2 mm, sin ta, palido en glasgow de 3/15. Se inicia reanimación del choque.” F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (página 134). 26 “se considera que se ha logrado metas de reanimación, pero falta restituir y corregir las actuales deficiencias descritas; se indica por tanto transfundir hasta tres (3) unidades de concentrado globular y queda pendiente con los hallazgos las radiografías de las extremidades, concretar con el grupo de ortopedia el plan a seguir; en ronda médica de ayer se definió continuar con el actual esquema de antibióticos (cefazolina) como tratamiento y comenzar a valorar el estado de”.

F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (página 106). 27 “estable desde el punto de vista cardiovascular y en proceso de destete del soporte vasopresor de norepinefrina; sin efectos de sedación y parámetros mínimos de soporte ventilatorio; no hay signos de respuesta inflamatoria sistémica, conserva adecuado promedio urinario; moviliza en forma espontánea las cuatro extremidades y tiene buena perfusión distal (…) fue valorado por el grupo de ortopedia y solicitan además radiografía de rodilla derecha y tibia derecha; valorado por neurocirugía que considera un t.a.c. de cráneo sin evidencia de colecciones intra o extra axiales y por ello se plantea el retiro de la sedación y extubación”.

F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (página 94). 28 “a pesar de haber tolerado la extubación, y por la naturaleza de la lesión primaria, se encuentre alopáticoatico, agitado, con dolor (…) por estar agitado moviliza extremidades fracturadas, que se angulan, generan mayor sangrado, anemización y riesgo alto de embolismo graso tardío. (…) es urgente inmovilizar estas fracturas, P/material de osteosíntesis”.

F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (página 92). 29 F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (página 89). 30 F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (página 87). Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 10 de 21 realizarle al paciente una osteosíntesis en sus fracturas como parte integral de su recuperación. 33.

El 1 de enero de 2010, el Hospital Universitario no había realizado la cirugía porque estaban pendientes unos trámites administrativos relacionados con la obtención del material de osteosíntesis y la autorización31; el 2 de enero de 2010, el paciente fue valorado por el ortopedista, quien decidió cambiarle el esquema de antibiótico debido a que presentó una secreción en las heridas de la pierna izquierda32.

Los días siguientes, el paciente continuó con el tratamiento ordenado y con monitoreo por parte del personal médico. 34. El 4 de enero de 2010, el paciente presentó fiebre y en el plan de la historia clínica, el personal médico consignó (se trascribe): “paciente con salud de caldas, cop[ó] el SOAT, se llama a clínica STA Sofia (…) se intentará nuevamente en la tarde, se solicitan parcial de orina y RX de TORAX para des[cartar] foco infeccioso en esos sitios”33.

Horas más tarde, el personal médico indicó que se continuaba el manejo intrahospitalario mientras se lograba remitir al paciente a la ciudad en donde “ten[ía] seguridad social”34. 35. Los días siguientes, el paciente continuó con igual manejo, a la espera de la remisión. El 8 y 9 de enero, el personal médico ajustó el tratamiento antibiótico según unas bacterias encontradas en su cuerpo35. 36.

El 16 de enero de 2010, el personal médico del Hospital Universitario dejó constancia en la historia clínica que no se autorizó el procedimiento en la institución y que el traslado del paciente no se había podido realizar porque no había camas en el Hospital Departamental36. 37. Finalmente, la remisión del paciente al Hospital Departamental se llevó a cabo el 22 de enero de 2010. 31 F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2.

Obra CD con un archivo PDF (páginas 84 y 82). 32 “soy llamado a valorar paciente en la UCI, por presentar secreción por heridas en la pierna izquierda. Al destapar los vendajes se exponen heridas suturadas en cara anterior de pierna izquierda con secreción. Se sueltan puntos, se toma cultivo de la parte profunda de la herida, y se lava e irriga la misma (…) pendiente material, se cambian antibióticos, y se lava herida de la pierna izquierda”.

F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (páginas 81). 33 F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (páginas 69). 34 “Dr. Marín; igual manejo, P/MAOS y CS. Paciente con documentos de caldas, se llama a clínica santa Sofia sin lograr comunicación, se llama clínica AMA y no logro comunicarme, me comunico con facturación y se me informa que la funcionaria encargada de la remisión está en dicho proceso, queda pendiente que se nos informe cuando logre comunicarse.

RX de Torax, sin signos de derrame pleural, ni signos de infección, ni atelectasia. PLAN Se continuo manejo intrahospitalario mientras se logra remitir a ciudad donde tiene seguridad social”. F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (páginas 66). 35 “paciente con mejoría clínica de su estado neurológico y clínico, sin signos de sirs reportes de cultivos con diferentes bacterias para lo que ya se ajustó manejo antibiótico”.

F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2. Obra CD con un archivo PDF (página 44 y 46). 36 “paciente con hc anotada, pendiente de cirugía por ortopedia en caldas ya que su seguridad social es de allí, no ha habido cama para dicho traslado hasta el momento y tampoco se ha autorizado el procedimiento en esta”. F. 465A del cuaderno del Tribunal 2-2.

Obra CD con un archivo PDF (página 25). Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 11 de 21 38. El 23 de enero de 2010, el paciente fue valorado por el personal médico del Hospital Departamental, quienes pusieron de presente que sus heridas presentaban exposición ósea en rodilla izquierda y tercio medio de pierna izquierda con signos de infección37 y secreción purulenta38.

Por lo anterior, en el Hospital tomaron un cultivo de esta secreción y el 27 de enero de 2010, encontraron la presencia de la bacteria “acinetobacter calcoaeceticus baumani”39. 39. El 29 de enero de 2010, le anunciaron al paciente y a sus familiares que, por la severidad y el tiempo de la lesión, la extremidad inferior izquierda se encontraba severamente traumatizada, con alta probabilidad de amputación40.

El 2 de febrero, el personal médico realizó la solicitud de la cirugía e indicó en la historia clínica que el procedimiento se realizaría previa autorización de la familia y del paciente41. 40. El 9 de febrero de 2010, se realizó una junta médica de ortopedia y fisiatría con el paciente y sus familiares en donde el personal médico les explicó el estado actual de las heridas y les reiteró la urgencia de realizar la amputación de la extremidad inferior izquierda42.

El procedimiento, finalmente, se practicó el 10 de febrero de 2010. 41. El ortopedista y traumatólogo Bernardo Covo, quien atendió al paciente en el Hospital Universitario, durante su testimonio, expuso que desde la primera valoración por ortopedia se identificó la necesidad de conseguir los materiales de osteosíntesis para tratar las fracturas del paciente, el cual siguió un proceso administrativo del Hospital43.

Además, que la presencia de un paciente durante mucho tiempo en un ambiente hospitalario lo predisponía a la aparición o sobreinfección por otros gérmenes44. 42. Sobre el riesgo de infección de la herida del paciente por el paso del tiempo, el Dr. William Torres Pérez indicó que el riesgo de infección era muy 37 “Exposición ósea en tibia izquierda con signos de infección”.

F. 173 del cuaderno del Tribunal 2. 38 “heridas con exposición ósea en rodilla izquierda y tercio medio de pierna izquierda con secreción purulenta” F. 175 del cuaderno del Tribunal 2. 39 F. 203 del cuaderno del Tribunal 2-1. 40 “se evaluará en junta médica para definir conducta por severidad de las lesiones y el tiempo de evolución. Mal pronóstico.

Se considera extremidad inferior severamente traumatizada con alta probabilidad de amputación”. F. 217 del cuaderno del Tribunal 2-1. 41 “(…) realizan solicitud de cirugía en espera de autorización por parte del paciente y la familia, por el momento continua con manejo antibiótico y analgésico” F. 247 y 248 del cuaderno del Tribunal 2-1. 42 “Extremidad inferior severamente traumatizada.

Luxo fractura de rodilla infectada y expuesta. Fractura de tibia izquierda expuesta e infectada. El concepto del grupo de ortopedia desde hace varios días es realizar la amputación de la extremidad inferior izquierda por muy pobre pronóstico y estado actual. Además, por infección no se pueden realizar procedimientos en otras extremidades” F. 290 del cuaderno del Tribunal 2-1. 43 "desde la primera valoración por ortopedia del paciente y en todas las valoraciones subsiguientes por ortopedista y el equipo médico de la institución se reitera la necesidad de consecución de materiales de osteosíntesis para tratar todas sus fracturas, sin estos materiales al equipo de ortopedia le resulta imposible hacer el tratamiento integral, indicar la rehabilitación del paciente (…) como ortopedistas nos corresponde la valoración del paciente, su manejo médico y la solicitud del material el cual sigue un proceso administrativo donde están involucrados diferentes departamentos del Hospital” F. 10-13 del cuaderno del Tribunal 2. 44 F. 10-13 del cuaderno del Tribunal 2.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 12 de 21 elevado por las malas condiciones del paciente y debido a que no pudo practicarse la cirugía en el momento debido45. 43.

Adicionalmente, en el dictamen pericial rendido por el médico especialista en Ortopedia, Carlos Eduardo Montoya46, se concluyó con base en la historia clínica que: el paciente ingresó con unas fracturas al Hospital Universitario, que desde el 1 de enero de 2010 estaba pendiente realizar la osteosíntesis y que cuando ingresó al Hospital Departamental, además de las fracturas, tenía (se transcribe): “un proceso infeccioso en su miembro inferior izquierdo con necrosis del cartílago articular de la rodilla del mismo lado”. 44.

Del recuento de lo ocurrido, para la Sala es claro que el paciente no fue atendido de manera integral y oportuna en el Hospital Universitario de acuerdo con su cuadro clínico y que, por esta razón, se le desarrolló un proceso infeccioso y un compromiso óseo y articular en la extremidad inferior izquierda que conllevó a que el Hospital Departamental tuviera que amputarla. 45.

La Sala no pasa por alto que el Hospital Universitario expuso al paciente de manera injustificada a una larga estancia hospitalaria, sin la prestación integral y oportuna del servicio de salud, lo que constituye la causa eficiente del daño, que debe ser indemnizado. 46. De conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación47 y de la Corte Constitucional48, la atención en salud es integral cuando se realizan todos los componentes valorados por los médicos tratantes como necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente49 y es oportuna cuando se garantiza la prestación del servicio libre de obstáculos burocráticos y 45 F. 14-17 del cuaderno del Tribunal 2. 46 F. 533-536 del cuaderno del Tribunal 2-2.

Al respecto: ¨el estado clínico del paciente al ingreso del Hospital Santa Sofia, era igualmente, de un paciente politraumatizado con las fracturas enunciadas anteriormente y con un proceso infeccioso en su miembro inferior izquierdo con necrosis del cartílago articular de la rodilla del mismo lado”. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 25906. 48 Corte Constitucional, Sentencia T- 635 de 2001, reiterada en las Sentencias T- 614 de 2003, T- 881 de 2003 y T- 1111 de 2003. 49 “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

Corte Constitucional, Sentencia T 635 de 2001. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 13 de 21 administrativos50. Además, debe ser continua, en virtud del artículo 153 de la Ley 100 de 199351. 47.

En este caso, el Hospital Universitario no cumplió con los principios que rigen la prestación del servicio de salud, pues a pesar de que el médico le ordenó al paciente una intervención quirúrgica, esta no fue practicada y, en consecuencia, su tratamiento integral fue suspendido por el término de más de 20 días, sin justificación alguna. 48.

Si bien el Hospital Universitario alegó que la cirugía no fue practicada porque no fue autorizada, en la historia clínica de la atención prestada en esta institución hay dos notas que indican que al paciente se le agotó la cobertura del SOAT, pues ingresó como víctima de un accidente de tránsito, y que su “seguridad social era de caldas”.

En ese sentido, se refleja con claridad que las barreras administrativas que impidieron la atención integral del paciente iniciaron una vez se agotó el valor de la cobertura del SOAT, actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1032 de 199152 que establece que los establecimientos hospitalarios están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito53. 49.

Además, el Hospital Universitario desconoció el principio de universalidad que rige el sistema de salud y seguridad social, pues el tratamiento del paciente no podía estar supeditado a que la institución que prestó el servicio 50 “La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos.

Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, y respetan el derecho de salud de las personas.” Corte Constitucional, Sentencia T 1016 de 2006. 51 “Ahora bien, como se mencionó previamente, uno de los principios fundamentales del derecho a la salud es la continuidad en la prestación del servicio.

De acuerdo con el artículo 153, numeral 3.21, de la Ley 100 de 1993, el principio de continuidad en el servicio de salud implica reconocer que “toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad (…) Así, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de garantizar que dicha prestación sea continua y sin interrupciones que se justifiquen por obstáculos administrativos o económicos”.

Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021, reiterada en Sentencia T 065 de 2024. 52 “ARTÍCULO 4o. ATENCION OBLIGATORIA DE LAS VICTIMAS. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 195> Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, la farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

(…)” 53 “Se colige de lo anterior, que tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa han reiterado que el desconocimiento al derecho a la salud y, por consiguiente, la falla del servicio en que se incurre cuando se niega su servicio, se consolida en casos como este en la falta de gestiones o trámites internos que corresponden única y exclusivamente a la propia entidad; por lo tanto, el hecho de tener que ser trasladado de una clínica a otra en búsqueda de una efectiva atención, implicó, en el asunto sub examine, un flagrante desconocimiento a los derechos fundamentales de Jorge Darío Moreno, así como una grave trasgresión al ordenamiento jurídico, ya que ese inhumano trasegar al que fue sometido el paciente comportó un incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 1º del Decreto 1032 de 1991, norma vigente y aplicable para la época de los hechos, en relación con la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18524. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 14 de 21 de salud estuviera ubicada en determinado ámbito geográfico.

Sobre el particular, esta Subsección54 ha sostenido que (se trascribe): “Al respecto, la Sala estima necesario destacar que la cobertura universal en salud y seguridad social, que reconoce la Constitución de 1991, no se reduce a un acto formal de inscripción de los asociados a alguno de los regímenes legalmente contemplados, sino que, ante todo, se concreta en la garantía efectiva de que los mismos han de recibir atención de calidad, cuando y donde lo requieran”. 50.

En todo caso, ninguna de estas circunstancias, tales como el agotamiento de la cobertura del SOAT, la solicitud de autorización del procedimiento, la remisión a otra institución hospitalaria o la afiliación del paciente en el sistema de seguridad social, puede ser una carga del paciente y de sus familiares, ni una justificación válida para la demora en la atención al usuario mientras se encontraba a cargo del Hospital Universitario como institución prestadora del servicio de salud. 51.

Ahora, si bien es cierto –según lo sostuvo el Hospital Universitario en su recurso de apelación– que no está acreditado que la infección adquirida por el paciente haya sido de origen nosocomial, esto no le impide a la Sala atribuirle responsabilidad. Al respecto, la Sala reitera que en el expediente se acreditó que la falla en el servicio del Hospital Universitario fue la causa determinante del daño55, pues expuso de manera prolongada e injustificada al paciente, atendiendo solo a razones administrativas, con heridas abiertas que requerían de una intervención urgente, a un ambiente hospitalario en donde el riesgo de infección era inminente. 52.

Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación del Hospital Universitario, no obra en el expediente una prueba que permita justificar o avalar desde el punto de vista médico o legal, la prestación deficiente del servicio de salud de esta institución. La historia clínica dejó en evidencia que el Hospital no obró con diligencia y cuidado56 y puso, por encima de la salud del paciente, los trámites administrativos57. 53.

La Sala no desconoce que el Hospital Universitario no era el único comprometido en la atención al demandante, no obstante, es clara y 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de julio de 2015, exp. 30944. 55 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 7 de julio de 2011, exp. 19953. 56 “Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2018, Exp.

SC5641-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 57 “Cuando la salud, la vida o la integridad de una persona están en peligro estos argumentos puramente administrativos o burocráticos no pueden ser la justificación para que las entidades del Sistema de Salud dejen de proveer los servicios y tecnologías que sus usuarios requieren de forma oportuna, eficiente e integral.

Transferir las consecuencias de tales trámites al paciente es un desconocimiento del carácter fundamental del derecho a la salud”. Corte Constitucional, Sentencia T 224 de 2020, reiterada en la sentencia T 359 de 2023. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 15 de 21 manifiesta su responsabilidad y la víctima no puede sufrir las consecuencias de un sistema de salud que, por su complejidad, identifica a distintos responsables en la atención. En consecuencia, en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario, la sentencia de primera instancia será confirmada. 54.

(2) La Sala, enseguida, pasa a revisar la tasación de los perjuicios. 55. El Tribunal de primera instancia condenó al pago del lucro cesante consolidado y futuro con fundamento en los siguientes datos: al momento de la amputación del miembro inferior izquierdo, la víctima tenía 27 años; de conformidad con los testimonios que obraron en el proceso, era económicamente productivo; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima fue de 41,01%; según la Resolución 1555 de 2010, la víctima tenía una expectativa de vida 638,4 meses; y el salario mínimo del año 2018 era de $782.242 incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. 56.

Con fundamento en estos datos, el Tribunal calculó la base de liquidación en $576.068,4, correspondiente al salario mínimo del año 2018, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Sobre ese valor, calculó el porcentaje de 41,01% determinado por la pérdida de capacidad laboral. Para el lucro cesante consolidado, tomó en cuenta que entre la amputación del miembro inferior izquierdo y la sentencia de primera instancia transcurrieron 96,4 meses y para el lucro cesante futuro, restaban 524 meses.

La anterior operación arrojó el valor de las condenas de $70.645.902 y $109.843.672, respectivamente. 57. Teniendo en cuenta que, en efecto, se encuentra demostrado que la víctima directa desarrollaba varias actividades económicas independientes para la fecha de los hechos58, pero que no se debía aumentar la proporción de prestaciones sociales ni se debía tener en cuenta la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010 porque no estaba vigente al momento del daño, la Sala reliquidará el lucro cesante, lo que es más favorable que actualizar la condena impuesta en primera instancia59. 58.

La Sala pone de presente que la víctima, al momento del daño60, tenía 27 años61 y, de conformidad con la Resolución 1112 de 200762, la expectativa de vida era de 48,63 años, lo que equivale a 583,56 meses. Este periodo se divide 58 Testimonios de José Gregorio Yepes, Gloria Milena Ríos y Rosmira Palacio. 59 Al actualizar la condena teniendo en cuenta el IPC final (143,83) y el IPC inicial (98,22) se obtiene un valor total de $264.302.745 discriminado en $103.451.436 por concepto de lucro cesante consolidado y $160.851.308 por concepto de lucro cesante futuro. 60 10 de febrero de 2010. 61 De conformidad con el registro civil de nacimiento.

F.6 del cuaderno del Tribunal 1. 62 Vigente para el momento del daño. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 16 de 21 en el lucro cesante consolidado comprendido entre el 10 de febrero de 2010 y el 18 de noviembre de 2024, fecha en la que se profiere esta decisión (177,26 meses); y el periodo de lucro cesante futuro que corresponde al tiempo restante de la esperanza de vida 406,3 meses.

Además, la base de liquidación se calcula con el salario mínimo actual, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral de 40,01%63, lo que arroja un valor de $533.130. 59. Con fundamento en lo anterior, se aplicará la fórmula aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante64. 60. La operación matemática arroja como resultado las sumas de $149.618.763,6965, como lucro cesante consolidado y de $94.185.525,2266 por lucro cesante futuro, que serán reconocidas a favor de la víctima directa, Juan Manuel Santamaría González. 61.

En relación con la tasación de los perjuicios morales, la Sala confirmará la decisión de reconocer 80 SMLMV a Juan Manuel Santamaría –víctima directa–, 80 SMLMV a Elvira González –madre67–, 80 SMLMV a Luis Carlos Santamaria Arenas –padre–68, por encontrarse ajustados a los criterios establecidos por esta Corporación69. Ahora, para cada uno de los 9 hermanos70, el Tribunal reconoció 30 SMLMV, la Sala encuentra que esta suma es más favorable para el apelante que los 40 SMLMV que les correspondía a las víctimas, por lo que no será modificada. 63 De conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta de calificación de invalidez de Risaralda.

F. 496-498 del cuaderno del Tribunal 2-2. 64 Se aplica la fórmula jurisprudencialmente aceptada para el lucro cesante consolidado: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra = renta actualizada; i = tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867; y n = número de meses que tiene el periodo. Mientras que la fórmula jurisprudencialmente aceptada para el lucro cesante futuro corresponde a la siguiente: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra = renta actualizada; i = tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867; y n = número de meses que tiene el periodo. 65 S= 533.130 (1+i) 177,26 - 1 i S= $149.618.763,69 66 S= 533.130 x (1+i)406,3 -1 i (1+i)406,3 S=$94.185.525,22 67 F. 6 del cuaderno del Tribunal 1. 68 F. 6 del cuaderno del Tribunal 1. 69 Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 70 Luis Fernando Santamaría González (F. 7 del cuaderno del Tribunal 1);

Fabio Alexander Santamaría González (F. 8 del cuaderno del Tribunal 1); Jhon Dairo Santamaría González (F. 9 del cuaderno del Tribunal 1); José Ferney Santamaría González (F. 10 del cuaderno del Tribunal 1); Andrés Julián Santamaria González (F. 11 del cuaderno del Tribunal 1); July Farid Santamaría González (F. 12 del cuaderno del Tribunal 1);

Deivi Johan Santamaría González (F. 13 del cuaderno del Tribunal 1); María Esperanza Santamaría González (F. 14 del cuaderno del Tribunal 1); y Leidy Maribel Santamaría González (F. 15 del cuaderno del Tribunal 1). Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 17 de 21 62.

En relación con el perjuicio a la vida de relación, el Tribunal lo reconoció como daño a la salud y condenó al pago de 150 SMLMV a la víctima directa, de acuerdo con los criterios establecidos en una providencia del Consejo de Estado que aumentó la indemnización de perjuicios de la víctima que sufrió la pérdida de una extremidad71. Este valor será modificado por la Sala, pues de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la jurisprudencia de esta Sección72 se debe reconocer 80 SMLMV, sin que estén acreditadas las circunstancias para aumentar este valor. 63.

(3) Por último, dado que se mantendrá la condena del Hospital Universitario, la Sala se pronunciará sobre el reparo expuesto por la Previsora SA en su recurso de apelación, con relación al llamamiento en garantía. 64. El Tribunal condenó a la compañía de seguros a pagar la condena, hasta el monto asegurado debidamente actualizado, con fundamento en la póliza 1001527, con independencia de la modalidad de póliza contratada y la fecha de la reclamación. Sobre este punto, la Previsora SA manifestó su inconformidad en el recurso de apelación y sostuvo que el Tribunal pasó por alto que la póliza se contrató bajo la modalidad “claims made” regulada en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997. 65.

En efecto, la Sala encuentra que el Tribunal pasó por alto que la modalidad de la póliza contratada con la Previsora SA fue “claims made” y que no obra prueba en el expediente que acredite que la reclamación a la compañía se efectuó mientras estaba vigente la póliza. 66. Obra en el expediente la póliza de responsabilidad civil 1001527, en donde figura como tomador y asegurado el Hospital Universitario San Jorge, expedida el 28 de enero de 2009 y vigente hasta el 31 de enero de 201073.

Además, obra el anexo 1 por el cual “se renueva la presente póliza para la vigencia enero 31-2009/2010 bajo las condiciones generales contenidas en la forma RCP-006-03”, las condiciones generales RCP006-0374 y una certificación suscrita por el gerente de la sucursal de Pereira de la Previsora SA75. 67. Sobre los amparos cubiertos bajo la póliza 1001527, la condición primera contenida en el documento RCP-006-03 señala (se trascribe): “1.1.

Responsabilidad civil profesional médica: 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 30708. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. 73 F. 332-333 del cuaderno del Tribunal 1-1. 74 F. 334-339 del cuaderno del Tribunal 1-1. 75 F. 331 del cuaderno del Tribunal 1-1.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 18 de 21 a)Previsora se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares (salvo los actos médicos que queden expresamente excluidos).

(…) 1.5. este seguro cubre la responsabilidad civil del asegurado por el “acto médico” o “evento”, que diera origen a los “daños materiales” y/o “lesiones corporales” alegados siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que dicho acto médico haya ocurrido después de la fecha de retroactividad establecido en esta póliza, en caso de no estar establecida dicha fecha, que el acto médico haya ocurrido durante la vigencia de esta póliza. b) que el tercero o sus causahabientes formulen su reclamo y lo notifiquen fehacientemente, por escrito, durante el periodo de vigencia de esta póliza, su renovación, o durante el período de extensión para denuncias. c) si el asegurado da aviso según se estipula en la condición séptima “obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso”, cualquier reclamación subsiguiente que se haga en contra del asegurado relacionado con el mismo evento se considerará como hecha durante la vigencia de la póliza de seguro.

Lo anterior, sin perjuicio de las normas de prescripción contempladas en el código de comercio. (…)” (Subrayado fuera del texto). 68. De lo anterior se desprende con claridad que la póliza se contrató bajo la modalidad de “claims made”, seguros estos en los cuales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 389 de 199776, a diferencia de lo que sucede en los seguros por ocurrencia77 –que son la regla general–, la aseguradora únicamente cubre aquellos siniestros reclamados al asegurado o a la compañía de seguros durante la vigencia del seguro78. 69.

Según el certificado del gerente de la sucursal de Pereira de La Previsora SA, la póliza estuvo vigente hasta diciembre de 2011. No obstante, dentro de este periodo no evidencia la Sala que se haya notificado a la compañía de la ocurrencia del siniestro79. Por el contrario, lo que está probado es que la Previsora tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, con la notificación auto de 17 de mayo de 2012 que admitió el llamamiento en garantía que ocurrió el 16 de julio de 201280. 76 Artículo 4: “En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”. 77 En los cuales se cubren los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza. 78 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, exp. 56648. 79 “DENUNCIA DE RECLAMOS.

El asegurado se obliga a notificar a PREVISORA por escrito, cualquier reclamo de un tercero que llegue a su conocimiento. Dicha notificación deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles a partir del momento en que el asegurado haya sido informado de tal reclamo. LA notificación escrita para PREVISORA deberá contener los elementos requeridos en la Condición Séptima, si tal información no hubiese sido ya comunicada por el asegurado (…)” 80 F. 326 del cuaderno del Tribunal 1-1.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 19 de 21 70. Tampoco obra prueba en el expediente que acredite que el Hospital Universitario hubiera hecho uso de la facultad contemplada en la condición 1081 relacionada con la posibilidad de extender el periodo para reclamos. 71.

En consecuencia, la Previsora SA no está llamada a responder por la condena impuesta al Hospital Universitario y la sentencia de primera instancia debe ser modificada. 2.3. Condena en costas 72. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 21 de febrero de 2018 y, en su lugar: “1. Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, respecto del demandado Departamento de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Declárese administrativamente responsable a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por el daño causado a Juan Manuel Santamaría González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar en favor de Juan Manuel Santamaría González, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado $149.618.763,69 y por concepto de lucro cesante futuro $94.185.525,22 4.

Condénese a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar en favor de Juan Manuel Santamaría González, por concepto de daño a la salud, la suma de 80 SMLMV. 81 “EXTENSIÓN DEL PERÍODO PARA RECLAMOS. La extensión del periodo para reclamos dará el derecho al Asegurado a extender, hasta un período máximo de dos (2) años, la cobertura para los reclamos que se reciban o se formulen con posterioridad a la vigencia de la póliza y exclusivamente por actos médicos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

(…) Para los términos de este contrato, el asegurado podrá contratar un anexo para la extensión del periodo para reclamos en caso de rescisión o no renovación del contrato a su vencimiento, por una suma adicional y bajo los términos estipulados en esta cláusula (…)” Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 20 de 21 5.

Condénese a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de los siguientes valores: Demandante Indemnización Juan Manuel Santamaría González 80 SMLMV Luis Carlos Santamaría Arenas 80 SMLMV Elvira González 80 SMLMV Luis Fernando Santamaría González 30 SMLMV Fabio Alexander Santamaría González 30 SMLMV Jhon Dairo Santamaría González 30 SMLMV José Ferney Santamaría González 30 SMLMV Andrés Julián Santamaría Gonzáles 30 SMLMV July Farid Santamaría González 30 SMLMV Deivi Johan Santamaría González 30 SMLMV María Esperanza Santamaría González 30 SMLMV Leidy Maribel Santamaría González 30 SMLMV 6.

Niéguense las demás pretensiones de la demanda formuladas frente a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, por las razones señaladas en esta sentencia. 7. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. 8. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 9.

La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. Para lo anterior, se enviará copia del mismo a la Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2021, procedente de esa dependencia. 10.

Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibídem. 11. Condénese al ente demandado a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de los demandantes, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del CCA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 12.

En firme la anterior decisión, procédase por Secretaría con la devolución a la parte demandante de los remanentes de cuota gasto a que hubiere lugar. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actores: Juan Manuel Santamaría González y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica 21 de 21 13.

Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.” SEGUNDA: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA