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25000234200020130444302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-24

Radicación interna: 2834 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Hortensia Maldonado Rodriguez·Demandado: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez Demandado: Nación - Universidad Nacional de Colombia Temas: Insubsistencia por supresión de cargo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Hortensia Maldonado Rodríguez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se anule la Resolución 062 del 30 de enero de 2013, que declaró insubsistente su 1 Folios 281 a 302. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez nombramiento en el cargo de asesor 10211 LNR adscrito a la Rectoría. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a la Universidad Nacional de Colombia a lo siguiente: i) disponer el reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; ii) pagar los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación, incluyendo los reajustes, y hasta el momento en que ingrese nuevamente al servicio, junto con la actualización monetaria y los intereses a que haya lugar; iii) declarar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; iv) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) sufragar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 30 de junio de 2000, la señora Hortensia Maldonado Rodríguez se vinculó a la Universidad Nacional y el último cargo que desempeñó fue el de asesor 10211 LNR adscrito a la Rectoría, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. ii) Durante la relación laboral, la accionante estuvo adscrita a diferentes empleos, los cuales desempeñó con idoneidad, eficiencia y recibió múltiples felicitaciones y reconocimientos por su labor.

Además, cuenta con una excelente hoja de vida y conocimientos en variadas áreas que le permitieron ejercer sus funciones de manera sobresaliente. iii) Mediante Resolución 061 del 30 de enero de 2013, se suprimió el cargo de asesor 10211 LNR, que estaba desempeñando la actora, con fundamento en un estudio técnico elaborado por el rector de la universidad y que fue remitido ese mismo día a la Dirección de Nacional de Talento Humano de esa institución. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez iv) La supresión del cargo y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante fueron simultáneas al envío del aludido estudio técnico. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 44 y 137 del CPACA; 46 de la Ley 909 de 2004; 154 del Decreto 1572 de 1998; 9 del Decreto 2504 de 1998; 76 y 77 del Acuerdo 67 de 1996, proferido por la Universidad Nacional de Colombia; y la Ley 443 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) La demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirada bajo el ejercicio de la facultad discrecional; sin embargo, tal atribución debía obedecer a razones del servicio, supuesto que no se cumplió en este caso. ii) El acto acusado incurrió en falsa motivación, ya que se fundó en un estudio técnico que no reunía las condiciones establecidas por el legislador para su expedición. iii) El mencionado documento no tuvo en cuenta razones de carácter objetivo; además, no fue elaborado por un comité de expertos, sino por el rector de la Universidad Nacional, quien actuó «solo y de forma omnicomprensiva». iv) La supresión del cargo que ocupaba la accionante denota arbitrariedad, improvisación y «un afán desesperado por deshacerse de la doctora Hortensia Maldonado». v) Para el momento en que la demandante fue desvinculada, tenía pendiente la realización de una cirugía de rodillas, pues se le había diagnosticado artrosis.

Esta 4 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez situación le fue informada oportunamente a sus superiores inmediatos, quienes conocían su historia clínica desde el mes de agosto de 2012. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:2 i) La Resolución 061 del 30 de enero de 2013 suprimió el cargo que ocupaba la actora, por ende, el acto demandado es una mera comunicación de la determinación previamente adoptada y no es pasible de control jurisdiccional. ii) La accionante debió enjuiciar los estudios técnicos que soportaron el proceso de supresión en comento. iii) El Acuerdo 11 de 2004, suscrito por el Consejo Superior Universitario, delegó en el rector la reorganización de la planta de personal, por ende, en el presente caso el mencionado funcionario actuó dentro del ámbito de competencias que le fueron asignadas y, en especial, adelantó el estudio técnico que soportó la supresión del empleo que ocupaba la actora. iv) La jurisprudencia ha reiterado que los entes universitarios gozan de autonomía para adelantar los procesos de reestructuración, los cuales se rigen por sus propios estatutos. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 2 Folios 317 a 322. 3 Folios 383 a 390. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez i) La Ley 909 de 2004 excluyó de su ámbito de aplicación a los entes universitarios autónomos, por ende, dicha normativa no rige para la Universidad Nacional de Colombia, la cual goza de amplia independencia para administrar sus asuntos. ii) El Acuerdo 011 de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario, facultó al rector para suprimir, crear y redistribuir los cargos adscritos a dicha institución, siempre y cuando se cumplieran los siguientes presupuestos: 1) existencia de un estudio técnico previo; 2) cumplimiento de la misión de la entidad; 3) mejoramiento de la gestión; y 4) atención a las necesidades de la Universidad. iii) El estudio técnico que suprimió el cargo desempeñado por la accionante atendió los anteriores requisitos, específicamente analizó el perfil del empleo y encontró que sus funciones debían ser redistribuidas en dependencias de carácter directivo adscritas a la Vicerrectoría General de la Universidad, en tanto conciernen a la emisión de políticas, planes y programas que hacen parte del plan de trabajo de la entidad. iv) Las tareas y responsabilidades asignadas al cargo de la actora no eran consecuentes con el nivel asesor en el que estaba clasificado, pues eran propias de cargos directivos. v) La supresión fue consecuente con la política de austeridad en el gasto implementada por la universidad demandada y también se acompasa con la facultad discrecional que tiene la administración para retirar a los servidores de libre nombramiento y remoción, como lo era la accionante. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 4 Folios 398 a 403. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez i) La resolución demandada se encuentra falsamente motivada, ya que se basó en un estudio técnico que no cumplió con los requerimientos para su elaboración, especialmente los previstos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. ii) El referido estudio no fue realizado por un grupo de expertos, sino por el rector de la Universidad Nacional; además, no contiene los análisis técnico misionales, evaluación de la prestación de servicios, funciones, perfiles y cargas de trabajo. iii) El nominador buscó cumplir una mera formalidad para desvincular a la accionante, es decir, que se pretendió ocultar el «afán desesperado de deshacerse» de ella. iv) Para la época en que la actora fue retirada, presentaba un diagnóstico de artrosis y estaba pendiente de hacerse una cirugía de rodillas, situación que era conocida por la entidad demandada desde el mes de agosto de 2012. v) La señora Hortensia Maldonado Rodríguez ocupaba el cargo de asesor adscrito a la Rectoría; sin embargo, con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia, el ente universitario certificó que había laborado en la Vicerrectoría, pero esta afirmación es contraria a la realidad.

Esta irregularidad demuestra que el estudio técnico no revisó las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados. vi) «El cambio de sitio de trabajo, jefe inmediato y responsabilidades a otro nivel de la entidad, es un cambio que solo fue considerado al momento de que el Rector elaboró el documento denominado “estudio técnico” pero nunca fue conocido por mi cliente». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante guardó silencio5 y la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.6 5 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 419. 6 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si se encuentra viciada de nulidad la desvinculación de la señora Hortensia Maldonado Rodríguez por la supresión del cargo que ocupaba como asesor 10211 LNR adscrito a la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Supresión del empleo como causal de retiro del servicio De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. A su turno, el inciso primero del artículo 209 ibidem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 7 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 419. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para su ejercicio, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la administración procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad.8 La Ley 909 de 2004, en el artículo 41, previó entre las causales de retiro del servicio, la supresión del empleo, así: Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]». A su turno, la Corte Constitucional ha precisado que la reestructuración de las entidades públicas obedece a una medida legítima inspirada en la protección del interés general.

En tal sentido, ha explicado lo siguiente:9 La Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.”10 Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podría afectar los derechos de los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral.

Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido: “La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por 8 Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia C-954 de 2001. 10 Sentencia C-209/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc.

Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”11 De acuerdo con el anterior lineamiento, el derecho al trabajo de los servidores afectados con la supresión de sus empleos debe armonizarse con las necesidades técnicas, económicas y de modernización de la administración en aras de lograr su mayor eficiencia y la consecución de los fines del Estado.

En tal sentido, dichos procesos deben obedecer a razones ciertas y verificables con el objetivo de que no se incurra en un ejercicio ilegítimo o arbitrario de la potestad en comento. Es así como las reformas de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.12 En lo que atañe al sub lite, el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 precisó que las disposiciones allí contenidas serían aplicables, «con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales», entre las que se enlistó a los entes universitarios autónomos. 2.2.2.

Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política estableció la autonomía universitaria como una garantía que permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Dicha autonomía se ha definido como «la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación 11 Sentencia C-370/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Artículo 46 de la Ley 909 de 2004. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior».13 La Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de la educación superior y se refirió a la autonomía universitaria en los siguientes términos: Artículo 28.

La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […] La Corte Constitucional ha precisado que la autonomía universitaria se encamina a que la formación académica y la investigación tengan lugar «dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo».14 13 Sentencias T-310 de 1999, T-097 de 2016, T- 277 de 2016, T-580 de 2019 y T-106 de 2019. 14 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez En aras de lograr dichos objetivos, «es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades»,15 es decir, que este concepto contiene «una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley».16 A partir de este contexto normativo y jurisprudencial, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes lineamientos en relación con la capacidad de autodeterminación que tienen las instituciones de educación superior:17 i) La autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones, a saber:18 académica, financiera y política.

De ahí que los entes universitarios cuenten con las potestades de autoorganización para darse sus propias directivas, y de autorregulación en aras de regirse por sus propios estatutos.19 ii) La autonomía universitaria está inescindiblemente ligada a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a escoger profesión u oficio, así como a las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación.20 iii) La autonomía universitaria debe ejercerse con respeto de la Constitución, la ley, el orden público, el interés general y el bien común.21 15 Sentencia C-368 de 1999. 16 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 17 Sentencia SU-261 de 2021. 18 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: C-926 de 2005 y SU-115 de 2019. 19 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: C-337 de 1996, C-535 de 2017 y SU-115 de 2019. 20 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó la Sentencia T-106 de 2019. 21 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: T-672 de 1998, C-517 de 1999, C-829 de 2002, C-918 de 2002, C-121 de 2003, T-1228 de 2004, C-452 de 2006, T-758 de 2008, C-568 de 2010, C-491 de 2016, C-535 de 2017 y T-089 de 2019. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez La Corte Constitucional ha sostenido que, desde el componente administrativo, la autonomía universitaria se expresa en la facultad que tienen las instituciones de educación superior para decidir su organización interna y funcionamiento, incluyendo la potestad de configurar y modificar su planta de personal, a partir de su sistema de principios, valores y proyecto misional.22 2.3.

Hechos probados - El 30 de junio de 2000, el vicerrector de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia nombró a la señora Hortensia Maldonado Rodríguez como asesor 102-02. Posteriormente, el ente accionado expidió diferentes actos de traslado, encargo y nuevos nombramientos, el último corresponde a la Resolución 528 del 7 de mayo de 2012, suscrita por el rector, que designó a la demandante en el cargo de asesor 10211 de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Rectoría.23 - El 30 de enero de 2013, por Resolución 061, el rector de la Universidad Nacional de Colombia suprimió el cargo de asesor 10211 LNR.24 - El 30 de enero de 2013, mediante Resolución 062, el rector del ente universitario accionado declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de asesor 10211 LNR.

Este acto se fundó en la siguiente consideración:25 Que de conformidad con estudio técnico previo adelantado al efecto, la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia encontró procedente la modificación de la Planta Administrativa de la Rectoría para la supresión del cargo Asesor 10211 LNR, en razón a la pertinencia de asignar las funciones actualmente desempeñadas por este cargo en cabeza de la Vicerrectoría de la Sede Bogotá, debido a su carácter de instancias decisorias y poder directivo. 22 Sentencias T-239 de 2018, T-362 de 2020 y C-346 de 2021. 23 Folios 26 a 34, 44 y 245. 24 Folio 273. 25 Folio 5. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez - El 22 de enero de 2013, el rector del ente demandado suscribió el documento denominado «Estudio técnico sobre modificación de la planta administrativa de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia para la supresión del cargo de asesor 10211 LNR», en el cual se analizan los siguientes aspectos: i) funciones; ii) necesidades institucionales; iii) austeridad en el gasto; y iv) naturaleza jurídica del cargo objeto de supresión.26 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a analizar los motivos que fundaron la interposición del recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, es pertinente anotar que la Resolución 062 del 30 de enero de 2013 declaró insubsistente el nombramiento de la señora Hortensia Maldonado Rodríguez en el cargo de asesor 10211 LNR adscrito a la Rectoría, bajo la consideración de que aquél fue suprimido.

En lo que atañe a la motivación de los actos administrativos, esta corporación ha explicado que, por regla general, los servidores públicos están llamados a indicar las razones que conducen a adoptar las determinaciones a su cargo. Además, no basta con expresar los motivos, sino que estos deben ser veraces. De esta manera se garantizan los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en las actuaciones de la administración y se les permite a los asociados conocer los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones llamadas a tener efectos en el ordenamiento jurídico, con lo que se facilita su control y se materializa el derecho al debido proceso.27 En esta línea de intelección, y conforme lo ha indicado esta Subsección en casos con contornos similares al presente,28 la Sala concluye que el acto enjuiciado se profirió con fundamento en el hecho de que el empleo que ocupaba la demandante fue suprimido por el rector de la Universidad Nacional, situación que 26 Folios 8 a 18 y 275 a 280. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-25- 000-2019-00763 00 (5728-2019). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado 25000-23-42-000-2015-05770-01 (0148-2018). 14 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez se encuentra acreditada en el plenario y que ocurrió mediante la Resolución 061 del 30 de enero de 2013, por ende, la decisión demandada cuenta con una motivación suficiente y soportada en una causal legal de retiro del servicio [artículo 41, literal l), de la Ley 909 de 2004].

Como se está frente a una declaratoria de insubsistencia reglada, a continuación, se analizará si la supresión en comento se ajustó a la legalidad. En tal sentido, la apelante sostiene que el acto acusado no se sustentó en un estudio técnico que cumpliera con la motivación requerida para la supresión de su empleo y además el rector no debió suscribir dicho documento, sino un comité de expertos.

Con el fin de abordar los anteriores cargos de nulidad, resulta oportuno resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial, facultado para crear y organizar sedes y dependencias, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 1210 de 1993.

De acuerdo con el marco normativo citado en acápites precedentes, es pertinente recordar que la Ley 909 de 2004 se aplica a esta clase de instituciones de manera supletoria, esto es, en los aspectos no regulados en los estatutos internos. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que para revisar la legalidad de los procesos de supresión que se surtan en las universidades estatales, es necesario acudir preferentemente a la normativa que hayan dictado sus órganos de dirección; por lo tanto, las normas generales serían relevantes para suplir los vacíos que puedan presentarse.29 29 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 18 de mayo de 2016, radicado 08001-23-31-000-2007-00131-01(1305-15); y ii) del 16 de febrero de 2012, radicado 76001-23-31-000-2001- 05474-01 (1662-09). 15 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez Ahora bien, en el presente caso se destaca que mediante Acuerdo 011 del 29 de mayo de 2004, el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia dispuso lo siguiente:30 Artículo 4.- Deléguese en el Rector General la facultad de reorganizar la planta de personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia.

En ejercicio de esta delegación, el Rector podrá suprimir, crear o redistribuir cargos en los diferentes niveles administrativos, previo estudio técnico que atienda el cumplimiento de la misión institucional, el mejoramiento de la gestión y que respondan a las necesidades de la Universidad. […]. De la anterior disposición se concluye que el rector de la Universidad Nacional de Colombia estaba facultado para suprimir el cargo que ocupaba la accionante, así como para adelantar el estudio técnico sobre el cual se edificó dicha determinación, pues así lo autorizó el Consejo Superior.

El anterior acuerdo no ha sido anulado y goza de presunción de legalidad, por lo que es necesario mantener la línea jurisprudencial que ha acogido esta corporación en el sentido de indicar que cuando media una delegación para que el rector reforme la planta de personal adscrita a los entes universitarios, debe entenderse que los procesos de supresión fueron respetuosos de las competencias establecidas en ejercicio de la autonomía universitaria.31 A lo cual se suma que el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de las universidades oficiales y es designado por el Consejo Superior Universitario, por lo que cumple un papel fundamental en la dirección de los destinos de las instituciones de educación superior y, en especial, cuando actúa como delegatario de las responsabilidades asignadas por el referido consejo.

Ahora bien, el Acuerdo 011 de 2004 impuso como único condicionamiento para la elaboración del estudio técnico tendiente a suprimir empleos administrativos en la 30 Documento allegado en medio magnético (folios 331-332). 31 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) del 18 de mayo de 2016, radicado 08001-23-31-000-2007-00131-01 (1305-15); ii) del 18 de octubre de 2012, radicado 08001-23-31-000-2007- 00339-01 (1551-2012); y iii) del 8 de marzo de 2012, radicado 08001-23-31-000-2007-00358-01 (1884-11). 16 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez Universidad Nacional el referido a que se oriente al cumplimiento de la misión institucional, mejorar la gestión y responder a las necesidades del ente.

Al plenario se aportó el estudio técnico del 22 de enero de 2013, suscrito por el rector de la institución accionada, encaminado a modificar la planta administrativa de la Rectoría y suprimir el cargo de asesor 10211 LNR, que en ese momento desempeñaba la accionante. De este documento se resaltan los siguientes apartes: Examinadas las funciones establecidas para los cargos administrativos de la Rectoría de la Universidad Nacional en el Nivel Asesor, conforme al Manual de Requisitos y Funciones actualmente vigente, es preciso señalar que de acuerdo con el desarrollo institucional y la necesidad que se evidencia de adelantar un plan de redistribución de las funciones entre las diferentes dependencias de la Universidad, y en particular de ciertas funciones que deben ser asumidas por la Vicerrectoría General de la Universidad, así como de otras que deben ser asumidas desde la Vicerrectoría de la Sede Bogotá, se ha observado que las funciones que ejerce el cargo de Asesor 10211 LNR adscrito a la Rectoría están adscritas a labores de asesoría a la Sede Bogotá en temas que son propios de esta y por lo tanto, corresponderían a actividades que deberían estar a cargo de sus oficinas de apoyo y su grupo de asesores, razón que sumado a las que ejercen los demás asesores adscritos al despacho de la Rectoría indica que esta puede prescindir del cargo Asesor 10211 LNR, toda vez que las actividades específicas hacen parte de las competencias funcionales de las Vicerrectorías antes citadas. […] 1.- Funciones Las funciones actualmente asignadas al cargo Asesor 10211 LNR adscrito a la Rectoría de la Universidad Nacional corresponden a actividades que obedecen a competencias misionales estructurales de dependencias específicas, en particular de la Vicerrectoría General de la Universidad, en lo relacionado con las actividades asociadas con proyectos de reestructuración organizativa y administrativa interna para toda la Universidad, que derivará en la presentación de una propuesta ante el Consejo Superior Universitario en su condición de máxima autoridad de la Universidad Nacional de Colombia, siendo entonces competencia de dicha instancia adelantar las actividades de planeación y ejecución de tal modelo, actividades que no deben estar condicionadas a funciones de asesoría sino de emisión de políticas, planes y programas que deberás ser puestos en marcha dentro del marco normativo y el plan de trabajo de la actual administración de la Universidad.

Por otro lado, las funciones asociadas al cargo que se vinculan con la prestación de un servicio de asesoría a la Vicerrectoría de la Sede de Bogotá corresponden en realidad a una serie de actividades que deben ser asumidas y puestas en ejecución por parte del equipo de trabajo de la Vicerrectoría de la Sede, con el fin de alcanzar los logros misionales de tal dependencia, sin que ello implique desconocer la 17 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez colaboración armónica de la Rectoría hacia la Sede de Bogotá, no obstante que estas participaciones deben estar respaldadas en situaciones integrales como objetivas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la reglamentación interna de la Universidad. 2.- Necesidades institucionales En razón a que las funciones previstas para el cargo de Asesor 10211 LNR adscrito a la Rectoría de la Universidad, el cual se encuentra vigente dentro de la Planta Administrativa Global de la Universidad, son funciones que suponen mayor participación de la parte de las dependencias realmente comprometidas con los procesos misionales, como en el caso específico de la Vicerrectoría General y la Vicerrectoría de la Sede Bogotá, se requiere evaluar la necesidad de la continuidad del cargo frente a la obligatoria redistribución de funciones en dependencias con carácter directivo que se deben encargar de orientar las acciones institucionales en el marco de sus competencias, con capacidad de asumir responsabilidades dentro del marco legal y reglamentario. 3.- Austeridad en el gasto En consonancia con lo que ha señalado el Consejo de Estado, los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos, como lo son los análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los diferentes servicios de contenido misional y de impacto para la entidad, y la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos.

De acuerdo con lo anterior, y en el marco de la política de austeridad en el gasto que soporta la Universidad, no es posible contar con cargos cuyas funciones deben ser asumidas por dependencias orgánicas de carácter directivo, como en el caso presente, que se relacionan con las competencias consolidades que deben atender sus fines misionales, y que deben estar en capacidad suficiente de responder por políticas y directrices institucionales de impacto para la Universidad dentro del resorte de sus competencias.

La lectura de los anteriores apartes permite concluir que el estudio técnico que precedió la supresión del cargo que desempeñaba la accionantes se ajustó a los lineamientos del Acuerdo 011 de 2004, por cuanto se puso de relieve la necesidad de adoptar medidas que permitieran mejorar el cumplimiento de la misión institucional, la gestión y responder a las necesidades que se estaban presentando y que imponían la eliminación del empleo y la redistribución de las funciones en otras dependencias.

Al respecto, se destaca que el cargo de la demandante tenía como propósito principal «[a]sesorar y apoyar a la Vicerrectoría de Sede de Bogotá en la 18 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez formulación, la gestión y el seguimiento de los proyectos especiales definidos por la Sede en su Plan de Acción, para propiciar el desarrollo institucional y dar cumplimiento a los objetivos misionales y las políticas de la Universidad».

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el empleo de la demandante tenía que ver directamente con la Vicerrectoría Sede Bogotá y no con la Rectoría, de ahí que resultaba razonable que las funciones propias del cargo se reasignaran en los demás empleos de las dependencias que en la práctica estaban llamadas a ser beneficiarias de aquellas.

La anterior conclusión también guarda armonía con el artículo 5 del Acuerdo 11 del 12 de marzo de 2005, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional, en tanto dispuso que el régimen de autonomía comprendía «[l]a organización académica y administrativa de los niveles: Nacional, de Sede, de Facultad y de otras modalidades organizativas, y la forma de designación de sus directivas.

Se observarán para este efecto los principios de no duplicidad funcional y de eficiencia, y se establecerá una estructura básica, y criterios o directrices para la organización de los niveles de Sede y de Facultad».32 De esta manera, el estudio técnico objeto de análisis fue congruente con el objetivo que se trazó la Universidad Nacional de tener una planta de personal cuyas funciones fueran relevantes para cumplir con los objetivos previstos para cada dependencia, la misión institucional y que permitiera la mayor optimización de los recursos humanos y financieros.

En efecto, la supresión del empleo de asesor 10211 LNR permitía cumplir con las anteriores finalidades, pues se logró evitar una duplicidad de funciones, que las Vicerrectorías contaran con mayor independencia para gestionar sus asuntos y ahorrar los gastos de funcionamiento asociados a ese cargo. 32 Documento allegado en medio magnético (folios 331-332). 19 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez Igualmente, se buscó encauzar las tareas desde un nivel directivo y no asesor, debido a que estaban enmarcadas en la toma de decisiones, expedición de políticas y formulación de programas inherentes a los propósitos misionales de esas áreas, todo ello en procura de lograr mayor proyección a nivel institucional y hacia la comunidad destinataria del servicio educativo.

Al respecto, se destaca que el estudio técnico fue enfático en resaltar que las funciones de dicho empleo no debían estar radicadas en un cargo adscrito a la rectoría, pues en realidad estaban relacionadas con el quehacer diario de las Vicerrectorías General y de Sede Bogotá, por lo que era necesario permitir que esas dependencias ejecutaran sus actividades y responsabilidades con sus respectivos equipos de trabajo.

Lo anterior encuentra respaldo en el hecho de que mediante la Resolución 1578 del 3 de diciembre de 2012, el rector de la Universidad Nacional confirió a la señora Hortensia Maldonado Rodríguez una comisión de servicios en la Vicerrectoría de Investigación y Extensión, hasta el 31 de enero de 2013, para apoyar a esa área en aspectos administrativos y financieros.

De este modo, se reafirman las conclusiones a las que arribó el estudio técnico que precedió la supresión del empleo al cual estaba vinculada la accionante, pues con antelación se estaba evidenciando que las funciones asignadas a ese cargo eran requeridas por otras áreas. Este rediseño también es consecuente con el entendimiento que tiene esta Subsección frente al concepto de planta de personal, pues se concibe como «la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento ».33 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000- 2016-00181-00 (0885-2016). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez Esta definición parte de la base de que toda entidad del Estado tiene asignado un número determinado de empleos tendiente a satisfacer sus objetivos misionales.

A su vez, la creación y transformación de una planta de personal obedece a las necesidades del servicio, estructura organizacional, en consonancia con las demandas de los asociados y las posibilidades presupuestales. Para su determinación entran en juego elementos como la cantidad de empleos requeridos; denominación, nivel y grado; requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos; deberes y funciones.

Bajo este contexto, es posible concluir que la supresión del empleo que desempeñaba la demandante estuvo mediada por necesidades institucionales, razones de austeridad en el gasto y la coherencia que deben tener los perfiles de los cargos públicos de manera que su creación, responsabilidades y cargas de trabajo permitan cumplir con la misión que tenga la entidad a la que se encuentran adscritos y los propósitos específicos de las diferentes dependencias que las componen.

Lo antes expuesto demuestra que, contrario a lo sostenido por la apelante, en este caso el estudio técnico sí analizó las cargas de trabajo, funciones y necesidades de la Universidad Nacional de Colombia, así como se revisaron los procesos técnico misionales y la política de austeridad en el gasto que había implementado dicho ente. Adicionalmente, la accionante no aportó pruebas tendientes a infirmar las conclusiones a las que arribó el estudio técnico, sino que se limitó a sostener que este contenía una motivación insuficiente; sin embargo, esta sola manifestación no basta para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto demandado.

En efecto, esta Sala ha sido enfática en el deber que le asiste a los sujetos procesales de demostrar los supuestos de hecho en que edifican su defensa, 21 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez conforme lo prevé el artículo 167 del CGP34 al indicar que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En este orden de ideas, se concluye que la supresión del empleo que ocupaba la señora Hortensia Maldonado Rodríguez no se fundó en una motivación falsa, precaria, ajena al interés general o a la correcta prestación del servicio; por el contrario, estos presupuestos fueron respetados y orientaron la actuación de la administración. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la actora fue retirada como consecuencia de la supresión de su empleo, que el legislador determinó como una causal válida de retiro.

Igualmente, se surtió un proceso respetuoso de los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, es decir, que su desvinculación se ajustó al ordenamiento legal. De otro lado, la interesada sostuvo que el ente demandado no tuvo en cuenta que estaba próxima a realizarse una cirugía de rodillas y que esta situación le había sido comunicada oportunamente a sus superiores inmediatos.

Al respecto, se observa que el 25 enero de 201335 la actora le informó a la jefe de la División Nacional de Salud Ocupacional la universidad accionada que padecía artrosis y que un médico particular le sugirió operarse, motivo por el que solicitó evaluación de su puesto de trabajo o reubicación.36 Por Oficio GSO-222 del 15 de febrero de 2013, el jefe del Grupo de Salud Ocupacional – Sede Bogotá, le informó a la demandante que debía ser valorada por un médico especialista junto con el área de medicina laboral adscritos a la EPS 34 Código General del Proceso.

Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: i) sentencia del 21 de noviembre de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2016-00990-01 35 Información extraída del Oficio GSO-222 del 15 de febrero de 2013 (folio 21). 36 Folios 19 a 20. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez a la cual se encontraba afiliada, en orden a que estos emitieran las recomendaciones a que hubiera lugar para hacerles seguimiento.37 Al plenario también se allegaron diferentes incapacidades que se le otorgaron a la señora Maldonado Rodríguez durante su vinculación laboral con la Universidad Nacional, por los siguientes diagnósticos:38 enfermedad general; celulitis de los dedos de la mano y del (sic); cistitis agudas; migraña; lumbago; trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía; diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso; papilomavirus como causa de enfermedades clasificadas en otros capítulos; dorsalgia; sinusitis aguda; enfermedad no inflamatoria del ovario, de la trompa de Falopio y del ligamento ancho, no especificada.

Es pertinente resaltar que al expediente no se allegó en forma completa la historia clínica de la accionante y que las pruebas aportadas no permiten establecer que padecía artrosis y mucho menos que estuviera próxima a la realización de una cirugía de rodillas, pues ni siquiera se demostró que el médico tratante le recomendó ese procedimiento o que se hubiera alcanzado a programar con antelación al retiro del servicio.

En un caso con contornos similares al presente, esta corporación arribó a las siguientes conclusiones:39 Aunado a lo expuesto, si bien en el sub lite no se discute el hecho de que la parte activa informó a la entidad demandada de su condición de salud con antelación a su desvinculación, para lo cual aportó un formato de autorización de servicios del 4 de octubre de 2017 relacionada con la realización de un procedimiento denominado «reemplazo protésico total primario de cadera», debe tenerse en cuenta que en ningún momento se indicó o se demostró que a dicha intervención se le hubiese asignado una fecha para su realización, ni cercana o lejana al momento en que se expidió el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento. 37 Folio 21. 38 Folios 74, 75, 77, 85, 136, 161, 175, 182, 198, 212, 216 y 256.

La Sala contrastó esta información con la clasificación internacional de enfermedades en el siguiente enlace: http://idsn.gov.co/site/web2/images/documentos/RIPS/CIE-10.pdf 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 25000-23-42- 000-2018-00567-01 (2900-2020). 23 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez Por lo tanto, tal hecho no puede alegarse como fundamento de su incapacidad para la data en que fue retirado del servicio, toda vez que esta fue incierta, al punto de que la entidad empleadora no podía definir desde cuándo se le realizaría la cirugía y cuánto tiempo necesitaría para su recuperación. Es decir, al margen de que al recurrente se le hubiese autorizado un procedimiento quirúrgico, esa situación puntual indeterminada no es suficiente para enervar la facultad discrecional de la administración tendiente a retirar del servicio a un empleado de libre nombramiento y remoción como la parte activa, puesto que aquel no era beneficiario de la protección especial por fuero de salud como se determinó anteriormente, y en todo caso, la sola aprobación de una intervención no es suficiente para conceder una estabilidad mayor a una que por su naturaleza jurídica es precaria.

En atención a lo expuesto, no es posible alegar en el caso del libelista un relevante estado de indefensión y de vulnerabilidad apto para constituir una protección por estabilidad laboral reforzada como la deprecada, habida cuenta de que su indeseable situación de salud, no logró demostrar que en su caso se generara una pérdida de la aptitud laboral tanto para retornar a la entidad a la cual se encontraba vinculado, como para encontrar una nueva oportunidad laboral luego de su separación del servicio.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que los elementos de juicio aportados al expediente impiden afirmar que la actora era beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada por razones de salud, motivo por el que no es posible profundizar en el análisis de esta figura en el caso concreto. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia del a quo, que negó las pretensiones de la señora Hortensia Maldonado Rodríguez. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201640, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en el sub lite y la Universidad Nacional de Colombia intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante, razón por la que deberá confirmarse. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04443-02 (2834-2019) Demandante: Hortensia Maldonado Rodríguez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Hortensia Maldonado Rodríguez contra la Nación – Universidad Nacional de Colombia.

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg