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76001233300020250052201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Enrique Torres Castro·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Buenaventura

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00522-01 Demandante: JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo. Presunta mora en el trámite de un incidente de desacato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado por el accionante1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Enrique Torres Castro, en nombre propio2, presentó acción de tutela3 contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y la Corporación Autónoma Regional el Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al ambiente sano, a la vida digna y a la salud.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la omisión de las autoridades accionadas en velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, modificada a través de la providencia de 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción popular tramitada bajo el radicado 76109-33- 33-002-2010-00022-00. 1 Así mismo, exhortó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura «para que convoque e integre el Comité Auditor Externo, tendiente a revisar y ordenar las gestiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción popular». 2 También adujo interponer la acción de tutela en calidad de miembro del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Parte Alta y Media de la Cuenca del Río Dagua. 3 Mediante escrito radicado el 1. ° de agosto de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea.

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1.

TUTELAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a un ambiente sano, a la vida digna y a la salud, vulnerados por las entidades accionadas y vinculadas. 2. ORDENAR al Juez Segundo Administrativo de Buenaventura (o a quien haga sus veces) que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, convoque a una Audiencia Especial de Articulación para el Cumplimiento del Fallo, a la cual deberán asistir con poder decisorio los máximos directivos de la CVC, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Minas, la Alcaldía de Buenaventura, y la Defensoría del Pueblo. 3.

ORDENA R que, como resultado de dicha audiencia y en un plazo determinado a discrecionalidad de su despacho, las entidades mencionadas, en virtud de su responsabilidad solidaria, presenten un Plan Conjunto y Vinculante de Financiación y Ejecución para la realización inmediata del estudio técnico a cargo de la UCEVA, estableciendo cronogramas, fuentes de recursos y responsables claros. 4.

ORDENA R a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que, en el marco de sus competencias, inicien de manera inmediata las investigaciones disciplinarias y fiscales correspondientes por los 15 años de inejecución de la sentencia y la consecuente afectación al patrimonio público ambiental. 5. Como MEDIDA PROVISIONAL, solicito se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), el Municipio de Buenaventura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano que, en un término de setenta y dos (72) horas, presenten e inicien un plan de contingencia y mitigación básico en las zonas más críticas del río Dagua, mientras se surte el trámite de esta tutela, dada la urgencia manifiesta del daño.4 1.3.

Hechos El accionante fundó su escrito de tutela, en síntesis, así: Indicó que en el año 2009 presentó una acción popular con el fin de detener el daño ecológico producido por la explotación minera ilegal de oro en las riberas del río Dagua, ubicado en el corregimiento de Zaragoza (Buenaventura). Explicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, bajo el radicado 76109-33- 33-002-2010-00022-00.

Manifestó que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010 la mencionada autoridad judicial amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora. Expuso que esta decisión fue impugnada5 y que el trámite de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 24 de octubre de 2011, modificó el fallo de primer grado. 4 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 5 Según se observa en el fallo de 24 de octubre de 2011, la impugnación fue presentada por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, el Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que en esa providencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsables solidarios por la vulneración de los derechos colectivos al municipio de Buenaventura, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al Instituto Colombiano de Geología y Minería. Además, precisó que en el numeral 15 del proveído se dispuso que las entidades demandadas estaban obligadas a adelantar las actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el cauce natural del rio Dagua, una vez se recibiera el estudio ambiental minero y socioeconómico por parte de la Unidad Central del Valle del Cauca, el cual estaría «financiado con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo».

Así mismo, precisó que en esa providencia se dispuso que con cargo, costos y sostenimiento de la parte demandada se debía integrar un comité auditor que vigilara y controlara los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas las órdenes dadas en ese proceso. Alegó que, debido a la insolvencia del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la Defensoría del Pueblo manifestó que era imposible sufragar los costos del estudio ambiental ordenado, situación que ha paralizado cualquier avance en el cumplimiento del fallo desde hace 15 años.

Consideró que las entidades responsables disponen de las partidas presupuestales para financiar el estudio técnico, pero que estas se encuentran retenidas por decisiones administrativas que impiden su disponibilidad y ejecución. Informó que mediante auto de 25 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura ordenó, entre otras cosas, que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca asumiera la financiación total del valor del dictamen pericial que debe rendir la Unidad Central del Valle del Cauca.

Destacó que la anterior decisión fue revocada mediante auto 1136 de 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, con ocasión a la omisión en velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que fue modificada a través de la providencia de 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción popular tramitada bajo el radicado 76109-33-33-002-2010-00022-00.

Departamento Nacional de Planeación, el Fondo Nacional de Regalías, el Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca y la Contraloría Distrital de Buenaventura. Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la expedición de una sentencia, como es el caso de las providencias dictadas al interior de la mencionada acción popular, sino que esta garantía también exige que se cumpla de manera real, integral y oportuna las órdenes allí proferidas.

Comentó que una sentencia que permanece sin ejecutar por 15 años gracias a la inoperancia del Estado, es una negación material de la justicia. Alegó que el auto 1136 de 18 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura transformó un fallo protector de derechos colectivos en una declaración simbólica sin efecto práctico que viola el núcleo esencial del artículo 229 de la Constitución. Así mismo, agregó: […] No se alega que el juez del Auto 1136 aplicara incorrectamente la ley procesal sobre la cosa juzgada.

Se alega que su decisión, aunque formal, acarrea una consecuencia directa y manifiestamente inconstitucional: la anulación fáctica de una sentencia de reparación ambiental y la perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el ambiente sano. El juez, al privilegiar la forma procesal sobre el derecho sustancial de manera absoluta, y sin modular su decisión para ofrecer una salida, generó un resultado contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Expresó que las entidades demandadas en la acción popular tienen el deber de proteger el medio ambiente y de ejecutar las órdenes judiciales sin que dicho cumplimiento esté supeditado al pago de los estudios necesarios por parte de otra entidad. Reiteró que esta circunstancia constituye una omisión a los deberes constitucionales establecidos en los artículos 2, 79 y 80 de la Constitución y es la causa directa de la vulneración de sus derechos.

Finalmente, puso de presente que no se ha conformado el comité auditor ordenado en el numeral 16 de la sentencia de 24 de octubre de 2011 ni se ha ejecutado alguna acción material para la restauración del medio ambiente, lo cual agrava diariamente el daño que se está causando. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 4 de agosto de 2025, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura6, el distrito de Buenaventura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en calidad de autoridades accionadas.

De otro lado, se negó la medida provisional invocada por la parte actora. 6 En el auto admisorio se hizo la siguiente anotación: «En atención a la supresión del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, se revisó en la plataforma Samai cual era el Despacho que actualmente tenía a cargo la acción popular, evidenciándose, que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura».

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en Samai, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación del ministerio que representa y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, puso de presente que ya existía una acción de tutela con una controversia similar relacionada con la cuenca del rio Dagua, que fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el radicado 76001-31-07-001-2025-00072-00.

Al respecto, puso de presente que mediante sentencia de 24 de junio de 2025 la mencionada autoridad declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. Destacó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de fallos dictados en procesos de acción popular y que el ordenamiento jurídico ha dispuesto instrumentos idóneos y específicos para tal fin, como lo son el incidente de desacato, las audiencias de seguimiento judicial y las solicitudes de ejecución previstas en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 1.6.2.

Servicio Geológico Colombiano El apoderado de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. En primer lugar, informó que el Servicio Geológico Colombiano reemplazó al extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), por disposición del Decreto 4131 de 2011, únicamente en lo relacionado con las funciones de autoridad geológica nacional, toda vez que las funciones de autoridad minera fueron transferidas a la Agencia Nacional de Minería. Indicó que la entidad no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que no realizó conductas que generen algún tipo de daño. 1.6.3.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura7 El titular del despacho informó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura fue suprimido el 11 de enero de 2023, y que sus procesos fueron redistribuidos entre los Juzgados Primero y Tercero Administrativos del Circuito Judicial de Buenaventura. 7 En la contestación se indicó en el pie de página 1, lo siguiente: «Antes JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA D.E., de conformidad con el artículo 3°, de la Resolución No. UDAER24-7 del 11 de enero de 2024».

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, en virtud de la mencionada redistribución, la acción popular identificada con el radicado 76109-33-33-002-2010-00022-00 fue asignada a ese despacho cuando se denominaba Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura8 y que mediante auto de 13 de enero de 2023 avocó el conocimiento del caso.

Sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro de la acción popular, indicó lo siguiente: • Que el proceso llegó a su despacho en enero de 2023 con dos recursos de reposición pendientes, uno presentado por la Agencia Nacional de Minería contra el numeral 3 del auto 447 de 30 de julio de 2019 y otro de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contra los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del auto 711 de 25 de octubre de 2021, los cuales fueron resueltos mediante el auto 1136 de 18 de octubre de 2023. • Que a través del auto 723 de 8 septiembre de 2023 se resolvió una solicitud de nulidad presentada por parte del Ministerio de Minas y Energía, mientras que por medio de los autos 854 de 21 agosto de 2024 y 1088 de 18 octubre de 2024 se requirió a las entidades demandadas para que informaran las gestiones realizadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias. • Que mediante el auto 187 del 12 febrero de 2025 se negó una solicitud de modulación del fallo de 24 de noviembre de 2010, con el fin de que se estableciera un plazo prudencial para la implementación de las medidas ordenadas por los jueces de instancia. • Que en la sentencia se le ordenó a la Unidad Central del Valle del Cauca realizar un estudio para determinar los daños ambientales en el área minera de Zaragoza (Buenaventura), para futuros procesos de titulación y concesión minera.

Sin embargo, esa entidad presentó en su momento un proyecto ante el extinto Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en el que puso de presente que dicho estudio tenía un costo estimado de $ 20.000.000.000. • Que la Defensoría del Pueblo, responsable del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, explicó que, aunque la entidad no se niega a cumplir la orden judicial, no cuenta con los recursos necesarios para financiar el estudio, puesto que nunca ha recibido los aportes previstos por la Ley 472 de 1998. • Que, en su último pronunciamiento, el despacho «requirió a la Unidad Central del Valle del Cauca con el fin de que reconsidere el tiempo que se tardaría en efectuar el estudio, así como su valor, con la posibilidad de que el juzgado analice la viabilidad de modular la sentencia a efectos de lograr el cabal cumplimiento de los fallos proferidos dentro de proceso bajo cuestión». 8 Sobre el cambio de nombre, puso de presente lo siguiente: «Así mismo, se precisa que mediante Resolución No. UDAER24-7 de fecha 11 de enero de 2024, proferida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), en su artículo 3° resolvió el ajuste de nomenclatura de los Juzgados Administrativos de Buenaventura, esto es, de Juzgado 003 Administrativo de Buenaventura a Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura».

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, concluyó que desde que el proceso llegó a su despacho en enero de 2023 ha llevado a cabo todas las actuaciones necesarias con el propósito de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de la acción popular.

Finalmente, respecto de los reproches realizados por el actor sobre el auto 1136 del 18 de octubre de 2023, estimó que contra este procedían los recursos de ley, sin que el tutelante los ejerciera, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para subsanar esta omisión. 1.6.4. Ministerio de Minas y Energía La apoderada del ministerio solicitó que se le desvincule de este mecanismo de amparo y que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte tutelante.

En primer lugar, manifestó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular, toda vez que es este último quien tiene la competencia para hacerlo, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. De otro lado, consideró que el Ministerio de Minas y Energía carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la parte demandante. 1.6.5.

Procuraduría General de la Nación La apoderada de la entidad explicó que pidió informes a la Procuraduría Auxiliar Asuntos Disciplinarios y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 Para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios, en los que se determinaron que no es cierto que en la acción popular que se cuestiona en el presente caso se haya declarado responsable a la Procuraduría General de la Nación por la vulneración de derechos colectivos y mucho menos que sea obligada solidariamente a la restauración del ecosistema.

Recordó las funciones de la entidad consagradas en el artículo 277 de la Constitución Política, dentro de las cuales no se encuentran la de ejercer autoridad de policía ni la de restaurar el ecosistema; máxime cuando la Procuraduría General de la Nación no fungió como parte o tercero en la acción popular que se reprocha en este caso. Alegó que aunque en el auto 11 del 25 de octubre de 2021 se otorgó una orden a la Procuraduría Ambiental y Agraria (21 Judicial II), dentro de sus archivos no cuenta con alguna notificación de ese proveído.

Explicó las actuaciones que en este caso ha adelantado la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 Para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios con el fin de defender los derechos colectivos. Por esta razón, consideró que la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que no existe una acción u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales del tutelante.

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6. Contraloría General de la República La contralora delegada para el medio ambiente pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se desvincule a la Contraloría General de la República del presente trámite, toda vez que no es la entidad encargada de ejecutar la sentencia emitida en primera instancia el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.

Por otra parte, puso de presente las actuaciones que ha realizado en ejercicio de su control posterior y selectivo sobre los gestores fiscales (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca), dentro de los cuales se «concluyó que la CVC viene realizando actuaciones pertinentes para el cumplimiento de los mandatos impartidos en las Sentencias Judiciales de las Altas Cortes, por lo cual no se determinaron observaciones a comunicar a la Entidad». 1.6.7.

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Representación y Defensa Judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y, entre otras cosas, explicó que no es cierto, como lo expone el actor, que desde hace 15 años se haya paralizado el avance del cumplimiento, comoquiera que las entidades demandadas han realizado las intervenciones necesarias dentro sus competencias.

En ese sentido, informó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca «ha invertido más de diez mil millones de pesos en la recuperación ambiental de la zona afectada y ha realizado los acompañamientos técnicos e informado al Distrito en la problemática de minería ilegal». De igual manera, alegó que la ficha en la que se calculó el valor del estudio por $ 20.000.000.000. tiene falencias sobre el costo.

Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, y por cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Por otro lado, trajo a colación las acciones que ha realizado para el cumplimiento de la sentencia, pese a que hasta el momento no se haya realizado el estudio de la Unidad Central del Valle del Cauca.

Por último, informó lo que se trascribe a continuación: Además, es preciso informar al Honorable Magistrado, que el tutelante Jorge Enrique Torres, mediante acción de tutela radicado 2025-00072, denominándose “perito designado mediante sentencia”, calidad que no tiene, intentó bajo unas pretensiones similares forzar el cumplimiento de un fallo judicial a través de la acción de tutela, […].

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.8. Distrito de Buenaventura La secretaria de gobierno y seguridad ciudadana del distrito pidió que se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por el actor y que, en consecuencia, se le desvincule de esta acción de tutela.

Explicó que las pretensiones del actor son de resorte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, razón por la cual el distrito de Buenaventura no está legitimado en la causa por pasiva. No obstante, señaló que la Alcaldía de Buenaventura convocó y celebró una mesa extraordinaria de minería el 12 de agosto de 2025, en la que se inició la articulación de acciones para abordar la problemática de la minería ilegal.

Indicó que allí se surtió el compromiso de convocar una mesa con las entidades demandadas para crear el plan de contingencia solicitado por el señor torres en su demanda de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la presente la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA para que convoque e integre el Comité Auditor Externo, tendiente a revisar y ordenar las gestiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción popular.9 Como fundamento de la decisión, trascribió las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que fue modificada a través de la providencia de 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción popular tramitada bajo el radicado 76109-33-33-002-2010- 00022-00.

Luego, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas desde que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura avocara el conocimiento de proceso el 13 de enero de 2023. Al respecto, preció que, a diferencia de lo manifestado por el actor, la autoridad judicial accionada sí ha desplegado las gestiones necesarias para que se cumplan los fallos populares, con lo cual descartó la vulneración de derechos invocados.

De igual manera, expuso: 60. Ahora, no se desconoce que las sentencias objeto de ejecución fueron proferidas en los años 2010 y 2011, por lo que ha transcurrido un lapso más que suficiente para su cumplimiento, sin embargo, también es importante precisar, que las órdenes impuestas son complejas y que para su cumplimiento además de la intervención de múltiples entidades estatales, requiere de un presupuesto 9 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico de $20.000.000.000, el cual, el Fondo de para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo de la Defensoría del Pueblo no está en capacidad de sufragar, razón por la cual, tal como se evidencia en el auto del 01 de agosto de 2025, el juez popular está tratando de modular a efectos de ordenar las medidas necesarias para que se cumplan las ordenes impartidas10.

Sin perjuicio de lo anterior, exhortó a la autoridad judicial para que convoque e integre el comité auditor externo, con la finalidad de que revise y ordene las gestiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción popular. 1.8. Impugnación El 24 de agosto de 202511, el tutelante impugnó el fallo de 15 de agosto de 2025 con el fin de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.

Así mismo, pidió que se mantenga lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia. Alegó que el a quo constitucional incurrió en una valoración irrazonable al equiparar las gestiones que han efectuado las entidades demandadas con el cumplimiento efectivo de las órdenes dadas en la sentencia de la acción popular.

Al respecto, indicó que entre 2019 y 2025 se han proferido múltiples autos de seguimiento, en los que se recogen diferentes documentos, pero en estos no se observa ni el avance en el estudio de la Unidad Central del Valle del Cauca ni la operatividad real del comité auditor externo, pese a que han transcurrido 13 años desde el amparo, circunstancia que mantiene las afectaciones y el daño al medio ambiente.

Reprochó que en el fallo de primera instancia se omitió comprobar la eficacia material del medio ordinario con el que cuenta, puesto que ya se ha demostrado que no existen desembolsos ni resultados técnicos que acrediten la ejecución del plan de restauración. Por lo tanto, señaló que el a quo no podía concluir que ese mecanismo es idóneo.

Expuso que la prolongada inejecución de la sentencia, así como la constatación del riesgo continuado, configuran un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez de tutela. Alegó que, ante la insuficiencia probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió hacer efectivo su poder de investigación y decretar pruebas con el fin de que las entidades demandadas acreditaran de manera fehaciente las actuaciones realizadas frente al cumplimiento de las órdenes judiciales.

Puso de presente que en primera instancia se admitió expresamente que ha transcurrido un lapso tan amplio sin que se materialicen las órdenes judiciales, lo cual obliga a que se ordene la adopción de medidas provisionales para evitar la consumación de un daño irreversible. 10 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 11 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 19 de agosto de 2024 y el recurso se interpuso 24 de agosto del mismo año. Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que se ha desconocido el carácter vinculante de las decisiones judiciales al no imponerse un plazo para el cumplimiento del fallo ni sanciones que coaccionen a las demandadas, como lo dispone la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional; omisión que hace ineficaz el amparo constitucional otorgado en la acción popular.

En ese sentido, pidió que «la Sala ordene la adopción de medidas coercitivas idóneas y la fijación de plazos perentorios verificables que garanticen la eficacia material de la decisión», puesto que la prolongada inejecución de las órdenes judiciales agrava el deterioro del ecosistema y afecta a la comunidad. 1.9. Trámite en segunda instancia El 3 de septiembre de 2025, el magistrado ponente de esta decisión se declaró impedido para conocer del caso, en atención a que una de las autoridades accionadas era la Contraloría General de la República; entidad en la que su cónyuge se desempeñaba como directora de Vigilancia Judicial.

El expediente fue remitido al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien también se declaró impedido para conocer del caso, en razón a que su hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidad vinculada al presente trámite de tutela. Por tal motivo, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada Gloría María Gómez Montoya quien, mediante auto de 16 de septiembre de 2025, ordenó el sorteo de dos conjueces para integrar la sala de decisión de la Sección Quinta.

En consecuencia, el 19 de septiembre siguiente se designaron como conjueces a los doctores Diana Carolina Fuquen Avella y Pedro Luis Blanco Jiménez. No obstante, el 3 de octubre de 2025 el magistrado sustanciador de esta sentencia dio alcance a la manifestación de impedimento registrada el 3 de septiembre de 2025, en el sentido de retractarse, toda vez que mediante Resolución ORD-81117- 000-04023-2025 de 16 de julio de 2025, el contralor general de la república aceptó la renuncia presentada por su cónyuge al cargo de directora de Vigilancia Judicial de esa entidad.

En consecuencia, el 9 de octubre de 2025 la magistrada Gloría María Gómez Montoya ordenó regresar el expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para lo de su cargo. Mediante auto de 30 de octubre de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en razón a que no se encontró demostrada la causal invocada.

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 15 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Geológico Colombiano, el Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República y el distrito de Buenaventura solicitaron su desvinculación del trámite constitucional al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, estas peticiones serán negadas, toda vez que estas entidades fungen como autoridades demandadas en la acción popular tramitada bajo el radicado 76109-33-33-002-2010-00022-00, razón por la cual podrían tener interés en las resultas de este proceso. En cuanto a la Contraloría General de la República, se advierte que su vinculación a este proceso obedece a que una de las pretensiones invocadas por el demandante fue elevada en contra de la Contraloría General de la República, por lo que también se negará su solicitud. 2.2.2.

Las autoridades accionadas pusieron de presente que el accionante interpuso una primera acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el radicado 76001-31-07-001-2025- 00072-00, en la que al parecer se estudió una controversia similar a la planteada en el presente proceso. No obstante, la Sala descarta la configuración de la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que al revisarse el fallo proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se evidencia que en esa oportunidad no se interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.

Así mismo, en ese caso las pretensiones no se encontraban encaminadas a ordenar a esa autoridad judicial que impartiera órdenes en el trámite de la acción popular tramitada bajo el radicado 76109-33-33-002-2010-00022-00, como ocurre en el asunto de la referencia, sino que sus solicitudes estaban dirigidas a que el rio Dagua se declarara sujeto de derecho y, en consecuencia, se ordenara su protección. Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 15 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negó el amparo solicitado por el accionante y se exhortó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que convocara e integrara el comité auditor externo, para revisar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción popular.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iv) la mora judicial justificada, y (v) el caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.5.

Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.13 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo14.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»15. 2.6.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución16, del derecho fundamental al debido proceso17 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia18.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»19. 14Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 15 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 16 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 17 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 18 Sentencia T-006 de 1992. 19 Sentencia T-476 de 1998.

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»20.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”21, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»22. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia23 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»24. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 22 Ibídem. 23 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 24 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes25.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»26. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial27, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes. 2.8.

Caso concreto 2.8.1. En el sub examine, el señor Jorge Enrique Torres consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la omisión de las autoridades accionadas en velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que fue modificada a través de la providencia de 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción popular tramitada bajo el radicado 76109-33-33-002-2010-00022-00. 25 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 26 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor señaló que han trascurrido más de 15 años sin que las autoridades que fueron declaradas como responsables por la vulneración de los derechos colectivos hayan dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el mencionado proceso.

Particularmente, refutó que no se haya hecho el estudio ambiental minero y socioeconómico por parte de la Unidad Central del Valle del Cauca, y que no se haya integrado el comité auditor encargado de vigilar y controlar los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas las órdenes dadas en la sentencia. En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo invocado por el señor Torres, al concluir que la autoridad judicial accionada sí ha desplegado las gestiones necesarias para que se cumplan los fallos populares, con lo cual descartó la vulneración de derechos invocados.

Sin embargo, exhortó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura para que integrara el comité auditor externo encargado de velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción popular. Inconforme con esta decisión, el tutelante pidió que se revocara, para que, en su lugar, se amparen sus garantías constitucionales.

Pero, pidió que se mantuviera el exhorto dado en el ordinal segundo de la sentencia. Al respecto, reiteró que no se observa ni el avance en el estudio de la Unidad Central del Valle del Cauca ni la operatividad real del comité auditor externo, pese a que han transcurrido 13 años desde el amparo, circunstancia que mantiene las afectaciones y el daño al medio ambiente.

Así mismo, indicó que el mecanismo de defensa ordinario principal con el que cuenta no es eficaz, toda vez que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela. 2.8.2. Pues bien, revisadas las pretensiones hechas por el actor, se advierte que estas se encuentran encaminadas a que se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que (i) convoque una audiencia especial de articulación para el cumplimiento del fallo, y (ii) ordene a las entidades demandadas en la acción popular que presenten un plan de financiación para la ejecución del estudio ambiental por parte de la Unidad Central del Valle del Cauca.

Al respecto, la Sala considera que estas pretensiones resultan improcedentes, comoquiera que son cuestiones propias del incidente de desacato adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas en la acción popular tramitada bajo el radicado 76109-33-33-002-2010-00022-00.

Se recuerda que este mecanismo constitucional se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa o para revivir términos, de lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de reemplazo de las demás acciones judiciales contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los mismos términos ha sido señalado por el alto tribunal constitucional, al indicar que «en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción […]»28.

Esta Sala no desconoce que, en efecto, ha transcurrido un término considerable desde la fecha en que se dictaron las sentencias de la acción popular. Sin embargo, también es cierto que al tratarse de órdenes complejas que requieren de, entre otros aspectos, aprobaciones presupuestales por parte del presupuesto general de la nación o de recursos propios de cada entidad, es deber de la autoridad que profirió las órdenes judiciales estudiar y analizar las pruebas que dan cuenta de las gestiones adelantadas por las demandadas.

En ese sentido, se concluye que a la fecha se encuentra en estudio, por parte de la autoridad competente los hechos y pruebas que a juicio de la parte demandada demuestran las acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Ello de conformidad con el artículo 4129, de la Ley 472 de 1998, «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».

Por lo tanto, se adicionará la sentencia de 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular. 2.8.3. Ahora bien, en cuanto a los reproches realizados por el actor en relación con la presunta mora en la que ha incurrido la autoridad judicial al no velar por el efectivo cumplimiento de las sentencias de 24 de noviembre de 2010 y 24 de octubre de 2011, la Sala concuerda con el razonamiento realizado por el a quo constitucional, en el sentido de señalar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura ha impulsado el proceso desde que fue asignado a ese despacho30.

Por ejemplo, de la revisión realizada en el aplicativo Samai, se evidencia que el 9 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada tomó las siguientes decisiones, con el fin de garantizar los principios de celeridad, de la tutela judicial efectiva y de salvaguardar los derechos colectivos amparados, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por la Unidad Central del Valle del Cauca, así como el hecho de que los fallos datan de 2010 y 2011: 28 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. 29 «Artículo 41.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo». (Se resalta) 30 Al respecto, se advierte que mediante auto de 13 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura avocó el conocimiento del proceso «en atención a la redistribución dispuesta en el Acuerdo No. CSJVAA22-60 del 16 de diciembre de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca “Por medio del cual se distribuyen los procesos del Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura a los Juzgados 1° y 3° Administrativos del Circuito de Buenaventura, en acatamiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura”».

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- MODULAR parcialmente la orden contenida en el numeral 5 de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia No. 151 del 24 de noviembre de 2010, proferida por el suprimido Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, la cual fue confirmada mediante Sentencia de Segunda Instancia del 24 de octubre de 2011 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: “5.

La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas) y la Autoridad ambiental (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) se abstendrán de formular estudio de impacto ambiental y socio económico hasta que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA-CVC y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM determinen los daños pasados, presentes y futuros causados al área de explotación minera en el sector de Zaragoza de la zona rural de Buenaventura (V. del C.) y que, además, como insumo básico de los proyectos mineros, arroje los parámetros para el inicio del eventual procedimiento de expedición de título mineros y de suscripción de eventuales contratos de concesión minera.” 2.- RELEVAR a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA-UCEVA del cumplimiento de la orden contenida en el numeral 5 de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia No. 151 del 24 de noviembre de 2010, proferida por el suprimido Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, la cual fue confirmada mediante Sentencia de Segunda Instancia del 24 de octubre de 2011 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.- REDIRECCIONAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA-CVC, como máxima autoridad ambiental en el Departamento del Valle del Cauca y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM, que asumió las funciones en materia de administración del recurso minero que antes ejercía el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA- INGEOMINAS, la orden contenida en el numeral 5 de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia No. 151 del 24 de noviembre de 2010, proferida por el suprimido Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, la cual fue confirmada mediante Sentencia de Segunda Instancia del 24 de octubre de 2011 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y consistente en que deberán de manera integrada determinar los daños pasados, presentes y futuros causados al área de explotación minera en el sector de Zaragoza de la zona rural de Buenaventura y que, como insumo básico de los proyectos mineros, arroje los parámetros para el eventual procedimiento de expedición de títulos mineros y de suscripción de eventuales contratos de concesión minera.

Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

Al respecto, se advierte que en el subjudice ésta última circunstancia, esto es, la falta de motivo razonable sobre la demora, no se presenta, pues la tardanza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura está justificada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones, comoquiera que la autoridad judicial accionada adujo que ello obedece a las razones presupuestables que han invocado las autoridades demandadas para lograr el cabal cumplimiento de los fallos proferidos dentro de proceso bajo cuestión. Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se confirmará la sentencia de 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado por el accionante, en razón a no encontrarse configurada la mora invocada.

No obstante, la Sala revocará el exhorto realizado en el ordinal segundo del mencionado proveído, en razón a que, como quedo establecido en líneas previas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura se encuentra adelantando las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los proveídos de 24 de noviembre de 2010 y 24 de octubre de 2011.

La Sala no desconoce que, con ocasión al mencionado exhorto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura profirió los autos de 20 de agosto y 9 de septiembre de 2025, a través de los cuales fijó fecha y hora para convocar al comité auditor externo ordenado en el numeral 16 de la parte resolutiva de la sentencia 24 de octubre de 2011.

Sin embargo, se reitera que la autoridad competente para analizar los elementos de la responsabilidad por el incumplimiento de las órdenes judiciales y de las razones que presenten las autoridades demandadas para justificar el retraso en el acatamiento de estas, atañe al juez que las dictó, que en este caso pertenece al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, quien cuenta con los poderes correccionales pertinentes para que se acaten sus decisiones. 2.8.4.

Finalmente, el actor solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que inicien investigaciones en el marco de sus competencias por el incumplimiento de las órdenes dictadas en la acción popular. No obstante, para la Sala esta pretensión se torna improcedente, en atención a que el accionante puede acudir directamente a las mencionadas entidades de control para poner de presente los hechos que considera deben ser investigados disciplinaria y fiscalmente. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Geológico Colombiano, el Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República y el distrito de Buenaventura. Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, salvo el ordinal segundo de la providencia, el cual se revoca.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de 15 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular tramitada bajo el radicado 76109-33-33-002-2010-00022-00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.