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11001031500020220437700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-08-11

Radicación interna: 7016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Elena Liseth Garcia Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04377 00 Accionante: Elena Liseth García Orozco Accionado: Tribunal Administrativo de Valledupar y otro AUTO Mediante auto del 17 de agosto de 2022, notificado el 22 de agosto1 de igual anualidad, al correo electrónico suministrado por la señora Elena Liseth García Orozco, se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó lo siguiente: […] Único: Requerir a la señora Elena Liseth García Orozco, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue a este despacho, por correo electrónico, memorial aclaratorio en el que realice las siguientes acciones: i) Suministre el consecutivo de radicación completo y la fecha en la que fue emitida la providencia aquí cuestionada, en los términos establecidos en esta providencia. ii) De acuerdo con el caso en concreto, manifieste cuál(es) son la(s) causal(es) especial(es) de procedibilidad —defecto(s)— en los que incurre la providencia atacada, emanada del Tribunal Administrativo de Valledupar y sustente, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la presente acción constitucional. iii) Envíe copia digitalizada de los derechos de petición presentados ante la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, y, a su vez, indique a este despacho las fechas exactas en las cuales fueron presentados, el consecutivo de radicación que les fue asignado, y si recibió respuesta congruente y de fondo a dichos requerimientos.

Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. […] Al realizarse la revisión del expediente para decidir sobre su admisión, al despacho el 1º de septiembre de 2022, se observó que la accionante guardó silencio frente a los requerimientos realizados por este despacho para subsanar su demanda de tutela y 1 Según consta en el índice 7 del expediente de la referencia, alojado en el aplicativo Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04377 00 Accionante: Elena Liseth García Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontró que la notificación, del auto que inadmitió esta acción, solo se había realizado al correo electrónico suministrado por la accionante.

En vista de lo precedente, y en procura de proteger los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se ordenó a través de auto del 2 de septiembre de 2022, lo que se trascribe a continuación: […] Único. Por Secretaría General de esta corporación, notificar a la señora Elena Liseth García Orozco, del auto del 17 de agosto de 2022, que inadmitió la acción de la referencia, a la dirección física suministrada en su escrito tutelar y corroborando, previamente, el municipio correspondiente, mediante comunicación con la accionante, a través del número de teléfono celular proporcionado por esta.

En caso de no poderse establecer comunicación telefónica, la notificación se realizará considerando que la dirección física corresponde al municipio de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Al encontrarse nuevamente el expediente al despacho, se advierte —de acuerdo con informes secretariales que dan cuenta de la trazabilidad 2 — que la notificación a la dirección física fue enviada a través de la empresa de mensajería 4/72, y su entrega se realizó el 10 de septiembre de 2022, a las 11:10 am.

A pesar de lo previo, y del tiempo trascurrido desde la notificación a la dirección física de la señora Elena Liseth García Orozco, se evidencia que ésta guardó silencio frente a los requerimientos realizados por este despacho. Es así como, al no existir claridad sobre los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de las autoridades accionadas, ante la imposibilidad de establecer el proceso y los derechos de petición involucrados dentro de esta solicitud de amparo, ni acerca de las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurre la providencia atacada, se rechazará la demanda de la referencia, en los términos establecidos en el Artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2 De acuerdo con informes contenidos en los índices 12, 13 y 14 contenidos en el aplicativo Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04377 00 Accionante: Elena Liseth García Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, lo anterior, cabe señalar que el rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, así: […] El accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. (Negrita fuera de texto) […] Finalmente, es de anotar que sobre la decisión de rechazo de la solicitud de amparo constitucional «[…] existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a la revisión de la Corte Constitucional […]».3 En consecuencia de lo que precede, se dispone lo siguiente: Primero. Rechazar la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte accionante.

Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General, dar el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, GGGJ 3 Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018.