Micelio
11001031500020210470401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Felipe Alvarez Restrepo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-04704-01 Demandantes: ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ RESTREPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 7 de octubre de 2021.

Mediante esta providencia se negó la presente solicitud de amparo por no encontrar que se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de julio de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial1, el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros2, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Con el escrito de tutela pretenden que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el 3 de febrero de 2021. Mediante esta providencia se revocó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios causados 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 Juan Pablo, Elizabeth y Erika Cecilia Álvarez Restrepo, Flor Ángela Restrepo Arango y John Jairo Álvarez Morales.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo y a su grupo familiar3 al interior del proceso de reparación directa4 que adelantaron contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. En el mencionado proceso se reclamó el reconocimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo. 3.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pretende: (…) tutele los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Andrés Felipe Álvarez Restrepo y de los demás accionantes y, en consecuencia, deje sin efectos la decisión emitida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 3 de febrero de 2021, y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el que se resuelva conforme se acreditó que la privación de la libertad del señor ÁLVAREZ RESTREPO fue injusta y que, por lo tanto, hay responsabilidad de las autoridades demandadas. 1.2.

Hechos 1.2.1. Del proceso penal adelantado contra Andrés Felipe Álvarez Restrepo 4. El señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo fue investigado penalmente por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Dicha investigación tuvo lugar con ocasión del atentado que sufrió el señor Manuel Antonio Arias Solórzano, el 3 de octubre de 2012, siendo impactado en la espalda, con arma de fuego, en las afueras de su residencia ubicada en Medellín, Antioquia. 5.

El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, impartió orden de captura en su contra, el 12 de marzo de 2013. Esta se hizo efectiva el 19 de abril de 2013. El 21 de abril siguiente, fue puesto a disposición de la Fiscalía 253 Seccional de Medellín. 6. El mismo día, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, impartió legalidad al procedimiento, avaló la imputación de cargos e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 7.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, resolvió absolverlo del delito en cuestión. En consecuencia, revocó la medida de aseguramiento y le concedió la libertad al existir duda de la coautoría en la comisión 3 Juan Pablo, Elizabeth, Erika Cecilia, Edith Johana, Jhon Bayron y Estiven Álvarez Restrepo, Flor Ángela Restrepo Arango y John Jairo Álvarez Morales. 4 Radicado No. 05001 33 33 004 2015001335 00/01.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del punible, mediante sentencia del 12 de marzo de 2014. No hubo recursos contra dicha decisión. 8.

El señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo, estuvo privado de la libertad durante 10 meses y 24 días, desde el 19 de abril de 2013 hasta el 14 de marzo de 2014. 1.2.2. Del proceso de reparación directa 9. El señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo y su grupo familiar5, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado, con ocasión a la privación injusta de la libertad que padeció el señor Álvarez Restrepo y se les reconociera los perjuicios sufridos.

Esto en virtud de la absolución penal, por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, por el que fue investigado penalmente. 10. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a título de daño especial, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017.

Consideró que no hubo un eximente de responsabilidad del Estado porque no desvirtuó la presunción de inocencia. 11. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, interpusieron recurso de apelación. El estudio de este, le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Esta Corporación judicial, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, revocó la decisión de primera instancia al no encontrar la existencia de una falla del servicio por parte de las entidades demandadas. 12.

Lo anterior, al considerar que si bien no había duda de la existencia del daño, la detención privativa de la libertad no fue injusta, desproporcionada o ilegal porque la fiscalía contaba con la inferencia razonable de la coautoría del señor Álvarez Restrepo en la conducta imputada, cuando solicitó la medida de aseguramiento, la cual fue sustentada con el material probatorio, a saber, las entrevistas rendidas ante la Policía Judicial, los testigos presenciales, el acta de reconocimiento y video gráfico.

Bajo esa misma tesis, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a la petición de avalar la medida de aseguramiento. 13. La sentencia del 3 de febrero de 2021 se notificó por correo electrónico del 18 siguiente6. 5 Juan Pablo, Elizabeth, Erika Cecilia, Edith Johana, Jhon Bayron y Estiven Álvarez Restrepo, Flor Ángela Restrepo Arango y John Jairo Álvarez Morales. 6Folio 358 expediente digital original de reparación directa.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora señaló que la sentencia acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente7 por las siguientes razones: 15. En relación con el defecto fáctico argumentó que en la sentencia acusada no se efectuó una revisión completa del expediente, penal porque no se hizo referencia al testimonio de la víctima (Antonio Arias Solorzano), ni a los elementos que tuvo en cuenta el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al dictar la sentencia absolutoria. 16.

A partir de la transcripción de la entrevista rendida por el señor Luis Emilio Cárdenas Restrepo, la declaración del señor Antonio Arias Solorzano (víctima) y la actuación del ente acusatorio, indicó que el Tribunal consideró como una inferencia razonable la participación del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo en la conducta investigada a partir de la afirmación del señor Luis Emilio Cárdenas Restrepo “sobre el otro sujeto no estoy seguro me pareció que era Pipe Roña8”, que no es concluyente para determinar la medida de aseguramiento. 17.

Subrayó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta los errores cometidos en la valoración de las pruebas toda vez que: a) La judicatura desconoció que la imposición de la medida de aseguramiento, no se ajustó a la ley porque fue sustenta por el juez penal, únicamente, con la entrevista rendida por el señor Luis Emilio Cárdenas Restrepo9 que, reiteró, no era suficiente para determinar la participación del investigado en la comisión de la conducta punible ya que, al identificarlo, solo hizo referencia a la afirmación ya señalada y que, en ese orden, “faltaron pruebas para imponer la medida de aseguramiento”. b) Pasó por alto que la fiscalía incurrió en yerros en el trámite previo a la imposición de dicha medida porque: i) El Tribunal no tuvo presente que se presentaron testimonios discordantes para imponer la medida de aseguramiento, ya que el señor Antonio Arias Solorzano (víctima) aseveró que quienes participaron en el punible eran alias Piñasco y Pelusa mientras que Cárdenas Restrepo adujo que le “parecía” que era Pipe Roña. 7 Aunque no lo señaló expresamente, de los argumentos se desprende que se trata de dicho defecto. 8 Alias del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo. 9 Quien se encontraba con la víctima al momento de ocurrencia de los hechos.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Tribunal debió analizar que la medida de aseguramiento contra el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo se sustentó solamente en la entrevista del señor Luis Emilio Cárdenas Restrepo señalando que era la rendida por la víctima. iii) La judicatura no tuvo en cuenta que la Fiscalía de forma errada a) aseguró que el acusado pertenecía “al combo Los Picúas” pero que el señor Arias Solorzano dijo que dicho grupo estaba integrado por Piñasco y Pelusa, b) tergiversó la entrevista de Cárdenas Restrepo porque en vez de preguntarle desde cuándo conocía a Pipe Roña, mencionó a Piñasco (alteró el contenido de la pregunta), además en la descripción que hizo Cárdenas Restrepo respecto del coautor no mencionó a Pipe Roña como lo señaló la fiscalía y c) no procedió con la individualización de alias Pelusa a pesar de la identificación que hizo la víctima frente a aquel como autor del delito. 18.

Respecto del desconocimiento del precedente, aseveró que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (reiterada el 12 de agosto de 2019), la cual aplicó el Tribunal para resolver el caso, no se encontraba vigente para el momento en que se profirió la providencia ya que mediante el fallo de tutela del 15 de noviembre de 201910, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la dejó sin efectos. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 19. El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de agosto de 2021 inadmitió la acción de tutela de la referencia y ordenó requerir al abogado Jaime Alonso López Duque para que allegara los poderes especiales de los señores John Bayron Álvarez Restrepo y Edith Yohana Álvarez Restrepo, con el lleno de los requisitos legales.

Sin embargo, a través de memorial del 23 de agosto de 2021, el profesional manifestó no estar de acuerdo con tal requerimiento y optó por excluirlos de la acción constitucional. 20. A través de auto de 3 de septiembre de 2021 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación solo para los señores Andrés Felipe, Juan Pablo, Elizabeth y Erika Cecilia Álvarez Restrepo, Flor Ángela Restrepo Arango y John Jairo Álvarez Morales, como demandantes, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en calidad de demandados. 21.

Dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés, al haber actuado como accionados dentro del medio de control de reparación directa. 22. Comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín para que notificara a todas las personas que intervinieron en dicho medio de control exceptuando a la parte demandante de esta acción y a los terceros con interés, 10 Radicado 1100110315000201916901.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asimismo, le ordenó que allegara el expediente digital. Dicha autoridad judicial, notificó a Jhon Bayron, a Edith Johana y a Estiven Álvarez Restrepo, demandantes, en el medio de control en cita, a través del abogado Jaime Alonso López Duque11. 23.

Reconoció personería para actuar al abogado Jaime Alonso López Duque en representación de los tutelantes. 1.5. Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión 25.

Mediante escrito del 13 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la providencia enjuiciada solicitó negar el amparo ya que, de los argumentos expuestos por la parte tutelante, es evidente que se pretende reabrir el debate en sede constitucional como si se tratara de una tercera instancia. Señaló que la decisión se profirió con base en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, además se encuentra debidamente motivada y no fue arbitraria o caprichosa. 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación 26. A través de escrito del 13 de septiembre de 2021, mediante la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo (no preció cual) para poner de presente los yerros alegados, además que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

Aseveró que tampoco se acreditó la configuración de los defectos alegados. 1.5.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín remitió el link del proceso de reparación directa, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2021. 1.5.4. El Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardó silencio. 11 Ya que, “en el proceso de reparación directa, los demandantes informaron como dirección para efectos de notificaciones judiciales la dirección y el número de teléfono del apoderado judicial Jaime Alonso López Duque, quien vía telefónica, autorizó la notificación en el siguiente correo electrónico: jalopez1303@hotmail.com”.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Sentencia de primera instancia 27. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo mediante providencia del 7 de octubre de 2021.

Lo anterior al no encontrar la configuración de los defectos alegados por la parte demandante. En lo atinente al desconocimiento de precedente adujo que el Tribunal, entre otras cosas, aplicó las sentencias del 15 de agosto de 201812 y del 12 de agosto de 201913, jurisprudencia vigente al momento de dictar la sentencia. 28. En relación con el defecto fáctico consideró que el Tribunal demandado realizó una interpretación razonable ya que a partir de “un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación” no encontró acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, que contrario a ello, determinó que la medida restrictiva de la libertad no fue injusta ni arbitraria porque conforme a los testimonios, el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico, entre otros, quedó clara la existencia del hecho delictivo y la antijuridicidad, además de la culpabilidad del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo como coautor del delito. 1.7.

Impugnación 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de noviembre de 202114 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 30. Indicó que el a quo constitucional no hizo una lectura adecuada de los argumentos presentados en la acción constitucional en relación con el defecto fáctico y que si bien en el escrito de tutela se señaló que el fundamento jurisprudencial acotado por el Tribunal en la sentencia acusada no se encontraba vigente, “en ningún momento se invocó el desconocimiento del precedente como motivo para solicitar el amparo de tutela”. 31.

Refirió que la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo sí fue injusta y que, por lo tanto, se configuró la falla en el servicio, razón por la cual, debía prosperar la solicitud de amparo. Aclaró que lo que se reprocha en el sub examine es que el tribunal no tuvo en cuenta la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación que conllevó a varios yerros y, que esto no fue advertido por el juez de control de garantías. 32.

En primer lugar, señaló que el ente fiscal: i) no procedió con la individualización de alias Pelusa a pesar de la identificación que hizo la víctima frente a aquel como autor 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 66001 23 31 000 2010 00235 01. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 54001 23 31 000 2000 00892 02. 14 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 5 de noviembre de 2021 y el recurso se interpuso el día 9 siguiente.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del delito, ii) no advirtió que el señor Arias Solórzano identificó a alias Pelusa y no a Pipe Roña, pues al parecer, entendió que se trataba de la misma persona, así que todo lo que se afirmó contra el primero se lo imputó a Pipe Roña y; iii) no verificó de forma adecuada lo señalado por el señor Luis Emilio Cárdenas en la entrevista, puntualmente, cuando aseguró que “sobre el otro sujeto no estoy seguro me pareció que es un sujeto que le dicen Pipe Roña”. 33.

Adujo que tal situación se advierte con la declaración rendida por el señor Manuel Antonio Arias Solórzano (víctima), en la que explicó que nunca vio al señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo (alias Pipe Roña) en el lugar de los hechos; a quienes identificó fue a Alias Pelusa y Piñasco. 34. En segundo lugar, indicó que el tribunal omitió que la Fiscalía, al solicitar la medida de aseguramiento: i) leyó apartes de la entrevista rendida por el señor Luis Emilio Cárdenas, no obstante “le hizo creer al juez y a los demás intervinientes que estaba leyendo la de la víctima” y; ii) dijo que el señor Manuel Antonio Arias Solórzano aseguró que Andrés Felipe Álvarez Restrepo hacía parte de la banda denominada los Picúas, a pesar de que el señor Arias Solorzano jamás hizo tal afirmación, pues extractó una declaración diferente a la de la víctima.

Situaciones que subrayó a partir de la comparación de la entrevista en comento y la intervención del ente acusatorio en dicha oportunidad. 1.8. Trámite de segunda instancia 35. Mediante auto del 20 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, ordenó la vinculación i) del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que profirió la decisión de primera instancia y ii) a los señores Jhon Bayron, Edith Johana y Estiven Álvarez Restrepo quienes también conformaron el extremo accionante dentro del citado proceso ordinario. 36.

Adicionalmente, a) requirió al abogado Jaime Alonso López Duque, al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a las secretarías de estas autoridades judiciales para que suministrara las direcciones físicas y electrónicas de los señores Jhon Bayron, Edith Johana y Estiven Álvarez Restrepo y; b) ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que publicaran en su página web copia digital de la demanda de tutela y sus anexos, y la providencia, a efectos de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudieran intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 37.

Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín informó que en el expediente no se encontraban direcciones físicas ni electrónicas para notificar a los vinculados Jhon Bayron, Edith Johanna y Estiven Álvarez Restrepo, sin embargo, Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante comunicación telefónica, el apoderado de aquellos en el proceso ordinario informó una dirección de residencia materna; que dos de ellos presentan situación de calle por lo que de manera esporádica acuden a ese lugar. 38.

El abogado Jaime Alonso López Duque explicó que a los señores Jhon Bayron Álvarez Restrepo y Edith Johana Álvarez Restrepo no fueron contactados directamente, por ende, aportó la dirección física suministrada por los familiares. También allegó escrito en el que el señor Estiven Álvarez Restrepo informó que tenía conocimiento del auto del 20 de enero de 2022 y suministró dirección electrónica. 39.

De otra parte, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia informó respecto de la publicación en la página web con la constancia correspondiente. 1.9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Jhon Bayron, Edith Johana y Estiven Álvarez Restrepo a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros, contra la sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199115, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales16. 43.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto17, la Sala advierte que el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros, son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa en la que se profirió la decisión objeto de reproche. 44. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 45.

En relación con la parte accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, autoridad que profirió la providencia censurada que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 7 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Esta providencia, negó la solicitud de amparo por no encontrar la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente.

Para determinar lo anterior, se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por incurrir en los defectos referidos ante la falta de valoración de la declaración y la entrevista rendidas por la víctima y el señor Luis Emilio Cárdenas, respectivamente? 16 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 17 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201218. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema19.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales20. 50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201421.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia22 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial23. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 23 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional24 54. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de febrero de 2021, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico, al ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 24 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 55.

La referida argumentación, en relación con la providencia judicial demandada y la vulneración de los derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte tutelante, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra una decisión de la misma naturaleza25 56. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del proceso de reparación directa adelantado por la parte actora y otros contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Inmediatez26 57. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 3 de febrero de 2021 proferida al interior del proceso de reparación directa en referencia, cuya notificación se surtió el 18 de febrero de 2021 por correo electrónico, en ese orden, dado que la solicitud de amparo fue presentada el 21 de julio de 2021 y, sin necesidad de establecer el término de ejecutoria, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 25 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 26 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200528, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad29 59. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 60.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”30 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 29 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 30 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la providencia del 3 de febrero de 2021 de una decisión que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada del medio de control de reparación directa en referencia, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 62.

Así mismo, no proceden el recurso extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 25031 y 25832 de la Ley 1437 de 2011. 63. Superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Del caso concreto 64. La Sala advierte que en esta instancia constitucional no se hará el estudio del desconocimiento del precedente por cuanto la parte impugnante aseveró que este defecto no fue invocado como un reproche contra la sentencia acusada, pues aclaró que cuestiona, únicamente, la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación que conllevó a varios yerros y que esto no fue advertido por el juez de control de garantías al momento de dictar la medida de aseguramiento 65.

En ese orden, la parte demandante sustenta la presente acción constitucional por el presunto defecto fáctico que adolece la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión porque no tuvo en cuenta las pruebas (entrevistas y declaraciones) que demostraban los yerros en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación al haber vinculado al señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo como coautor del delito en referencia y que esto no fue advertido por el juez de control de garantías. 66.

Expuesto lo anterior, señala la Sala que, para proceder con el estudio del caso, en primer lugar, hará referencia al marco jurisprudencial decantado por la Sección en relación con el defecto en mención, seguido del análisis de la censura. 31 Causales de revisión. 32 “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1. Generalidades del defecto fáctico y análisis del caso concreto 2.6.1.1. Defecto fáctico 67.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201533, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 68. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito 33 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos alegados por las partes de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 70. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 71.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.1.2. El defecto fáctico en el caso concreto 72.

Como se acotó en precedencia, la parte tutelante considera que el juez contencioso incurrió en un yerro por la falta de valoración completa del expediente penal, en especial, de las pruebas (entrevista y declaración) que demostraran que la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo fue injusta al ser investiga por delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 73.

Lo anterior, porque considera que el Tribunal desconoció que la medida de aseguramiento se edificó sobre yerros en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación al analizar la declaración de la víctima y lo dicho por el testigo y que conllevaron a la vinculación del señor Álvarez Restrepo en la investigación penal sin pruebas fehacientes, pues no fue identificado plenamente como partícipe de la conducta punible, situación que además no fue advertida por el juez de control de garantías. 74.

Por su parte, el Tribunal, consideró que no le asiste razón a la parte tutelante porque no se configuró el defecto señalado, ya que la providencia acusada se encuentra debidamente motivada y que no fue arbitraria o caprichosa. 75. Una vez analizada la sentencia objeto de reproche, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, luego de establecer la existencia del daño procedió a analizar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada. 76.

Para el efecto, adujo que la Fiscalía 253 Seccional de Medellín contaba con las entrevistas rendidas por “los testigos presenciales”, ante la policía judicial. Puntualizó que el señor Luis Emilio Cárdenas Restrepo dijo que reconoció a alias Piñasco y al Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parecer a Pipe Roña, que sobre este último no estaba seguro, pero que estaba en la capacidad de reconocerlo a través de medios fotográficos o videos gráficos. 77.

Señaló que el 17 de octubre de 2012 los patrulleros de la Policía Nacional llevaron a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que el testigo Cárdenas Restrepo identificó al señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo como partícipe del atentado. Narró que, al señalar la fotografía de este, informó que se trataba de alias Pipe Roña y que se encontraba con alias Piñasco en el momento en que les habían disparado con una “carabina” y que además Pipe Roña hacía parte de la banda denominada los Picúas. 78.

Mencionó que el elemento material probatorio conformado por el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico fue enunciado tanto en las actas de audiencia de acusación como en la preparatoria y que se tuvieron como prueba en el juicio. Así que la fiscalía con base en dicho material probatorio contaba con la entrevista del testigo presencial de los hechos y el reconocimiento fotográfico de quienes participaron en la conducta investigada, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, por lo que a partir de las afirmaciones testimoniales infirió que el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo era coautor ya que acompañó al autor del delito. 79.

Adicionó que para la fiscalía, el investigado constituía un peligro para la sociedad y la víctima porque él amenazó al señor Antonio Arias Solorzano y a sus familiares con la finalidad de que abandonaran su lugar de residencia, esto con base en “lo dicho por varios testigos”, teoría que fue avalada por el juez de control de garantías. El Tribunal consideró que esto era suficiente para que el ente investigador solicitara la privación de la libertad y que se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. 80.

Concluyó que no se probó la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que de acuerdo con el material probatorio existente al momento de proferir la medida de aseguramiento demostró la proporcionalidad y justificación de esta. Explicó que la desvinculación del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo del proceso penal se sustentó en el principio de in dubio pro reo y que al momento de la imposición de dicha medida era clara la existencia del hecho delictivo y su antijuridicidad, adicionalmente, de la inferencia razonable de la culpabilidad del encartado como coautor del delito investigado. 81.

Ahora bien, a pesar de no encontrase que el Tribunal haya mencionado de forma expresa lo relativo al testimonio de la víctima ni a los elementos que tuvo en cuenta el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al dictar la sentencia absolutoria, como lo acotó la parte actora, en todo caso, esto no tiene la incidencia suficiente para señalar que se configuró el defecto fáctico por falta de una revisión completa del expediente penal.

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Lo anterior porque en la sentencia cuestionada, el Tribunal consideró razonable y proporcionada la privación de la libertad, no solo con base en la versión rendida por el señor Luis Emilio Cárdenas Restrepo sino también con el reconocimiento fotográfico que hizo frente al acusado, además de lo dicho por “varios testigos” en relación con las amenazas que recibió tanto la víctima como sus familiares que denotaban la necesidad de optar por imponerle la medida de aseguramiento con la finalidad de protegerlos. 83.

Es así que el Tribunal encontró que esto era suficiente para que el ente investigador solicitara la privación de la libertad conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. Contrario a lo señalado por la parte tutelante, se denota un estudio juicioso y razonable del juez contencioso al resolver si la privación de la libertad fue arbitraria o caprichosa. 84.

Adicionalmente, de lo narrado, se observa que la judicatura analizó debidamente que hubo una plena identificación del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo como coautor de la conducta investigada que en, últimas, es lo que cuestiona la parte actora al señalar los supuestos yerros en los que incurrió la fiscalía que presuntamente no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, al momento de solicitar la medida de aseguramiento que edifica en la deficiencia valoratoria, puntualmente, de la entrevista rendida por el señor Luis Emilio Cárdenas y la declaración de la víctima, lo que contrastó con el dicho de la fiscalía al momento de elevar la solicitud de la medida en cuestión 85.

Se enfatiza en que hubo más pruebas que conllevaron al Tribunal a determinar como razonada la medida preventiva del acusado, para garantizar la seguridad tanto de la víctima como de sus familiares, pues se determinó la existencia de las amenazas del grupo denominado los Picúas del cual presuntamente hacía parte el encartado, conforme a los testimonios rendidos en dicho proceso. 86.

En ese orden, se reitera, que en el análisis que hizo el Tribunal sobre la imposición de la medida de aseguramiento, determinó que los presuntos yerros en los que incurrió la fiscalía aunado a que no se mencionó de manera textual la declaración de la víctima, no tuvo la incidencia suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, máxime si se tiene en cuenta que el juez ordinario, en la autonomía judicial que le asiste y con base en las reglas de la sana crítica valoró de forma racional las pruebas que encontró en el proceso de reparación directa de lo cual determinó que la medida estuvo justificada. 87.

Así las cosas, la Sala no puede establecer que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, estuviera alejado de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, contrario a ello, lo que se evidencia es un claro desacuerdo de los tutelantes respecto de la conclusión a la que arribó el Tribunal.

Lo Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, porque se demostró la debida argumentación que desplegó el operador jurídico demandado para establecer que la parte actora no logró demostrar que la medida impuesta fuera desproporcionada, injusta, arbitraria e ilegal, por lo tanto, no se configuró la falla del servicio de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.

En consecuencia, el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad. 2.8. Conclusión 88. La Sala confirmará la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2021, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, al no encontrar vocación de prosperidad de las censuras alegadas en la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de octubre de 2021 proferida por Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad.: 11001-03-15-000-2021-04704-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.