Micelio
11001032500020230048600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 382 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Aljandro Rangel Sierra·Demandado: Laura Milena Roa, Presidencia De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Fondo Nacional Del Ahorro

Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan – presidenta del Fondo Nacional del Ahorro Rad: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan – presidenta del Fondo Nacional del Ahorro AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control propuesto por el señor José Alejandro Rangel Sierra, contra el acto mediante el cual se nombró a la señora Laura Milena Roa Zeidan como presidenta del Fondo Nacional del Ahorro - FNA.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 21 de septiembre de 2023, la referida como accionante interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo Decreto 1371 del 21 de agosto de 2023, “Por el cual se da por terminado un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario en el Fondo nacional del Ahorro “mediante el cual se realizó nombramiento de la señora LAURA MILENA ROA ZEIDAN como presidente Del Fondo Nacional del Ahorro, Código 0015 Grado 27, sin cumplir los requisitos para el cargo.

SEGUNDA: Retrotraer la situación abstracta anterior al nombramiento irregular; Como consecuencia de lo anterior, se ordene reintegrar los dineros pagados a la respectiva funcionaria al FNA, con ocasión de su nombramiento sin el lleno de los requisitos legales, al generar esta un detrimento patrimonial a la entidad. TERCERA: Que se condene a la entidad demanda (sic) al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

CUARTA: Como medida precautelar se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo Decreto 1371 del 21 de agosto de 2023, el cual se radicará en escrito adjunto». 1.2. Hechos 2. Mediante Resolución 037 de 2022, el FNA expidió su manual de funciones y se establecieron, entre otros aspectos, los requisitos de formación académica y Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan – presidenta del Fondo Nacional del Ahorro Rad: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 experiencia para acceder al cargo de presidente de la entidad. 3.

El 8 de agosto de 2023, la Presidencia de la República publicó para observaciones, la hoja de vida de la señora Laura Milena Roa Zeidan, como postulante para el cargo de presidente código 015, grado 27, del FNA. El 9 de agosto siguiente, varios ciudadanos formularon observaciones para señalar que la señora Roa Zeidan no cumplía con el requisito de experiencia profesional, pero los días 11 y 30 de agosto de esa anualidad, el gerente de gestión humana del FNA dio respuesta en la que precisó que sí se cumplían. 4.

Mediante Decreto 1371 del 21 de agosto de 2023 -publicado el 22 de agosto siguiente-, se dio por terminado un encargo y se nombró a la señora Laura Milena Roa Zeidan como presidenta del FNA. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. Una interpretación integral de la demanda, permite comprender que el accionante adujo que la ilegalidad del acto demandado se sustenta en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la señora Laura Milena Roa Zeidan fue nombrada como presidenta del FNA sin que cumpliera con el requisito de experiencia profesional exigido para el cargo. 6.

Para sustentar el concepto de la violación, adujo que, según lo previsto en el manual de funciones de la entidad y en los artículos 2.2.2.2.1 (funciones del nivel directivo), 2.2.2.3.7 (experiencia relacionada), 2.2.2.4.2. (requisitos del nivel directivo) del Decreto 1083 de 2015, la persona que ocupe el cargo de presidente del FNA, código 015, grado 27, debe acreditar ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada.

Sin embargo, como la experiencia de la demandada no incluye pasos por el nivel directivo, debe anularse su nombramiento como presidenta de la entidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 8.

De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2762 de la citada Ley. 1 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, …, por intermedio de sus Secciones, …, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. De acuerdo con el Decreto 1454 de 1998, el FNA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 2 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan – presidenta del Fondo Nacional del Ahorro Rad: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Consideraciones para la inadmisión de la demanda 2.2.1 Falta de acreditación del traslado de la demanda a los demandantes 9.

Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 10. Adicionalmente, se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo el referido artículo 162, una modificación en su numeral 7º y adicionó el 8º, normas que señalan que corresponde al demandante: i) indicar el lugar o dirección donde las partes recibirán notificaciones personales, esta obligación incluye dar a conocer el canal digital. ii) Al presentar la demanda simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. iii) Del mismo modo, deberá proceder la demandante cuando al inadmitirse presente el escrito de subsanación. 11.

El incumplimiento de lo previsto en las normas adjetivas, conlleva a la inadmisión de la demanda, salvo que se aduzca que no se conoce el canal digital o dirección física donde se encuentra la parte demandada. 12. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, se predica respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, es «el lugar y dirección donde las partes … recibirán las notificaciones personales», sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 13.

En el presente asunto, revisado el escrito de demanda y los anexos aportados por la demandante, no se advierte el acatamiento del señalado deber, esto es, el de enviar simultáneamente copia del presente medio de control y de sus anexos a la parte demandada. Esta carga debe ser cumplida por el accionante, en la medida no radicó el escrito de solicitud de medidas cautelares anunciado en la demanda.

Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”.

Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan – presidenta del Fondo Nacional del Ahorro Rad: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Para el caso particular, la parte demandada está conformada necesariamente por la persona nombrada mediante el acto electoral cuya nulidad se pretende, esto es, la señora Laura Milena Roa Zeidan, de conformidad con lo previsto en la letra a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 20113. 16.

Por lo anterior, corresponderá a la demandante enviar copia de la demanda a la parte demandada y aportar al presente medio de control la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 17. En conclusión, se inadmitirá la demanda, con el fin que la demandante acredite el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, aportando la constancia del traslado de la demanda a la parte demandada.

De este deber será relevado, únicamente, si señala que no conoce los canales digitales o direcciones física en que los demandados recibirán notificaciones. 2.2.2 Falta de aportación de los anexos necesarios de la demanda 18. El artículo 166 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, establece que a la demanda deberá acompañarse «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso». 19.

Para el caso particular, se observa que únicamente se aportó la copia del acto administrativo demandado, mas no la de su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, por lo que se inadmitirá la demanda para que cumpla con la carga procesal correspondiente. 2.2.3 Formulación de pretensiones ajenas el medio de control de nulidad electoral 20.

Finalmente, se advierte que el señor José Alejandro Rangel Sierra pretendió que se ordenara a la señora Laura Milena Roa Zeidan el reintegro de los dineros pagados con ocasión de su nombramiento como presidenta del Fondo Nacional del Ahorro. Y aunque esta pretensión de contenido económico se hace a favor del erario, se precisa al accionante que es ajena al objeto del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, el cual solo comprende la anulación del acto de contenido electoral, mas no el restablecimiento o restitución de dineros.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que se corrijan y ajusten sus pretensiones al objeto del presente medio de control. 2.3 Conclusiones respecto de la inadmisión 21. Conforme con lo dicho en precedencia, se resolverá entonces inadmitir el presente medio de control, para que el señor José Alejandro Rangel Sierra, proceda a subsanar la demanda dentro del término improrrogable que se le otorgue, lapso en el cual deberá acreditar el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos y del escrito de 3 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, Demandante: José Alejandro Rangel Sierra Demandada: Laura Milena Roa Zeidan – presidenta del Fondo Nacional del Ahorro Rad: 11001-03-25-000-2023-00486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 subsanación a la parte demandada, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Además, deberá aportar la copia de la constancia de publicación, comunicación o notificación del Decreto 1371 del 21 de agosto de 2023, así como corregir y ajustar las pretensiones de la demanda al objeto del medio de control de nulidad electoral. Por lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor José Alejandro Rangel Sierra, contra el acto de nombramiento de la señora Laura Milena Roa Zeidan como presidenta del Fondo Nacional del Ahorro -Decreto 1371 del 21 de agosto de 2023-, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo, conforme lo señala el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx