CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, porque, a su juicio, al no haber resuelto la solicitud de 23 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó el retiro de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001234000020170007800, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, porque, a su juicio, al no haber resuelto la solicitud de 23 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó el retiro de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz con el número único de radicación 44001234000020170007800, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Indicó que el 12 de agosto de 2013, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. 4. Señaló que el 31 de octubre de 2013, se profirió auto que declaró la falta de competencia territorial por parte del Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en ese orden de ideas, se remitió por competencia el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.
Manifestó que luego de llevarse a cabo diferentes actuaciones procesales, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido al Tribunal Administrativo de la Guajira. 6. Agregó que el 23 de marzo de 2021 radicó vía electrónica ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, escrito solicitando el retiro de la respectiva demanda, sin embargo, ha “[…] transcurrido más de 1 año sin obtener pronunciamiento alguno frente a la solicitud de retiro de la demanda por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz La solicitud de tutela Pretensiones 7.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Sírvase señor (a) juez (a) PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la accionante MARIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE CRUZ.
SEGUNDO: Sírvase señor (a) juez (a) ordenar al accionado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA a emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de retiro de la demanda presentado desde el 23 de marzo de 2021 […]”. (Resaltado por la Sala). 8. La actora en su escrito de tutela consideró lo siguiente: “[…] Por este motivo en caso en concreto, considera la señora accionante MARIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE CRUZ, que es deber del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA comunicar cualquier actuación administrativa, toda vez que al omitir dicha acción se está vulnerando el debido proceso, ya que no se están brindando las garantías necesarias para ejercer los derechos de la defensa y contradicción, derechos que están contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, derechos que son aplicables dentro de los procesos judiciales, y dentro de aquellos que son de carácter administrativo […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Rama – Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.
El Tribunal Administrativo de la Guajira expresó lo siguiente: “[…] Finalmente, mediante auto del 14 de junio de 2022 este Tribunal resolvió acceder a la solicitud de retiro de la demanda elevada por la apoderada judicial de la accionante, decisión notificada al correo electrónico katherinemartinezroa@imperaabogados.com suministrado dentro del proceso ordinario.
Así las cosas, se advierte que la presunta vulneración del derecho fundamental que se alega desapareció con la expedición de la providencia reseñada en precedencia, la cual fue notificada al correo electrónico de la apoderada judicial de la demandante, como lo acreditan los documentos que acompañan el presente informe, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado […]”. 11.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira adujo que: “[…] Acorde con la jurisprudencia citada, en este caso no es viable la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio o subsidiario dado que existen otros medios de defensa de los derechos que el accionante encuentra supuestamente vulnerados y no existe ni se aporta prueba alguna de haber acudido a esta Corporación a solicitar tramite sobre la litis y tampoco existe prueba que demuestre un perjuicio irremediable del tutelante.
Frente a lo expuesto en precedencia, este Consejo evaluará la necesidad de iniciar vigilancia de oficio como mecanismo de seguimiento y control, por lo que de manera respetuosa solicitamos a la Honorable Sala, desestimar las pretensiones de la accionante frente a esta Corporación, considerando que es improcedente la acción residual de tutela como mecanismo para la reclamación de los derechos por ser legitimada por pasiva en este asunto. […]”. 13.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz 17.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19.
La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. Al respecto, es preciso indicar que la actora presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, en donde se evidencia que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. de radicación 4001234000020170007800, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fungía como parte demandada. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico 22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora, el cual considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, al no haber resuelto la solicitud de 23 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó el retiro de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001234000020170007800. 23.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz 26.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 28.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 29.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 31.1. Copia del informe rendido por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el presente trámite de tutela. 31.2. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 14 de junio de 2022. 31.3.
Copia del correo electrónico remitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira a la actora, por medio del cual se le notificó el auto de 14 de junio de 2022. Solución del caso concreto 32. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz 33.
La Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió el auto de 14 de junio de 2022, en donde se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: ACCEDER la solicitud de retiro de la demanda presentada por la apoderada judicial de la señora María del Socoro Muñoz De Cruz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la parte demandante por los medios electrónicos autorizados para ello.
TERCERO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el sistema de información judicial – SAMAI […]”. (Resaltado por la Sala). 34. De igual manera, en el expediente obra copia del correo electrónico remitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira a la actora, por medio del cual se le notificó el auto de 14 de junio de 2022, en los siguientes términos: “[…] Riohacha, 14 de junio de 2022.
La Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, le NOTIFICA electrónicamente la providencia de fecha 14 de junio de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia. Adjunto providencia, expediente integro […]”. (Resaltado por la Sala). 35.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente9: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10.
Dicha superación se configura 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 […]”.
(Resaltado por la Sala). 36. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió el auto de 14 de junio de 2022 por medio del cual accedió a la solicitud “[…] de retiro de la demanda presentada por la apoderada judicial de la señora María del Socoro Muñoz De Cruz […]”, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 37. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03169-00 Actora: María del Socorro Muñoz de la Cruz SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.