CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 25000-23-41-000-2018-00181-01 (AG) Actor: ANDRI JULIETH HURTADO DOMÍNGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Asunto: Apelación del auto que rechazó la demanda Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[1] los señores Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano (en adelante VPH) a todas las mujeres que fueron inmunizadas cuando eran menores de edad, a partir del 23 de marzo de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como por los perjuicios causados a los padres de quienes fueron vacunadas. 2.
Sostienen que la Ley 1626 de 2013 garantizó la vacunación gratuita obligatoria para las niñas entre cuarto grado de primaria y séptimo grado de secundaria. Por lo anterior, desde el año 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda se han vacunado menores de edad con las vacunas Gardasil y Cervarix. Sin embargo, alegan que luego de la aplicación de la segunda dosis de las vacunas, algunas niñas empezaron a presentar problemas en su salud, como se evidencia en las historias clínicas aportadas con la demanda. 3.
En auto del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)[2] la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con fundamento, en primer lugar, en que los apoderados que actuaron en representación de la parte demandante no identificaron en el libelo introductorio quiénes les habían otorgado el poder y a nombre de quién lo habían hecho.
El segundo fundamento de inadmisión consistió en la falta de criterios absolutos y veraces para para identificar al grupo actor, ya que se indicó que este lo componen las mujeres menores de edad vacunadas en todo el territorio nacional por el ente demandado entre el 23 de marzo de 2013 y la fecha de presentación de la demanda, con lo cual, se estableció como lugar de ocurrencia de los hechos todo el país, generalización imposible de sostener, pues no existe constancia de que en absolutamente todas las partes del territorio nacional se presentaron las mismas causas generadoras del daño y las mismas consecuencias.
Adicionalmente, al establecer que los daños ocurrieron desde el 23 de marzo de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda como parámetro temporal, se está incluyendo un criterio incierto "por cuanto ni siquiera podría haber certeza que en el mismo momento de presentación de la demanda haya ocurrido un daño". Finalmente, agregó que la parte demandante no precisó con claridad cuál fue el supuesto daño que sufrieron los integrantes del grupo, ya que se hacen afirmaciones acerca de que algunas personas sufrieron síncopes, otras paraplejía, lupus o que murieron, lo que comporta que no se reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa del daño. 3- El veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda[3].
Por un lado, identificó quienes habían sido sus poderdantes y si estos actuaban en nombre propio y/o en representación menores de edad y, por el otro, indicó que el grupo determinado son las 25 personas que le confirieron poder, entre las que se encuentran los padres de las menores de edad vacunadas y las mujeres vacunadas antes de cumplir 18 años, pero que al momento de la demanda ya eran mayores de edad, quienes actuaron directamente. 4- Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[4] la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada, asegurando que el demandante “solo corrigió lo relacionado con el numeral primero en cuanto a realizar una identificación precisa de las personas que están representando judicialmente, pero, no lo hizo, frente al numeral segundo con el que se debía definir y precisar los criterios para poder realizar una plena identificación del grupo demandante (…)”. 5- En contra de la anterior decisión, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[5], el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. Cuestionó el motivo de rechazo en el sentido de que lo pretendido por la magistrada sustanciadora era cumplir un presupuesto insuperable, comoquiera que la información para identificar al grupo se encuentra en poder del ente demandado.
Adicionalmente, sostuvo que con la decisión recurrida se está denegando justicia en el caso de las mujeres vacunadas y afectadas en su derecho a la salud, pues la misma demanda se había presentado en dos oportunidades anteriores y en todas ellas los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían llegado a la misma conclusión acerca de la ausencia de criterios para identificar el grupo. 6- Mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.
Normativa aplicable El Despacho advierte que, en principio, para el trámite y decisión de las acciones de grupo la normativa aplicable es la contemplada en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad del medio de control y competencia funcional, introdujeron los artículos 145, 152 numeral 16 y 164 literal H del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la demanda fue interpuesta con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012).
En lo no regulado, en principio, se deberá acudir a la regulación procesal civil[7], bajo el entendido que, a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) dicha remisión lleva a la aplicación del Código General del Proceso[8]. Lo anterior, sin perjuicio de que si existen normas en el CPACA que regulen expresamente la materia y tengan que ver con el medio de control específico, se acuda a estas, antes de que aquellas contenidas en el CGP[9]. 2.
Competencia El numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la reparación de daños causados a un grupo contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[10] establece que a la Sección Tercera le corresponde conocer de las “acciones de grupo” de competencia de esta Corporación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[11], en concordancia con los numerales 1º y 3º del artículo 243 del mismo estatuto[12], el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda y la terminación del proceso.
En el sub lite el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), resolvió rechazar la demanda por considerar que no se cumplió con el requisito de identificar el grupo actor, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º y 3º del artículo 243 del CPACA.
Por otra parte, el Despacho es competente para conocer y resolver este asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[13]. 3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulta procedente.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem[14], ya que el auto apelado se notificó por estado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[15], por lo que, el término de ejecutoria[16] corrió el 28, 29 y 30 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó y sustentó el treinta (30) de noviembre[17]. 4.
Procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Las acciones de grupo se encuentran consagradas en el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política, con la finalidad de que un número plural de personas demanden la reparación de daños ocasionados por una misma acción u omisión por parte del Estado.
En desarrollo de dicha disposición constitucional, la Ley 472 de 1998 reguló dichas acciones y en el artículo 3º las definió como aquellas que son "interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas". Por su parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.( )”.
Los artículos 3[18] y 46[19] de la Ley 472 de 1998 establecen los requisitos de procedencia de las acciones de grupo. Para el efecto, prescriben que éstas deberán ser presentadas por un número plural de personas que no podrá ser inferior a 20, que reúnan condiciones uniformes respecto de una causa común que generó los perjuicios individuales.
Sobre la exigencia referente al número de integrantes del grupo, la Corte Constitucional[20] sostuvo que ello no puede entenderse como un obstáculo para presentar la demanda, toda vez que no se requiere que las 20 personas acudan ante el juez, sino que quien actúa señale la identidad de los demás integrantes o indique los criterios que permitan su identificación por parte del juez.
Ahora bien, en lo relativo a la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de una causa común contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 ya citados, la Corte Constitucional ha señalado que dicho requisito exige al juez analizar la relación causal desde una perspectiva jurídica más que fáctica y verificar la existencia de una relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que pueden generar un daño común al interés del grupo[21].
Así, para la Corte, "una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica".
En este orden de ideas, esta Corporación sostuvo que para que la acción sea procedente, debe verificarse la posibilidad de que la misma admite una decisión unitaria de la controversia, lo que exige la existencia de aspectos de hecho o de derecho que sean comunes entre los miembros del grupo[22]. Ello no significa que las situaciones particulares de los integrantes del grupo sean idénticas, sino que exista un común denominador que se extienda a todos ellos y que se derive de la conducta dañina del demandado.
En reciente jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se concluyó que el grupo está debidamente constituido "si el conjunto de personas que hacen parte del mismo tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos pueden ser disímiles."[23].
De esta manera, le corresponderá al juez en cada caso valorar la existencia de una causa común que al ser compartida por todos los miembros del grupo, permita su resolución en una misma providencia. Adicionalmente, según lo establece el artículo 52 de la Ley 448 de 1998, la demanda debe reunir los requisitos que establece el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, y además debe incluir: (i) el nombre de los apoderados legalmente constituidos;
(ii) la identificación de los poderdantes; (iii) el estimativo del valor de los perjuicios causados; (iv) en caso de que no sea posible individualizar por nombre a todos los miembros del grupo, expresar los criterios para identificarlos; (v) la identificación del o los demandados; (vi) la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo y;
(vii) los hechos y pruebas que se pretendan hacer valer. Finalmente, el referido artículo dispone que el juez en el auto admisorio deberá pronunciarse sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos ya expuestos y sobre su oportunidad, la cual, como se dijo en el acápite de la normativa aplicable, es la establecida en el CPACA, literal h, del numeral 2 del artículo 164. 5.
Caso concreto En el presente asunto la parte actora formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el cual se identifica como las mujeres a quienes, en virtud de la política establecida en la Ley 1626 de 2013, siendo menores de edad, se les aplicó la vacuna del VPH entre el 23 de marzo de 2013 y la fecha de presentación de la demanda, que hayan sufrido o manifestado efectos adversos de manera posterior a su aplicación. Así mismo, como se desprende de la lectura armónica de las pretensiones de la demanda[24] y de los poderes aportados[25], se advierte que dentro del grupo la parte demandante también incluye a los padres de las mujeres vacunadas, quienes acuden directamente para reclamar los perjuicios sufridos.
Mediante auto del 30 de marzo de 2018[26], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, porque consideró que los criterios de determinación del grupo no eran absolutos y veraces, y que la limitación del lugar de ocurrencia del hecho a todo el territorio nacional era un criterio difuso e incierto, al igual que el criterio temporal.
Adicionalmente, sostuvo que no existía unidad de causa respecto del daño, toda vez que la parte demandante no precisó con claridad cuál fue el supuesto daño que sufrieron los integrantes del grupo, ya que se hacen afirmaciones acerca de que algunas personas sufrieron síncopes, otras paraplejía, lupus o murieron. El demandante presentó escrito mediante el cual pretendió subsanar los requisitos exigidos, pero el Tribunal en auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[27], consideró que no se había corregido la demanda, toda vez que no había realizado una determinación precisa del grupo demandante.
Del examen del expediente se advierte que 24 personas le otorgaron poder a los abogados Carlos Mario Dávila Suárez y Alejandro Acosta Gutiérrez, entre las cuales se encuentran las mujeres vacunadas que solicitan perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como padres de las mujeres vacunadas, quienes actuando en nombre propio reclaman perjuicios de orden extrapatrimonial.
Como se ve, la acción de grupo fue presentada por más de 20 personas con lo cual se cumple el requisito dispuesto en la ley respecto del número plural mínimo de demandantes. Adicionalmente, en la demanda se identificó el grupo afectado que, como se dijo, lo constituyen las mujeres menores de edad a quienes, en cumplimiento de la política establecida por la Ley 1626 de 2013, se les aplicó la vacuna del VPH entre el 23 de marzo de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda, que padecieron efectos adversos de manera posterior a su inoculación e igualmente forman parte del grupo los padres de las mujeres vacunadas, quienes, en virtud de la misma causa, reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos.
Por lo anterior, no puede compartir este Despacho la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en torno a la ausencia de criterios que permitan identificar el grupo, pues lo cierto es que además de que ya existe un grupo determinado de más de 20 personas, también quedaron claramente establecidos quienes podrían integrarse al mismo en el caso eventual de que se profiera sentencia favorable.
Por otra parte, el Tribunal dentro de las razones que llevaron a la inadmisión que culminó con el auto de rechazo objeto de reproche, aseveró que los demandantes no demostraron que existiera una causa común respecto del daño. Sin embargo, al analizar en el caso concreto la existencia de condiciones uniformes respecto de una causa común, se advierte que el grupo que acude a esta acción pública sí comparte dichas condiciones, toda vez que en todos los casos la causa del daño alegado fue la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano. Al respecto, este Despacho debe destacar que aunque las condiciones particulares de cada uno de los demandantes pueden ser disimiles, por ejemplo, lugar y fecha de aplicación de la vacuna, tipo de efectos adversos, lote y laboratorio del fármaco; lo cierto es que la supuesta causa que originó el daño en cada uno de ellos es la misma y consistió en la vacunación contra el VPH en mujeres que para el momento de la aplicación eran menores de edad, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a partir del 23 de marzo de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
En todo caso, debe advertirse que la determinación inicial en la fase admisoria acerca de la conformación del grupo, no impide que el juez de primera instancia y, en caso de surtirse la alzada, el de segunda, al momento de proferir la sentencia pueda pronunciarse nuevamente sobre la configuración de este presupuesto de cara a las pruebas recaudadas durante todo el proceso[28], comoquiera que se trata de un requisito indispensable para poder proferir una decisión de fondo, tal como se desprende de la configuración normativa de la acción de grupo[29].
Por ultimo, el despacho pone de presente que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998 dispone que en el auto admisorio se deberá valorar la procedencia de la acción de grupo, no solo en los términos que lo hizo el Tribunal a-quo, esto es, en cuanto a la conformación del grupo, su posible identificación y la causa común, sino que también debió analizar los demás presupuestos procesales exigibles para el ejercicio del medio de control, como la oportunidad en su presentación. Con fundamento en lo anterior, el Despacho revocará el auto apelado y devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe el trámite que corresponda respecto de la admisión de la demanda.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P25 ----------------------- [1] Folios 1-10 C.1. [2] Folios 184-185 C.1. [3] Folios 187-198 C.1. [4] Folios 201-203 C.P. [5] Folios 205-209 C.P. [6] Folios 211-212 C.P. [7] “Artículo 68. Aspectos No Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, radicado 49299, C.P. Enrique Gil Botero. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, Radicado: 64778.
C.P. María Adriana Marín. [10] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] “Artículo 150. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [12] Artículo 243.
“Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). [13] Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [14] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (…)”. [15] Folio 203 del cuaderno principal. [16] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.
Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [17] Folios 205-209 C.P. [18] "Articulo 3.
Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. ( )" [19] "Articulo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
( )" [20] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2005. [21] Sentencia C-569 de 2004. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-00025-02. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de julio de 2019, radicación: 66001-23-31-000-2017-00654-01(AG). [24] A folio 4 del cuaderno no. 1 se evidencia que dentro del acápite de pretensiones se incluyen los perjuicios morales sufridos por los padres de las mujeres vacunadas. [25] A folios 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 27, 28, 31, 33, 36, 37 y 38 del cuaderno no. 1 se observa que los padres de las mujeres vacunadas otorgaron poder a los abogados para que en su nombre y representación inicien la demanda de la referencia. [26] Fls. 184 y 185, C. 1 [27] Folios 201-203, C.P. [28] Ver, sentencia de la Sección Tercera, proferida el 16 de abril de 2007, expediente: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). [29] Artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, ver pies de página 18 y 19.