Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Demandante: EDILMA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: Tutela contra providencial judicial – Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Edilma Rosa Hernández Hernández contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 10 de abril de 20241, la señora Edilma Rosa Hernández Hernández actuando a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al mínimo vital y a la igualdad.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la providencia del 5 de mayo de 2023, 1 Acción de tutela promovida a través del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 2 Según poder conferido al abogado Elkin Ricardo Altamiranda Negrette, mediante documento privado con nota de presentación personal ante la Notaría 2ª del Círculo de Montería. Folio 14 del escrito de tutela.
Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Floralba Velásquez Domico y su menor hijo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 27001-33-33-004-2017- 00245-00/013. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: ORDENAR, al JUZGADO CUARTO ADOMINSTRATIVO DE QUIBDO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, que como consecuencia de los derechos fundamentales amparados, se revoque las sentencias emitidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIDBDO, de fecha 05 de mayo de 2023 y la sentencia del día 15 de marzo del 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, Numero 71, el cual confirmó el fallo de primera instancia.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, que revoquen las sentencias citadas y en su defecto se ordene dividir la pensión de sobreviente de manera proporcional a las compañeras permanentes4. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Edilma Rosa Hernández Hernández sostuvo una unión marital de hecho con el señor Jair Manuel Ruíz Lema desde el 25 de enero de 2002 y adujo sostenerla hasta el 9 de junio de 2016, fecha en la que falleció su compañero permanente.
De dicha relación nació el menor Yorman Jair Ruíz Hernández. Mediante Resolución 4075 del 7 de octubre de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la actora. Por otro lado, la señora Floralba Velásquez Domico demostró mantener una unión marital de hecho desde el 2011 con el señor Ruíz Lema y posteriormente, contraer nupcias el 11 de febrero de 2015, matrimonio que se mantuvo hasta la fecha del 3 Al proceso fueron vinculados la señora Edilma Rosa Hernández Hernández y su hijo Yorman Jair Ruíz Hernández. 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 deceso. Fruto de esa unión nacieron los menores Dayana Michel y Said Manuel Ruíz Velásquez.
La señora Velásquez Domico presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó el pago de la prestación económica a favor de la señora Hernández Hernández. Sin embargo, este fue rechazado por extemporáneo, a través de la Resolución 0289 del 20 de enero de 2017. Así las cosas, la señora Velásquez Domico interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión del sobreviviente5.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en sentencia del 5 de mayo de 2023, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de falta de requisitos legales e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por la señora Hernández Hernández; (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 4075 del 7 de octubre de 2016 y la nulidad total de la Resolución 0289 del 20 de enero de 2017;
(iii) ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocer y pagar a la señora Floralba Velásquez Domico la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite del señor Ruíz Lema en cuantía del 50%, y (iv) negó las súplicas de la señora Edilma Rosa Hernández Hernández. Lo anterior, tuvo fundamento en que a partir de declaración juramentada efectuada ante notaria y el interrogatorio rendido en la audiencia de pruebas por la señora Velásquez Rico, se acreditó que ella convivió con el señor Jair Manuel Ruíz Lema bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 9 de junio de 2016.
Aunado a ello, se encontró que en dos oportunidades diferentes (2014 y 2016) el señor Ruíz Lema declaró bajo la gravedad de juramento que respondía económicamente por su hijo Yorman Jair Ruíz Hernández y que desde hace 5 años atrás no convivía en unión marital de hecho con la señora Hernández Hernández, así como tampoco ella dependía económicamente de él. En consecuencia, no fueron acreditados los requisitos del periodo mínimo de convivencia exigidos por la ley y la dependencia económica del causante para lograr 5 En la audiencia inicial se advirtió que los intereses de la señora Edilma Rosa Hernández Hernández y los menores Michel Dayana Ruíz Velásquez y Yorman Jair Ruíz Hernández se podrían ver afectados con la decisión, por lo que se integró el contradictorio teniéndolos como parte demandada y además se les vinculó al proceso.
Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el reconocimiento pensional. Notificados de la anterior decisión, tanto el extremo demandado como la parte vinculada apelaron la decisión, alegando la legalidad de los actos administrativos y la falta de cumplimiento de los requisitos de convivencia por parte de la señora Velásquez Domico.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo del 15 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo, tras considerar que entre la señora Floralba Velásquez Domico y el señor Jair Manuel Ruíz Lema existió una verdadera convivencia de pareja bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida compartiendo cama, lecho y mesa, auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
Con respecto a la señora Hernández Hernández se mencionó que si bien aportó a la demanda la declaración juramentada del 6 de enero de 2009, mediante la cual el señor Ruíz Lema señaló convivir con ella en unión libre desde 3 años atrás, no se acreditó que la misma se hubiera mantenido hasta el momento del fallecimiento del causante, más aun teniendo en cuenta que en el 2011, el señor solicitó ante el Resguardo Embera Katio de Abejero, Jurisdicción de El Carmen de Atrato, Chocó el permiso para conformar una familia dentro de la comunidad con la señora Velásquez Domico.
La providencia fue notificada personalmente el 1º de abril de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas aportadas a la demanda ordinaria, pues a su juicio, solo se le dio valor probatorio a los medios allegados por la señora Floralba Velásquez Domico.
Mencionó que se anexaron los giros realizados por el señor Ruíz Lema mientras él se encontraba ejerciendo su profesión que lo mantenía alejado del hogar, pero que nunca le impidió responder por su familia. Aunado a ello, resaltó las certificaciones obrantes en el plenario, en las que se demostraba que ella se encontraba afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares.
Adujo que se aportaron declaraciones procesales que daban cuenta de la convivencia regular y prolongada con el causante y que era una madre soltera que sobrevivía con los recursos de la pensión de sobreviviente que se le había reconocido desde el 2016. Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta en auto del18 de abril de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante6 y, como demandado, al Tribunal Administrativo del Chocó7 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó8. Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional9, Ejército Nacional10 y a Floralba Velásquez Domico11, Said Manuel Ruíz Velásquez12, Dayana Michel Ruíz Velásquez13 y Yorman Jair Ruíz Hernández14.
Además, le reconoció personería para actuar al abogado Elkin Ricardo Altamiranda Negrette15, en calidad de apoderado judicial de la señora Hernández Hernández. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó En documento allegado el 22 de abril del presente año, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expuso que la acción incoada resultaba abiertamente improcedente, dado que no se configuraba ninguna vía de hecho.
Adujo que quien pretendiera desvirtuar las decisiones de jueces y tribunales que se encontraban revestidas de presunción de legalidad y veracidad debía allegar pruebas que demostraran el error, sin embargo, ello no se evidencia en el caso. 6 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó a los siguientes buzones web: elkin2031@hotmail.com y siberjr15@gmail.com. 7 Índice 7 de Samai.
La notificación se realizó en los siguientes correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y consectadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó en el siguiente correo electrónico: j04admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó en los siguientes correos electrónicos: notificaciones.quibdo@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 10 Índice 7 de Samai.
La notificación se realizó en el buzón web: ceoju@buzonejercito.mil.co. 11 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó en el buzón web: maryurisandrade@hotmail.com. 12 Índice 14 de Samai. La notificación se realizó en el buzón web: maryurisandrade@hotmail.com. 13 Índice 14 de Samai. La notificación se realizó en el buzón web: maryurisandrade@hotmail.com. 14 Índice 14 de Samai.
La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: siberjr15@gmail.com. 15 El poder debidamente aportado se encuentra en el índice 2 de Samai. Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mencionó que en el caso concreto no se acreditó que la accionante hubiere convivido durante los últimos 5 años con el causante, como lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual constituye requisito indispensable para acceder como beneficiaria a la prestación. Además, reiteró que «[…] en el mismo año de su fallecimiento, declaró bajo la gravedad del juramento su no convivencia con la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, desde hace cinco (5) años atrás tal y como quedo sentado en el Acta No 1.556 expedida por la Notaria 18 del Círculo de Medellín el día 25 de febrero de 2016, la cual obró en el plenario durante todo el trámite procesal y no fue controvertida ni tachada de falsa».
Por consiguiente, solicitó que fuera rechazado el mecanismo constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional y pretender convertir la tutela en una tercera instancia. 1.6.2. Floralba Velásquez Domico, Said Manuel y Dayana Michel Ruíz Velásquez Mediante informe rendido el 26 de abril de 2024, la apoderada judicial del extremo demandante en el proceso ordinario, argumentó que la parte actora pretendía desnaturalizar la figura de la acción tutelar, convirtiéndola en una tercera instancia, ya que planteaba una discusión sobre los hechos y pruebas que ya fueron objeto de estudio.
Sostuvo que en el medio de control se comprobó que la señora Velásquez Domico y el causante convivieron desde el mes de mayo de 2011. Por lo tanto, explicó que resultaba equivocado el planteamiento de que los jueces no habían valorado las pruebas, pues se realizó un análisis objetivo, en conjunto y de acuerdo con la sana crítica de todos los elementos obrantes en el plenario.
Finalmente, solicitó negar la solicitud de amparo, en tanto «[L]os planteamientos traídos por el apoderado de la Accionante son equivocados y van en contravía de la realidad fáctica y normativa del proceso que sirvieron de soporte a los fallos atacados; la argumentación planteada está fundamentada en una visión subjetiva e inductiva que no permiten la prosperidad del amparo que pretende el accionante».
Pese a que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Yorman Jair Ruíz Hernández fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 30 de mayo de 2024, declaró la improcedencia del amparo, por no encontrar acreditado el requisito de la Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 relevancia constitucional, ya que se trataba del mismo debate legal y litigioso relacionado con la valoración probatoria efectuada en el expediente ordinario.
Expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó al analizar las pruebas constató que existía una convivencia continua por más de 5 años entre el causante de la pensión y la señora Floralba Velásquez Domico. De otro lado, frente a la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, no se demostró tal requisito del estudio realizado a los medios de convicción. Argumentó que la parte demandante acudía a la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, los reproches planteados en el mecanismo constitucional ya habían sido propuestos en el medio de control en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y la valoración de las declaraciones rendidas, el certificado de afiliación al subsistema de salud y los giros que realizó el exsoldado, con el fin de demostrar la convivencia continua de 5 años, por lo que carecían de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela.
Observó que tanto el tribunal como el juzgado valoraron cada una de las declaraciones que conformaron el expediente, así como las certificaciones de afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, al punto que se reconoció que «[…] entre la accionante y el señor Jair Manuel Ruiz Lema existió convivencia desde el 2002 hasta el 2016 y que la actora estuvo vinculada al mencionado subsistema».
En consecuencia, explicó que en lo relacionado con las pruebas, las autoridades judiciales accionadas no se limitaron a las declaraciones, el certificado de afiliación ni a las pruebas de giros realizados por el difunto soldado, sino que se tuvieron en cuenta los diferentes elementos de juicio que conformaban el expediente, los que valoraron en conjunto y acorde con la sana crítica. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 12 de junio de 202416, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. La parte actora indicó que aportó toda la documentación que la acreditaba como compañera permanente del señor Ruíz Lema a la reclamación administrativa y por ello, se encontraba disfrutando de la pensión de sobreviviente hasta la fecha.
De ello, resaltó que la señora Floralba Velásquez Domico en aquella instancia no reunió los requisitos para ser la beneficiaria. 16 El fallo de primer grado fue notificado el 6 de junio de 2024. Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo tanto, no era justo quitarle el derecho, ya que las autoridades judiciales accionada se habían basado en pruebas que no fueron aportadas a la reclamación administrativa.
Por otro lado, adujo que la sentencia SU-169 de 2024 de la Corte Constitucional dispuso que el requisito de convivencia podía ser en cualquier tiempo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Edilma Rosa Hernández Hernández contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la providencia del 30 de mayo de 2024 del Consejo de Estado, Sección Cuarta para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró las garantías fundamentales de la señora Edilma Rosa Hernández Hernández al interior de la providencia del 15 de marzo de 2024? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia19.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto el debate planteado por la accionante no goza de relevancia 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la 20 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ibid.
Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.5. Caso concreto La señora Edilma Rosa Hernández Hernández adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión de las sentencias del 15 de marzo de 2024 y 5 de mayo de 2023, respectivamente, dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, se debe dejar por sentado que el estudio se hará únicamente respecto al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, decisión que en últimas consolidó la situación jurídica de la actora respecto al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Su inconformidad se fundamentó en la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas aportadas a la demanda ordinaria, pues a su juicio, solo se le dio valor probatorio a los medios allegados por la señora Floralba Velásquez Domico.
Específicamente mencionó los siguientes medios de convicción: (i) los giros realizados por el señor Ruíz Lema mientras él se encontraba ejerciendo su profesión que lo mantenía alejado del hogar; (ii) las certificaciones que demostraban que ella se encontraba afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares, y (iii) las declaraciones que daban cuenta de la convivencia regular y prolongada con el causante.
Conforme se advierte de la lectura del fallo dictado por la autoridad judicial accionada, prontamente se evidencia que ésta realizó un acucioso ejercicio de valoración de los medios de prueba que le permitieron inferir de forma razonable y lógica que el causante, Jair Manuel Ruíz Lema, y la demandante, Floralba Velásquez Domico, tenían una relación de convivencia, fruto de la cual tuvieron hijos.
En ese sentido, el ad quem indicó: «[…] entre la señora Floralba Velásquez Domico y el causante Jair Manuel Ruiz Lema, existió una verdadera convivencia de pareja bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida compartiendo cama, lecho y mesa, la existencia del auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, teniendo en cuenta que todas las pruebas arrimadas con la demanda, conllevan a determinar, sin lugar a dudas que su vocación para construir un hogar lo fue desde el año 2011 cuando el extinto Soldado Profesional solicitó y le fue concedido el permiso por las autoridades indígenas para conformar su familia dentro de esa comunidad, hasta el año 2016 cuando finalmente fallece».
Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, en lo referente a la señora Edilma Rosa Hernández Hernández expuso que, para demostrar la presunta convivencia con el causante, allegó con la contestación de la demanda, declaración juramentada del 6 de enero de 2009, mediante la cual el extinto Jair Manuel Ruiz Lema declaró convivir con ella en unión libre desde tres (3) años atrás, esto es, desde el año 2006.
No obstante, dicha prueba no fue suficiente para acreditar el requisito de la convivencia, en tanto no se comprobó que el tiempo juntos se hubiera mantenido hasta el fallecimiento del causante. Así las cosas, la autoridad judicial accionada de segunda instancia expuso que resultaba difícil tener por probado que la señora Edilma Rosa Hernández Hernández y el causante Jair Manuel Ruiz Lema, convivieron también, por lo menos, los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, por tanto, no demostró cumplido el requisito previsto en la Ley 100 de 1993 que la hacía acreedora de la pensión de sobrevivientes.
La certificación expedida por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar de fecha 16 de junio de 2021, también fue estudiada por la autoridad, en el sentido de advertir que la señora Hernández Hernández pertenecía al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y del cual su estado era activo, no obstante, ésta no fue apreciada positivamente ya que: […] es razonable inferir que tal afiliación lo fue en virtud de la Resolución No 4075 del 07 de octubre de 2016 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con fundamento en el Expediente MDN No 2778 de 2016”, que le reconoció la pensión de sobrevivientes y que en su artículo Quinto, dispuso: “Los beneficiarios cotizaran con el 4% del valor de la pensión con destino al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”; por tanto, esa afiliación no logra desvirtuar lo manifestado por el causante en su declaración rendida en el año 2014 cuando junto con su esposa manifestaron convivir desde hacía tres (3) años atrás ni lo manifestado en el Acta No 1.556 expedida por la Notaria 18 del Círculo de Medellín el día 25 de febrero de 2016 tal y como lo pretende hacer valer la parte vinculada Edilma Rosa Hernández.
En gracia de discusión, el estado activo de la señora Edilma Rosa Hernández Hernández en los servicios de salud de las fuerzas Militares, no demuestra la existencia de una verdadera convivencia como pareja con el causante investida de permanencia y estabilidad para conservar un hogar durante sus últimos cinco (5) años, los cuales constituyen requisitos indispensables para demostrar una verdadera vida marital entre ellos, para hacerse acreedora de la prestación debatida, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, se observa que la parte actora se encuentra insistiendo en los argumentos que ya fueron estudiados en la instancia correspondiente, lo que permite concluir que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia, Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pues las pruebas mencionadas como no valoradas, sí fueron estudiadas, otra cosa es que el criterio del tribunal resultó distinto a lo esperado por la accionante.
Aunado lo anterior, no se puede perder de vista que la valoración de los medios de prueba es un ejercicio que se encuentra precedido de la aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, circunstancia que hace aún más exigente el amparo constitucional. Lo anterior, en la medida que implicaría acoger una ponderación que en criterio del accionante resulte mucho más acertada.
Lo anterior, en la medida que deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial, con base en los cuales el juez constitucional solo le resulta plausible invalidar una decisión judicial al encontrar demostrado un ejercicio caprichoso, arbitrario, irracional o ilógico, calificativos que se echan de menos en el presente caso.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Lo anterior, dado que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 30 de mayo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Edilma Rosa Hernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.