CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 9 de junio de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00326-01 N° Interno: 4031-2021 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Isauro Yoscua Ordoñez Ejecutado: Contraloría de Bogotá Trámite: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad.
Asunto: Confirma auto que rechazó la demanda por caducidad/ Caducidad de la acción ejecutiva / obligación de hacer. I. ASUNTO 1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra el auto de 11 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda ejecutiva de la referencia por caducidad de la acción. II.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2002, el Consejo de Estado revocó la providencia del 23 de junio de 2000, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad de la Resolución 1715 de 25 de agosto de 1998, por medio de la cual el Contralor Distrital de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del señor Isauro Yoscua Ordoñez en el cargo de Jefe Auditor XII- C de la Planta Global de esa entidad.
A título de restablecimiento del Derecho, esta corporación le 1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 141. Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 2 ordenó a la Contraloría de Bogotá D.C., el reintegro del señor Isauro Yoscua Ordoñez al mismo cargo del cual era titular o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo al servicio2. 3.
La Contraloría de Bogotá D.C expidió la Resolución No. 0596 de 26 de mayo de 2003 para dar cumplimiento a la anterior decisión, de manera que ordenó el reintegro del demandante al cargo de Profesional Especializado 335-043. El reintegro se hizo efectivo a partir del día 28 del mismo mes y año.4 Posteriormente, mediante la Resolución 0963 de 31 de julio de 2003 la ejecutada le reconoció al ejecutante la suma de $316.537.347 por concepto de salarios y prestaciones ordenados en la sentencia de 29 de agosto de 20025. 4.
El accionante informó que en anterior oportunidad demandó el acto administrativo de cumplimiento, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar en sede judicial la decisión de la Contraloría de Bogotá de reintegrarlo a un cargo de inferior categoría al ordenado en la sentencia base de ejecución. Afirmó que la demanda fue rechazada inicialmente por el juzgado 12 Administrativo de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que advirtió que «el acto administrativo que provocó el inicio de la presente acción corresponde a un simple acto de ejecución de sentencia, y por ende lo que cabría adelantar es una acción ejecutiva, toda vez que no es dable discutir en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho la validez de un acto de simple ejecución»6. 5.
El 12 de abril de 2019, el señor Isauro Yoscua Ordoñez interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer, con el propósito de obtener lo siguiente: 2 Fols. 180 a 191 del cuaderno de pruebas No. 2 3 Fols. 1 a 7 del cuaderno de pruebas No. 1 4 Fol. 9 del cuaderno de pruebas No. 1 5 Fols. 72 a del cuaderno de pruebas 1 (2) 6 Fol. 3 Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 3 «1.
Sírvase proferir mandamiento de (sic) por la obligación de hacer a la autoridad demandada, ordenándole dar cumplimiento efectivo a la sentencia del Consejo de Estado, reintegrando a mi mandante a un cargo de igual o superior categoría a la que ostentaba al momento de proferirse la resolución No. 1715 del 25 de agosto de 1.998, mediante la cual se había declarado la insubsistencia del nombramiento del señor ISAURO YOSCUA ORDONES (sic) en el cargo de Jefe Auditor XII-C de la planta Global de la contraloría distrital. 2.
Condénese en costas, perjuicios y agencias en derecho a la demandada.» 6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que por auto de 11 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia. En aplicación del factor de conexidad, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7 2.1 El auto apelado 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», mediante auto de 11 de agosto de 20218, rechazó la demanda por encontrarse afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A., norma que dispone que: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad.” 8. El a quo observó que la parte ejecutante allegó como título ejecutivo la sentencia proferida el 29 de agosto de 2002 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», mediante la cual revocó la providencia del 23 de junio de 2000 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó a la Contraloría Distrital de Bogotá a reintegrar al señor Isauro Yoscua Ordóñez al mismo cargo del cual era titular o a otro de igual o superior categoría y, a realizar el pago de los sueldos y prestaciones 7 Archivo 5 del C.D anexo a folio 10 8 Fols. 13 a 18.
Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 4 sociales dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entre otras condenas. 9. Adujo que la providencia del Consejo de Estado quedó debidamente ejecutoriada el 1º de noviembre de 2002, de manera que el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor a partir del 2 de mayo de 2003.
Agregó que la inconformidad del demandante se refiere al cargo al cual fue incorporado, de manera que contaba con 5 años a partir de esa fecha para instaurar la acción ejecutiva, esto es, hasta el 2 de mayo de 2008 y como fue presentada el 12 de abril de 2019, resulta evidente que para esa fecha ya se encontraba caducada la presente demanda ejecutiva.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 10. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación9 contra el auto de 11 de agosto de 2021 que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, pues alega que reclama obligaciones de tracto sucesivo, de manera que al caso no se le puede aplicar ese fenómeno. 11. Afirmó que inicialmente presentó la demanda como proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el 5 de julio de 2006, con el radicado 25000232500020060552201, acción que fue decidida por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá. 12.
Aseguró que posteriormente presentó el proceso ejecutivo de la referencia, acción que fue rechazada por el a quo por caducidad de la acción, teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia ocurrida el 1° de noviembre de 2003, de manera que se contó el término a partir del 2 de mayo de 2003. 13. Adujo que el tribunal desconoció que para determinar el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad se debe observa que lo 9 Fols. 22 - 27.
Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 5 pretendido como objeto de la demanda consiste en una obligación de tracto sucesivo, cuya exigibilidad se aplica día tras día, de manera que no se configuró la caducidad de la acción ejecutiva. 14.
Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1. Competencia. 15. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615.
Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 16.
De acuerdo con la norma transcrita y el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 modificado por el artículo 2011 de la Ley 2080 de 20211 la Sala es 10 Ley 1437 de 2011. 11 De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;[…] Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 6 competente para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra los autos proferidos por los Tribunales Administrativos susceptibles de apelación. 4.2.
Procedencia, oportunidad y trámite. 17. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]». Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]». (Resaltado fuera del texto original). 18.
Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra el auto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva y se dispuso el archivo del proceso. En consecuencia, al estar determinada en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 19.
En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, el artículo 322 del Código General del proceso, aplicable por disposición del 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 7 parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA y por remisión autorizada del artículo 30612 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el recurso de apelación contra providencias dictadas en primera instancia se tramitará de la siguiente forma: «ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.» 20.
Así, la Sala advierte que en los términos de los artículos 322 del CGP y 243 del CPACA, el recurso de apelación fue presentado en tiempo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado. En efecto, la notificación del auto de 11 de agosto de 2021 que rechazó la demanda se realizó por estado del día 17 del mismo mes y año13, y la impugnación fue instaurada el 20 de las referidas mensualidad y anualidad, es decir, que se radicó de forma oportuna. 21.
Asu vez, el numeral artículo 244 del CPACA14, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202115 vigente al momento de la interposición del recurso, dispone: « Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 Fols. 19 y 20. 14 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 8 no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.» 22. En consecuencia, la Sala procede a resolver de plano el recurso de apelación que presentó la parte ejecutante contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva. 4.3.
El problema jurídico. 23. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva y en consecuencia, procedía el rechazo de la demanda de la referencia. 24.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) la caducidad de la acción ejecutiva que persiga el acatamiento de una orden judicial y; (ii) el caso concreto. 4.4. Caducidad de la acción ejecutiva que persiga el acatamiento de una orden judicial. 25. La caducidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, «es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. […]»16.
La referida figura fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01, M. P. César Palomino Cortés. Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 9 26.
En lo que tiene que ver con la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuyo título objeto de recaudo conste en una decisión judicial proferida por funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 literal k de la Ley 1437 de 2011, tal como lo estableció en su momento el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la limitó a cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia. 27.
En cuanto al momento a partir del cual se predica la exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración, existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, toda vez que según el primer código, dichas decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria17, mientras que la segunda norma prevé que esta posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes de la firmeza de la providencia18. 28.
En vigencia del CCA, en lo que tiene que ver con la forma de contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicho estatuto, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria», de manera que los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva inician al vencimiento de los 18 meses a los que alude el citado precepto.
Lo anterior, tal como lo ha sostenido esta Subsección19, al establecer lo siguiente: «De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007.
Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, 17 Artículo 177 del CCA. 18 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-25-000-2014-04132-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 10 los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción». 29.
Entonces, los títulos ejecutivos que adquirieron firmeza en vigencia del Decreto 01 de 1984, son exigibles 18 meses después de que ello ocurriera, momento desde el cual inicia el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años. 5. Caso concreto 30. Del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala extrae lo siguiente: 31.
Por medio de la sentencia de 29 de agosto de 2002, esta corporación revocó la providencia del 23 de junio de 2000, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 1715 de 25 de agosto de 1998, mediante la cual el Contralor Distrital de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del señor Isauro Yoscua Ordoñez en el cargo de Jefe Auditor XII- C de la Planta Global de esa entidad.
A título de restablecimiento del Derecho, se ordenó a la Contraloría de Bogotá D.C., el reintegro del demandante al mismo cargo del cual era titular o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo al servicio20 32. La providencia allegada como título base de ejecución quedó ejecutoriada el 1° de noviembre de 200221. 33.
Para acatar la providencia base de recaudo, la Contraloría de Bogotá D.C expidió la Resolución No. 0596 de 26 de mayo de 2003, de manera que ordenó el reintegro del demandante al cargo de Profesional Especializado 20 Fols. 180 a 191 del cuaderno de pruebas No. 2 21 Archivo 05 Remite competencia tribunal - CD anexo a folio 10, expediente híbrido.
Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 11 335-0422. La disposición se hizo efectiva a partir del día 28 del mismo mes y año.23 34. Inconforme con la anterior decisión, el demandante instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25000232500020060552201, proceso que fue decidido por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 17 de junio de 2013, ejecutoriado el día 19 del misme mes y años, a través del cual se rechazó la demanda24. 35.
Posteriormente, el accionante, actuando a través de apoderado, presentó la demanda ejecutiva de la referencia el 12 de abril de 201925. Pide que se libre mandamiento de pago y se ordene a la entidad dar cumplimiento al reintegro en el cargo de Jefe Auditor XII-C de la planta global de la Contraloría Distrital. La demanda fue rechazada a través del auto de 11 de agosto de 2021 por caducidad de la acción, decisión que impugna el ejecutante, pues considera que la obligación que ejecuta es de tracto sucesivo y en esa medida, no estaría atada a tal fenómeno. 36.
Para resolver, la Sala observa que el argumento del ejecutante se relaciona con la exigibilidad de la obligación. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en providencia de 1 de marzo de 201726, explicó que «la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose 22 Fols. 1 a 7 del cuaderno de pruebas No. 1 23 Fol. 9 del cuaderno de pruebas No. 1 24 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YHPzhGy6TYg7L %2fdksi0EE2PiLLE%3d 25 Fol. 1 26 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4222-2017 Radicación N° 44643 Acta 07 de 1 de marzo de 2017, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 12 en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’.» 37.
En el caso analizado, el ejecutante no está de acuerdo con la forma en que la Contraloría de Bogotá acató la orden de reincorporación dada como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de insubsistencia de su nombramiento en el empleo de Jefe Auditor XII-C; sin embargo, esa obligación de hacer no puede catalogarse como de ejecución sucesiva, conforme se asegura en la apelación. Ello porque no comprende pluralidad de prestaciones que se causen a medida que transcurre la periodicidad por la que pudieran estar regidas, como por ejemplo, las pensiones.
Estas últimas prestaciones se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, de manera que cada mesada es autónoma frente a las demás y, por ende, exigibles en su particular período, momento o fecha de causación. 38. En este caso, la Sala considera que la obligación de reintegro a la que fue condenada la Contraloría de Bogotá D.C es única, exigible en su totalidad por ser al final una sola y en consecuencia, susceptible de ejecutar en un solo momento.
En este orden, se observa que la entidad la ejecutó al momento de expedir la Resolución No. 0596 de 26 de mayo de 2003, por medio de la cual reintegró al demandante en el cargo de Profesional Especializado 335-0427, efectivo a partir del día 28 del mismo mes y año.28 De esta manera, si el demandante estaba inconforme con ese cumplimiento debió instaurar la acción ejecutiva atendiendo los términos legales dispuestos para ello, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, tal como se determinó en consideraciones anteriores. 39.
Aplicados los presupuestos antes expuestos al caso concreto, se tiene que la sentencia de 29 de agosto de 2002 que sirve como base de recaudo adquirió firmeza el 1° de noviembre de ese año, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984. En consecuencia, fue exigible 18 meses después de que ello ocurriera, el 1 de mayo de 2004, momento desde el cual inició el 27 Fols. 1 a7 del cuaderno de pruebas No. 1 28 Fol. 9 del cuaderno de pruebas No. 1 Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 13 conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años.
Ello quiere decir que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 2 de mayo de 2009; sin embargo, la Sala observa que el escrito inicial se presentó el 12 de abril de 2019, esto es, superado ampliamente el término legal, en consecuencia, se configuró el fenómeno de caducidad. 40. En conclusión, la Sala comprobó que en el sub lite se configuró la caducidad de la acción ejecutiva promovida por el señor Isauro Yoscua Ordoñez contra la Contraloría de Bogotá D.C, razón suficiente para confirmar el auto apelado que rechazó la demanda pues está afectada por el referido fenómeno, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda ejecutiva de la referencia por caducidad de la acción, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Expediente 25000-23-42-000-2021-00326-01 Número Interno (4031-2021) EJECUTANTE: Isauro Yoscua Ordoñez EJECUTADA: Contraloría de Bogotá D.C 14 Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Ausente en comisión Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.