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17001233300020220010701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-04

Radicación interna: 3206-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nancy Stella Quintero Ocampo·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Relación laboral encubierta – instructor del SENA Decisión: Revoca la decisión de acceder a las pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Nancy Stella Quintero Ocampo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio NIS 2021-01-220508 del 15 de julio de 2021, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en los siguientes lapsos: del 15 de marzo del 2011 al 30 de noviembre de 2018 y del 4 de febrero de 2020 al 18 de diciembre de 2020, así como el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de dicha vinculación, período en el que se desempeñó como instructora. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, así como las cesantías. 3. Reclamó también la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas durante el tiempo de vinculación, el reintegro del porcentaje correspondiente a las cotizaciones pensionales a cargo del SENA como empleador y la actualización de todas las sumas, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA. 4.

Pidió además, que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del mismo código y, de no imponerse la condena establecida en la Ley 1071 de 2006, que se causen intereses según lo previsto en el artículo 195 del CPACA. 5. En la demanda afirmó que prestó sus servicios al SENA mediante contratos de prestación de servicios entre el 15 de marzo de 2011 y el 30 de noviembre de 2018, y luego del 4 de febrero al 18 de diciembre de 2020.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 6. Durante esos periodos se desempeñó como instructora, impartiendo formación profesional en el Centro Agropecuario del SENA de Buga y en la subdirección del SENA Caldas, en áreas como contabilidad y finanzas, hotelería y turismo, seguridad y salud en el trabajo. 7.

Además, cumplió jornada laboral y funciones idénticas a las de los funcionarios de planta. Recibió órdenes directas del supervisor del contrato. Desarrolló sus actividades bajo continuada subordinación y percibió una remuneración económica como contraprestación a su labor. 8. Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1.

En ese sentido, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha establecido «que la subordinación implica: i) una labor permanente, ii) que se renueve el mismo objeto contractual con la misma persona, iii) que las funciones sean del objeto social de la entidad, y, iv) que tenga funciones iguales a las del personal de planta»; supuestos que se cumplen en su caso concreto.

Contestación de la demanda 9. La entidad demandada guardó silencio. Solicitud de nulidad 10. El apoderado judicial del SENA solicitó la nulidad procesal con fundamento en una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Alegó que dicha providencia fue expedida el 28 de julio de 2022 y que fue notificada por estado conforme al artículo 201 del CPACA, pero no se surtió la notificación personal establecida en el artículo 199 del CPACA en debida forma. 11.

Al respecto, sostuvo que el correo electrónico enviado no especificaba el tipo de actuación que se estaba notificando, ni hacía alusión expresa al contenido del auto, lo que —a su juicio— impide tener por surtido el requisito de notificación personal. 1 Artículos 2,4, 6, 13, 25, 28, 53, 83,90, 122, 123, 124, 125,209,226,229,300 y 305 de la Constitución Política; 1,5,6 y 8 del Decreto 3135 de 1968;

Decreto 1848 de 1969; 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; 23 y 24 CST; 2 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; 3.4.2.5.1 del Decreto 734 del 2012, 43 reiterando el contenido del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008; 82 del Decreto 2474 de 2008, 42 modificado a su vez por el Decreto 4266 de 2010; numeral 29 del artículo 48 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002); artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación: 23001233300020130011701(3730-2014);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE- SUJ2-025-21. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal negó la solicitud de nulidad procesal al considerar que la entidad demandada fue notificada en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. En cuanto al argumento planteado, señaló que se remitió copia de la demanda y del auto admisorio al correo electrónico judicialcaldas@sena.edu.co, con el asunto «Notificación auto admite demanda 17-001-23-33-000-2022-00107-00», dirección que, según lo informado en la página web institucional del SENA, se encuentra habilitada para recibir notificaciones judiciales. 13.

Al no estar conforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que resultaba jurídicamente improcedente realizar la notificación de una misma actuación procesal de forma simultánea conforme a los artículos 199 y 201 del CPACA. En su criterio, ello configura una irregularidad que vulnera las reglas sobre los medios de notificación establecidos en dicho estatuto procesal. 14.

En audiencia celebrada el 9 de febrero de 2023, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada, confirmando la decisión que negó la solicitud de nulidad procesal. 15. Así mismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto, por cuanto dicha providencia no se encuentra dentro de las susceptibles de apelación conforme al listado taxativo del artículo 243 del CPACA.

Sentencia apelada 16. Mediante la sentencia del 12 de mayo de 20233, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 17. Como fundamentos de la decisión argumentó que, conforme a los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditado que la demandante estuvo vinculada al SENA, en calidad de instructora, durante los siguientes períodos: del 15 de marzo al 30 de junio de 2011; del 11 de julio al 11 de diciembre de 2011; del 1 de febrero al 4 de julio de 2012; del 16 de julio al 15 de diciembre 2012; del 13 de febrero al 16 de diciembre de 2013; el 20 de enero al 15 de julio de 2014; del 17 de enero al 12 de diciembre de 2015; del 1 de febrero al 31 de octubre de 2016; del 1 de noviembre al 16 de diciembre de 2016; del 1 de febrero al 13 de noviembre de 2017 y del 4 de febrero al 18 de diciembre de 20204. 18.

Igualmente, se estableció que los objetos de los contratos consistían en la prestación de servicios como instructora para impartir formación en diversas áreas. 3 Índice 36 de SAMAI del Tribunal. 4 Contratos de prestación de servicios: 152 de 2011; 294 de 2011;120 de 2011; 335 de 2012;1135 de 2013,119 de 2014; 2573 de 2014; 194 de 2015; 289 de 2016; 1173 de 2016; 502 de 2017; 399 de 2018; y 1333765 de 2020.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19. Se advirtió que los testigos Alejandro Noreña Giraldo, Roger Meza Martínez, Janelly Herrera, Marcelo García Salgado y Orlando Lizarazo coincidieron en señalar que la señora Nancy Stella Quintero Ocampo se desempeñó como instructora en cursos de hotelería, turismo y seguridad en el trabajo dirigidos a aprendices del SENA. 20.

Además, manifestaron que la formación se impartía a través de la plataforma virtual, en la cual realizaba acompañamiento, resolvía dudas, calificaba actividades y brindaba retroalimentación. 21. Respecto de la remuneración por los servicios prestados, observó que se encuentra demostrado que en los contratos se estipuló una cláusula de «valor y forma de pago», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 22.

Señaló que conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, hay suficientes indicios para dar por demostrado el elemento de la subordinación. 23. En ese sentido, afirmó que Alejandro Noreña Giraldo declaró que a la demandante se le asignaban cinco cursos, cada uno con entre 80 y 90 aprendices, y que el acompañamiento era obligatorio por un mínimo de dos horas por grupo. 24.

También argumentó que Roger Meza Martínez, Janelly Herrera y Orlando Lizarazo coincidieron en relatar que a la demandante se le asignaban cuatro cursos de aprendices, los cuales debían ser acompañados mediante sesiones virtuales. 25. Por otra parte, indicaron que laboraba más de ocho horas, dado que debía responder las dudas en los foros y hacer seguimiento a las tareas asignadas.

Las clases se dictaban según el cronograma establecido por el SENA y en días hábiles. 26. En consecuencia, concluyó que no puede hablarse de una simple relación de coordinación, pues el ejercicio de las funciones por parte de la accionante estaba sujeta a medidas y órdenes impuestas por la entidad demandada, tal como la obligación de cumplir con un mínimo de dos horas por cada curso asignado, lo que, al corresponderle cuatro grupos, implicaba una dedicación diaria no inferior a ocho horas. 27.

Además, se exigía que la prestación del servicio fuera realizada directamente por la contratista, sin posibilidad de delegación, y que esta asumiera diversas funciones relacionadas con la institución. 28. El tribunal determinó que no se configuró la prescripción extintiva de las acreencias laborales, toda vez que, entre la finalización de los contratos y la fecha Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de reclamación (29 de junio de 2021), no transcurrieron más de 3 años, así mismo, la demanda fue instaurada el 6 de octubre de 2021. 29.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación 30. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, en el que reiteró que se cometió una irregularidad que afecta el derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 31.

Por otra parte, argumentó que debe declararse la prescripción de las prestaciones sociales que no fueron reclamadas dentro de los 3 años siguientes a la finalización de los diferentes periodos contractuales con la salvedad a los aportes a pensión. 32. A ello agregó que el Tribunal no efectuó el análisis de la prescripción conforme a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 y que para los funcionarios del SENA el sábado se encuentra incluido dentro de la jornada laboral, así como para los contratistas, respecto la contabilización de los días hábiles referenció la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado6. 33.

Señaló que en los contratos celebrados entre el 2017 y 2018 existió una interrupción superior a 64 días hábiles teniendo en cuenta los sábados; y la reclamación fue efectuada el 29 de junio de 2021, es decir que cualquier reclamación que se realizara sobre el contrato 502 de 2017 hacía atrás se encuentra prescrito. 34. Por último, precisó que los testimonios rendidos en el proceso no tienen la suficiente claridad y contundencia para demostrar la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 35. En auto del 29 de agosto de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 36. La parte demandante y la entidad demandada no emitieron pronunciamiento alguno8. 5 Índice 35 de SAMAI del Tribunal. 6 Sentencia Nro. 10.174 de abril 29 de 1983 7 Índice 10 SAMAI del Consejo de Estado 8 Índice 13 SAMAI del Consejo de Estado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 37. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la labor desarrollada por la demandante se ejecutaba de manera personal, era remunerada y se prestaba bajo continuada subordinación9.

III. CONSIDERACIONES Competencia 38. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 39.

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, corresponde determinar si: (i) debe declararse la nulidad de la providencia impugnada por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda; (ii) si el Tribunal valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la continuada subordinación en la prestación del servicio; y (iii) si se presentó el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales.

Análisis del problema jurídico 40. En relación con el argumento planteado por el apoderado judicial del SENA, relacionado con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, cabe precisar que la entidad demandada presentó solicitud de nulidad ante el Tribunal, la cual fue resuelta negativamente. 41. De igual manera, en el escrito de apelación se señaló que interpuso acción de tutela10, la cual fue declarada improcedente. 42.

Por otra parte, tal como lo advirtió el Tribunal en la providencia del 10 de noviembre de 2022, el auto admisorio estuvo debidamente notificado. 43. En consecuencia, no resulta procedente tramitar la referida solicitud, toda vez que se han agotado los mecanismos procesales establecidos por la ley. 9 Índice 16 SAMAI del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicados: 11001031500020230036300 [01] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 44.

De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde marzo de 2011 hasta diciembre de 2020. 45. Del análisis integral del acervo probatorio (documental y testimonial) la Sala concluye que la accionante no acreditó el elemento de la continuada subordinación por las siguientes razones: 46.

Por un lado, las pruebas documentales (contratos de prestación de servicios, informes de supervisión y ejecución de actividades, etc.)11 dan cuenta de que la demandante se desempeñó como instructora del SENA entre marzo de 2011 y diciembre de 2020, de manera interrumpida, a cambio de unos honorarios, y sus tareas estaban relacionadas con la formación en el Centro Agropecuario del SENA de Buga y en la subdirección del SENA Caldas y no se puede considerar que por sí mismos impliquen la continuada subordinación, puesto que los contratistas son colaboradores del Estado y coadyuvan con las entidades en el logro de sus fines. 47.

En primera instancia se practicaron los testimonios de Janelly Herrera12, Marcelo García Salgado13, Orlando Lizarazo14, Alejandro Noreña Giraldo15 y Roger Mesa Martínez16, quienes manifestaron que la demandante prestó servicios como instructora de diferentes cursos virtuales en el SENA; además aseveraron que a cada instructor se le asignaban cuatro grupos de aprendices, y que era obligatorio el uso del cronograma y de la plataforma asignada por el SENA; asimismo afirmaron que se debían conectar como mínimo dos horas y contestar las preguntas del foro en menos de veinticuatro horas. 48.

Por su parte, Roger Meza Martínez declaró que los instructores se reunían mensualmente a través de las plataformas Blackboard y Territorium, a las cuales accedían mediante un correo institucional asignado por el SENA; que la asistencia era verificada por los coordinadores y que se exigía la prestación del servicio durante cuatro horas en la mañana y cuatro en la tarde.

No obstante, en la práctica se laboraba por más de ocho horas, ya que era necesario atender las dudas en los foros. De no hacerlo, podían recibir calificaciones desfavorables, llamados de atención o incluso la terminación del contrato. 49. Igualmente, manifestó que no podían cambiar la bibliografía que establecía el SENA para dictar los cursos y que tenían como jefe directo al coordinador académico, el cual le reportaba al coordinador del centro. 11 Folio 93 al 572.

Índice 36 SAMAI del Tribunal. Archivo demanda y anexos. 12 Presta sus servicios como instructor de planta en el SENA desde el 2006 hasta la fecha. 13 Presta sus servicios como contratista del SENA desde hace 11 años. 14 Presta sus servicios como instructor de planta en el SENA. 15 Prestó sus servicios en el SENA entre 2011 al 2020. 16 Prestó sus servicios como instructor en el SENA entre 2011 y 2018.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 50. En cuanto a la declaración de Alejandro Noreña Giraldo se resalta que en esta aseveró que no era posible la modificación de la bibliografía utilizada en los planes de estudio, ya que todo era previamente diseñado por el SENA; que existía una lista de chequeo utilizada por los jefes directos con la cual se realizaba una evaluación de desempeño de los instructores que se llevaba a cabo cada mes o dos meses. 51.

En este punto, la Sala debe recodar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»17. 52.

Si bien es cierto los testimonios hicieron referencia a algunos elementos que pueden ser indicativos de una relación laboral, no son concluyentes o no demuestran fehacientemente la ausencia de independencia. 53. En ese sentido, es necesario poner de presente que, por una parte hicieron afirmaciones generales acerca de la forma en la que todos los instructores prestaban sus servicios, sin referirse a la situación concreta de la demandante. 54.

Por otra, de las escasas referencias a la forma en la que esta ejecutó sus labores no es posible concluir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la demandada, pues en el expediente no se encuentran pruebas de llamados de atención, imposición de la forma en la que debía impartir los cursos. 55. No es suficiente que se usen las plataformas dispuestas por la entidad, puesto que es apenas lógico que exista un espacio establecido para desarrollar el curso. 56.

Por otra parte, si bien es cierto que existía una bibliografía dispuesta para cada una de las áreas, no se demostró que careciera de libertad de cátedra, o que se pueda advertir un verdadero direccionamiento en la manera de impartir los cursos. 57. A pesar de las afirmaciones de los testigos, no se advierte que concretamente a la demandante le hayan realizado calificaciones de desempeño, y que los resultados obtenidos por esta hayan determinado su continuidad o no, o la imposición de sanciones. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 58. Adicionalmente, en el expediente no aparecen acreditados llamados de atención a la demandante ni el ejercicio de alguna facultad disciplinaria o correctiva por parte de la entidad accionada. 59.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que hay lugar a revocar la decisión de acceder a las pretensiones, porque no se demostró el elemento de la continuada subordinación. 60. Por ende, no hay lugar a analizar la prescripción de las prestaciones sociales. Condena en costas 61. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 62. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA.

En este, se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible. Tal situación acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 63.

En el presente caso, la demandante promovió la demanda con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas de ambas instancias en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024) Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.