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11001031500020211093800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: John Alejandro Gomez Chaverra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10938-00. Accionante: Jhon Alejandro Gómez Chaverra y otras personas. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito de relevancia constitucional. Subtema 2: acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Jhon Alejandro Gómez Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño, Luis Alberto Valoyes Sierra, Juan David Aguirre Riaño y Robinson Antonio Barrera López, y sus respectivos grupos familiares, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Los grupos familiares que se mencionarán a continuación, actuando por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: (i) Jhon Alejandro Gómez Chaverra, Diva Vanessa Ospina Triviño, María José Gómez Ospina, Jhon Jairo Gómez Posada, María Elena Chaverra Rico y Sara Gómez Chaverra;

(ii) Juan Leonardo Chavarría Peña, Juan Leonardo Chavarría Marín, Martha Cecilia Peña Barrera, Leidy Yazmín Chavarría Peña, Yuly Caroly Chavarría Peña y Carlos Alberto Chavarría Peña; (iii) Mauricio Alejandro Campiño, Jetmy Andrea Corredor Pérez, Manuel William Ocampo Campiño, Jorge Iván Campiño, Ana María Campiño, María Eyicel Campiño; (iv) Luis Alberto Valoyes Sierra y Luz Juliana Bedoya García, quienes actúan en nombre propio y además en representación de la menor Greily Solanhs Valoyes Bedoy;

Alipio Valoyes Martínez, María Concepción Sierra Monterrosa, José Antonio Valoyes Sierra, Ángel Enrique Valoyes Sierra, Luz Dary Valoyes Sierra y Rodrigo de Jesús Valoyes Sierra; (v) Juan David Aguirre Riaño, Myriam Fanny Riaño, Anlly Camila Casallas Riaño, Estefanía Casallas Riaño, Karent Patricia Casallas Riaño, Abel Antonio Aguirre Gómez, María Alicia Giraldo de Aguirre, Frandy Aned Aguirre Giraldo, Luz Estela Riaño y Adriana María Velásquez Riaño; y (vi) Robinson Antonio Barrera López y Liceth Ortiz Barreneche, quienes obran en nombre propio y además en representación del menor Ángel Mateo Barrera Ortiz;

Robinson Antonio Barrera Quirama, Marleny de Jesús López Galeano, Alex Camilo Barrera López, Félix Arley Barrera López y Rosa Stefanía Barrera López. Los mencionados grupos familiares consideraron vulneradas las garantías iusfundamentales anteriormente referidas, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de mayo de 2021, por la mencionada autoridad judicial, en el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 11001-33-43-063-2018-00137-00/01, que iniciaron en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.

La providencia de primera instancia del proceso ordinario fue proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.2. Hechos 1.2.1. Los señores Jhon Alejandro Gómez Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño, Luis Alberto Valoyes Sierra, Juan David Aguirre Riaño y Robinson Antonio Barrera López —patrulleros adscritos a la SIJIN MEBOG – Grupo de Microtráfico de la URI de Kennedy—, fueron capturados el 11 de febrero de 2011 por orden del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

La captura fue legalizada al día siguiente ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Se les formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con circunstancias de mayor punibilidad, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, y amenazas a testigos como determinadores.

En consecuencia, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 4 de diciembre de 2015, en la que condenó a todos los acusados, con excepción de Juan David Aguirre Riaño, “como autores del delito de ocultamiento, supresión o alteración de elemento material probatorio, en concurso con falsedad ideológica en documento público (…), a una pena de 94 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 115 meses y multa de 1400 salarios mínimos”.

El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de octubre de 2016, revocó el numeral cuarto de la sentencia antes mencionada, en el que se había declarado la prescripción y la consecuente extinción de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a favor de los patrulleros. Por lo anterior, declaró la ruptura de la unidad procesal.

Posteriormente, la misma autoridad judicial revocó la sentencia del 5 de diciembre de 2015. Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en fallo del 23 de febrero de 2017, declaró la preclusión por prescripción y, por tanto, la extinción de la acción penal para los procesados, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.2.

Como consecuencia de lo anterior, los señores Jhon Alejandro Gómez Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño, Luis Alberto Valoyes Sierra, Juan David Aguirre Riaño y Robinson Antonio Barrera López, en compañía de sus grupos familiares,, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos.

Por un lado, Jhon Alejandro Gómez Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño, Luis Alberto Valoyes Sierra, protestaron la justicia de la privación de su libertad desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 21 de enero de 2021, fecha en la que fueron dejados en libertad. Por otro, Juan David Aguirre Riaño y Robinson Antonio Barrera, cuestionaron justicia de la privación de su libertad, desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 17 de noviembre del mismo año, fecha en la que fueron dejados en libertad. 1.2.3.

En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 2 de diciembre de 2019. Como fundamentos de su decisión, expuso que las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas, estuvieron debidamente acreditadas, toda vez que, al momento de imponer la medida de aseguramiento “existían pruebas razonables para creer en la configuración de varios delitos, sin querer decir que en ese punto se advirtiera la responsabilidad de [los] acusado[s]”, motivo por el cual, “cumplía con todos los requisitos para imponer una medida de aseguramiento”. 1.2.4.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 7 de mayo de 2021, modificó el fallo de primera en el sentido de declarar probadas las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y ausencia del nexo causal que fueron propuestas por la parte demandada, y mantuvo la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

La referida autoridad judicial consideró que los demandantes no lograron demostrar que la privación de la libertad a la que fueron sometidos, hubiese sido injusta, en la medida en que cumplió con los requisitos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados, y que, como consecuencia de ello, (i) se dejara sin efectos la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 11001-33-43-063-2018-00137-00/01, y (ii) se ordenara a la referida autoridad judicial, proferir una nueva sentencia de conformidad a lo decidido por el juez constitucional. 1.3.2.

Como fundamentos de su petición de amparo, la parte accionante afirmó que la sentencia cuestionada en sede de tutela incurrió en los siguientes defectos: (i) Violación directa de la Constitución La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y con ello, vulneró los principios de cosa juzgada y de juez natural.

Al respecto, indicaron que la presunción de inocencia, además de ser una garantía, es un derecho fundamental que implica que la valoración de la conducta preprocesal sea competencia exclusiva del juez penal, motivo por el cual, si en sede administrativa se concluye que la privación de la libertad obedeció a una conducta propia del demandante, se estaría desconociendo la decisión penal absolutoria.

Por esa razón, explicaron que las autoridades públicas tienen el deber de tratar como inocente a quien no haya sido condenado por la comisión de algún delito, razón por la que los jueces de lo contencioso administrativo no podían dar trato de sospechosos a los demandantes de la reparación directa. En ese orden de ideas, adujeron que se les vulneró el principio de presunción de inocencia, al concluir que estaban obligados a soportar el daño antijurídico, teniendo en cuenta que en el proceso penal fueron tratados como inocentes.

Finalmente afirmaron que la sentencia cuestionada vulneró la prohibición de regreso. (ii) Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Los accionantes trajeron a colación el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Así mismo, hicieron referencia a las sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000, en las que la Corte Constitucional indicó que, para determinar la existencia de culpa grave o dolo de servidores públicos en un caso específico, se deben tener en cuenta las funciones y competencias asignadas en los manuales respectivos.

Bajo ese análisis, explicaron que, en su caso, no existían con medios de prueba que acreditaran que tenían funciones relacionadas con el manejo de la evidencia. (iii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el daño especial derivado de la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo La parte accionante afirmó que en la demanda de reparación directa invocó el precedente jurisprudencial relacionado con la aplicación del régimen de daño especial, por haber sido absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo, de conformidad con las sentencias dictadas el 3 de febrero de 2010 y el 17 de octubre de 2013 por esta Corporación. Frente a ello, explicó que el Tribunal hizo caso omiso al precedente invocado y, en su lugar, utilizó como fundamento la sentencia SU-072 de 2018, sin tener en cuenta que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de forma retroactiva, en la medida en que así se desconocen los derechos al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la confianza legítima y a la igualdad.

(iv) Defecto sustantivo por indebida aplicación del principio de in dubio por reo Los accionantes afirmaron que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe analizar el régimen de la falla del servicio, cuando la declaración de inocencia tiene fundamento en el principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía analizar que hubo una clara falla del servicio que conducía a declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de los patrulleros, dada a la falta de pruebas del proceso penal. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de diciembre de 2021, y ordenó vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial, al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, y a quienes hubiesen participado en el proceso ordinario con número de radicado 11001-33-43-063-2018-00137-00/01, como terceros con interés en el presente trámite, para que, de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo.

Por último, ordenó requerir al apoderado de los accionantes para que manifestara bajo la gravedad de juramento, que no había iniciado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 1.4.2. La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio enviado el 18 de enero del año en curso, requirió al apoderado de los accionantes para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

También lo requirió para que aportara las direcciones de notificación físicas o electrónicas de Juan de Jesús Peña Cabrera, Lucrecia Barrera y María Alicia Galeano de López, y para que allegara los respectivos poderes, en caso de que también actuara como su apoderado. Posteriormente, también notificó a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la medida que intervinieron en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-063-2018-00137-00/01. 1.4.3.

El apoderado de los accionantes, en cumplimiento de los requerimientos realizados por la Secretaría General del Consejo de Estado, envió memoriales en los que: (i) informó las direcciones de notificación físicas de Juan de Jesús Peña Cabrera, Lucrecia Barrera y María Alicia Galeano de López y que no los representa en el presente trámite; y (ii) manifestó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado otras acciones de tutela por los mismo hechos y pretensiones. 1.4.4.

La Secretaría General de esta Corporación envió por correo certificado a las direcciones de Juan de Jesús Peña Cabrera, Lucrecia Barrera y María Alicia Galeano de López, las notificaciones del presente trámite. Sin embargo, los oficios contentivos de dicho acto procesal fueron devueltos, motivo por el cual, mediante auto del 22 de febrero de 2022, el despacho ordenó notificarles el auto admisorio del 6 de diciembre de 2021, mediante la publicación de un edicto en las páginas web de esta Corporación y de la Rama Judicial.

Dicha notificación se llevó a cabo el 28 de febrero del año en curso, no obstante, los sujetos antes mencionados guardaron silencio. 1.4.5. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se negara la acción de tutela en razón a que, en el proceso ordinario, no se vulneraron los derechos invocados por la parte accionante, en la medida en que las decisiones fueron proferidas con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente.

Por último, afirmó que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso ordinario, para obtener una sentencia favorable a los intereses de los accionantes. 1.4.6. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la parte accionante no logró acreditar la configuración de los defectos invocados.

Así mismo, afirmó que la sentencia cuestionada fue proferida conforme a derecho, y a lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018. Por ese motivo, indicó que en el caso concreto no se vulneró el derecho al debido proceso. 1.4.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las demás personas vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.

En el presente asunto, la parte accionante cuestionó la constitucionalidad de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-063-2018-00137-00/01, a partir de cuatro cargos, a saber: (i) violación directa de la Constitución, por vulnerar el principio de presunción de inocencia;

(ii) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996; (iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el daño especial derivado de la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo; y (iv) defecto sustantivo por indebida aplicación del principio de in dubio por reo. Sin embargo, algunos de los argumentos planteados corresponden a fundamentos que fueron utilizados en el proceso ordinario; mientras que otros de ellos no trascienden de la cuestión litigiosa del asunto, en la medida en que no reflejan una posible amenaza o vulneración de los derechos invocados, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que requiriera la intervención del juez constitucional.

Por esa razón, la Sala advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, por los motivos que se expondrán a continuación. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al resolver el medio de control de reparación directa iniciado por los actores en segunda instancia, explicó el esquema de decisión que utilizaría, con el fin de determinar si la privación de la libertad había sido injusta y si con ello se generaba la obligación en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de indemnizar los perjuicios ocasionados.

Dicho análisis consistió en: (i) verificar a partir de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad; (ii) examinar la antijuridicidad del daño, en particular, la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, las condiciones bajo las cuales fue impuesta, el término de duración y el cumplimiento de los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad;

(iii) en caso de comprobar la antijuridicidad del daño, procedería a verificar si sería imputable a las entidades demandadas; y (iv) finalmente, a la luz de la órbita de la privación injusta de la libertad, analizaría la culpa de las víctimas en la imposición de la medida. Al resolver el caso, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca verificó la existencia del daño, pues los patrulleros fueron privados de la libertad por medio de la imposición de una medida de aseguramiento que consistió en prisión intramural.

En cuanto a la antijuridicidad del daño, concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento se hizo conforme al ordenamiento jurídico, cumplió con los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y no fue excesiva, toda vez que los patrulleros fueron puestos en libertad mucho antes de que se dictara sentencia. En ese orden de ideas, consideró que el daño no fue antijurídico.

Cabe resaltar, que el examen de antijuridicidad lo hizo a la luz de las normas aplicables al caso concreto, a saber, los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 relativos a la detención preventiva. Así las cosas, en la medida en que encontró acreditado el daño, pero no su antijuridicidad, estimó probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, relacionadas con la inexistencia del daño antijurídico y ausencia del nexo causal.

Por ese motivo, detuvo su estudio en ese punto, y finalizó, haciendo referencia a la jurisprudencia aplicable y al régimen de responsabilidad analizado, teniendo en cuenta los argumentos que la parte accionante planteó en el escrito de apelación, relativos al régimen de daño especial, al precedente jurisprudencial y al principio in dubio pro reo.

Frente a lo anterior, explicó por qué, en su criterio, la sentencia del 15 de noviembre de 2019 no era aplicable, y que, en todo caso, la posición mayoritaria de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es aquella establecida en la sentencia SU-072 de 2018, según la cual, no se debe utilizar un régimen de responsabilidad específico, mientras que sí se debe analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad.

Así mismo, indicó que los regímenes de responsabilidad objetiva se aplican siempre de forma residual a la falla del servicio, y que, particularmente el daño especial, ha sido reservado para casos de desequilibrio de las cargas públicas “como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo”.

En relación con la absolución del proceso penal en aplicación del principio de in dubio pro reo, afirmó que no implicaba automáticamente que la medida de privación de la libertad impuesta hubiese sido injusta, y que, como lo advirtió la Corte Constitucional, se debía analizar el caso bajo el régimen de la falla del servicio, tal y como hizo.

Ahora bien, al confrontar los cargos con lo concluido por el Tribunal mencionado en sede ordinaria, la Sala infiere lo siguiente: (i) En el proceso ordinario el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional, siendo esta una de las razones por las que consideró que los patrulleros tenían la carga de soportarla.

Al respecto, cabe precisar que dicho análisis correspondió al estudio de la antijuridicidad del año, y no está relacionado con imputaciones de orden penal relativas a los delitos investigados en el respectivo proceso de dicha naturaleza. En este sentido, el cargo de violación directa de la Constitución por vulneración del principio de la presunción de inocencia carece de relevancia constitucional, pues los argumentos planteados en ese sentido, no demuestran cómo la conclusión sobre la antijuridicidad del daño, vulneró la presunción de inocencia de los patrulleros.

Como se dijo, el análisis de la reparación directa realizado por el referido tribunal, estuvo encaminado a determinar el daño y su antijuridicidad, y no a desvirtuar lo concluido en el proceso penal ni a modificar, de alguna forma, la situación jurídica de los patrulleros. (ii) Lo mismo sucede con el cargo de defecto sustantivo por inaplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, como se expuso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomó su decisión con base en las normas aplicables al caso, a saber, los artículos anteriormente referidos de la Ley 906 de 2004.

Frente a esas normas, los accionantes no elevaron reparo alguno. Además, este cargo constituye un argumento nuevo que no fue planteado en el proceso ordinario en la oportunidad correspondiente para ello, motivo por el que no fue analizado por los jueces administrativos que conocieron el caso. Por esa razón, su análisis escapa del control del juez de tutela, en la medida en que, de pronunciarse al respecto, invadiría la órbita de competencia de los jueces ordinarios del proceso de reparación directa.

(iii) Finalmente, la Sala considera que los cargos restantes de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el daño especial derivado de la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, y defecto sustantivo por inaplicación de ese mismo principio, también carecen de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que fueron argumentos que los accionantes plantearon en el recurso de apelación y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además de esto, son fundamentos que no demuestran en materia de los defectos invocados, los yerros en los que incurrió el referido tribunal al fallar el caso, y cómo tales errores vulneraron los derechos invocados. Así las cosas, la parte accionante no presentó argumentos dirigidos a demostrar la configuración de los defectos planteados, pues los fundamentos del escrito de tutela no trascienden de su criterio frente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir el caso, concretamente en la antijuridicidad del daño. Por esta razón, la petición de amparo carece de relevancia constitucional en tanto el escrito de tutela no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco demuestra la configuración de los defectos protestados, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, la Sala observa que la acción de tutela presentada por los accionantes, está encaminada a reabrir el debate, en torno a los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento de la decisión, motivo por el cual, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. 2.3. Conclusión En atención a que los reparos formulados por la parte accionante en contra de la providencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa en el que actuó como parte demandante carecen de relevancia constitucional, no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales que fueron invocadas, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a declarar la improcedencia de la acción de tutela estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Jhon Alejandro Gómez Chaverra y quienes acompañan sus pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00