Micelio
11001031500020210737400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 10553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Erika Alexandra Garcia Soler·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07374-00 Actor: ERIKA ALEXANDRA GARCÍA SOLER Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Erika Alexandra García Soler, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de noviembre de 2021, la señora Erika Alexandra García Soler instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, vida digna, trabajo y libre desarrollo de la personalidad.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, EDUCACIÓN, a la petición, vida digna, al trabajo y libre desarrollo de la personalidad, bajo los principios de celeridad, efectividad.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir la resolución de acreditación de judicatura a mi nombre. 2. Hechos La señora García Soler realizó su práctica jurídica en la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. desde el 6 de agosto de 2020 al 6 de agosto de 2021. El 17 de agosto de 2021 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica jurídica; sin embargo, sostuvo que hasta la fecha no ha recibido respuesta a la anterior petición. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución número 7735 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Erika Alexandra García Soler, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En el caso bajo estudio, la señora Erika Alexandra García Soler promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, vida digna, trabajo y libre desarrollo de la personalidad por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica.

La entidad accionada allegó copia de la Resolución número 7735 de 2021, mediante la cual resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ERIKA ALEXANDRA GARCÍA SOLER, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1095945090, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 7735 del 9 de noviembre de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo y un pantallazo del correo electrónico que se le remitió al accionante.

Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora Erika Alexandra García Soler y, por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF