Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramón Alberto Rubio Durango, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 20 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó el dictado el 21 de febrero de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso de nulidad electoral Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado nro. 23001 23 33 000 2023 00186 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor RAMON ALBERTO RUBIO DURANGO (…) en su condición de ciudadano y alcalde del Municipio de Puerto Libertador-Córdoba SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 20 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral Rad. 23001233300020230018600, promovido por el señor Jorge Herminio Torres contra el señor RAM[Ó]N ALBERTO RUBIO DURANGO alcalde del municipio de PUERTO Libertador- Córdoba.
TERCERO: – ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Quinta que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectúen en la providencia que ampara los derechos fundamentales de Rubio Durango, sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión a que haya lugar.
De manera especial, solicitamos respetuosamente que en dicha providencia se haga aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales en el interés de que sea resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de marzo 21/2024, su validez procesal y la de las pruebas en ellas aportadas.
CUARTO: Las demás que el señor juez constitucional considere a bien […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). Adicionalmente, solicitó la siguiente medida provisional2: “[…] Se solicita respetuosamente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, me permito solicitar se decrete la siguiente medida provisional con el objeto de proteger los derechos vulnerados y amenazados, con la finalidad de evitar que la amenaza al derecho se convierta en una efectiva afectación del mismo, o que de la violación del derecho alegada se produzca un daño más gravoso, y de esta forma, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que respetuosamente rogamos que, al momento de admitir la presente acción constitucional, se ordene 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 2 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suspensión de los efectos de la providencia de junio 20/2024 proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado dentro del expediente radicado 23001233300020230018600, en donde se declaró la suspensión provisional -como medida cautelar-, del Acto de elección de Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del Municipio de Puerto Libertador -Córdoba, 2024-2027 […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 27 de octubre de 2019 fue elegido concejal del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, por el Partido Liberal Colombiano para el periodo constitucional 2020-2023 y que el 31 de agosto de 2020 presentó renuncia al cargo ante el Concejo Municipal de Puerto Libertador. Aclaró que “(…) en el escrito correspondiente a su renuncia y a la curul ante el partido Liberal, mi poderdante no renunció a su condición de militante al Partido Liberal Colombiano ni señaló que lo hacía porque tenía la intención de participar en una siguiente elección, o si llevaba implícita la renuncia a la militancia, como lo exigen los estatutos de esa colectividad.
Para ello aportó a la demanda una certificación (…) firmada por el secretario general del Partido Liberal Colombiano donde se dice que mi mandante no había presentado renuncia alguna a su condición de militante, por lo que seguía afiliado a esa agrupación política (…)”3. Manifestó que fue avalado como candidato a la alcaldía municipal de Puerto Libertador, Córdoba por el partido La Fuerza de la Paz para el periodo constitucional 2024-2027, por lo que el 24 de julio de 2023 inscribió su candidatura y el 29 de octubre de 2023 fue elegido alcalde del precitado municipio.
Señaló que, el señor José Herminio Torres Restrepo presentó demanda de nulidad electoral en su contra con el fin de que se declarara la nulidad 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto mediante el cual fue elegido alcalde municipal de Puerto Libertador, Córdoba.
Indicó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba, que “(…) [m]ediante decisión de enero 17/2024 (sic), se avocó el conocimiento de la demanda y se dictaron otras disposiciones (…)”4. Anotó que, contra la precitada decisión, presentó solicitud de aclaración debido a que, erradamente, se había vinculado al Partido Conservador Colombiano y no al Partido La Fuerza de la Paz, que fue el que avaló su candidatura a la alcaldía municipal de Puerto Libertador, Córdoba.
Precisó que, mediante auto del 30 de enero de 2024, notificado por estado el 31 de enero de 2024, el despacho de conocimiento accedió a su solicitud de aclaración y, aseveró que, “(…) a) Se nos concedió un término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, para exponer nuestros argumentos, consideraciones y pruebas al respecto de la solicitud de medida cautelar. b) [d]e manera expresa, el H. Tribunal ordenó que la notificación de dicha providencia se hiciera por estado electrónico conforme al contenido del artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 la ley 2080/2022 (…)”5.
Afirmó que “(…) De acuerdo con lo señalado en dicha norma, y al ser notificada la citada providencia de enero 30 mediante el estado 014 del miércoles 31 de enero/2024, evidentemente, los dos días hábiles que transcurrieron fueron: jueves 01 y viernes 02 de febrero y en consecuencia, como dicho auto es notificado por mandato del mismo Tribunal de acuerdo al artículo 205 ibidem, efectivamente, una vez transcurrieron esos dos días, ocurrió la notificación de la providencia citada, es decir, lo fue el lunes 05 de febrero.
Dado entonces, los términos comienzan a correr al día siguiente de la notificación, la simple suma de 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días hábiles nos prueba que ellos iniciaron el martes 06 y vencían el día lunes 12 de febrero 2024, fecha en la cual, y como consta en el expediente, el suscrito, presentó sus argumentos jurídicos a consideración del H. Tribunal (…)”6.
Expuso que, por auto proferido el 21 de febrero de 2024, el despacho de conocimiento admitió la demanda de nulidad electoral y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, presentada por la parte demandante. Advirtió que contra la anterior decisión “(…) el demandante presentó recurso de apelación y el suscrito presentó sus argumentos y reparos frente a ese recurso, argumentos que NO HAN SIDO CITADOS y mucho menos CONTROVERTIDOS en la providencia tutelada, con lo cual, tanto la Sección Quinta como superior jerárquico en asuntos electorales como el H. Tribunal, desconocieron los derechos fundamentales de Ramón Alberto Rubio Durango y los suscritos, al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia con tal omisión que les permite fallar en contra de los intereses que defendemos (…)”7.
Resaltó que solicitó aclaración del auto del 21 de febrero de 2024, comoquiera que se tuvo por extemporáneo su pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar del demandante, aclaración que fue negada mediante auto del 22 de marzo de 2024. Sostuvo que “(…) la posición jurídica del H. Tribunal al declarar la presunta extemporaneidad de nuestros argumentos jurídicos, inserta en el auto del 21/02/24 un defecto sustantivo pues es, además, abiertamente contradictoria y violatoria del debido proceso, tal como lo anotó la parte actora en su recurso de apelación. En efecto, de una parte, el H. Tribunal, no da valor alguno a nuestros argumentos porque según su tesis fueron “extemporáneos” pero de otra, como sustento de la negativa a decretar 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida cautelar si utiliza las pruebas que la defensa aporta en dicho memorial, aspecto este que también se hace notar en la providencia de la Sección Quinta del 20/06/24 conjuntamente tutelada (…)”8.
Añadió que “(…) puede leerse en el auto de 21/02/24 donde el H. Tribunal argumentó que, aunque el demandante aseguró que el Partido La Fuerza de la Paz no inscribió candidato alguno a la Gobernación de Córdoba, el demandado aportó copia del formulario de inscripción de la señora Yessica Marcela Cabeza del Toro lo que es absolutamente cierto (…).
Es decir, el H. Tribunal en su momento, para lo que sirve a criterio jurídico valida nuestras pruebas, pero, sin embargo, extrañamente, no admite el documento que las aporta (…)”9. Manifestó que, al ser negada la solicitud de aclaración, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 21 de febrero de 2024, el cual fue conocido en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación. Adujo que, mediante proveído del 20 de junio de 2024 “(…) la Sección Quinta tutelada resolvió la apelación que realizó el demandante, revocando la providencia recurrida y en su lugar, decretando la suspensión del acto de elección de nuestro poderdante como alcalde de Puerto Libertador-Córdoba en tanto que se negó a darle trámite a la nuestra, bajo el argumento de inexistencia de legitimación por activa – en su interpretación del artículo 320 del CGP, ya que según la Sección, la providencia había sido favorable a nuestros intereses ante el a-quo y eso enervaba la legitimidad para apelar (…)”10.
Subrayó que “(…) Para llegar a esa conclusión de una presunta falta de legitimación en la causa del suscrito, acude al desconocimiento de la norma jurídica (artículos 320 322 y 328 del CGP) y de paso, desdeña sin justificación alguna los precedentes de la propia Sección Quinta sobre el valor probatorio y la credibilidad en esta etapa tan temprana del proceso, 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las fotografías y videos como documentos probatorios válidos para demostrar una presunta doble militancia (…)”11. Aseveró que la precipitada providencia, incurrió en defecto procedimental grave, comoquiera que, “(…) (i) De una parte, no se refiere exclusivamente a lo expresado por el recurrente y el suscrito en los escritos de apelación, sino que entra en el campo de la oficiosidad, lo cual le está totalmente prohibido al tenor de los artículos 320, 322 y 328 del CGP), y de otra, ii) pese que reconoce que el suscrito presentó oportunamente el recurso de Apelación contra la parte del auto del 21/02/2024, al resolver la medida cautelar declara extemporáneo nuestros argumentos con la tesis antes expuesta de la ilegitimidad activa por “favorabilidad”.
Desde luego, no se requiere mucho esfuerzo mental para inferir, que la apelación va dirigida en el sentido que me era desfavorable (…)”12. Indicó que, la Sección Quinta desconoce sus deberes procesales al negarse a resolver el recurso de apelación que fue allegado oportunamente, alegando la falta de legitimación en la causa del demandado al considerar que la decisión de negar el decreto de la medida cautelar en primera instancia fue favorable a sus intereses y agregó que “(…) [l]a anterior actuación alejada del procedimiento totalmente viola nuestros derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia, así como también el derecho a ser tratado como iguales en situaciones semejantes (…)”13.
En el acápite denominado “PROCEDENCIA DE ESTA ACCION CONSTITUCIONAL”, señaló que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la relevancia constitucional explicó que “(…) la controversia planteada entraña un asunto de indiscutible relevancia constitucional.
I) El asunto sometido a consideración del juez constitucional entraña un debate jurídico sobre el contenido de la prohibición constitucional y estatutaria de la doble militancia (artículos 107 de la CP y 2 de la Ley 1475 de 2011) y ii) El acceso a la administración de justicia, es denegado por el proceder de la Sección Quinta tutelada cuando con base en una errada interpretación de los artículos 320, 322 y 328 del CGP amén de abstenerse de dar trámite a un recurso de apelación debidamente presentado, también desconoce el articulo 228 ibidem y de manera oficiosa, entra a resolver situaciones no planteadas por el actor en su recurso desconociendo los precedente de la propia Sección Quinta y la H. Corte Constitucional. iii) El asunto se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales, por cuanto tiene una relación directa e inmediata no solo con el alcance de la prohibición constitucional de doble militancia, estableciendo la Sección Quinta tutelada, una exigencia no reguladas (sic) en el artículo 2° de la ley 1475 ley para probar la renuncia a la militancia en un partido.
Ambos asuntos tienen un vínculo inescindible con los derechos fundamentales a elegir y ser elegido (artículo 40.1 de la CP), afiliarse libremente a un partido político (artículo 40.3 de la CP) y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40.7 de la CP) y el desconocimiento de los precedentes establecido por la propia Sección Tutelada y el artículo 107 de la Carta, el cual garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse” sin mayores parámetros que su voluntad, pues como bien lo señala la Jurisprudencia de la dicha Sección, nadie puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito en el auto que se tutela acolitado por la Sección Quinta, vulneraría en grado sumo la Constitución (…)”14.
Sobre la subsidiariedad, anotó que “(…) la decisión de segunda instancia de la Sección Quinta (…) NO TIENE RECURSO ALGUNO, así como tampoco 14 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otra instancia de control que pueda pronunciarse sobre ella (…)”15.
Agregó que “(…) la defensa ha agotado todos los recursos ante el A-quo y el A- quem (sic) para que se resuelva la situación de la presunta extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar y subsecuentemente, de las pruebas en el aportadas, por ende, es posible ahora acudir a la vía de la acción de tutela, dado que se agotaron los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria (…)”16.
Por otro lado, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Respecto a la configuración del defecto fáctico argumentó que “(…) En este caso hay en la providencia tutelada (…) Primero, un desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes.
Segundo; los elementos de convicción aportados por la demandante no resultan decisivos en esta etapa procesal, como bien lo señaló el Salvamento de voto de esta providencia acudiendo a la jurisprudencia reiterada de la Sección, pues frente a los hechos que se pretende probar con ellos, no es posible llegar a la conclusión en el grado de certeza que permita al fallador probar desde ya la existencia de una presunta doble militancia (…)”17.
Afirmó que “(…) el fallador tutelado, no solo vulnera nuestro derecho a la defensa cuando niega el trámite del recurso haciendo una errada interpretación del artículo 320 del CGP, sino que, además, hace una valoración irracional y arbitraria de las (sic) prueba de la certificación del partido Liberal y extiende la interpretación de militancia hasta el momento en que se inscribe el demandado (…)”18. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al defecto sustantivo, explicó que “(…) Al negarse el Superior Jerárquico a dar trámite al recurso y estudiar entonces si en realidad estuvo o no presentado dentro del lapso legal otorgado por el H. Tribunal, con todas las consecuencias probatorias que ello acarrea, se incurre en un defecto sustantivo notorio que afecta el debido proceso y los demás derechos fundamentales que solicitamos se amparen. // (…) la Sección tutelada acude al subterfugio interpretativo contra el principio pro homine y declara por si y ante sí, que como la providencia del a-quo había sido “favorable” inicialmente al demandado, por ello, en su interpretación del artículo 320 del CGP no existía mérito para interponer el recurso.
Todo lo anterior, sin hacer la menor observación sobre el hecho cierto que el recurso no era sobre la decisión final de dicha providencia del 21/02/2024, sino sobre el aspecto específico de declarar extemporáneo dicho escrito y cercenar el derecho a la defensa al negar validez a las pruebas aportadas con dicho memorial, así como las tachas en él incorporadas, pruebas de las cuales por cierto el a-quo hace uso parcial en la citada providencia (…)”19.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente, expuso que “(…) al realizar la valoración de los documentos aportados como pruebas tales como los videos y fotografías que se anexaron en la demanda otorgándole plena credibilidad y fiabilidad al tenor de lo señalado por la ley 527, la Sección Quinta se separó de la ratio decidendi de sus pronunciamientos anteriores, sin exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial, violentándose el derecho a la igualdad del demandado (…)”20.
Aseveró que “(…) la misma Sección Quinta, en circunstancias similares y frente a una medida cautelar previa (…) ha dado un tratamiento distinto a las pruebas documentales escritas y/o que en forma de videos o fotografías se aportan sumariamente para probar una presunta doble militancia. Sólo a manera de ejemplo citaremos los radicados 19 Ibidem. 20 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23001233300020150043501, No. 11001-03-28-000-2014-00041-00 (Sentencia del 17 de julio de 2015) Radicado: 68001-23-33-000-2023- 00759-01 Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (…)”21.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 5 de julio de 202422 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por auto del 9 de julio de 202423 requirió a la parte accionante para que allegara el poder conferido al profesional del derecho Joaquín Negrete Pérez para interponer esta acción de tutela, el cual fue remitido24. 3.2.
Por auto del 23 de julio de 202425 la Sección Cuarta admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar26 a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Córdoba como partes accionadas, así como, vincular27 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Partido La Fuerza de la Paz, a los señores Jorge Herminio Torres Restrepo y Yosmel Gregorio Cujia Núñez, y “a los demás demandantes, demandados y 21 Ibidem. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 23 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 24 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 25 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 26 Esta orden se cumplió el 24 de julio de 2024.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 27 Esta orden se cumplió el 24 y 31 de julio de 2024. Visto en los índices 13, 14, 15 y 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros que hayan participado dentro del proceso de nulidad electoral”, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba y/o al Consejo de Estado, Sección Quinta, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado 23001 23 33 000 2023 00186 00/01, (acumulado con los procesos 23001-23- 33-000-2024-00015-00 y 23001-23-33-000-2024-00011-00)28. 3.3.
El consejero ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe29 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o, de considerarse lo contrario, se nieguen las pretensiones del accionante comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que “(…) es la tercera vez que el actor plantea que su pronunciamiento sobre la medida cautelar fue oportuno, ya que en el proceso ordinario expuso dicho argumento en una solicitud de aclaración en la que se le dijo que eso no era cierto, luego en el recurso de apelación y ahora a través del escrito de tutela (…)”. Aseveró que no se incurrió en irregularidad alguna al rechazar el recurso de apelación presentado por el señor Rubio Durango, debido a que no se encontraba legitimado para recurrir una decisión que no había sido contraria a sus intereses.
Agregó que, en todo caso, su intervención frente a la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante tampoco habría podido ser admitida dada su extemporaneidad. Por otro lado, frente al argumento del accionante relacionado con que se haya determinado que incurrió en doble militancia por pertenecer 28 El cual obra en siguiente hipervínculo https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123 33000202300186002300123 29 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simultáneamente a dos partidos y por apoyar indebidamente a un candidato distinto al avalado por su propia colectividad, a pesar de que, en su concepto, las pruebas no eran suficientes para adoptar tal decisión y se trataba de un análisis que debía realizarse en la sentencia, explicó que, contrario a lo indicado por el actor en su escrito de tutela, las pruebas allegadas hasta ese momento procesal sí resultaban suficientes para realizar el análisis que finalmente fue plasmado en la providencia cuestionada.
Finalmente, sostuvo que “(…) no se advierte la vulneración de las garantías invocadas en el escrito de tutela puesto que la decisión cuestionada fue proferida con base en la normativa y la jurisprudencia que rigen la figura de la doble militancia, y con el apoyo de un estudio adecuado y riguroso de los elementos de prueba que fueron aportados con la demanda y su correspondiente solicitud de suspensión provisional, los cuales, se reitera, no fueron tachados ni desconocidos por el demandado, así que se presumía su autenticidad (…)”. 3.4.
El accionante mediante memorial allegado el 30 de julio de 202430 expuso su oposición al informe rendido por el consejero ponente de la providencia cuestionada, y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. 3.5. Por auto del 31 de julio de 202431 el despacho de conocimiento de esta acción de tutela en primera instancia, resolvió, por una parte, acumular al presente trámite tutelar y avocar el conocimiento de la solicitud de amparo identificada con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03602 00, promovida por el señor Luis Carlos Carrascal Nader, la cual fue remitida por el despacho del consejero Alberto Montaña Plata; y por otra, al no ser subsanada dicha tutela en debida forma, conforme lo solicitado 30 Visto en los índices 22 y 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 31 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el precitado consejero mediante auto del 16 de julio de 2024, dispuso rechazarla y seguir con el trámite pertinente. 3.6. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil32 solicitó la desvinculación de dicha entidad al considerar que “(…) no tiene injerencia alguna, ya que los hechos y pretensiones se dirigen contra decisiones judiciales (…)”, y que “(…) no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que afecten los derechos invocados por el accionante (…)”. 3.7.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Consejo Nacional Electoral, el Partido Político La Fuerza de la Paz y los señores Jorge Herminio Torres Restrepo y Yosmel Gregorio Cujia Núñez, guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 202433 declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de subsidiaridad. Para ello, inicialmente, explicó el principio de subsidiariedad y anotó que “(…) tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso.
Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con este requisito general, ya que en la actualidad el medio de control de nulidad electoral se encuentra en trámite. Luego, le corresponde a la parte actora ejercer la defensa de sus derechos en el marco de tal proceso (…)”. Advirtió que, al momento de presentar la acción de tutela el señor Rubio Arango había allegado una solicitud de aclaración frente al auto del 20 de 32 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 33 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio atacado, la cual se encontraba pendiente de una decisión final por parte del juez de la causa; sin embargo, precisó que, al revisar la Sede Electrónica para la Gestión Judicial en el trámite de la nulidad electoral, evidenció que la solicitud había sido resuelta mediante providencia del 11 de julio 2024, negando la aclaración. Posteriormente, resaltó que las medidas cautelares implican decisiones provisionales que pretenden cuidar el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, sin que eso implique un prejuzgamiento, por lo que indicó que, en el curso del proceso de nulidad electoral el señor Rubio Durango, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción puede exponer la argumentación tendiente a que se declare la legalidad del acto demandado.
Al respecto, adujo que “(…) en el trámite de nulidad electoral el hoy accionante ha tenido la oportunidad de contestar la demanda para allí plantear sus argumentos y aportar evidencias, como de ejercer su derecho de defensa y contradicción en la audiencia inicial que se celebró el 10 de julio de 2024. Y actualmente se encuentra pendiente de la celebración de la audiencia de pruebas, por lo que no se puede perder de vista la posibilidad que en esas etapas posteriores del proceso ordinario pueda controvertir el material probatorio, ejercer su defensa y solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley.
Ya que en el caso concreto se encuentra el medio de control de nulidad electoral aún en trámite, se precisa que es el juez ordinario quien debe decidir si hay lugar o no a mantener incólume la legalidad del acto discutido (…)”. Subrayó que, el accionante no acreditó que se encuentre en una situación especial o que se configure un prejuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de forma transitoria, comoquiera que su situación todavía no está consolidada.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “(…) al no existir una decisión definitiva sobre tal materia no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades del actor relacionadas con el decreto de la medida cautelar y los presuntos errores procedimentales en los que ha incurrido la autoridad judicial accionada. Tal vía judicial no es otra que el propio medio de control en curso (…)”.
Agregó que “(…) desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable (…)”.
Al efecto, sostuvo que en este caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Adicionalmente, expuso que, “(…) la Sala no pasa por alto, que (…) el accionante cuestionó que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al considerar extemporáneo el memorial de oposición a la medida cautelar, radicado el 12 de febrero de 2024 dentro del trámite del proceso de nulidad electoral Nro. 23001-23-33-000-2023- 00186-00/01, así como el Consejo de Estado, Sección Quinta al proferir el auto del 20 de junio de 2024 que rechazó el recurso de apelación que presentó contra el auto del 21 de febrero de 2024, al considerar que el hoy accionante carecía de legitimación para recurrir conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, al no haber sido contraria a él la decisión de negar la suspensión provisional del acto (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, manifestó que “(…) al revisar con detenimiento los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito de tutela, se advierte que los mismos guardan identidad con los expuestos en la solicitud de aclaración y el recurso de apelación presentado contra el auto del 21 de febrero de 2024, como lo mencionó la Sección Quinta.
Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. // De manera que, es posible concluir que tanto el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya resolvieron los puntos que presentó el señor Ramón Alberto Rubio Durango en su escrito de tutela, esto dentro del trámite Nro. 23001-23-33-000-2023-00186-00/01 (…)”.
Finalmente anotó que “(…) frente al cuestionamiento en el cual consideró que el Consejo de Estado, Sección Quinta erró al proferir el auto del 20 de junio de 2024 en el que se le rechazó el recurso de apelación que presentó contra el auto del 21 de febrero de 2024, al considerar que el hoy accionante carecía de legitimación, lo cierto es que sus reparos se centraban en aspectos que fueron mencionados en el cuerpo del auto que admitió el medio de control y negó la medida provisional, y no en la parte resolutiva.
Sumado a que, en efecto, lo allí decidido no le fue contrario a sus intereses (…)”.
5. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó34 manifestando lo siguiente: “[…] En lo pertinente para el caso, ha dicho la sala en la providencia impugnada: “En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se 34 Visto en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.” (negrillas fuera de texto) Tal como se inquiere respetuosamente al a-quem, de ser cierta la afirmación anterior, solicitamos respetuosamente nos indique cuál es ese mecanismo eficaz e idóneo que permita resolver con efectos jurídicos la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso impetrado en su momento por el suscrito y que la Sección 5° se negó a tramitar siquiera.
El concepto de preclusividad de las etapas procesales no me deja siquiera avistarlo, pero, como la Sección 4° insiste en su existencia a lo largo de su decisión, pues de ahí surge la solicitud respetuosa, ya que el a-quo no cumple con la obligación legal de señalarlo- (…) “Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso.
Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con este requisito general, ya que en la actualidad el medio de control de nulidad electoral se encuentra en trámite. Luego, le corresponde a la parte actora ejercer la defensa de sus derechos en el marco de tal proceso [”]. (…) Según la tesis expuesta en la sentencia impugnada, la acción de tutela contra providencia judiciales desaparecerá en el mundo jurídico nuestro, si solo basta con que el proceso este en marcha para que ella se improcedente por violación de la subsidiaridad que se requiere.
No se nos ha permitido la oportunidad de presentar pruebas (y, por ende, se vulnera el derecho a la defensa) cuando se rechaza por extemporáneo un memorial sin serlo y se aplica, de facto, por la complacencia d ellos (sic) jueces en no resolver la situación, que es lo único que solicitamos. Que se nos diga si tenemos o no razón en cumplir la orden del auto de enero 30/2024 que es desconocida por el H. Tribunal de Origen.
(…) Parece olvidar la Sección 4° que el defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su obligación de aplicar el texto superior, - en el caso concreto, el derecho a la defensa y el debido proceso que nunca fueron debatidos y /o resueltos por el juez a quien correspondía, silencio que es acolitado ahora por la decisión que se impugna.
Todo lo anterior es conforme con el mandato consagrado en el artículo 4 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados, en procura de materializar la supremacía constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones superiores.
Es la desidia, olvido y/o negligencia de la Sección 5° en el cumplimiento de su deber procesal de resolver nuestra (sic) recurso sin justificación alguna, lo que permite en últimas, a esa Sección, tomar decisiones que afectan el derecho fundamental de elegir y ser elegido y ocupar cargos públicos de mi poderdante. Ahora bien, si resuelven el recurso y aun así, se mantienen en su decisión de suspensión del cargo, pues eso es el derecho, pero el debido proceso y el derecho ala (sic) defensa que es la protección solicitada quedarían a salvo y no vilipendiados como ahora con la actitud silenciosa d ellos (sic) jueces constitucionales a quienes les hemos pedidos su protección. (…) “Tampoco se advierte que la accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela.
Pues, como se indicó, la situación de la accionante todavía no está consolidada, ya que aún quedan etapas como la audiencia de pruebas, la de alegaciones, momentos en los que aún puede presentar la discusión al juez natural.” Es extraño, que el despacho señale la ausencia de un perjuicio irremediable en situaciones como las que nos atañe. Si es en el caso de la resolución del recuso, es un imposible fáctico y jurídico que ello pueda hacerse en cualquier momento procesal diferente a la acción de tutela.
De hecho, la Sección 4° se cuidó bien de señalar cuál sería o es, el mecanismo que ella considera nos ampara de manera idónea y efectiva, la evidente vulneración al debido proceso cometido por la Sección quinta del H. C. de Estado, cuando se niega resolver el recurso interpuesto por la parte demandada. Sin duda alguna la presente acción es el único medio con el que se cuenta para qué, de forma inmediata, se evite el perjuicio, lo cual se infiere de las acciones ordinarias que otorga el legislador y del tiempo que implica que sean resueltas.
En este punto y para demostrar lo errada de la tesis expuesta en la providencia impugnada hacemos un solo interrogante: ¿en qué momento procesal se puede resolver el recurso para definir que la contestación de la medida cautelar con las pruebas en ella adjunta puede resolverse? Si el a-quem me señala cual es me daría por satisfecho. En lo referente a nuestro poderdante: Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mejor prueba del perjuicio irremediable que sufre un funcionario público de elección popular, son dos: a) Que tiene un período fijo determinado por la ley, por lo tanto cada dia que deje de ejercer el mandato popular que le fue conferido, no solo se afecta la voluntad d ellos electores, sino también el derecho fundamental de ocupar y ejercer cargos públicos señalado en el artículo 40 Constitucional y b) como quiera que la suspensión es originada en decisiones judiciales, no hay tampoco opción alguna para que dl Estado le reconozca los perjuicios materiales, morales, psicológicos y económicos que sufre el afectado por la decisión de los operadores judiciales.
(…) El a-quo, ha confundido los temas motivo de la solicitud de amparo. Bajo la sombrilla que el proceso aún existe llega ala (sic) errada conclusión que ello basta para declarar improcedente la petición de amparo constitucional. De ser cierta su afirmación, la providencia adolece de un defecto sustancial que desconoce el derecho a la defensa.
No señala cual ese la oportunidad procesal para resolver mi recurso contra la decisión de 30/01/2024, que es el objeto primario de la tutela. (…) Lo probado en el expediente; a) Está probado en el expediente de tutela y así lo admite la providencia que se impugna que el suscrito presentó el memorial pertinente dando cumplimiento a la norma señaladas por el H. Tribunal Administrativo de Córdoba, en el auto de enero 30/2024.
Eso no lo ha puesto en duda nadie. b) Está probado también que, pese a cumplir con esa orden, El H. Tribunal ídem, nos cercena el derecho a la defensa cuando declara extemporánea la contestación de la medida cautelar (que adjunta pruebas y tachas documentos) aludiendo a la inaplicación de una norma QUE NUNCA FUE CITADA en el auto de enero 30/2024. c) Está probado que, ante la negativa del a-quo a reconocer su error, esa fue la razón por la que se acudió al Superior, (y no porque la decisión fueses (sic) desfavorable) d) Está probado que, la sección Quinta, - igual que la sección cuarta ahora-no hizo el mínimo esfuerzo para resolver el recurso del suscrito. e) Está probado que, contrario a lo que afirma la providencia impugnada, no existe dentro del medio de control de nulidad electoral y en esta etapa procesal y en ninguna otra, La oportunidad jurídica para que dicho recurso pueda ser resuelto. f) Está probado que, la providencia impugnada se limitó a señalar aspectos formales sobre la subsidiariedad, pero en modo alguno Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica, de qué forma puede resolverse la situación de mi recurso en el proceso QUE ES SU DEBER SEGÚIN LO HA SEÑALDO LA Corte Constitucional. g) Está probado que por ser un periodo fijo y de cada día que mi poderdante deje de estar en su cargo se le causa un perjuicio irremediable.
Y esa violación de sus derechos fundamentales es solo porque la Sección Quinta no cumple su deber de resolver nuestro recurso, el perjuicio es irremediable absoluto y por ello se justifica la acción de tutela como mecanismo transitorio […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). Por auto proferido el 19 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación35 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 17 de octubre de 202436.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199137, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201538, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202139, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 35 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 36 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 01. 37 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 38 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 39 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201940 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente41: 6.2.1. El señor Jorge Herminio Torres Restrepo, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil Departamento 13 – Córdoba - Municipio 032 - Puerto Libertador.
Adicionalmente, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del precitado acto. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba que, por auto del 21 de febrero de 2024, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Primero: Negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Admitir la demanda de Nulidad Electoral presentada por Jorge Herminio Torres Restrepo contra el acto de elección del Señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del municipio de Puerto Libertador -Córdoba para el periodo constitucional 2024- 2027 […]”.
(Negrillas originales de la providencia). Lo anterior, al considerar lo siguiente: 40 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 41 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 23001 23 33 000 2023 00186 00/01.
Visto en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123 33000202300186011100103 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.2. Oposición del demandado El 12 de febrero de 2024 el apoderado del alcalde demandado presentó de manera extemporánea su pronunciamiento.
En efecto, el auto del 19 de diciembre de 2023 que le corrió traslado por 5 días de la medida le fue notificado al demandado el 11 de enero de 2024. Surtida la notificación, su apoderado presentó escrito de aclaración que le fue resuelta mediante auto del 30 de enero de 2024. Este último auto fue notificado a todas las partes por estado del 31 de enero de 2024 y, en consecuencia, el término de traslado de los 5 días estuvo comprendido del 1 al 7 de febrero de 2024 (art. 118 CGP).
(…) 4.3. Caso concreto (…) En este caso concreto se tiene probada la elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, para el periodo constitucional 2024 - 2027 por el partido político La Fuerza de la Paz. También se infieren del conjunto de pruebas sumarias las siguientes circunstancias: El señor Ramón Alberto Rubio Durango en octubre de 2019 fue electo concejal de ese mismo municipio por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2020-2023; pero renunció a su curul el 31 de agosto de 2020.
No está acreditado que haya seguido o no militando en ese partido. El certificado expedido por el secretario del Partido Liberal no constituye plena prueba, pues se limita a decir que está registrado en el sistema como militante; pero frente a la información sobre la efectiva renuncia el director jurídico se abstiene de suministrarla por considerarla de carácter reservado.
El demandante afirma que el partido La Fuerza de la Paz no llevó candidato a la gobernación de Córdoba; pero el demandado aporta la inscripción de la señora Yessica Marcela Cabeza Del Toro. Sin embargo, dicha candidata no aparece en el acta de escrutinios (E 24 GOB), por lo que no existe certeza cómo o cuál fue la decisión de ese partido frente a las elecciones departamentales.
Aunque el demandante aporta un documento de adhesión del partido La Fuerza de la Paz (del 18 de agosto de 2023) a la candidatura de Erasmo Zuleta Bechara, es claro que dicho partido no avaló su inscripción (27 de julio de 2023), ni aparece registrada esa adhesión formal ante ninguna autoridad electoral. No existe certeza en consecuencia de que ese acuerdo de adhesión se haya formalizado o mantenido durante toda la campaña, por lo que en esta etapa preliminar de admisión de la demanda no puede determinarse a cuál de los candidatos a la gobernación debía apoyar el Ramón Alberto Rubio Durango como candidato a la alcaldía de Puerto Libertador, avalado por el partido La Fuerza de la Paz.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, del análisis de los cargos y pruebas presentadas por el demandante no surge de manera inequívoca que el elegido alcalde del municipio de Puerto Libertador 2024-2027 se encuentre incurso en la prohibición (no inhabilidad) de doble militancia que justifique la medida cautelar solicitada […]” (Negrillas originales de la providencia). 6.2.3.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante y el demandado interpusieron recurso de apelación. Frente a la apelación del demandado, hoy accionante, esta se sustentó en que “(…) la decisión del H.T. al declarar extemporáneo nuestros argumentos es errada, desconoce el debido proceso y perjudica el derecho a la defensa por lo que debe ser corregida por el a-quo (…)”. 6.2.4.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de junio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Recházase el recurso de apelación presentado por el demandado, por los motivos señalados en esta providencia.
SEGUNDO: Revócase el numeral primero del auto del 21 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y, en su lugar, decrétase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, correspondiente al acto de elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 […]”.
Ello, al tener en cuenta las siguientes consideraciones: “[…] 2.3. Cuestión previa 87. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida con el fin de que se revoque o reforme la decisión. 88. A su vez, advierte que el recurso puede ser interpuesto por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. 89.
En este caso, el demandado apeló el auto del 21 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó la solicitud suspensión provisional de los efectos jurídicos de su acto de elección como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Esto, con el fin de que se establezca que su pronunciamiento frente a dicha petición fue radicado oportunamente y se tengan en cuenta tanto sus argumentos como las pruebas allí presentadas. 91. No obstante, la Sala advierte que la providencia no resulta contraria a sus intereses, en atención a que no se accedió a la medida cautelar pretendida por la parte actora. 92.
En consecuencia, el demandado carece de legitimación para recurrir una providencia que, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, no lo era desfavorable, así que se rechazará su recurso de apelación. 93. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que el mismo señor Rubio Durango, al descorrer el traslado de la impugnación presentada por el demandante, consideró que no debía revocarse la providencia objeto de la alzada y que los reparos debían ser resueltos en la sentencia. 2.4.
Problema jurídico 94. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 95. Para el efecto habrá de establecerse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, para lo cual deberá examinarse, prima facie, si el señor Ramón incurrió en doble militancia (i) al no renunciar al Partido Liberal Colombiano de forma previa a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) con el aval del Partido La Fuerza de la Paz y (ii) al apoyar a un candidato a la Gobernación de Córdoba que no pertenecía a su propia colectividad.
(…) 2.8. Caso concreto 123. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar al advertir, en resumen, que de las pruebas aportadas por la parte actora no surgía de manera inequívoca que el demandado hubiera incurrido en la prohibición de doble militancia. (…) 134. En ese orden de ideas, es claro que el señor Ramón Alberto Rubio Durango se postuló como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 con el aval del Partido La Fuerza de la Paz, sin que exista prueba que demuestre que renunció previamente al Partido Liberal Colombiano. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135.
La anterior circunstancia, en criterio de esta Sala de Decisión, constituye un desconocimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 136.
En este caso, aunque está acreditado que el demandado renunció al cargo de concejal del mencionado municipio desde el 31 de agosto de 2020, lo que en principio le permitiría postularse a la siguiente elección por un partido distinto, lo cierto es que no se vislumbra prueba alguna de que haya renunciado a su condición de militante del Partido Liberal Colombiano, antes de inscribirse por una colectividad distinta como lo es el Partido La Fuerza de la Paz.
(…) 141. En efecto, al no existir documento alguno que así lo demuestre, es evidente que la renuncia que presentó el demandado a su investidura de concejal solamente tenía esa específica consecuencia, mas no la de desligarse de la colectividad a la que pertenecía para ese entonces. 142. Y no podía ser de otro modo puesto que el hecho de renunciar a una curul no impide que el ciudadano siga representando a su colectividad en otros escenarios, así que no es posible entender que exista una renuncia tácita al partido o que ésta opere de forma automática al dimitir del cargo. 143.
En tal sentido, si la intención del señor Rubio Durango era la de postularse por otra colectividad para la siguiente elección, que dicho sea de paso solo se llevaría a cabo 3 años después, pudo manifestarlo en el escrito con el que renunció al cargo de concejal. 144. Al no hacerlo en ese momento, podía haber renunciado a su colectividad en cualquier otra oportunidad, pero siempre de forma previa a afiliarse a otra distinta, con el fin de evitar incurrir en la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político que establece el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 145.
Contrario a ello, está demostrado que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 con el aval del Partido La Fuerza de la Paz, sin haber renunciado previamente al Partido Liberal Colombiano, lo cual explica que en la base de datos de esta colectividad siga apareciendo como su militante. 146.
En tal sentido, no le asiste razón al a quo al afirmar que no estaba acreditado que el señor Rubio Durango hubiera seguido o no militando en ese partido, pues de las pruebas allegadas con la demanda y su correspondiente solicitud de suspensión provisional, se puede advertir preliminarmente que el demandado no perdió su Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de militante por el hecho de renunciar a la curul de concejal que ostentaba. 147.
Por tal razón y, sin que esto constituya prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala advierte la configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad prevista en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 148.
Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, con la cual se negó la medida cautelar solicitada y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba), ya que está demostrada la vulneración de las normas superiores invocadas por la parte actora frente a este cargo […]”. 6.2.5.
Contra la precipitada decisión, el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración la cual fue negada mediante auto del 11 de julio de 2024.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera que debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró improcedente la acción de tutela, pero no por no cumplirse el requisito general de subsidiariedad, sino por la falta del requisito general de relevancia constitucional. Al efecto, el primer requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”42.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional43.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades44: 42 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 43 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 44 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia45. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que46 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra 45 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 46 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. (Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante cuestiona la providencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 23001 23 33 000 2023 00186 01 que, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dispuso, por una parte, rechazar el recurso de apelación promovido por el demandado, y por otra, revocar el numeral primero del precitado auto para, en su lugar, decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
Lo anterior, con el fin de (i) controvertir los fundamentos invocados por la Sección Quinta, en tanto que alega que “(…) [realizó] una errada interpretación del artículo 320 del CGP (…)”47 para “(…) abstenerse de dar trámite a un recurso de apelación debidamente presentado (…)”48; así como, (ii) cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa, al aseverar que “(…) hace una valoración irracional y arbitraria de las (sic) prueba de la certificación del partido Liberal y extiende la interpretación de militancia hasta el momento en que se inscribe el demandado (…)”49.
En igual sentido, sostuvo que, “(…) en este caso hay en la providencia tutelada (…) Primero, un desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. Segundo; los elementos de convicción aportados por la demandante no resultan decisivos en esta etapa procesal (…), pues frente a los hechos que se pretende probar con ellos, no es posible llegar a la conclusión en el grado de certeza que permita al fallador probar desde ya la existencia de una presunta doble militancia (…)”50. 47 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03471 00. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación de las fuentes formales aplicadas en la providencia atacada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, en cuanto al argumento del accionante sobre el presunto desconocimiento del precedente, en el que aduce que, frente a la valoración probatoria “(…) de videos y fotografías que se anexaron en la demanda otorgándole plena credibilidad y fiabilidad al tenor de lo señalado por la ley 527, la Sección Quinta se separó de la ratio decidendi de sus pronunciamientos anteriores, sin exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial (…)”51, y para ello citó, a manera de ejemplo, “(…) los radicados 23001233300020150043501, No. 11001-03-28-000-2014- 00041-00 (Sentencia del 17 de julio de 2015) Radicado: 68001-23-33- 000-2023-00759-01 Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (…)”52, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga de identificar cuales fueron los problemas jurídicos resueltos en dichos casos que guardan identidad fáctica con el suyo, así como tampoco determinó cual es la regla que constituye precedente y que es aplicable a su situación. En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene. 51 Ibidem. 52 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
En consecuencia, sin ser necesario descender a otras consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 30 de agosto de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, que el asunto objeto de debate no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03471 01 Accionante: Ramón Alberto Rubio Durango 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.