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11001031500020220580300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-02

Radicación interna: 9332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / defecto procedimental absoluto / violación directa de la Constitución / sucesión procesal patrimonio de remanentes / incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, que actúa por conducto de su apoderado general1, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de 1 La sociedad Pérez Portacio & Asociados S.A.S., persona jurídica legalmente representada por Camilo Ernesto Pérez Portacio.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 21 de julio, 29 de agosto y 24 de octubre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa núm. 76001-23-31- 000-2010-00623-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La señora María Mercedes Rayo y otros interpusieron medio de control de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle y de la Red de Salud del Centro – Empresa Social del Estado, quien a su vez llamó en garantía a Cóndor Compañía de Seguros S.A.; con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el fallecimiento del menor Juan Felipe Rayo Ospina.

Mediante auto de 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como sucesor procesal de la sociedad Cóndor Compañía de Seguros S.A. a Fiduagraria S.A. e impuso a la parte accionante del proceso ordinario, al Hospital Universitario del Valle, a la Red de Salud del centro E.S.E., a la Previsora Seguros S.A. y a Fiduagraria S.A. la obligación de pagar $ 3.600.000 por concepto de expensas para pericia, en la cuenta bancaria indicada por la Universidad Nacional, institución que se designó para el dictamen pericial.

Fiduagraria S.A. presentó recurso de reposición contra la decisión precitada el cual fue rechazado por improcedente a través de auto de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 29 de agosto de 2022 por ser extemporáneo.

Dicha providencia fue objeto de un nuevo recurso fallado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, el 24 de octubre de 2022, (i) rechazó de plano lo pretendido y (ii) abrió incidente de desacato en contra de los representantes legales de la Fiduagraria S.A. y del Hospital Universitario del Valle por el presunto incumplimiento de lo ordenado el 21 de julio de 2022. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto se surtió un proceso diferente al que legalmente correspondía y no se aplicó lo establecido en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, desconociendo que se trata de una disposición de orden público y aplicación inmediata.

Sostuvo que al momento de rechazar el recurso no se tuvo en cuenta el numeral en mención, manifestando que «la notificación del auto acusado se llevó a cabo el 27 de julio de 2022, los días hábiles para interponer los recursos corrieron el 28, 29 de julio y 01 de agosto de 2022» haciendo caso omiso a los dos días hábiles a partir de los cuales se deben contar los tres días para la formulación y presentación del recurso.

Asimismo, indicó que se configura una violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, porque las providencias acusadas resultan irrazonables y desproporcionadas frente a los intereses de la Fiduciaria. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «7.1. Sírvase tutelar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, y el acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, por flagrantes vías de hecho materializadas por los accionados en las providencias judiciales descritas en el numeral 5 de la presente acción de tutela. 7.2.

Ordenar al Despacho judicial accionado que, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., profiera nuevamente las decisiones cuestionadas y que desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia a nuestra representada».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Hospital Universitario del Valle, a la Red de Salud del Centro E.S.E., a la Previsora Seguros S.A., a la señora María Mercedes Rayo y a los demás demandantes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa núm. 76001-23-31-000-2010-00623-00 como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, señaló que la acción de tutela para el caso concreto es improcedente, toda vez que se encuentra en trámite un proceso judicial, el cual cuenta con los recursos y procedimientos para debatir las decisiones que se profieran al interior del mismo.

De igual modo, la Secretaría de dicha corporación remitió en link de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa. 4.2. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de las providencias de 21 de julio, 29 de agosto y 24 de octubre de 2022, proferidas dentro del medio de control de reparación directa núm. 76001-23-31-000-2010-00623-00, incurrieron en un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad y iv) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, se refiere a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional: «Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»4.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Condor - P.A.R. Condor, que actúa por conducto de su apoderado general, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración 4 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 21 de julio, 29 de agosto y 24 de octubre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa núm. 76001-23-31-000-2010-00623-00.

La sociedad accionante alega la configuración de una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto porque considera que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el numeral 2 del artículo 205 del CPACA ni tampoco que «la notificación del auto acusado se llevó a cabo el 27 de julio de 2022, los días hábiles para interponer los recursos corrieron el 28, 29 de julio y 01 de agosto de 2022» haciendo caso omiso a los dos días hábiles a partir de los cuales se debe contar los tres días para la formulación y presentación del recurso.

Para resolver, esta Sala de Subsección advierte que dentro del proceso bajo estudio se han adelantado las siguientes actuaciones: i. Por medio de auto de 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impuso una carga procesal a las partes, sustentada en el deber de colaboración en la gestión para el recaudo de la prueba o el pago de los costos de pericia que rige los procesos judiciales.

Así, dispuso: «PRIMERO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de Samai, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.

SEGUNDO: TENER COMO SUCESOR PROCESAL de Cóndor Compañía de Seguros S.A. liquidada FIDUAGRARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado el 30 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 TERCERO: ORDENAR a la parte actora, al Hospital Universitario del Valle, a la Red de Salud del centro E.S.E., a la Previsora Seguros S.A. y a Fiduagraría S.A. por concepto de expensas para pericia, los cuales deberán ser consignados en la cuenta indicada por la universidad, en el término y forma dispuesta en la parte motiva de este auto.

CUARTO: ORDENAR al apoderado de la parte actora que dentro de los diez (10) días siguientes al pago, envié nuevamente la solicitud, el cuestionario con las historias clínicas y los comprobantes de pago al correo peritajes_fmbog@unal.edu.co.

QUINTO: CUMPLIDO LO ANTERIOR, la Universidad Nacional deberá remitir el dictamen pericial en el término improrrogable de treinta (30) días». ii. Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado a través de auto de 29 de agosto de 2022 por considerarse extemporáneo. En la misma decisión, el Tribunal amplió el plazo para el pago de los gastos periciales. iii.

Mediante auto de 24 de octubre de 2022, el Tribunal rechazó una nueva reposición presentada por la parte accionante y abrió incidente de desacato por el incumplimiento de la orden precitada, resolviendo: «[…]

SEGUNDO: ABRIR INCIDENTE DE DESACATO a orden judicial contra IRNE TORRES CASTRO y GUILLERMO JAVIER ZAPATA LONDOÑO, en calidad de representantes legales de la Fiduagraría S.A. y el Hospital Universitario del Valle o quienes hagan sus veces, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a IRNE TORRES CASTRO y GUILLERMO JAVIER ZAPATA LONDOÑO, en calidad de representantes legales de la Fiduagraría S.A. y el Hospital Universitario del Valle o quienes hagan sus veces, que CUMPLAN lo ordenado en el auto del 21 de julio de 2022, reiterada el 29 de agosto de la misma anualidad, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ADVIRTIÉNDOLES que el incumplimiento de la orden judicial acarrea la sanción con multa hasta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 60A Ley 270 de 1996). […]» iv.

Por medio de auto de 28 de noviembre de 2022, al encontrar completo el pago de honorarios por parte de todos los sujetos procesales, el Tribunal ordenó al abogado de la señora María Mercedes Rayo y otros dar cumplimiento al numeral 4.° del auto del 21 de julio de 2022, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes al pago, enviar nuevamente la solicitud, el cuestionario con las historias clínicas y los comprobantes de pago al correo peritajes_fmbog@unal.edu.co, tal como lo requería la Universidad Nacional. v. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el medio de control de reparación directa radicado núm. 76001-23- 31-000-2010-00623-00 sigue su curso y registra actuaciones del 13 de diciembre de 2022, inclusive.

Así las cosas, dado que la tutela es un mecanismo subsidiario, no resulta procedente cuando las inconformidades que se plantean en esta acción guardan relación con actuaciones llevadas a cabo en un proceso que continúa vigente. Esto, teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte accionante radica en que se tuvo como sucesor procesal a la sociedad Cóndor Compañía de Seguros S.A. liquidada Fiduagraria S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado el 30 de diciembre de 2015, debate jurídico que aún puede ventilarse dentro del medio de control en cuestión. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Al respecto, es necesario resaltar que las decisiones de 21 de julio, 29 de agosto y 24 de octubre de 2022 estaban encaminadas al pago de unos honorarios para practicar una prueba pericial, incidente que fue cerrado a través de auto de 28 de noviembre de 2022, es decir, después de la presentación de esta acción de tutela, lo que confirma que aún el proceso se encuentra en curso y es posible tener los debates jurídicos en sede ordinaria sin intervención del juez constitucional.

En ese sentido, se aclara que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela es una herramienta que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, reconocimiento que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Sobre ello, la jurisprudencia constitucional5 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional6 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: 5 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. 6 Sentencia T-828 de 2014.

Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará la acción de tutela instaurada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor - P.A.R. Cóndor en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como vocera y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-00 Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor - P.A.R. Cóndor en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado