CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 050012333000201200911 01 Nº Interno: 1520-2017 Demandante: Javier Ignacio Jativa García Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011.
Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional o discrecional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Javier Ignacio Játiva García en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437/2011, demandó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1.
Pretensiones Se declare la nulidad parcial del Acta No 007 del 30 de octubre de 2007 y la nulidad total del Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009, notificado el 9 de junio de 2009 y la decisión al recurso de reposición, plasmado en el Oficio No 66511 MDSGDALGNG-21 del 18 de julio de 2012, comunicado el 23 de julio de 2012, mediante el cual, no se repone la decisión contenida en el Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a: i) reintegrar al demandante, sin solución de continuidad conservando la misma precedencia en el escalafón con la realización inmediata de los cursos de ascenso en la nivelación que le corresponde al grado de sus compañeros; ii) al pago de la totalidad de los haberes correspondientes a salarios, primas legales y extralegales, subsidios, incrementos en cada grado y otros dejados de percibir, desde la fecha del retiro, 15 de diciembre de 2007, y todas las demás, que devengue y los reconocimientos de los gastos médicos durante el tiempo que estuvo desvinculado; iii) al pago de la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios de vida en relación; iv) se de cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011 y se justifiquen y reajusten todas las sumas de dinero, de acuerdo con el incremento del IPC de cada año; v) se condene en costas y gastos procesales a favor del demandante y para efectos del pago no se realice descuento alguno por concepto del ejercicio de otro empleo público durante el lapso del proceso[1].
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Afirma que el señor Javier Ignacio Játiva García ingresó el 18 de enero de 1993 a la Policía Nacional, y fue dado de alta como cadete; posteriormente ascendió a Alférez y al terminar el proceso de formación ingresó a la categoría de Oficial con el grado de Subteniente.
Fue llamado a adelantar el curso de ascenso para obtener el grado de Teniente y posteriormente al grado de Capitán de vigilancia. Expresa el demandante que, en el mes de enero del año 2007, la Dirección General de la Policía Nacional lo convocó para adelantar el curso de Mayor y una vez culminó el curso de ascenso, fue asignado a prestar sus servicios en la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional, donde adelantó el curso de Comando Operaciones Rurales entre los meses de abril y junio de 2007.
Refiere el demandante que fue trasladado a prestar sus servicios en el Departamento de Policía Urabá, Escuadrón Móvil de Carabineros No 44, donde se presentó en el mes de junio y el 27 de julio de 2007 fue emboscado por el Quinto Frente de las FARC y en ese hecho murió un patrullero, fue herido gravemente un Sargento Viceprimero de la Policía Nacional y el demandante sufrió heridas leves y logró cesar la emboscada.
Señala que el día 31 de octubre de 2007, mediante Resolución No 03988, la Dirección General de la Policía Nacional, le confirió la condecoración de servicios. Asevera que fue evaluado para ascenso al grado de mayor, obteniendo una calificación de superior y cuando se encontraba esperando decreto de ascenso, le fue notificado el Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retira del servicio activo, sin consignar los motivos de tal decisión. Sostuvo que la entidad no recomendó el retiro del servicio activo del demandante, pero sí se pronunció en relación con el ascenso.
Informa que, en abril de 2008, presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en donde se le concedió el amparo por vulneración al debido proceso, mediante la sentencia T-111 de 2009 de la Corte Constitucional y en cumplimiento de esta, la entidad demandada expidió el Decreto No 1639 del 19 de mayo de 2008.
Agrega que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia T-111 de 2009 de la Corte Constitucional, la Policía Nacional profirió el Decreto No 1859 de mayo de 2009, notificado el 9 de junio de 2009 y posteriormente, el 16 de junio de 2009 se presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual no admitía recurso por ser de ejecución, sin embargo, acudió a la Corte Constitucional, por lo que fue dejado sin efectos, mediante auto 060 de 2012.
En consecuencia, la Corte Constitucional emitió el Auto 321 de 2010, a través del cual se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que pusiera a disposición del demandante, el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, que hubiere recomendado su retiro del servicio, en tanto que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional debió basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que los afectados lo conocieran y controvirtieran.
Nuevamente con auto 024 de 2011 corregido mediante auto de 152 de 2011, resuelve remitir la solicitud de apertura del incidente de desacato[2]. La parte actora reformó la demanda solicitando tener como hechos nuevos que elevó derecho de petición el 8 de noviembre de 2012 requiriendo copias de algunos documentos, el cual fue respondido por lo que se allegan como pruebas los documentos y repuestas dados por la Policía Nacional.
A raíz de lo anterior peticionó que se tuvieran como pruebas las documentales y un testimonio [3]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 12, 15, 21, 25, 29, 238, 248 de la Constitución Política; los artículos 103, 104 numeral 1, 138, 152 numeral 3, 156 numeral 3 y ss del Decreto 1437 de 2011.
Al explicar el concepto de violación, expone que la accionada incurrió en vía de hecho, dado que para el 30 de octubre de 2007, los Generales que conformaban la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se reunieron y suscribieron el Acta 007 de dicha fecha, en donde supuestamente debían recomendar el retiro por voluntad del Gobierno de varios de sus miembros, previa exposición de los motivos e informes previos para adoptar dicha decisión, los cuales nunca fueron puestos en conocimiento al demandante, ante la inexistencia de los mismos.
Alega que mediante oficio No 131181 del 20 de noviembre de 207 se comunicó al actor que la junta con la citada Acta 0007 de 2007 “…no aprueba ni recomienda al Gobierno Nacional su ascenso al grado inmediatamente superior ” lo que indica que la junta estudió fue la posibilidad de ascenso, pero nunca se pronunció respeto del retiro, sin que motivaran ninguno de los dos y menos aún notificara la misma al accionante para permitirle ejercer el derecho a la contradicción y defensa.
Insiste en que el acto administrativo emitido en la respuesta al recurso de reposición, interpuesto el 18 de julio de 2012 y comunicado el 23 de julio de 2012 es violatorio al debido proceso y nulo por los mismos motivos, ya que el acta 007 del 30 de octubre de 2007 no expuso, ni transcribió los motivos del retiro, porque en su momento no existían, ni fueron tenidos en cuenta por la Junta Asesora que creó el acta 007 de 2007 y solo hasta el año 2009 aparecen unas motivaciones en el cuerpo del Decreto 1859 y unas investigaciones disciplinarias que no generaron antecedentes disciplinarios y fueron decididas a favor del demandante, puesto que el acto demandado fue expedido el 21 de mayo de 2009 y en su artículo segundo endilga efectos al 15 de diciembre de 2007.
Advierte que se presenta una vía de hecho porque la Junta nunca se pronunció respecto del retiro, ni sus motivos. El acta 007 del 30 de octubre de 2007 nunca fue motivada y tampoco se comprobó los motivos que originaron el retiro del demandante por parte de la junta. Indica que, para motivar un acto de destitución, se requieren sentencias falladas en contra del policial, que no existen, ni se dieron para tomar la decisión. Expresa que hay exceso de poder, porque el acto demandado fue expedido el 21 de mayo de 2009 y en su artículo segundo endilga efectos al 15 de diciembre de 2007, efectos retroactivos, lo cual infringe el principio de irretroactividad de los actos.
Menciona que la administración debió revocar la decisión inicial, correspondiente al despido, para luego proferir el nuevo acto, pues no es entendible que la administración despida dos veces al mismo funcionario de la entidad, con la expedición de una nueva acta, que contenga informes previos que antecedieron a la junta, su recomendación, su notificación y la conformación de un acto administrativo particular y concreto.
Anota que las investigaciones disciplinarias finiquitadas no constituyen antecedente disciplinario y no pueden servir de antecedente para una decisión administrativa, por considerar que vulnera el debido proceso administrativo. Señala que se presentó desviación de poder por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, porque no estableció los motivos para recomendar el retiro de la institución, como acto previo, por lo que considera que hubo extralimitación de funciones y advierte que el Decreto 1859 de junio de 2009 presenta falsa motivación, al tratar de hacer valer como motivos una serie de investigaciones disciplinarias, falladas a favor del demandante y en consecuencia, estima que la administración actuó con exceso y abuso de poder.
Expone que en aparente cumplimiento de la sentencia de tutela T-111 de 2009 de la Corte Constitucional, la entidad demandada indicó hechos que no se contemplaron en su momento, para suplir la inexistencia de falta de motivos para el retiro, los cuales se relacionaron en el Decreto 1859 de 2009, que constituyen antecedente disciplinario y no pueden ser el precedente para la toma de una decisión administrativa, por lo que se expidió en forma irregular y con vulneración del debido proceso.
Precisa que la desviación de poder se configura, al haberse utilizado la facultad discrecional en contravía a lo establecido en la ley[4]. 2. La contestación de la demanda 2.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se trató de un acto discrecional, cuyo único requisito para su expedición, es la recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación de la Policía y los actos demandados son discrecionales y no se evidencia en los mismos violación de derechos, abuso de poder o arbitrariedades y se presume la legalidad de estos, tampoco se acreditó causal que ataque la legalidad de los actos administrativos.
Aduce que para la aplicación de la facultad discrecional por parte del gobierno nacional no se requieren denuncias, órdenes de trabajo, quejas ni informes, pues en el caso de existir estos, lo que debe proceder es el inicio de una investigación penal y/o disciplinaria, en tanto que el ejercicio de la mencionada facultad tiene como única razón el mejoramiento de la prestación del servicio[5].
Se pronuncia igualmente la demandada respecto de la reforma instaurada manifestando que no le constan los nuevos hechos por lo que se deben probar. En los argumentos de la defensa hace referencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos[6]. 2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que el Gobierno Nacional no estuvo integrado por la Presidencia de la República y no se vislumbra causal alguna que justifique su anulación. Solicita la prueba de los hechos relacionados en la demanda y propone la excepción de falta de legitimidad procesal en la causa por pasiva porque en el expediente no existe material alguno suscrito por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que forma parte del poder central.
Así mismo propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación judicial[7]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones[8]: Afirma la tesis mayoritaria del Tribunal recurrida, que después de revisar las pruebas obrantes en el plenario y confrontarlas con las causales de nulidad alegadas de cara a la Ley 857 de 2003, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos de retiro como la SU-053 de 2015, SU-172 y SU-288 del mismo año, el estándar de motivación justificante suponía, en términos generales, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben exponer las razones que dan lugar a su expedición, de todas maneras esta clase de decisiones deben estar sustentadas en razones objetivas y en hechos ciertos que justifiquen la desvinculación de un servidor de la Fuerza Pública.
Precisa que la sentencia de tutela no ordenó repetir el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, sino que ordenó motivar el acto administrativo que lo retiró del servicio. Adiciona que la finalidad de la motivación del acto administrativo se fundamenta en el derecho a contradecir los motivos por los cuales fue retirado del servicio, lo que hizo con la interposición del recurso de reposición. Aclara que el acta por medio de la cual se propuso el retiro del demandante es de fecha 30 de octubre de 2007, y que las diferentes investigaciones se iniciaron en su contra ocurrieron antes de ella, por lo que para la fecha de expedición del acta No 007 del 30 de octubre de 2007 se encontraba en entredicho la conducta del demandante, de acuerdo con las quejas relacionadas con sus funciones en la Policía Nacional.
Resalta que no se demostró la desviación de poder, ya que los actos administrativos que determinaron el retiro no corresponden a una sanción disciplinaria, sino a un instrumento administrativo para mejorar el servicio. Respecto de las felicitaciones y condecoraciones recibidas por el actor señala que no generan fuero alguno de estabilidad. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2017, según los siguientes argumentos[9]: Se evidencia que las demandadas emitieron un acto administrativo que contiene una motivación, que no cumple con el precepto fijado por las Altas Cortes, toda vez que no contiene razones objetivas y se basó en hechos que no son ciertos como se expone en el Decreto 1859 de 2009.
Añade que no se probaron las razones objetivas que llevaron a tomar la decisión de retirar del servicio al demandante, pues no se realizó el estudio de la hoja de vida, las evaluaciones y calificaciones, que llevaran a concluir que su desempeño era deficiente. Todo lo contrario, la trayectoria profesional de los últimos cinco años fue evaluada siendo clasificado en el rango excepcional.
Se pregunta el recurrente cómo mejoró el servicio de la Policía Nacional con el retiro del accionante; aduce que, si no era parte del personal idóneo y capacitado, cómo logró la antigüedad de 14 años en la institución. Señala que la motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
Por lo que concluye que es claro que la sentencia T-111 de 2009 dispuso se expidiera nuevamente el acto administrativo, es decir le correspondía convocar a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, para analizar el caso del demandante. Como la Corte Constitucional dejó sin efectos el decreto 4722 de 2007, se debe dar aplicación al principio general de derecho “lo accesorio sigue a lo principal”, frente al Acta 007 de 30 de octubre de 2007, que no recomendó el ascenso del demandante, como tampoco dio a conocer el motivo de su retiro.
Por lo tanto, la citada acta no contiene la motivación razonada y suficiente que se ordenó en la sentencia T-111 de 2009, ya que fue el director general de la Policía Nacional quien proporcionó la motivación y no un cuerpo colegiado como es la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, quien estaría actuando como juez y parte, exponiendo una decisión unipersonal que no es de su resorte.
Advierte que en el Decreto 1859 de 2009, se adujo como motivación para el retiro 6 investigaciones disciplinarias, que fueron realizadas en más de 14 años de servicio, de las cuales 5 fueron falladas a favor del demandante y sólo se evidencia una sanción que generó dos días de multa, por un accidente en el manejo de un arma. Aclara que únicamente las condenas de sentencias definitivas generan antecedente de cualquier orden, lo que no se le puede endilgar al demandante.
Afirma que existe una falsa motivación, ya que solo el hecho que el demandante hubiese sido investigado no quiere decir que fuera encontrado culpable y más con el retiro del demandante, con esa motivación se estaría juzgado dos veces por los mismos hechos al actor. Expone que no se cumplió con la orden constitucional proferida en el auto 321 de 2010, toda vez que las demandadas no emitieron los informes previos, ni el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional, como tampoco la motivación que debía contener el acta 007 de 2007, ya que notificaron unos apartes del acta después de mas de 3 años de haberse emitido el Decreto 4722 de 2007 y casi dos años después de haberse expedido el Decreto 1859 de 2009, hecho que genera la nulidad del acto administrativo objeto de la litis.
Asevera que se prueba la vía de hecho en la sentencia recurrida, toda vez que: i) no tuvo en cuenta las sentencias de unificación; ii) en cuanto al debido proceso falta estudio al caso concreto ya que se aparta del precedente constitucional y del Consejo de Estado; iii) en la desviación de poder solo realizó la exposición de un concepto general y, iv) respecto a la falsa motivación no se analizó si existió o no. Concluye que las accionadas no tienen la facultad de emitir un acto administrativo con efectos retroactivos en el tiempo como lo hicieron con el Decreto 1859 de 2009, al disponer que la fecha de retiro era a partir del 15 de diciembre de 2007, pero que regía a partir de su expedición el 21 de mayo de 2009, dejando en un limbo al actor en dicho tiempo, ya que se encontraba fuera del servicio sin un acto administrativo desde el año 2007, siendo nuevamente retirado en el año 2009.
Insiste en que es imposible que las accionadas notifiquen un acto administrativo expedido en el año 2009, con efectos retroactivos al año 2007, desconociendo el deber de reconocer derechos laborales. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 23 de junio de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.1 Parte demandante.
El demandante presentó alegatos de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación concluyendo la violación del debido proceso, lo que se probó en el momento que se expidió la sentencia de tutela T-111 de 2009, que dejó sin efectos el Decreto 4722 de 2007, que no fue cumplida ya que las demandadas omitieron la realización y la convocatoria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y la respectiva expedición del acta.
Considera que las demandadas no probaron cuales fueron los elementos objetivos en los que fundamentaron la decisión de retirar al demandante, ni que esta decisión se basó en el mejoramiento del servicio, ya que está probado que el actor cumplía a cabalidad con su desempeño de forma excepcional en la Policía Nacional. Igualmente incurrieron en violación del principio de irretroactividad del acto administrativo, apartándose la providencia apelada de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[10]. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda y manifestó que comparte el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de febrero de 2017[11]. 5.3 Ministerio Público La Procuradora delegada ante el Consejo de Estado, es del criterio que se debe revocar la sentencia que negó las pretensiones de la acción, dado que es del caso tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, que estableció un estándar de motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, reiterado en las sentencias SU-172 y 288 del mismo año. Destaca que, si bien es cierto para el 30 de octubre de 2007, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, no aprobó ni recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior, no es menos cierto que el Decreto 4722 de 2007 fue expedido sin consignar los motivos de retiro, lo que dio origen a la tutela T-111 de 2009.
Asegura que en cumplimiento del incidente de desacato de la mencionada decisión se profiere el Decreto 1859 de 2009, en el que aparentemente se motivó el retiro del servicio del actor, ya que la argumentación no corresponde con la realidad fáctica que acredita la hoja de vida, por el contrario en esta obran 4 menciones honoríficas, 68 felicitaciones individuales, especiales y colectivas, así como óptimas calificaciones de servicios y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que la conclusión no podía ser otra que mantenerlo en servicio activo.
Menciona que para la época en que se reunió la Junta Asesora (30 de octubre de 2007), el actor tenía en su contra 6 investigaciones disciplinarias en curso, al momento de expedir el acto definitivo de servicio, esto es, el 21 de mayo de 2009 (18 meses después) 5 procesos habían sido fallados a favor del demandante y la restante había culminado con una sanción de multa de 2 días que no revistió mayor gravedad, por lo que no se justificaba el retiro del demandante que se motivó supuestamente con el fin de mejorar el servicio, sin que aparezcan sustentados los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que debieron guiar la facultad discrecional, tal como lo advirtió el salvamento de voto.
Concluye que no encuentra justificado con criterios objetivos y ciertos el ejercicio de la facultad discrecional que dio lugar al retiro del demandante, por lo que las súplicas están llamadas a prosperar[12]. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[13], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para deprecar la ilegalidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio activo, en su condición de oficial de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno nacional con fundamento en la Ley 857 de 2003 (artículos 2.°, numeral 5, y 4.°), pues considera que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho, desvío de poder, falsa motivación, desconocimiento del debido proceso e infracción al principio de irretroactividad de los actos administrativos; o por el contrario, tal como lo aduce la accionada, se emitieron en ejercicio de la facultad discrecional con el propósito de mejorar el servicio, dadas las investigaciones disciplinarias que cursaban en contra del actor. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial Retiro del servicio por voluntad del Gobierno o discrecional.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y del director general de la institución, respectivamente, debe ser, de igual modo, por razones del servicio, de manera discrecional y para ello debe mediar recomendación de desvinculación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, cuando se trate de los primeros, o de la junta de evaluación y clasificación, para los segundos.
Mediante fallo C-179 de 8 de marzo de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, al estudiar la constitucionalidad del inciso primero del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 104 de Decreto ley 1790 de 2000, la Corte sostuvo: “[…]En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto.
Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional. […] 3.5.
Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general.
En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.
Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral.
Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado.
Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen “[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal” Pese a que el Consejo de Estado ha sido constante en precisar que los actos administrativos que disponen el retiro del personal uniformado de la fuerza pública, por voluntad del Gobierno o discrecional, no deben ser motivados de manera expresa, también ha sostenido que ello no quiere decir que carezcan de motivos, los cuales además deben colmar los atributos de certeza y objetividad, con el propósito de que no impliquen un capricho de la Administración (arbitrariedad), que claramente contraviene el concepto de discrecionalidad, y en aras de determinar si dichos actos resultan contrarios a la realidad fáctica que los fundamenta, es dable valorar todos los documentos que permitan entreverla, incluida la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y demás registros u oficios.
En este sentido, entre otros fallos, se encuentra el de 8 de mayo de 2003[14], reiterado el 9 de abril de 2014[15]. En las sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año[16], en iguales términos, la Corte Constitucional reconoció que «[…] en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares», ya que «[…] ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado».
Sin embargo, advirtió que «Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás».
Así las cosas, esa Corporación delimitó «el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional […]»[17], en los siguientes términos: […] conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.
El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.
No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran [sic] tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. 2.3 Caso concreto 2.3.1. Hechos probados El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: i) Registro de Antecedentes Disciplinarios donde constan las investigaciones disciplinarias iniciadas en contra de la parte actora que finalizaron con absolución y archivo de estas, solo una de ellas terminó con multa de 2 días, por falta de precaución en el manejo de las armas[18]. ii) Extracto de la hoja de vida donde obran las condecoraciones y felicitaciones al actor[19]. iii) Resolución No 03988 del 31 de octubre de 2007, mediante la cual se otorga la Medalla Servicios Distinguidos al demandante[20]. iv) Certificado de notas del curso de ascenso con promedio de 4.12[21]. v) Formularios de Seguimiento Profesional y Evaluaciones de Desempeño Policial en los que aparecen las anotaciones positivas, con calificación superior y excepcional, en las actividades que realizó a lo largo de su carrera[22].
En principio, se tiene que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 18 de enero de 1993 hasta cuando fue retirado por voluntad del Gobierno nacional, en su condición de capitán, por medio del Decreto 4722 de 6 de diciembre de 2007 del presidente de la República, en ejercicio de la facultad discrecional contenida en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003.
Pese a que la motivación del mencionado acto administrativo se contrajo a relacionar la norma que faculta al Gobierno nacional para este tipo de desvinculaciones de oficiales y a citar el número del acta de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en la que se estudió su trayectoria profesional y se recomendó su retiro, en virtud de un fallo de tutela de la Corte Constitucional T-111 de 20 de febrero de 2009, se tuteló el derecho al debido proceso y ordenó dejar sin efectos el Decreto 4722 de diciembre de 2007 y dispuso que se expidiera nuevamente el acto administrativo de retiro el cual debía ser motivado, así como notificado al señor Javier Ignacio Játiva García. Para dar cumplimiento al citado fallo constitucional mediante Decreto 1859 de 21 de mayo de 2009[23], se motivó la aludida decisión administrativa, y se dejó plasmado que: “(…) Que como puede observarse, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, legalmente establecida para ello, se reunió el día 30 de octubre de 2007 y mediante Acta No 007 de la misma fecha, recomendó, en forma discrecional, por razones del servicio y por Voluntad del Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros, del señor Capitán JAVIER IGNACIO JATIVA GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.246.871.
Que teniendo en cuenta los nuevos retos que implica la carrera de un Oficial de la Policía Nacional, los cuales imponen un óptimo desempeño en el ejercicio de cargos de Dirección y de Comando, se consideró que la proyección y compromiso del señor JAVIER IGNACIO JATIVA GARCIA, no son suficientes para el cumplimiento del servicio que establecen los postulados constitucionales y legales.
Que aunado a lo anterior el CT JAVIER IGNACIO JATIVA GARCIA, durante su trayectoria institucional ha sido objeto de varias investigaciones de carácter disciplinario, que se enuncian a continuación: El ciudadano AMILKAR BARROS GOMEZ, se queja por el presunto hurto de dinero, según hechos acontecidos el día 24-01-00, que originó la investigación disciplinaria en el Departamento de Policía Atlántico radicada bajo el No DEATA-2003-29.
Cuando laboró en la Policía Metropolitana de Bogotá, el día 26-11-02 no tuvo precaución en el manejo de armas, originando la investigación disciplinaria MEBOG-2003-921. Se dio apertura a la investigación radicada bajo el Nro MEBOG-2004- 502, por la presunta tortura en allanamiento, según hechos acontecidos el día 22-09-03. El ciudadano ROBINSON RUIS OCHOA, se queja por el presunto hurto de dinero, según hechos acontecidos el día 02-09-04, que originó la investigación disciplinaria radicada bajo el No MEBOG-2004-316.
De acuerdo a la investigación radicada bajo el Nro. RESBO-2006-13, se presentaron hechos irregulares cuando el SV ANAYA disparó un arma al aire creando pánico y al conocer el caso el oficial actuó con negligencia. De lo expuesto anteriormente, el funcionario en mención, no es fiel garante ni digno representante para el cumplimiento de los lineamientos institucionales, toda vez que afectan la buena marcha con perjuicio al servicio y por ende el interés general, dado que se aparta de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, así mismo desdibuja y pone en tela de juicio la imagen institucional con su actuar y menoscaba el buen nombre de la institución ante la comunidad”.
Señala la parte actora que la motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. Por lo que concluye que es claro que la sentencia T-111 de 2009 dispuso se expidiera nuevamente el acto administrativo, es decir le correspondía convocar a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, para analizar el caso del demandante.
No comparte la Sala la conclusión a la que arriba el demandante, toda vez que la sentencia T-111 de 2009 en ningún momento ordena que se convoque nuevamente a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, tan solo se limita a que la Dirección General de la Policía Nacional expida de nuevo el acto de retiro debidamente motivado, que fue lo que hizo por medio del Decreto 1859 de 21 de mayo de 2009, así mismo en el Auto 321 de 2010, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó al Ministerio de Defensa expedir el acta o actas donde se consigna la decisión de retiro del servicio de la Junta Asesora.
En el acta No 007 de 30 de octubre de 2007[24] de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se deja constancia que se reunieron en la sala de juntas del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que asisten el Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Subdirector General de la Policía Nacional, el Inspector General de la Policía Nacional, el Director de Tránsito y Transporte y el Director de Antinarcóticos, y de acuerdo con los artículos 1, 2 numeral 5 y artículo 4 de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, se propone retirar del servicio activo por voluntad del Gobierno a varios policiales entre ellos al demandante.
Entiende la Sala que existió por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional concepto previo para retirar del servicio al actor, en razón a no concurrir ninguna objeción por lo que se recomienda y aprueba por unanimidad el retiro del servicio, al ser precisamente ese el objeto de dicha reunión, sustentándose en razones objetivas, que si bien no se encuentran establecidas en el cuerpo de la citada acta ni tampoco en el decreto de retiro, fueron consagradas en el acto acusado, precisamente por orden de la sentencia T-111 de 2009, las cuales se limitan a la existencia en curso en contra del demandante de varias investigaciones disciplinarias.
Alega el demandante que como la Corte Constitucional dejó sin efectos el decreto 4722 de 2007, se debe dar aplicación al principio general de derecho “lo accesorio sigue a lo principal”, frente al Acta 007 de 30 de octubre de 2007, argumento que no es de recibo, pues tal como se determinó anteriormente, es clara y precisa la orden dada en la sentencia T-111 de 2009 donde en ningún momento hace referencia a la citada acta, pues el numeral cuarto, consagra que: “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Ignacio Játiva García. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el Decreto No 4722 de diciembre de 2007 y ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que expida nuevamente el acto administrativo el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor Játiva García, para que este pueda controvertirlo, si así lo considera”.
La sentencia T-111 de 2009 no hizo referencia al Acta 007 de 30 de octubre de 2007, por lo tanto no ordenó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se reuniera de nuevo y emitiera concepto previo para retirar del servicio al actor, es por ello que para dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, se profirió el Decreto No 1859 de 21 de mayo de 2009, en donde se motivó el acto de retiro y se puso en conocimiento del demandante para que lo pudiera controvertir.
Tan es así que el demandante hizo uso del recurso de reposición el cual fue desatado con el Oficio No 66511 MDSGDALGNG-21 del 18 de julio de 2012. En cuanto a que fue el Director General de la Policía Nacional quien proporcionó la motivación y no un cuerpo colegiado como es la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, quien estaría actuando como juez y parte, exponiendo una decisión unipersonal que no es de su resorte, advierte la Sala que el Director General de la Policía efectivamente elaboró el proyecto de acuerdo para dar cumplimiento al fallo de tutela T-111 de 2009, el cual fue remitido al Ministro de Defensa Nacional para la aprobación y firmas, previo concepto jurídico favorable de fecha 30 de abril de 2009 del Secretario General de la Policía Nacional, al ser el competente, en el caso concreto, para manifestar los motivos por los cuales fue retirado del servicio el actor, en calidad de representante legal de la accionada y superior jerárquico, para efecto de lo cual consultó lo consagrado en el Acta 007 de 30 de octubre de 2007.
Falsa Motivación Insiste la parte actora, que el aludido Decreto 1859 de 21 de mayo de 2009, se expidió de manera ilegal, toda vez que no se examinó exhaustivamente su hoja de vida. Aclara la Sala que, para efecto del retiro discrecional por voluntad del gobierno nacional, la administración debe realizar un examen de fondo, completo y preciso de la hoja de vida del demandante, de las evaluaciones de su desempeño y cualquier otro tipo de información que permita determinar la existencia o no de motivos justificados para el retiro del servicio, los cuales deben ser congruentes con la finalidad perseguida por la Institución, esto es, con el mejoramiento del servicio.
Si bien como lo predica la defensa del actor este fue objeto de condecoraciones y 67 felicitaciones, con sus evaluaciones y calificaciones del desempeño laboral e incluso fue llamado para curso de ascenso, además del estudio de la hoja de vida existen otras circunstancias que se deben tener en cuenta en estos eventos como son las razones del servicio y el propósito de mejoramiento del mismo, tales como la existencia en curso de investigaciones en curso, lo cual no se puede confundir con el ejercicio de la facultad sancionadora pero si con la imagen que debe desplegar un oficial de la Policía Nacional.
De conformidad con las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional, SU-172 y SU-288 del mismo año, se debe analizar con rigurosidad que el acto administrativo de retiro colme los requisitos de proporcionalidad (adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), para lo cual examinará, además, la documentación que obre en la historia laboral del desvinculado y la que aporten las partes durante el trámite procesal con el propósito de determinar si en efecto se buscó el mejoramiento del servicio oficial.
Nótese del análisis probatorio que los motivos que condujeron a la Administración a recomendar y ordenar el retiro del accionante del servicio policial conciernen a razones de mejoramiento del servicio público, en atención a que encuentran sustento en la existencia de diferentes investigaciones disciplinarias en contra del demandante. Si bien no desconoce la Sala que el actor al momento de calificarse su trayectoria fue evaluado en nivel superior y excepcional de acuerdo con la calificación y evaluación del desempeño, resalta la Sala que este no es el único criterio que se tiene en cuenta, porque además de estos existen otras circunstancias que pueden afectar la buena marcha de la Institución, como es estar inmerso en varias investigaciones disciplinarias.
Para efecto de lo anterior no era necesario esperar a que terminaran las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del accionante, pues se trata de una atribución que puede ser ejercida en cualquier momento con la limitación del buen servicio público y su mejoramiento. Por consiguiente, a pesar que cuando se expidió el segundo acto de retiro en el año 2009, ya las investigaciones disciplinarias habían terminado satisfactoriamente para el actor, excepto una de ellas, donde fue sancionado con multa por dos días, para el año 2007, se decidió remover al actor porque se consideró que no era fiel garante ni digno representante para el cumplimiento de los lineamientos institucionales, al tener investigaciones disciplinarias en su contra, lo que desdibuja y pone en tela de juicio la imagen institucional y menoscaba el buen nombre de la institución ante la comunidad.
Como razones objetivas que sirvieron de motivación al acto de retiro, esto es el Decreto 1859 de 21 de mayo de 2009, se encuentra las investigaciones disciplinarias identificadas como sigue: i) DEATA-2003-29, por queja del señor Amilkar Barros Gómez por presunto hurto de dinero; ii) MEBOG-2003-921 debido a precaución en el manejo de armas; iii) MEBOG-2004-502, por presunta tortura en allanamiento; iv) DENOR-2003-399, por presunta omisión; v) MEBOG-2004-316, por presuntamente quitarle al ciudadano Robinson Ruíz Ochoa las suma de $500.000 que le acababan de pagar en el Comando MEBOG, por una recompensa y vi) RESBO-2006-13 ya que según el quejoso, el SV Anaya, realiza actos irregulares en la urbanización Capellanía donde reside, como disparar un arma al aire creando pánico, así mismo al conocer el caso CT Játiva, presuntamente actuó con negligencia, pues no hizo nada al respecto[25].
Aclara la Sala, que la investigación disciplinaria DENOR-2003-399, por presunta omisión, no fue objeto de motivación del acto demandado. Verificada la base de datos del Sistema Jurídico de la Policía Nacional “SIJUR” se pudo establecer el estado de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del demandante, para que el día 14 de febrero de 2008, así[26]: Nro |Número proceso |Fecha hechos |Fecha apertura |Estado |Decisión |Oficina Investigo | |1 |DEATA-2003-29 |24-01-2000 |28-03-2000 |CERRADA |ARCHIVO |CODIN DEATA | |2 |MEBOG-2003-921 |26-11-2002 |01-12-2003 |CERRADA |2 DIAS DE MULTA |CODIN MEBOG | |3 |P-MEBOG-2004-502 |22-09-2003 |02-12- 2005 |CERRADA |ARCHIVO |CODIN MEBOG | |4 |DENOR-2003-399 |30-07-2001 |10-09- 2001 |CERRADA |ARCHIVO |CODIN DENOR | |5 |MEBOG-2004-316 |02-09-2004 |02-11- 2007 |CERRADA |ABSOLUCION |CODIN MEBOG | |6 |RESBO-2003-13 |01-01-2006 |15- 09-2006 |VIGENTE |ARCHIVO |CODIN MEBOG | | A pesar que para el momento de expedir el acto definitivo de servicio, esto es, el 21 de mayo de 2009, 5 procesos disciplinarios habían sido fallados a favor del demandante y el restante había culminado con una sanción de multa de 2 días, no significa necesariamente que el retiro del servicio fuera injustificado, en razón a que para el momento del análisis de la Junta Asesora el Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante Acta 007 de 30 de octubre de 2007, consideró un afectación del servicio público debido a la existencia de estos procesos.
En cuanto al proceso disciplinario RESBO-2006-13 la certificación aludida hace referencia que se encuentra vigente respecto al sargento Anaya Salgado Elkin Sixto, mas no en contra del demandante porque a este se le ordenó el archivo el 26 de septiembre de 2007, es decir antes de la expedición del Acta No 007 de 30 de octubre de 2007, por ende mal podría servir de sustento al retiro del servicio, no obstante lo señalado quedan vigentes las demás investigaciones en curso, lo que no afecta de manera sustancial la motivación dada.
Concluye la Sala, que debido a las finalidades de la fuerza pública dentro del Estado social de derecho, en particular la preservación de orden público, su personal debe contar con la más alta aptitud, compromiso, confianza y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo tanto, el Gobierno nacional tiene la posibilidad de ejercer de manera discrecional la facultad de retiro del servicio de aquellos uniformados que no colmen los estándares de buen servicio de la institución castrense o policial.
Resalta la Sala, que el 31 de octubre de 2007 según resolución 03988 fue condecorado el actor con la medalla de servicios distinguidos, la que fue otorgada un día después que la junta asesora se reuniera, es por ello por lo que no pudo ser tenida en cuenta. Sostiene el accionante que la motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, por lo que en el caso concreto le correspondía a la Dirección General de la Policía Nacional convocar a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, para analizar el caso efectuando el estudio de la hoja de vida.
Tal como se analizó anteriormente en esta misma providencia, no le correspondía a la Dirección General de la Policía convocar a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, toda vez que dicha decisión no fue declarada sin efectos, por medio de la sentencia T- 111 de 2009, procediéndose a motivar el acto de retiro en debida forma y a notificar el mismo.
No está conforme el actor con el hecho que las demandadas no cumplieron con emitir los informes previos, ni el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la policía nacional, como tampoco la motivación que debía contener el acta 007 de 2007 para dar cumplimiento al incidente de desacato que generó el auto 321 de 2010, emanado de la Corte Constitucional, lo cual no es objeto de la presente litis, ya que ello debió ser estudiado en el incidente de desacato, lo que no genera nulidad del Decreto 1859 de 2009 que dio a conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a expedir el acto de retiro.
Irretroactividad del acto Señala el accionante, que es incongruente el artículo 3 del decreto 1859 de 2009 cuando establece que rige a partir de la fecha de expedición, esto es desde el 21 de mayo de 2009, pero el artículo 2 manifiesta que el retiro del servicio del actor es el 15 de diciembre de 2007, lo que vulnera el principio de irretroactividad de los actos administrativos.
Se pone de presente que el Decreto 1859 de 2009, se profirió para dar cumplimiento a la ordenado en la sentencia T-111 de 2009 únicamente en el sentido de consagrar los motivos del retiro del servicio, sin que pudiera modificar la fecha del mismo, al menos eso no fue objeto de protección de los derechos fundamentales, por lo dicho, debió quedar la misma fecha ya que mal podría alterarse, no obstante la data de la expedición del nuevo acto si fue con fecha posterior precisamente para dar cumplimiento a la tutela, por consiguiente se trata de dos situaciones diferentes donde no se demuestra la supuesta incongruencia planteada.
Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Policía Nacional no desconoció las normas que regulan el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, en conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue retirado del servicio. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2 a 6 del cuaderno principal [2] Folios 6 al 12 del cuaderno principal [3] Folios 270 al 277 del cuaderno principal [4] Folios 15 al 31 del cuaderno principal [5] Folios 279 al 290 del cuaderno principal [6] Folios 481 al 492 del cuaderno principal [7] Folios 548 al 555 del cuaderno principal [8] Folios 639 al 652 del cuaderno principal [9] Folios 666 al 692 del cuaderno principal [10] Folios 710 al 714 del cuaderno principal. [11] Folios 721 730 del cuaderno principal. [12] Folios 731 al 745 del cuaderno principal [13] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código. [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23- 25-000-1998-7979-01 (3274-02), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [15] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23- 25-000-2001-02294-02 (1010-10), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [16] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Reiterado en fallos SU-288 de 14 de mayo de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo, y SU-091 de 25 de febrero de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Folio 88 del cuaderno principal [19] Folios 231 a 234 del cuaderno principal [20] Folio 236 al 237 del cuaderno principal [21] Folio 253 del cuaderno principal [22] Folios 215 al 392 del cuaderno No 3 [23] Folios 59 al 61 del cuaderno principal [24] Folios 67 al 72 del cuaderno principal [25] Folio 91 del cuaderno principal [26] Folio 88 del cuaderno principal