Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Demandante: SUEVER S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial que niega intervención de terceros en proceso ejecutivo hipotecario.
Falta del requisito de subsidiariedad por no agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad SUEVER S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, los cuales considera vulnerados con el auto de 24 de julio de 2023 que negó la solicitud de intervención en el proceso ejecutivo promovido por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social –INURBE (en adelante Inurbe) en liquidación contra las compañías Henao Castrillón y CIA Ltda y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda (radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que mediante Resolución No. 110016099068201900383 de 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Cuarenta y Tres de Extinción de Dominio dentro del proceso radicado No. 110016099068201900383, decretó la suspensión del poder adquisitivo y el secuestro de los bienes de los que eran titulares las compañías Henao Castrillón y CIA Ltda y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda., lo que fue inscrito en la Cámara de Comercio el 26 de noviembre de 2020 bajo el número 02638797 del libro IX.
Manifestó que el 23 de noviembre de 2020 se adelantó diligencia de secuestro de los respectivos inmuebles y los entregó a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en calidad de administradora, y que esta entidad a su vez los dejó a cargo de la compañía Suever S.A.S como depositario provisional, esto último se materializó el 30 de diciembre de 2021 por Acta No. 292-2021.
Señaló que dentro del inventario de inmuebles se encuentran los denominados Azotea 2 y Azotea 3 identificados con matrícula inmobiliaria 50S-40392721 y 50S- 40392722, respectivamente, ubicados en la localidad de Ciudad Bolívar. Afirmó que el 9 de febrero de 2023 conoció que los precitados predios fueron objeto de una medida de secuestro dictada en el marco de un proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, promovido por Inurbe en liquidación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra las sociedades Henao Castrillón y CIA Ltda y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda. radicado No 25000-23-26-000-2006- 00101-01 y que, ese mismo día, se estaba realizando la diligencia de cambio de secuestre.
Explicó que ese proceso persigue el pago de $630.000.000 contenidos en el acuerdo de pago suscrito entre las partes por el incumplimiento del contrato No. PS-105 de 12 de septiembre de 1983 para la construcción de 1.504 viviendas, en el que incurrieron las sociedades ejecutadas, y que como garantía se “constituyeron hipotecas en primer grado de 1000 fanegadas de terreno” de acuerdo con la escritura pública No. 1614 de 1 de abril de 1986, sobre los predios denominados Azotea 2 y Azotea 3.
Mencionó que dentro del citado proceso no se vinculó a la sociedad Suever S.A.S. así como tampoco a la SAE que tienen a cargo la administración de los inmuebles objeto de medidas cautelares dictadas dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto, a través de apoderado, solicitó que se aplazara la diligencia de rendición de cuentas programada para el 16 de febrero de 2023 y que se le permitiera revisar el expediente para intervenir y “demostrar que los bienes que se persiguen en dicho proceso y que fueron dados en garantía de manera irregular no son de propiedad de ninguna de las personas demandadas”.
Finalmente, aseveró que esta petición fue negada por auto de 24 de julio de 2023, bajo el argumento de no acreditó que los inmuebles objeto de la medida cautelar decretada en el proceso estaban bajo su dominio, a lo que agregó que la diligencia de secuestro se realizó el 20 de agosto de 2008 y esta era la oportunidad procesal para presentar oposiciones, por lo que si su intervención estaba dirigida en ese sentido, la misma era extemporánea. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, los cuales considera vulnerados con el auto de 24 de julio de 2023 que negó la solicitud de intervención en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000232600020060010101.
La actora no expresó concretamente los defectos que se habrían configurado en la providencia cuestionada. En ese sentido, desarrolló el cargo de tutela a partir de las siguientes manifestaciones: • Adujo que la autoridad judicial accionada le está impidiendo intervenir en el proceso judicial cuyo objeto involucra inmuebles que “ya fueron embargados y secuestrados por la Fiscalía General de la Nación y entregados a la SAE en condición de secuestre, quien tiene como responsabilidad la de velar por su administración y la productividad, como lo tiene consagrado la Ley 1709 de 2014”.
En este punto, consideró que existen procesos paralelos que recaen sobre los mismos inmuebles, esto es, el de extinción de dominio en la Fiscalía General de la Nación y el ejecutivo que constituye objeto de la presente acción de tutela, y en ambos se han nombrado secuestres diferentes lo que, aseveró, es un conflicto que debe resolverse en favor del primero teniendo en cuenta que los bienes “están destinados a reparar a las víctimas del desplazamiento y del delito en general”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Afirmó que “sobre los linderos de los predios de mi representada, lotes Azotea 2 y Azotea 3 identificados con números de matrícula inmobiliaria 50S-40392721 Y 50S-40392722 ubicados en Ciudad Bolívar se montó de manera irregular algunos de los folios de matrícula inmobiliaria ofrecidos en el año 2006 en garantía por los demandados HENAO CASTRILLÓN Y CIA LTDA – PAVIMENTOS EXPLANACIONES URBANAS LTDA al INURBE para que en su momento les concediera un crédito por la suma de $630.000.000”.
Agregó que esos predios “han venido siendo objeto de varios intentos de aprobación ilegal desde hace muchos años por personas inescrupulosas, con figuras fraudulentas decididas algunas de ellas por las autoridades competentes como la Resolución 517 de noviembre de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro Zona Sur, proceso contra la corregidora de Mochuelo”. • Precisó que la intervención en el proceso de quienes tienen un interés directo en esos inmuebles es necesaria para que se aclare “la propiedad de los predios dados en garantía, porque de prosperar la ejecución de esa garantía se estaría defraudando muchas personas, entre ellas el Estado, a los terceros de buena fe, a los jueces de la República a los acreedores y al público en general por la expectativa que existe sobre el proceso”. • Se refirió a la sentencia C-516 de 2015 para señalar que la acción de extinción de dominio es de rango constitucional, fue consagrada para la defensa de intereses superiores del Estado como el patrimonio público y la moral social y tiene prevalencia sobre el proceso ejecutivo. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “De manera respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado, la protección de los derechos de mi representada, ante la inminente violación de los derechos fundamentales por vías de hecho, al debido proceso, protección a la propiedad, violación al derecho a la adecuada administración de justicia y al debido proceso que viene siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en tal sentido solicito: 1.
Se ordene la SUSPENSIÓN del proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2006- 00101-01 que cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” M.P. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA. 2. Dejar sin efecto el Auto de fecha 24 de julio de 2023, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” M.P. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA niega la solicitud de intervención de la sociedad SUEVER S.A.S. dentro del proceso ejecutivo mencionado. 3.
Permitir a los afectados intervenir en el proceso ejecutivo mencionado, con el fin de probar la propiedad de los bienes objeto de medidas cautelares decretadas dentro del mismo”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del auto de 24 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y copia digitalizada del expediente 25000-23-26-000-2006-00101-01 correspondiente al proceso ejecutivo promovido por Inurbe en liquidación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra las sociedades Henao Castrillón y Cia Ltda- Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Trámite procesal Por auto de 11 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, a la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá, a la sociedad Henao Castrillón y Cia LTDA., a la sociedad Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda. y al Grupo Jurídico Escola S.A.S., como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 115354 y otro sin radicación de 13 de octubre de 2023 1, también el APV/1973 de 24 de octubre de 2023 2 con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos. Explicó que se trata de un proceso ejecutivo contractual en el que la parte ejecutante pretende que se paguen las obligaciones contenidas en el Acuerdo de 22 de octubre de 1985, que se derivó de la declaratoria de incumplimiento del Contrato No. PC-105 del 12 de septiembre de 1983, “que tuvo por objeto la cofinanciación de 1.504 soluciones de vivienda y sus correspondientes obras en terrenos de propiedad del cofinanciador para la construcción de la Urbanización el Peñón Cortijo, y en garantía del anotado acuerdo de pago, se constituyeron hipotecas de primer grado sobre 1.000 fanegadas de terreno, pertenecientes al Predio Terrenos, instrumentalizadas en la escritura Pública No. 1614 del 1º de abril de 1986 constituidas a favor de la entidad ejecutante (en su momento, el INURBE), cuya defensa jurídica fue asumida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.
Informó que por auto de 1 de marzo de 2006 se libró mandamiento de pago por la suma de $630.000.000 más los intereses moratorios en favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social –Inurbe y que el 13 de diciembre de 2006 decretó el embargo y secuestro de diez inmuebles de propiedad de las sociedades ejecutadas. Refirió que para efectos de materializar dichas medidas cautelares se comisionó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, al momento de la diligencia realizada el 20 de agosto de 2008, se presentaron problemas para la identificación material de los inmuebles porque los linderos no correspondían con 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: laduenas@hotmail.com, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co,rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial,gov.co,tutelasnacionales @defensajuridica.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co; dirsec.bogota@fiscalia.gov.co,juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, grupojuridicoescola@gmail.com, cmpl41bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cmpl05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, correspondencia@minvivienda.gov.co, ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co, GONZALOGOMEZ315@HOTMAIL.COM,ttatythu@hotmail.com,notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, correspondencia@supernotariado.gov.co. 2 Enviado a la transversal 26 No 122-33 dirección informada respecto de la sociedad Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los contenidos en la escritura pública de constitución de hipoteca base de la ejecución, por lo que “los topógrafos contratistas del entonces INURBE, quienes acudieron a la diligencia de secuestro, entregaron al topógrafo designado por el Juzgado Comisionado, un trabajo que determinaba los linderos de los predios objeto de medida cautelar y así poder materializar la orden de secuestro que permitiera la correcta individualización de los predios”.
En ese orden, aseveró que el 22 de octubre de 2008, de oficio requirió al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para que remitiera los registros catastrales con los respectivos avalúos de los bienes objeto de medida cautelar en este proceso y la documentación histórica de cada predio y las resoluciones en donde se certificara que las matrículas inmobiliarias de dichos predios fueron canceladas por borre masivo o actualización. Indicó que, sobre esa misma problemática, el auxiliar de justicia, topógrafo designado por el Juzgado comisionado allegó informe del estado actual de los predios objeto de diligencia y el 20 de marzo de 2009 allegó complementación del informe del estado actual de los predios objeto de diligencia. Manifestó que finalmente, el 27 de mayo de 2009 y 18 de agosto de 2009 se adelantó la diligencia de secuestro sobre los inmuebles identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias 50S-761512, 50S821818, 50S-821819, 50S- 219320, No. 50S-761512, 50S-777297, 50S-732521, 50S-410742, 50S682089 y 50S-6822090.
Relató que respecto de los cinco últimos inmuebles los señores Santiago Bolaños Rodríguez y José Bernardo Alonso Neira presentaron oposición a la diligencia, argumentando que ejercían posesión material de los mencionados inmuebles, lo que fue negado porque no se acreditó ese hecho y se continuó con la diligencia de secuestro. Agregó que frente a esa decisión se presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación de lo cual se corrió traslado a los terceros que no estuvieron presentes en la diligencia. Indicó que frente al recurso de reposición se resolvió negativamente y, por su parte, el Consejo de Estado -sin especificar la sección-, por auto de 3 de marzo de 2010 confirmó la decisión recurrida al considerar que no se acreditó la posesión sobre los predios que fueron secuestrados.
Agregó que por auto de 18 de julio de 2017 el Consejo de Estado -no señaló la sección-, confirmó la decisión de secuestrar los predios afectados con medida cautelar, en vista de que los “nuevos terceros” no estuvieron presentes en la diligencia de secuestro de los predios objeto de medidas cautelares respecto del proceso de la referencia practicado entre el 27 de mayo de 2009 y el 18 de agosto de 2009.
Puso de presente que desde 25 de enero de 2022 se han venido desarrollando audiencias de rendición de cuentas sobre la gestión adelantada para lograr la recuperación de la tenencia de los bienes embargados y así poder adelantar el trámite de remate y adjudicación de los mismos. En ese marco, el 16 de agosto de 2022 se realizó diligencia de cambio de secuestre para que adelantara diligencia de remate, que corresponde realizar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S-00761512; 50S-00777297; 50S00821818 y 50S-00821819; que ya cuentan con el respectivo avalúo y su consecuente entrega a quienes resulten adjudicados estos con miras a su remate efectivo.
Particularmente, sobre la petición de la sociedad Suever S.A.S. señaló que la misma fue decidida el 24 de julio de 2023 negando la intervención en el proceso, al considerar que “luego de realizarse un comparativo de los folios de matrícula que fueron objeto de medidas cautelares en el presente asunto con el folio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 matrícula respecto del cual esta sociedad se distingue como dueña, se pudo concluir que no son los mismos, ello, en apoyo de las consideraciones y análisis expuesto en la Resolución No. 0517 del 16 de noviembre de 2016, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur”.
Al respecto, explicó que el citado acto administrativo determinó que los propietarios de los predios denominados La Azotea eran de la sociedad Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda., Henao Castrillón y Cia Ltda., y las señoras Gladys Forero Pulido, Olga Lucía Forero Pulido, Sandra Patricia Forero Pulido y Carmen Elisa Álvarez. En ese marco, señaló que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, porque la demanda se presentó superados seis meses desde que se resolvieron las oposiciones presentadas en la diligencia de secuestro en el sentido de negarlas porque no se acreditó la calidad de terceros poseedores de los terrenos objeto de medidas cautelares, y porque contra el auto de 24 de julio de 2023 no se presentó algún recurso, aun cuando esa decisión era susceptible de los recursos de reposición y apelación en virtud de lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Manifestó que el proceso ejecutivo terminó con la providencia de 11 de julio de 2007 que ordenó seguir adelante la ejecución, de manera que actualmente se está adelantando el trámite relacionado con la ejecución de las medidas cautelares que permitan materializar el pago de la deuda que fue objeto de ejecución a través de los inmuebles que constituían una garantía real para el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 22 de octubre de 1985.
Finalmente, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues en el trámite del proceso ejecutivo se resolvieron las oposiciones presentadas en la diligencia de secuestro de manera oportuna y debidamente motivada. Afirmó que “es importante destacar que ninguno de los folios de matrícula que aduce el accionante y respecto de los cuales asegura tener titularidad, corresponde a los que son objeto de medidas cautelares en el asunto en ciernes, lo que debe llamar poderosamente la atención del juez constitucional, a fin de valorar la procedencia de la acción de tutela incoada por el aquí accionante”. 6.2.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá El titular del despacho judicial manifestó que se atiene a lo probado en el marco del despacho comisorio No 041-2007-1756 correspondiente al proceso ejecutivo promovido por Inurbe en liquidación contra Henao Castrillón y Cia LTDA y Pavimentos y Explaneaciones Urbanas. Por último, informó que no puede remitir el expediente porque desde el 19 de agosto de 2009 se devolvió este trámite al juzgado comitente. 6.3.
Respuesta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá El titular de ese despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que en las diligencias adelantadas no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 6.4. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado de la entidad pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda, a lo que agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, indicó que los hechos relatados en la demanda no le constan porque no hacen parte del ámbito de las funciones y competencias de la entidad. 6.5.
Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro El registrador (E) de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tiene injerencia en la causa de violación de los derechos fundamentales invocada por la accionante.
Sobre los hechos, manifestó que revisado el sistema ORIP que contiene los registros sobre peticiones radicadas ante la entidad, no se encontró alguna solicitud relacionada con los predios identificados con los folios de matrícula 50S- 40392721 Y 50S-40393722. 6.6. Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- La apoderada general solicitó que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de le legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda, las cuales se limitan a la administración de Fondo Para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-.
En ese sentido, resaltó que la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por no admitir la intervención de la sociedad accionante en el proceso ejecutivo lo que evidencia que la demanda no fue dirigida contra la SAE. 6.7. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación El 13 de octubre de 2023 esta entidad remitió una solicitud para que se le permitiera acceder al expediente en el aplicativo SAMAI, lo que fue atendido por la Secretaría General de esta Corporación, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 6.8.
En relación con las sociedades Henao Castrillón y Cia LTDA y la sociedad Pavimentos y Explanaciones Urbanas la Secretaría General de esta Corporación dejó constancia que los oficios APV 1972 y APV 1973 enviados mediante correo certificado a los representantes legales fueron devueltos por la Empresa de Correos 4-72, y se desconoce otro medio para su comunicación, por lo que se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado, con el fin de surtir la notificación de la providencia de 11 de octubre de 2023. 7.
Intervención de terceros. Coadyuvancia presentada por el señor Emil Eduardo Romano Rodríguez El señor Romano Rodríguez manifestó actuar en nombre propio y en representación de la sociedad Grupo Malkenu S.A.S y coadyuvar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, relató los hechos en los mismos términos de la demanda. Adicionalmente, resaltó que los predios denominados Azotea 1, Azotea 2 y Azotea 3 fueron adquiridos por la sociedad Suever S.A.S. mediante escrituras públicas Nos. 1647 de 30 de junio de 2017 de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá, 2086 de 19 de mayo de 2007 y 2424 de 12 de junio de 2007 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá. En este punto, informó que se desempeñó como representante legal de la compañía Suever S.A.S. antes del actual.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, indicó que “múltiples ciudadanos inescrupulosos han intentado apropiarse ilícitamente de los mismos, a través de distintos mecanismos, como lo es la falsificación de Escrituras Públicas, la falsificación de sentencias judiciales, e inclusive, la activación de distintos procesos judiciales fraudulentos con la colaboración de funcionarios públicos del orden distrital”, y que por esos hechos se adelantan investigaciones penales en la Fiscalía General de la Nación. Por último, pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, dejando sin efectos el auto de 24 de julio de 2023 y se permita a la accionante intervenir en el proceso ejecutivo que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, radicación 25000-23-26-000-2006-00101- 01, para acreditar la propiedad sobre los bienes objeto de medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas 2.1.
De la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Emil Eduardo Romano Rodríguez El señor Emil Eduardo Romano Rodríguez solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la parte demandante y, en ese sentido, pidió que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. Para tal efecto, adujo que fue representante legal de la compañía Suever S.A.S. y reafirmó los hechos y las pretensiones de la demanda.
Conforme con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional sobre la coadyuvancia en la Sentencia T-070 de 2018 3 ha destacado que “surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante”.
En el caso concreto, la Sala advierte que no se tendrá como coadyuvante porque no acreditó un interés legítimo 4 en el resultado del trámite constitucional, pues se limitó a referir que fue representante legal de la compañía Suever S.A.S. de lo que se puede inferir que le consta la ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda, pero no la forma en que la decisión que se profiera en este proceso pueda afectarlo. 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. Sobre las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad de Activos Especiales -SAE- En los escritos de contestación de la acción de tutela, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que no les asiste responsabilidad en la vulneración de los derechos alegada por la sociedad accionante.
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, expresa lo siguiente: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre la necesidad de notificar de la demanda de tutela a la parte contra la cual se instaura y a quien puede verse afectado por lo que se decida, aunque no sea parte en el proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2000 5, expresó lo siguiente: “Del concepto mismo del debido proceso se desprende un principio que resulta aplicable al trámite de la tutela: el de que nadie puede resultar judicial o administrativamente condenado, o deducida en su contra una consecuencia, u obligado por la resolución o fallo que pone a fin a la actuación, sin su audiencia, o despojado de toda posibilidad de defenderse y de hacer valer sus razones.
De allí resulta, sin duda, que la notificación, como instrumento procesal enderezado a brindar al notificado la oportunidad de su defensa, no solamente cabe y se requiere cuando de las partes se trata. Es indispensable también para todo aquel que, aun siendo tercero, puede tener interés en el proceso o actuación, o resultar de alguna manera condenado o afectado en el curso del trámite o como consecuencia de lo que se resuelva”.
(Negrilla fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no procede la desvinculación del trámite constitucional solicitada por las precitadas entidades, porque a las mismas les asiste un interés en el resultado del proceso que persigue la autorización para intervenir en el proceso ejecutivo que fue promovido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que recae sobre predios identificados con matrículas inmobiliarias a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro que contienen registros que están siendo controvertidos, y los cuales supuestamente están bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, en el marco de una acción de extinción de dominio.
Fueron estas razones por las cuales se dispuso su vinculación a este trámite constitucional como terceras interesadas, en aras de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. 5 M.P José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el auto de 24 de julio de 2023 que negó a la sociedad accionante la solicitud de intervención dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Inurbe en liquidación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra Henao Castrillón y Cia Ltda- Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda (radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, porque se le impide ejercer el derecho de contradicción frente a las medidas cautelares de la que fueron objeto los predios denominados Azotea 1 y Azotea 2 que no son de propiedad de las sociedades accionadas, sino que en el marco de una acción de extinción de dominio se encuentran administrados y bajo custodia de la SAE que, a su vez, la nombró como depositaria provisional.
De manera previa, teniendo en cuenta que fue alegado por el Tribunal accionado, la Sala verificará el requisito de subsidiariedad que constituye un presupuesto general de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 6, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 7.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 8.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 9. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 10. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 11. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La sociedad accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, los cuales considera vulnerados con el auto de 24 de julio de 2023 7 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 8 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 9 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 11 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que negó la solicitud de intervención en el proceso ejecutivo promovido por Inurbe en liquidación contra las compañías Henao Castrillón y CIA Ltda. y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda (radicado No 25000-23-26-000-2006-00101-01).
La actora no expresó los defectos que, a su juicio, se habrían configurado en la providencia cuestionada. Señaló que la vulneración ius fundamental invocada tiene origen en la decisión de negar la intervención en el precitado proceso judicial en el que dice tener un interés directo porque se profirieron medidas cautelares sobre los predios denominados Azotea 1 y Azotea 2 ubicados en la localidad de Ciudad Bolívar -Bogotá D.C.-, que están bajo su custodia por disposición de la SAE S.A.S., en el marco de una acción de extinción de dominio que se adelanta contra las sociedades ejecutadas. 5.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte demandante no agotó el recurso ordinario de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir el auto de 24 de julio de 2023, que constituye el objeto de la demanda. En efecto, el 15 de febrero de 2023 la compañía Suever S.AS, a través de apoderado judicial, aduciendo su calidad de depositario nombrado por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- de los predios denominados La Azotea 1, La Azotea 2 y La Azotea 3, pidió que se le permitiera intervenir en el proceso ejecutivo teniendo en cuenta que las medidas cautelares dictadas en ese proceso afectan dichos inmuebles, sin tener en cuenta que los mismos ya fueron objeto de secuestro por parte de la Fiscalía General de la Nación en el marco de la acción de extinción de dominio contra las sociedades ejecutadas y actualmente son administrados por la SAE.
De esa petición se corrió traslado a las partes. Al respecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestaron su oposición a la solicitud de intervención de la aquí accionante, bajo el argumento de que sus reproches debió expresarlos en la etapa de las oposiciones a la ejecución de las medidas cautelares, además que en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles referidos por el peticionario no aparece registrada alguna medida cautelar dictada en el marco del proceso ejecutivo.
Por auto de 24 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, negó la solicitud de intervención presentada por la accionante, con sustento en los siguientes argumentos: “Descendiendo al objeto de pronunciamiento en este acápite, el Despacho considera que la solicitud de intervención formulada por la sociedad SUEVER S.A.S. no tiene vocación de prosperar, pues estudiados los argumentos sobre los que fundamenta dicha solicitud no se ajustan a la realidad fáctica ni jurídica descrita respecto de los bienes que fueron objeto de medidas cautelares en el presente asunto, pues aunque aduce que el objeto de la medida cautelar decretada por este Despacho recae sobre un predio de su propiedad que desde el año 2007 le pertenece, denominado como LA AZOTEA 1, LA AZOTEA 2 Y LA AZOTEA 3 y que al parecer hoy por hoy se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos Especiales -SAE, lo cierto es que, conforme a las consideraciones contenidas en Resolución No. 00000517 de noviembre 16 de 2016, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro -Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá -Zona Sur, ello no corresponde a la verdad, en vista de que en dicho acto administrativo se dejó claro que respecto de los 10 predios objeto de medidas cautelares en el presente proceso ejecutivo no hubo cambios significativos en cuanto a su titularidad, solamente se hizo un ajuste en relación a la naturaleza jurídica del embargo que éstos ostentan, es decir, que corresponde a un embargo ejecutivo con acción real y no personal como en un principio reportaban los folios de matrícula.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el mismo acto administrativo, se concluye que, para el momento de expedición de dicha resolución, los propietarios actuales de La Azotea son: Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda., Henao Castrillón y Cia Ltda., Gladys Forero Pulido, Olga Lucía Forero Pulido, Sandra Patricia Forero Pulido y Carmen Elisa Álvarez.
Además, refiere que no es cierto, como lo afirmaron en su momento los solicitantes, Suever S.A.S. y Geobogotá, entre otros, que La Azotea nazca de una falsa tradición. Esta afirmación se desvirtúa con el hecho de La Azotea es parte de la antigua hacienda de la Candelaria, en la porción que pertenecía a la Familia Camacho. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la vocación jurídica para reconocer a Suever S.A.S. como parte, o tan siquiera como tercero con interés jurídico para actuar en el proceso de la referencia. Si lo anterior no fuese suficiente, es importante considerar que, si lo que dicha entidad pretende, es ejercer una especie de oposición a las labores de entrega de los bienes objeto de medidas cautelares al último secuestre designado dentro del presente proceso, la etapa de oposiciones, en los términos reglados por el artículo 596 del CGP (antes 686 del CPC), ya se surtió y se agotó, con el respeto del debido proceso, respecto de todos aquellos que en su momento procesal, manifestaron su oposición al secuestro que se practicó hacia el año 2009, a través de juez comisionado por esta Corporación para tales efectos.
Oposiciones que fueron negadas y respecto de cuyas decisiones judiciales se garantizó la doble instancia, ante el H. Consejo de Estado, quien confirmó la decisión de negarlas. De manera que el trámite que en esta etapa procesal se agota, no corresponde a un secuestro diferente, sino solamente a una diligencia de cambio de secuestre, como bien lo precisó el juez comisionado para dichos efectos, en diligencia del 26 de junio de 2023 (Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá D.C.).
Ahora bien, aunque la parte que solicita reconocimiento de personería y solicitud de traslado del expediente para futura intervención aduciendo en los bienes objeto de medidas cautelares se encuentran a cargo de la SAE, lo cierto es que es un hecho que carece de sustento fáctico, no se allegó un solo documento que diera cuenta de esta aparente realidad, y a la fecha no media una sola intervención o requerimiento por parte de dicha institución en el marco de las medidas cautelares decretadas y materializadas por este Despacho desde el año 2009, respecto de las cuales está acreditada su debida inscripción en los folios de matrícula correspondientes y cuyas inscripciones son oponibles a terceros, incluso para la SAE”.
De acuerdo con la información consignada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI 12, el auto de 24 de julio de 2023 fue notificado por estado del 26 de ese mismo mes y año y se evidencia que frente al mismo no se presentó recurso alguno 13. En efecto, la Sala advierte que en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso 14 y el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 15 contra la providencia que niega la intervención de terceros procede el recurso de apelación. Conforme con lo anterior, la Sala evidencia que la accionante acude a la acción de tutela con el fin reemplazar el recurso de apelación con el que contaba en el proceso ejecutivo, lo que lleva a concluir que es improcedente porque no agotó ese medio de impugnación que no puede ser sustituido por este mecanismo de protección constitucional que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 superior, es de naturaleza residual y subsidiaria. 12 Consultado el 23 de enero de 2024. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 13 La demanda de tutela fue radicada el 4 de octubre de 2023, según índice 1 de SAMAI. 14 ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. (…)”. 15 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No sobra recordar que este medio de protección constitucional no está concebido para suplir los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios, pues ello sería vaciar de contenido los cauces que la Constitución Política y el legislador han dispuesto, por lo que se desatendería el requisito de la subsidiariedad que busca preservar las competencias ordinarias de los jueces naturales.
En el asunto bajo estudio, como quiera que la parte actora contó con el recurso de apelación al que no acudió, la acción de tutela no puede ser el sustituto de ese medio de impugnación. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada la sociedad SUEVER S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN