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11001031500020220661601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edgar Mauricio Acosta Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06616-01. Accionantes: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros. Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela Tema.

Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1. Requisitos de procedibilidad. Subtema 2. Defecto sustantivo. Aplicación Decreto 564 de 2020. Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés, en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros miembros de su grupo familiar, actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos dictados el 24 de marzo y 17 de noviembre de 2022 por las mencionadas autoridades, respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa, en el que actuaron como demandantes. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. El señor Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros miembros de su grupo familiar por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa radicaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación de la libertad que afectó a Edgar Mauricio Acosta Martínez dentro de un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 24 de marzo de 2022 rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión la mencionada autoridad adujo: “I. El asunto bajo controversia se trata sobre los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor EDGAR MAURICIO ACOSTA MARTINEZ, entre el 22 de julio de 2015 y el 20 de noviembre de 2015.

II. En los asuntos que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, el Consejo de Estado, Sección Tercera “ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o queda ejecutoriada la providencia que determina la absolución de responsabilidad penal a favor del procesado o la preclusión de la investigación -lo último que ocurra-, en el entendido de que es en esas oportunidades cuando se hace antijurídica la situación de quien ha sido privado de la libertad.

III. Así pues, mediante sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, absolvió al señor EDGAR MAURICIO ACOSTA MARTINEZ, de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día al no interponerse recursos por los sujetos procesales (archivo 01).

IV. Luego entonces, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado, es decir, a partir del 1º de agosto de 2019. Por consiguiente, el daño lo debió conocer en ese momento y el término de 2 años para presentar la demanda en principio, era del 1º de agosto de 2019, hasta el 1º de agosto de 2021.

Empero, con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 17 de marzo de 2021 (fl. 40, archivo 01), ante la Procuraduría General de la Nación, se suspendió el término hasta el 22 de junio de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 —plazo de 5 meses—, de modo que el plazo para demandar vencía el 27 de septiembre de 2021, y la demanda fue presentada de forma extemporánea el 1º de febrero de 2022, por tanto, es claro que, la demanda se presentó por fuera del término legal.

De otro lado, en sentido contrario a lo argüido por el demandante, no hay lugar a tener en cuenta la suspensión de términos de caducidad de que trata el Decreto 564 de 2020 (del 16 de marzo al 30 de junio de 2020), puesto que el término se vencía el 3 de mayo de 2021, y no en el interregno de la suspensión de términos decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, por la pandemia del COVID-19.

En otras palabras, la suspensión de la caducidad era aplicable a los procesos en los cuales vencía el término caducidad dentro de periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. (…)”. 1.2.2. Inconforme con la decisión dictada por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá la parte demandante interpuso recurso de apelación, porque, en su criterio, fue indebidamente interpretado el Decreto Legislativo 564 de 2020.

El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, confirmó la decisión. Al respecto consideró: “(…) b) Revisado los hechos y el material probatorio aportado en la demanda se desprenden que, el día 30 de julio de 2019, se profirió sentencia absolutoria en audiencia de lectura de fallo en favor del señor Edgar Mauricio Acosta Martínez, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

La cual, no fue objeto recurso de apelación, quedando en firme el mismo día. De lo anterior, advierte la Sala con certeza, que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad para el caso concreto, es el día siguiente a la ocurrencia del hecho, es decir, a partir del día 31 de julio de 2019. c) Por lo cual, a primera vista encuentra la Sala que la oportunidad para presentar la demanda -es decir, los dos (2) años- finalizó el día treinta y uno (31) de julio de 2021.

No obstante, dentro del acervo probatorio, y de acuerdo a la constancia de fecha 17 de junio de 2021 expedida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación suspendió el termino de caducidad por cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, por cuanto fue radicada el día 17 de marzo de 2021. d) La demanda fue radicada el día 1º de febrero de 2022, según constancia de acta individual de reparto, expedida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativo de Bogotá. Por lo tanto, ya había operado la caducidad de la acción. (…) Por otro lado, y en relación con el argumento del recurso de apelación, según el cual, entre los días 16 de marzo al 30 de junio de 2020 estuvieron suspendidos los términos judiciales, se hace la siguiente precisión: La Sala Mayoritaria de esta Subsección, ha sido del criterio que el Decreto Legislativo 564 de 2020 no dispuso una ampliación del término de caducidad, a causa de la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

Por el contrario, considera la Sala Mayoritaria, que se estableció la excepción de extender este término por un mes y únicamente cuando el plazo para la configuración de la caducidad fuera inferior a 30 días para el momento en que empezó a regir esa disposición (16 de marzo de 2020). Lo anterior, con la finalidad de garantizar que el acceso a la administración de justicia, obedeciendo a que los despachos judiciales se encontraban cerrados al público, y aun regía el aislamiento preventivo obligatorio en el país. En ese orden de ideas, en el presente caso, la suspensión de términos judiciales no puede tenerse en cuenta para contabilizar el momento en el cual debía ejercerse el derecho de acción. (…)”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. Los accionantes por medio de apoderado interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación, y a la igualdad y, como consecuencia que: i) se declare sin efectos las providencias dictas por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá del 24 de marzo de 2022 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A del 17 de noviembre de 2022 y ii) “(…) se ordene al Tribunal accionado, a emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía procesal de la suspensión de términos prevista en Decreto Legislativo 564 de 2020, ordenando al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá a que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de reparación directa impuesta(…).”. 1.3.2.

Los accionantes indicaron en primer lugar que su solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la medida que el asunto tiene relevancia constitucional porque las autoridades cuestionadas incurrieron en graves errores de aplicación de la norma y la jurisprudencia relacionada con el asunto.

Agregó que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dado que el asunto no es susceptible de recurso alguno y que atiende el requisito de inmediatez en la medida que la providencia cuestionada fue dictada el 17 de noviembre de 2022. En segundo lugar, adujo que las autoridades cuestionadas incurrieron en una irregularidad procesal dado que desconocieron y aplicaron indebidamente la jurisprudencia y la norma, por lo que, resultaban configurados los siguientes defectos: (i) Defecto material o sustantivo Porque se apartaron de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y no tuvieron en cuenta que la norma planteó dos escenarios para el conteo de términos: i) para todos los asuntos que estuvieran corriendo al momento de la promulgación, en cuyo caso se entendía suspendido el conteo entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 y, ii) para los casos en que a la entrada en vigencia de la suspensión faltara menos de un mes para que ocurriera la caducidad, para los que fue reconocida una extensión de un mes y se empezaba a contabilizar con el levantamiento de los términos efectuados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto manifestaron que las autoridades cuestionadas se limitaron a aplicar solo la segunda regla “argumentando que la suspensión de la caducidad era aplicable a los procesos en los cuales vencía el término caducidad dentro de periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, y que, la excepción de extender este término por un mes aplicaba únicamente cuando el plazo para la configuración de la caducidad fuera inferior a 30 días para el momento en que empezó a regir esta disposición”.

También citó apartes de la sentencia C-213 de 2020 en la que la Corte Constitucional declaró exequible del Decreto 564 de 2020 por considerar que este garantizaba adecuadamente los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Así mismo citó la sentencia del 23 de abril de 2015 dictada por la sección Cuarta del Consejo de Estado en la que la mencionada autoridad en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aplicó la suspensión de términos al tener en cuenta un acuerdo de conciliación. (ii) Desconocimiento del precedente Porque no tuvieron en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá en el que las mencionadas autoridades “aplicaron la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, sin contabilizar dentro del término de caducidad del medio de control, el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, advirtiendo que, a partir del 01 de julio de 2020, se reanudaría el cómputo de los términos que faltasen, pero sin condicionar su aplicabilidad a que el vencimiento del término de caducidad estuviera previsto dentro del rango de tiempo en que se suspendieron los términos” Agregaron que, tal inobservancia vulneró su derecho a la igualdad dado que los asuntos tratados tenían similitud con el asunto de su interés. Finalmente indicaron que las decisiones cuestionadas contienen errores respecto de la identificación de la situación fáctica del asunto concreto y desconocen el principio pro actione. 1.4.

Trámite de en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 15 de diciembre de 2022, inadmitió la acción y requirió a la abogada para que acreditara la calidad de apoderada de la parte accionante. Mediante memorial del 12 de enero de 2023 la abogada aportó los poderes y el Despacho ponente por medio de auto del 20 de enero de 2023 admitió la acción, notificó a las partes, vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que participaron como parte demandada en el proceso de reparación directa y reconoció personería a la abogada de la parte accionante.

También requirió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá para que remitiera copia magnética del expediente del proceso ordinario radicado al número 11001-33-36-031-2022-00031-00/01. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente ordinario y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio. 1.4.2.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderada, adujo que en el asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la interposición de la solicitud de amparo dado que los argumentos expuestos solo manifiestan una inconformidad de los accionantes respecto de la decisión proferida en el asunto ordinario bajo estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no fue sustentada su participación en los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de los derechos de los accionantes. 1.4.2.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos, adujo que la tutela es improcedente porque la parte accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no explicó directamente a qué mecanismo hacía referencia. Agregó que la parte accionante no argumentó con suficiencia cada uno de los defectos que les atribuyó a las providencias cuestionadas, las que están debidamente sustentadas tanto normativa como jurisprudencialmente. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2023, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes y dejó sin efecto el auto del 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y le ordenó a la mencionada autoridad dictar una decisión de reemplazo en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

En primer lugar, planteó como problema jurídico “decidir si la providencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente al rechazar la demanda de reparación directa radicada con el numero 11001-33-36-031-2022-00031-01”.

Precisó que el estudio del asunto estaría limitado al auto del 17 de noviembre de 2022 dado que la providencia que decidió en última instancia sobre la caducidad del medio de control. Para resolver el problema jurídico planteado citó textualmente el análisis realizado por el Tribunal y expuso que la mencionada autoridad entendió que el Decreto Legislativo 564 de 2020 no dispuso una ampliación del término de caducidad, sino que fue planteado como una garantía para extender el término de caducidad por un mes cuando, al 16 de marzo de 2020, faltaren menos de 30 días para el fenecimiento del término de caducidad.

Explicó que el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia derivado por la pandemia por COVID-19 expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020 cuyo objetivo general fue asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia y que a su turno el Consejo Superior de la Judicatura profirió varios acuerdos para suspender los términos y así evitar la confluencia masiva de usuarios a las sedes judiciales, por lo que, tal suspensión estuvo vigente entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Por lo tanto, estimó que “operó la suspensión de términos de caducidad entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2022. Además, por excepción, cuando al decretarse la suspensión de términos el plazo de caducidad que fuese inferior a 30 días, el interesado tendrá 1 mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión”. Consideración que también estimó acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-213- de 2020.

Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del articulo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 porque desconoció que esa norma sí suspendió el término de caducidad por el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2022. Respecto del caso concreto realizó la contabilización del término de caducidad y explicó que: i) el 30 de julio de 2019, se conoció el hecho dañino enunciado en el medio de control de reparación directa, y en ese orden, el término de caducidad de dos años (Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2 literal i)), empezó a contabilizarse desde el 31 de julio de dicho año; ii) el 16 de marzo inició la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y el articulo 1 del Decreto Legislativo 564 del 25 de abril de 2020), fecha para la cual el término faltante para el ejercicio de la acción era de 1 año, 4 meses y 15 días; iii) para el 1 de julio de 2020, fecha en la que se levantó la suspensión de términos según el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el término faltante para la caducidad era de 1 año, 4 meses y 15 días; iv) el 17 de marzo de 2021, fecha en que fue radicada la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, el término faltante para la caducidad era de 7 meses y 29 días; el 17 de junio de 2021, fecha del vencimiento de los tres meses de suspensión del término de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el termino faltante para la caducidad era de 7 meses y 29 días; y v) el 1 de febrero de 2022 fecha en la que fue radicada la demanda de reparación directa, el término faltante para la caducidad era de 14 días.

Por lo anterior, concluyó que el Tribunal se equivocó al interpretar el Decreto Legislativo 564 de 2020 dado que adoptó una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, lo que derivó en la declaratoria de la caducidad del medio de control de reparación directa y en ese orden incurrió en un defecto sustantivo, dado que la decisión impidió que la parte interesada tuviera acceso al aparato judicial para obtener una decisión respecto a los cuestionamientos formulados en la demanda.

Finalmente precisó que no era necesario emitir un pronunciamiento respecto del defecto por desconocimiento del precedente en cuanto era suficiente encontrar acreditado el defecto sustantivo para dictar una decisión en garantía de los derechos fundamentales de la parte accionante. 1.6. Impugnación La Fiscalía General de la Nación vinculada a la presente acción como tercero con interés, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 16 de febrero de 2023 de la Sección Cuarta de esta Corporación, así: Indicó que, la solicitud se tornaba improcedente por falta de acreditación del defecto material o sustantivo que adujo la parte accionante en la medida que no sustentó configuración de tal forma que se pudiera establecer que el juez de la causa hubiere efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables ni de la Constitución, dado que — a su juicio—, la providencia fue dictada con base en un análisis riguroso de las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto de tal forma que fueron argumentadas de manera suficiente en concordancia con el asunto bajo estudio.

Sostuvo que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y reiteró que la pretensión de la parte accionante era condicionar la acción como una tercera instancia desconociendo su carácter subsidiario a fin de recuperar oportunidades procesales perdidas, remediar equivocaciones que desmejoraron su condición procesal o sus posibilidades de éxito respecto del asunto litigioso.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada por el juez de tutela de primera instancia y en su lugar declararla improcedente. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, en su condición de demandantes dentro del proceso ordinario objeto de estudio. El accionado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, está legitimado en la causa por pasiva dado que, como juez del medio de control de reparación directa, profirió la providencia que hoy se revisa.

Al respecto es pertinente indicar que los cuestionamientos de los accionantes van dirigidos en contra de los proveídos dictados dentro del medio de control de reparación directa que promovieron, sin embargo, la Sala coincide con la consideración del juez constitucional de primera instancia y en ese contexto, el estudio de la solicitud de amparo se efectuará respecto de auto del 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por ser esta decisión la que puso fin a la controversia, al confirmar la decisión proferida el 24 de marzo de 2022 del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, esto en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.2.2.

El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, porque la parte accionante ejerció el mecanismo de amparo dentro del plazo razonable. La providencia objeto la acción constitucional fue notificada el 22 de noviembre de 2022, y la acción de tutela fue instaurada el 13 de diciembre de 2022. 2.2.3. En el caso se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 2.2.4.

De igual forma sucede con el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la accionante planteó una carga argumentativa que pudo demostrar en materia del defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, el yerro en el que, a su juicio, pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al considerar que, en el asunto de reparación directa promovido por los aquí accionantes, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.2.5.

Por último, se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad, pues se identificaron de manera razonable los hechos y argumentos que generaron la enunciada vulneración, la sentencia objeto de la solicitud de amparo no es de tutela y no se trata de irregularidades procesales. En esta medida, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza al estudio del defecto sustantivo indebida interpretación del Decreto 564 de 2020. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, incurrió, en la providencia que rechazó por caducidad la demanda interpuesta por los aquí accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, ¿en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1 del Decreto 564 de 2020?, y, en consecuencia, si es procedente confirmar la sentencia de tutela impugnada. 2.4.

Solución al problema jurídico La parte accionante sostuvo la posible configuración de un defecto sustantivo, porque la autoridad cuestionada interpretó indebidamente el Decreto Legislativo 564 de 2020 y aplicó restrictivamente al asunto bajo estudio la segunda regla que plantea el artículo 1 de la mencionada norma sin tener en cuenta que la primera regla estableció que la suspensión de términos de prescripción era aplicable para todos los asuntos que estuvieran corriendo al momento de la promulgación del Decreto, esto es entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y en ese orden la decisión dictada, vulneró sus derechos fundamentales.

También argumentaron un defecto por desconocimiento del precedente en la medida que a su juicio, la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá que en asuntos similares aplicaron la suspensión de términos del Decreto legislativo 564 de2020 con observancia del lapso comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, siendo a partir del 1 de julio de 2020 que se reanuda el computo de los términos que faltasen, sin condicionar su aplicabilidad.

En este punto es preciso resaltar en primer lugar que, frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha manifestado que su configuración se presenta cuando los casos se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o “cuando, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.

En relación con lo anterior, con el fin de determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó y aplicó indebidamente el Decreto Legislativo 564 de 2020, y si con ello vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 1 de la mencionada norma: “ARTÍCULO

1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

(…)”. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso: “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.

En concordancia la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020 se pronunció respecto de la finalidad del Decreto 564 de 2020 en los siguientes términos: “(…) Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas:(i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;

(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.(…). (…) Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en época de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.

Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.”.

Precisado lo anterior, la Sala pudo verificar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el auto del 17 de noviembre de 2022 rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por los aquí accionantes al considerar que el daño fue conocido el 30 de julio de 2019, fecha en la que fue proferida la sentencia absolutoria en el proceso penal, por lo que, la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa vencía el 31 de julio de 2021, término que fue suspendido por 4 meses con ocasión la solicitud de conciliación radicada el 17 de marzo de 2021, por lo que para el 1 de febrero de 2022 fecha en que fue radicada la demanda, ya había fenecido el término para interponerla.

Como sustento de su decisión el Tribunal adujo que el Decreto Legislativo 564 de 2020 no dispuso una ampliación del término de caducidad a causa de la suspensión de los términos judiciales en el lapso del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, pues solo estableció como excepción “extender este el término por un mes y únicamente cuando el plazo para la configuración de la caducidad fuera inferior a 30 días para el momento en que empezó a regir esta disposición (16 de marzo de 2020)”.

Ahora bien, para el presente asunto, la Sala considera que: i) el 30 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) celebró audiencia de lectura de fallo, en el que decidió absolver al señor Edgar Mauricio Acosta Martínez de los cargos que le fueron imputados en el proceso penal; ii) el 17 de marzo de 2021 fue radicada la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico; y iii) el 1 de febrero de 2022 los interesados y aquí accionantes radicaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En concordancia con lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 los accionantes en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario, contaban con 2 años a partir del 30 de julio de 2019 —fecha en que fue proferida la sentencia absolutoria dentro del proceso penal—, para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, esto es hasta el 1 de agosto de 2021.

No obstante, según lo dispuesto en el Decreto 564 del 16 de marzo de 2020 y en concordancia con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 fueron suspendidos los términos judiciales hasta el 1 de julio de 2020 según Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, para esta fecha, los interesados contaban con 1 año, 4 meses y 15 días como término faltante para que se cumpliera la caducidad.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2021 radicaron solicitud de conciliación ante el Ministerio Público por lo que en aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, contaban con tres meses de suspensión del término de caducidad, que se cumplió el 17 de junio del mismo año, y en ese orden para la fecha contaban con 7 meses y 29 días como término faltante para la caducidad.

Finalmente, el 1 de febrero de 2022 en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron la demanda faltando 14 días para que feneciera el término de caducidad de la acción, por lo que su actuación se enmarcó en los presupuestos dispuestos por la norma y en concordancia con la suspensión de términos establecida en el Decreto 564 de 2020.

Así las cosas, en la medida en que los accionantes radicaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 1 de febrero de 2022, la Sala concluye que lo hicieron dentro del término establecido para ello, y en la época en la que aún no había operado la caducidad de la acción del medio de control en atención a la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020 y durante el lapso establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en los diferentes acuerdos expedidos para tal fin.

Esto en concordancia con la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia dispuesto en la Constitución, de conformidad a lo establecido en las normas concordantes y al estudio de exequibilidad referido por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020 en relación con el mencionado Decreto. En este orden de ideas, y en atención a todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 564 de 2020, toda vez que aplicó restrictivamente las disposiciones de la norma, y en lugar de verificarlas incluso en atención a su finalidad y objeto para efectos de definir si había lugar a la suspensión de términos, tuvo en cuenta consideraciones diferentes que lo llevaron a concluir que había operado la caducidad de la acción. Consecuente con lo expuesto, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación por la Fiscalía General de la Nación en calidad de tercero con interés, se confirmará la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 DSR