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18001233300020150012401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-23

Radicación interna: 70249 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Asociación Jorge Eliecer Gaitan·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Municipio De Florencia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: ASOCIACIÓN JORGE ELIÉCER GAITÁN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Responsabilidad del Estado por incumplimiento de sentencia proferida en el trámite de una acción popular.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Límites del recurso de apelación. Variación de la causa petendi. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Acuerdo 018 de 2000, el Concejo Municipal de Florencia declaró al parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay” como patrimonio arquitectónico, urbanístico, histórico y cultural del municipio. En fecha indeterminada, la Asociación Jorge Eliécer Gaitán -propietaria del referido inmueble- solicitó a la Secretaría de Planeación de Florencia otorgar una licencia urbanística para desarrollar el proyecto condominio residencial “El Lago”, a realizarse en el parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”.

Mediante Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008, la Secretaría de Planeación de Florencia concedió la licencia urbanística solicitada. El 8 de julio de 2009, la Contraloría Departamental del Caquetá presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Florencia y la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, en procura de la defensa de los derechos colectivos al goce Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 2 del espacio público, al goce de un ambiente sano, entre otros, y, a su vez, solicitó revocar la licencia urbanística concedida mediante Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008 por la Secretaría de Planeación de Florencia. A través de sentencia del 13 de agosto de 2012, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la acción popular y ordenó a ese municipio adelantar las acciones para formalizar la propiedad del predio parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”.

Posteriormente, en sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó la decisión de primera instancia y ordenó al municipio de Florencia que, en el término de 6 meses, efectuara las actuaciones administrativas y presupuestales para dar cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial y hacer uso de mecanismos como la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación. La demandante considera que la Nación – Rama Judicial y el municipio de Florencia son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por “el no pago del predio de su propiedad denominado parque recreativo Luis Hernando Turbay Turbay (…)”, predio que como consecuencia de decisiones judiciales “salió de la libre disposición material y jurídica de la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, y pasó de facto al municipio de Florencia Caquetá, quien debía en el término de 6 meses adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales para adquirir el inmueble sin que a la fecha lo haya hecho, generándose con ello un enriquecimiento injustificado a la demandada municipio de Florencia y el consecuente detrimento patrimonial del demandante”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de abril de 20151, la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y el municipio de Florencia, para que fueran 1 Fl. 111 a 121, C. 1. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 3 declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por “el no pago del predio de su propiedad denominado parque recreativo Luis Hernando Turbay Turbay, posteriormente, condominio residencial el Lago, identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535 (…) generándose con ello un enriquecimiento injustificado a la demandada municipio de Florencia y el consecuente detrimento patrimonial del demandante”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por daño emergente, $37.699.072.376; y por lucro cesante $2.968.192.680. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante escritura pública No. 15 del 13 de enero de 1972 otorgada en la Notaría Única de Florencia, la Asociación Jorge Eliécer Gaitán compró a Alfredo Salas Silva el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 420-455.

Manifiesta que mediante escritura pública No. 3266 del 30 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Primera de Florencia, la Asociación Jorge Eliécer Gaitán dividió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 420-455 en dos lotes. El lote No. 2 fue denominado parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”, con una extensión aproximada de 31 hectáreas.

Sostiene que por medio de Acuerdo 018 de 2000, el Concejo Municipal de Florencia declaró al parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay” como patrimonio arquitectónico, urbanístico, histórico y cultural del municipio. Señala que, en fecha indeterminada, la Asociación Jorge Eliécer Gaitán solicitó a la Secretaría de Planeación de Florencia otorgar una licencia urbanística para desarrollar el proyecto condominio residencial “El Lago”, a realizarse en el predio parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 4 Indica que, mediante Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008, la Secretaría de Planeación de Florencia concedió la licencia urbanística solicitada por la Asociación Jorge Eliécer Gaitán. Argumenta que el 8 de julio de 2009, la Contraloría Departamental del Caquetá presentó una acción popular en contra del municipio de Florencia y la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, en procura de la defensa de los derechos colectivos al goce del espacio público, al goce de un ambiente sano, entre otros, y, a su vez, solicitó revocar la licencia urbanística concedida mediante Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008 de la Secretaría de Planeación de Florencia. Afirma que mediante auto del 14 de febrero de 2011, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia como medida cautelar decretó la suspensión de las obras adelantadas en virtud de la referida licencia en el parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”.

Manifiesta que mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la acción popular y ordenó al municipio de Florencia adelantar las acciones para formalizar la propiedad del predio parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”. Sostiene que el municipio de Florencia, la Asociación Jorge Eliécer Gaitán y Darly Tatiana Calderón Gasca -coadyuvante de la parte accionada- interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia el 13 de agosto de 2012.

Señala que a través de sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó la decisión de primera instancia y ordenó al municipio de Florencia que, en el término de 6 meses, adelantara las actuaciones administrativas y presupuestales para dar cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial y hacer uso de mecanismos como la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 5 Finalmente, indica que, a la fecha de presentación de la demanda, el municipio de Florencia no ha adelantado las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para adquirir el bien inmueble parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”.

La demandante considera que la Nación – Rama Judicial y el municipio de Florencia son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por “el no pago del predio de su propiedad denominado parque recreativo Luis Hernando Turbay Turbay(…)”, predio que como consecuencia de decisiones judiciales “salió de la libre disposición material y jurídica de la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, y pasó de facto al municipio de Florencia Caquetá, quien debía en el término de 6 meses adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales para adquirir el inmueble sin que a la fecha lo haya hecho, generándose con ello un enriquecimiento injustificado a la demandada municipio de Florencia y el consecuente detrimento patrimonial del demandante”. 2.

Contestaciones El 19 de enero de 20162 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las providencias dictadas en el trámite de la acción popular se dictaron conforme a las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso concreto y se profirieron en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos.

Propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero, al estimar que el municipio de Florencia fue la autoridad que expidió la licencia urbanística sin el cumplimiento de los requisitos legales, la cual generó los perjuicios alegados por la parte actora. 2 Fl. 137 a 138, C. 1. 3 Fl. 164 a 174, C. 1. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 6 2.2.

El municipio de Florencia4 contestó la demanda de forma extemporánea. 3. Audiencia inicial El 22 de febrero de 20175 el Tribunal Administrativo del Caquetá celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación – Rama Judicial y el municipio de Florencia, son responsables administrativamente frente a los perjuicios materiales alegados por la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, en el evento positivo en qué cuantía y valor”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de marzo de 20196 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora7 indicó que el daño reclamado se configuró “como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que tenía que soportar la Asociación Jorge Eliécer Gaitán” pues el municipio de Florencia había autorizado la constitución del régimen de propiedad horizontal del proyecto “Condominio Residencial El Lago” y, por tanto, se había creado una confianza legitima.

Adicionalmente, reiteró que a la fecha el referido ente territorial no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida en trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2009-00216 en lo que respecta a realizar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para adquirir el inmueble de su propiedad. 4 Fl. 179 a 188, C. 1. 5 Fl. 240 a 244, C. 1. 6 Fl. 288, C. 2. 7 Fl. 298 a 305, C. 2.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 7 4.2. El municipio de Florencia8 sostuvo que operó la caducidad de la acción, pues “los daños alegados por la demandante tienen como fecha de causación más de 2 años con referencia a la fecha de radicación de la conciliación prejudicial”.

Asimismo, alegó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque esta última indujo en error al Secretario de Planeación Municipal cuando insistentemente le solicitó declarar la perdida de ejecutoria del artículo 97 del Acuerdo 018 de 2000. Finalmente, afirmó que no le asiste responsabilidad porque el Juzgado 2 Administrativo de Florencia dio por cumplido el fallo de la acción popular. 4.3.

La Nación – Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 20239 el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al constatar, frente a la Rama Judicial, que la parte actora no presentó ningún cargo de error judicial frente a las providencias dictadas en el trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2009- 00216.

En cuanto a la responsabilidad del municipio de Florencia, estimó que debía analizarse bajo los requisitos de la actio rem in verso y, en ese sentido, precisó que en el sub examine no se acreditó el enriquecimiento del ente territorial demandado, ni el empobrecimiento de la parte actora. Finalmente, en la parte resolutiva, el a quo condenó en constas a la parte demandante y fijó la suma equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda como agencias en derecho. 6.

Recurso de apelación El 18 de mayo de 202310, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de junio de 202311 y admitido el 17 de febrero de 202412. 8 Fl. 290 a 292, C. 2. 9 Samai, índice 97 de primera instancia. 10 Samai, índice 100 de primera instancia. 11 Samai, índice 103 de primera instancia. 12 Samai, índice 4.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 8 6.1. La parte demandante sostuvo que el caso sub examine debía analizarse de conformidad con el régimen de responsabilidad de daño especial, pues “el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que tenía que soportar la Asociación Jorge Eliécer Gaitán”.

De hecho, la apelante, como sustento de su petición, textualmente sostuvo: “la decisión proferida por la jurisdicción administrativa en primera y segunda instancia [en el trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2009-00216], su decisión licita y ajustada a derecho produjo un daño material y moral a la asociación Jorge Eliécer Gaitán al crear un gravamen a la propiedad, al declarar que no se podía construir el proyecto de vivienda que se estaba desarrollando, a pesar de que el municipio de Florencia había otorgado licencia de construcción y el proyecto se encontraba en pleno desarrollo, aclarando que los daños se producen por hechos lícitos en este caso la decisión judicial y la responsabilidad del municipio de Florencia al haber otorgado licencia de construcción por lo cual la asociación no está obligada a soportar los daños ocasionados por esa decisión legal, jurídica y ajustada a derecho”.

Finalmente, alegó la demandante que a la fecha el municipio de Florencia no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida en la acción popular identificada con el radicado No. 2009-00216, en lo que respecta a ejecutar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para adquirir el inmueble de su propiedad. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 9 Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)13, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor14 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 13 Artículo 247.

“El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 14 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 15 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $37.699.072.376, por concepto de daño emergente.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 10 artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso el medio de control procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos y omisiones imputables a la administración de justicia y al municipio de Florencia. 3.

Vigencia de la acción Si bien el municipio de Florencia alegó que en el presente asunto operó caducidad de la acción y en la sentencia no se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio17.

Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 11 para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 12 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y del municipio de Florencia por los perjuicios ocasionados por “el no pago del predio de su propiedad denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay, (…) predio que como consecuencia de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 proferida por el 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 13 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá y modificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá con sentencia del 24 de enero de 2013, proferidas dentro de la Acción Popular instaurada por la Contraloría Departamental de Caquetá, salió de la libre disposición material y jurídica de la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, y pasó de facto al municipio de Florencia Caquetá, quien debía en el término de 6 meses adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales para adquirir el inmueble sin que a la fecha lo haya hecho, generándose con ello un enriquecimiento injustificado a la demandada municipio de Florencia y el consecuente detrimento patrimonial del demandante”.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que mediante sentencia del 24 de enero de 201323, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó al municipio de Florencia que en el término de 6 meses contados desde la ejecutoria de dicha providencia, desplegara las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al plan de ordenamiento territorial con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados dentro de la acción popular promovida por la Contraloría Departamental del Caquetá; ii) que la anterior decisión cobró ejecutoria el 14 de febrero de 201324; iii) que el plazo de 6 meses fijado en la precitada sentencia se cumplió el 15 de agosto de 2013; iv) que el 20 de enero de 2015 la parte actora presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 20 de abril de 201525; y iv) que la demanda se presentó el 21 de abril de 201526, esto es, dentro del término de dos (2) años previstos para el vencimiento del medio de control. 23 Fl. 923 a 993, C. Pruebas 5.

La parte de resolutiva de la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá ordena al municipio de Florencia “que efectúe las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal No. 018 del 2000, en el término de seis (06) meses, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados.

La administración municipal podrá hacer uso de mecanismos como la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación, entre otras figuras establecidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997”. 24 De conformidad con la constancia expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá. (Fl. 998, C. Pruebas 5. 25 Fl. 109 a 110, C. 1. 26 Fl. 111 a 121, C. 1.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 14 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1. La Asociación Jorge Eliécer Gaitán está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 420- 72535, según consta en copia simple del certificado de tradición y libertad expedida el 16 de diciembre de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia28, el cual se aduce debió ser adquirido por el municipio de Florencia, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de enero de 2013. 4.2.

La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá fue la autoridad que profirió la sentencia el 24 de enero de 2013, la cual se alega ocasionó un daño antijurídico a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán. 4.3. El municipio de Florencia se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se alega que el daño que sufrió la Asociación Jorge Eliécer Gaitán se produjo como consecuencia del incumplimiento del referido ente territorial a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 24 de enero de 201329. 27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 28 Fl. 13 a 15, C. 1. 29 Fl. 923 a 993, C. Pruebas 5.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 15 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Florencia ocasionó a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán un daño antijurídico por el incumplimiento de una orden judicial contenida en la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. No se estudiará el cargo elevado por la parte actora en su recurso de apelación respecto de si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de enero de 2013 le produjo un daño, al declarar que no se podía construir el proyecto de vivienda que estaba desarrollando en el inmueble de su propiedad, comoquiera que no hizo parte de los cuestionamientos expuestos en la demanda, lo que en estricto sentido se traduce en una modificación de la causa petendi.

Asimismo, tampoco se estudiará si en el caso sub examine se configuraron los presupuestos de la actio in rem verso, pues la parte actora, en su recurso de apelación, no cuestionó dicho aspecto y se limitó a reiterar que el municipio de Florencia no había dado cumplimiento a la sentencia proferida en el trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2009-00216. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y los límites al recurso de apelación. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 30 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 16 Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros31.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201232, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 17 llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.

En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable.

En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 18 “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad (…)”.

En suma, cuando el superior resuelve la apelación presentada por una sola de las partes del litigio, su competencia se limita a los argumentos expuestos en el recurso y se excluye de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo sostuvo que la providencia del 24 de enero de 2013, proferida en el trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2009- 00216, le produjo un daño material y moral, al declarar que no se podía construir el proyecto de vivienda que se estaba desarrollando, a pesar de que el municipio de Florencia había otorgado licencia de construcción. Adicionalmente, alegó que dicho entre territorial no ha dado cumplimiento a la referida providencia, en lo que respecta a adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para adquirir el inmueble de su propiedad.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 19 Proceso33, la Sala resolverá el presente asunto de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante lo anterior, se reitera que no se estudiara el cargo efectuado respecto de si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de enero de 2013, dictada en el trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2009-00216, le produjo a la parte actora un daño, al declarar que no se podía construir el proyecto de vivienda que estaba desarrollando en el inmueble de su propiedad, comoquiera que no hizo parte de los cuestionamientos expuestos en la demanda, lo que en estricto sentido se traduce en una modificación de la causa petendi.

De hecho, en caso de emitirse un pronunciamiento sobre este particular se estaría desconociendo el principio de congruencia, que impide al juez sorprender a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron materia de debate a lo largo del proceso, a excepción de aquellos que deben resolverse de oficio, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. Asimismo, tampoco se estudiará si en el caso sub examine se configuraron los presupuestos de la actio in rem verso, pues la parte actora, en su recurso de apelación, no cuestiono dicho aspecto y se limitó a reiterar que el municipio de Florencia no había dado cumplimiento a la sentencia proferida en el trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2009-00216.

Así las cosas, se analizará si el municipio de Florencia ocasionó a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán un daño antijurídico por el supuesto incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 24 de enero de 2013. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 33 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 20 7.1. Hechos probados34 De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Consta que mediante escritura pública No. 3266 del 30 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Primera de Florencia, la Asociación Jorge Eliécer Gaitán dividió el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 420-455 en dos lotes. El lote No. 2 fue denominado Parque Recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”, con una extensión aproximada de 31 hectáreas y se le asignó el número de matrícula inmobiliaria 420-72535, según da cuenta copia simple de la referida escritura35 y copia simple del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia36. 7.1.2.

Se probó que mediante Acuerdo 018 de 2000 -por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Florencia-, el Concejo Municipal de Florencia declaró patrimonio arquitectónico, urbanístico, histórico y cultural del municipio, entre otros inmuebles, al Parque Recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”. Esta información consta en copia simple de dicho acuerdo37. 7.1.3.

Se demostró que mediante Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008, la Secretaría de Planeación de Florencia concedió a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán la licencia de urbanización del proyecto “Condominio Residencial El Lago”, localizado en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 420-72535. De ello da cuenta copia simple de dicha resolución38. 34 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 35 Fl. 7 a 9, C. 1. 36 Fl. 13 a 15, C. 1. 37 Fl. 34 a 152, C. Pruebas 1. 38 Fl. 194 a 199, C. Pruebas 1. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 21 7.1.4. Se acreditó que el 8 de julio de 2009, la Contraloría Departamental del Caquetá presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Florencia y la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, en procura de la defensa de los derechos colectivos al goce del espacio público, al goce de un ambiente sano, entre otros, y, a su vez, solicitó revocar la licencia urbanística concedida mediante Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008 de la Secretaría de Planeación de Florencia. De esta información da cuenta copia simple de la referida demanda39. 7.1.5.

Está probado que mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la acción popular y declaró responsables al municipio de Florencia y a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y al goce del ambiente sano. De ello da cuenta copia simple de la referida decisión40.

En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: “TERCERO: ORDENESE al Concejo Municipal de Florencia en el término de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la expedición de un nuevo acuerdo municipal por medio del cual catalogue como zona de utilidad pública en la modalidad grandes parques del municipio de Florencia, al predio denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535 y código catastral 01- 01-0263-0001-000.

(…).

QUINTO: Una vez cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, ORDENESE al municipio de Florencia proceder a la enajenación voluntaria o en su defecto al proceso de expropiación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535 y código catastral 01-01-0263-0001-000 denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay de conformidad con lo normado en la ley 9 de 1989 y 388 de 1997, iniciando con la inscripción de la afectación al uso público en el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Para lo cual paralelamente a su cumplimiento deberá destinar los recursos necesarios para su compra en un término que no podrá superar la vigencia fiscal anual siguiente a la fecha en que cobre ejecutoria la presente sentencia”. 7.1.6. Está acreditado que el 27 de agosto de 2012, Darly Tatiana Calderón Gasca -coadyuvante de la parte demanda- interpuso recurso de apelación en contra de la 39 Fl. 8 a 31, C. Pruebas 1. 40 Fl. 822 a 855, C. Pruebas 5.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 22 providencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia. Esta información consta en copia simple del referido recurso41. 7.1.7. Consta que el 27 de agosto de 2012, la Asociación Jorge Eliécer Gaitán presentó recurso de apelación contra la precitada decisión, según da cuenta copia simple de dicho recurso42. 7.1.8.

Se probó que, en fecha indeterminada, el municipio de Florencia interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia. De ello da cuenta copia simple de dicho recurso43. 7.1.9. Se demostró que mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, se advierte que revocó los numerales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso “ORDÉNESE al Municipio de Florencia que efectúe las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal No. 018 del 2000, en el término de seis (06) meses, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados.

La administración municipal podrá hacer uso de mecanismos como la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación, entre otras figuras establecidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997”. Esta información consta en copia simple de la referida providencia44. 7.1.10. Está probado que mediante auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia inició el trámite incidental de desacato de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de enero de 2013, en 41 Fl. 857 a 862, C. Pruebas 5. 42 Fl. 863 a 881, C. Pruebas 5. 43 Fl. 887 a 892, C. Pruebas 10. 44 Fl. 923 a 992, C. Pruebas 5.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 23 contra de Andrés Mauricio Perdomo Lozada, alcalde municipal de Florencia, según da cuenta copia simple de dicha providencia45. 7.1.11. Se probó que mediante proveído del 20 de octubre de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia declaró que el municipio de Florencia desacató la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de enero de 2013 y, como consecuencia de lo anterior, le impuso al alcalde municipal de Florencia una multa de 10 SMLMV.

De esta información consta en copia simple de dicha providencia46. 7.1.12. Se demostró que por medio de Acuerdo 030 del 18 de diciembre de 2017, el Concejo Municipal de Florencia ordenó lo siguiente: “exonérese y compénsese por el término de cinco (5) años del pago del impuesto predial unificado a favor de los propietarios de bienes inmuebles determinados como de patrimonio arquitectónico, histórico o ambiental en el artículo 97 del Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo Municipal 018 del 2000, en concordancia con lo indicado en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997”.

De ello da cuenta copia simple de dicho acuerdo47. 7.1.13. Se acreditó que mediante auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde municipal de Florencia. De esta información da cuenta copia simple de la referida providencia48. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, para la Sala, el hecho que el Parque Turbay continúe siendo propiedad privada no significa per se que exista una vulneración al derecho colectivo del goce a un espacio público y a la protección del patrimonio urbanístico, pues esto, limitaría la orden judicial proferida por el ad quem a la compra o adquisición del predio por parte de la entidad territorial, situación que no es admisible, pues al juez constitucional no le es dable intervenir en este tipo de procedimientos que son del resorte exclusivo de la entidad demanda, máxime cuando esta no fue la única vía que se le concedió, puesto que se proporcionaron otras alternativas para dar 45 Fl. 1768, C. Pruebas 9. 46 Fl. 1875 a 1878, C. Pruebas 10. 47 Fl. 1919 a 1922, C. Pruebas 10. 48 Fl. 1927 a 1932, C. Pruebas 10.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 24 cumplimiento al mismo, entre las que se encuentran el mecanismo de compensación regulado en la Ley 388 de 1997. ( ). Ahora bien, mediante oficio D.A No. 1516 del 15 de agosto de 2017, visto a folios 72 al 73 del expediente, el Municipio de Florencia arrimó en curso del trámite incidental, escrito por medio del cual informa las actuaciones adelantadas tendientes a la presentación de un Acuerdo para trámite ante el Concejo Municipal, en el que se establece unos estímulos de índole tributario al patrimonio de conservación arquitectónica; en este punto, recuerda la Sala que el Acuerdo 018 del 2000 ‘Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia- Caquetá’ en su título VI artículo 97, enlistó y declaró los bienes inmuebles o espacios públicos del municipio de Florencia catalogados como patrimonio arquitectónico, urbanístico, histórico y cultural, entre los que se encuentra el Parque Turbay: ( ).

De esta manera, se concluye que el bien inmueble objeto de protección por parte de la acción popular de la referencia es de aquellos que fueron denominados por el Concejo Municipal de Florencia como de conservación arquitectónica, subsumiéndose de esta forma los presupuestos fácticos que contempla el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, para que pueda ser aplicada la medida de compensación en la modalidad de estímulo tributario al Parque Luis Hernando Turbay, garantizándose la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados y la orden que se analiza.

Obra también dentro del plenario, informe técnico calendado 24 de julio de 2017, suscrito por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, el cual contiene un registro fotográfico, con el cual se observan las actividades preliminares de que fue objeto el Parque Luis Hernando Turbay con ocasión de proyectos de construcción de viviendas, así como los impactos ambientales y la recuperación que ha sufrido, corroborándose que para esa fecha no se había presentado ningún tipo de intervención en el componente de suelo, agua y flora.

Con todo lo anterior, se logra concluir que no se avizora por parte del nominador de la entidad territorial dolo o culpa en su actuar, por el contrario, el mismo se encuentra precedido de una serie de acciones, descritas en precedencia, tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial emanada por este Cuerpo Colegiado, la cual, no se circunscribía únicamente a la compra del bien inmueble como lo manifestó el a quo en su providencia pues se otorgaron otras posibilidades, contempladas en la Leyes que regulan esta materia, por lo que en acatamiento de ello, la entidad enjuiciada buscó otras alternativas, iniciando por el Acuerdo 033 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Florencia, a través del cual se facultó a la Alcaldesa Municipal de la época para que procediera con la adquisición del predio denominado Parque Turbay, quien pese a haber adelantado el trámite administrativo que correspondía, no logró su cometido, frustrándose esta opción, habida cuenta, que la entidad encargada de realizar el respectivo avalúo no podía proceder con el mismo, situación que se escapó del control y competencia de la entidad accionada; razón por la cual y atendiendo a que la orden emanada por el Tribunal Contencioso Administrativa del Caquetá no fue restrictiva de la compra, abriendo la posibilidad a otros mecanismos, la entidad optó finalmente por el mecanismo de compensación que se encuentra Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 25 en trámite, regulado por la Ley 388 de 1997, el cual se ajusta a los parámetros descritos en la orden judicial de la cual se ha venido haciendo mención a lo largo de esta providencia, puesto que contribuye a la protección y garantía de los derechos colectivos vulnerados.

Así mismo, es pertinente mencionar que no es ésta la instancia procesal pertinente para discutir una decisión que fue objeto de un debate procesal ya culminado y en la que se decidió que la mejor manera de garantizar los derechos invocados eran las alternativas contenidas en la orden emitida, siendo que lo que atañe ahora mismo, es verificar el cumplimiento o no de la misma.

Así las cosas, se logra corroborar que la entidad accionada ha realizado esfuerzos a efectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de la acción popular. Aunado a lo anterior, se tiene, que mediante memorial de fecha 1 de enero de 2018, el mandatario judicial del Municipio de Florencia allega al Despacho copia del Acuerdo Municipal No. 030 del 18 de diciembre del 2017 "Por el cual se establece una exención en el pago del impuesto predial a favor de los propietarios de bienes inmuebles determinados como patrimonio arquitectónico, histórico o ambiental en el plan de ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones" a través del cual se exonera y compensa por el término de cinco (5) años del pago del impuesto Predial Unificado a favor de los propietarios de bienes inmuebles determinados como de patrimonio arquitectónico, histórico o ambiental, el cual corresponde al quince por ciento (15%) sobre el valor liquidado a pagar en la vigencia fiscal respectiva, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 2018, sin retroactividad; este beneficio quedó sujeto a una serie de condicionamientos entre los que se encuentran la realización de la petición por escrito del propietario o poseedor acogiéndose a la exoneración, debiendo identificar plenamente el bien inmueble con el certificado de Tradición y Libertad.

En ese orden de ideas, se torna indispensable proceder a revocar la sanción impuesta por el fallador de primera instancia, exhortando en todo caso al Municipio de Florencia para que omita cualquier clase de dilación injustificada y congregue todos sus esfuerzos técnicos, administrativos y jurídicos que permitan la efectiva aplicación de Acuerdo Municipal. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los problemas jurídicos que se debaten en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 26 patrimonial de la Administración49-50. 7.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe referirse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho51, que contraría el orden legal52 o que está desprovista de una causa que la justifique53, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida54, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 49 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 50 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 52 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 54 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 27 Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto55, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.

La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable56. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable57.

En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo patrimonial sufrido por la parte actora como consecuencia del “no pago del predio de su propiedad denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay (…) predio que como consecuencia de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá y modificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá con sentencia del 24 de enero de 2013, proferidas dentro de la Acción Popular instaurada por la Contraloría Departamental del Caquetá, salió de la libre disposición material y jurídica de la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, y pasó de facto al municipio de Florencia Caquetá, quien debía en el término de 6 meses adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales para adquirir el inmueble sin que a la fecha lo haya hecho, generándose con ello un enriquecimiento injustificado a la demandada municipio de Florencia y el consecuente detrimento patrimonial del demandante”.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que: i) la Asociación Jorge Eliécer Gaitán es propietaria del parque recreativo “Luis 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 70651. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 28 Hernando Turbay Turbay” (hecho probado 7.1.1); ii) mediante Acuerdo 018 de 2000, el Concejo Municipal de Florencia declaró patrimonio arquitectónico, urbanístico, histórico y cultural del municipio, entre otros inmuebles, al parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay” (hecho probado 7.1.2.); iii) mediante Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008, la Secretaría de Planeación de Florencia concedió a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán una licencia de urbanización del proyecto “Condominio Residencial El Lago”, localizado en el inmueble con matrícula inmobiliaria 420-72535 (parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay”) (hecho probado 7.1.3.); iv) el 8 de julio de 2009, la Contraloría Departamental del Caquetá presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Florencia y la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, en procura de la defensa de los derechos colectivos al goce del espacio público, al goce de un ambiente sano, entre otros, y, a su vez, solicitó revocar la licencia urbanística concedida mediante Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008 de la Secretaría de Planeación del municipio de Florencia (hecho probado 7.1.4.); y, v) mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la acción popular y declaró responsables al municipio de Florencia y a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y al goce del ambiente sano. Por lo anterior, ordenó “al municipio de Florencia proceder a la enajenación voluntaria o en su defecto al proceso de expropiación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535” (hecho probado 7.1.5.).

Asimismo, se probó que: vi) mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso ordenar al municipio de Florencia efectuar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento al POT en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal No. 018 del 2000, en el término de 6 meses, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados, para lo cual la administración municipal podrá hacer uso de mecanismos como la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación, entre otras Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 29 figuras establecidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 (hecho probado 7.1.9.); vii) mediante proveído del 20 de octubre de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia declaró que ese municipio desacató la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de enero de 2013, por lo que le impuso al alcalde una multa de 10 SMLMV (hecho probado 7.1.11.); viii) mediante Acuerdo 030 del 18 de diciembre de 2017, el Concejo Municipal de Florencia ordenó exonerar y compensar por el término de 5 años del pago del impuesto predial unificado a los propietarios de los bienes inmuebles determinados como de patrimonio arquitectónico, histórico o ambiental en el artículo 97 del Plan de Ordenamiento Territorial en el Acuerdo Municipal 018 del 2000 (hecho probado 7.1.12.); y, ix) mediante auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde municipal de Florencia, porque no hubo incumplimiento de la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por ese mismo tribunal (hecho probado 7.1.13.).

Pues bien, de conformidad con el anterior contexto probatorio se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora en su demanda, mediante la sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá no ordenó de forma imperativa al municipio de Florencia comprar el inmueble denominado parque recreativo “Luis Hernando Turbay Turbay” sino que dispuso que dicho ente territorial efectuara o adelantara “las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal No. 018 del 2000 (…).

La administración municipal podrá hacer uso de mecanismos como la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación, entre otras figuras establecidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997” (hecho probado 7.1.9.). En ese sentido, se precisa que la mencionada providencia dejó a discreción del municipio de Florencia la posibilidad de adquirir el referido inmueble o de optar por otra vía, como la compensación, aspecto que finalmente se concretó en el Acuerdo Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 30 030 del 18 de diciembre de 2017 (hecho probado 7.1.12.), por medio del cual el Concejo Municipal de Florencia dispuso “exonérese y compénsese por el término de cinco (5) años del pago del impuesto predial unificado a favor de los propietarios de viene inmuebles determinados como de patrimonio arquitectónico, histórico o ambiental en el artículo 97 del Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo Municipal 018 del 2000, en concordancia con lo indicado en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997”, categoría dentro de la cual se encontraba el inmueble de la parte actora, tal y como se dispuso en el Acuerdo 018 de 2000 (hecho probado 7.1.2.).

Aunado a lo anterior, mediante auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde municipal de Florencia, al considerar que “el hecho que el Parque Turbay continúe siendo propiedad privada no significa per se que exista una vulneración al derecho colectivo del goce a un espacio público y a la protección del patrimonio urbanístico, pues esto, limitaría la orden judicial proferida por el ad quem a la compra o adquisición del predio por parte de la entidad territorial, situación que no es admisible, pues al juez constitucional no le es dable intervenir en este tipo de procedimientos que son del resorte exclusivo de la entidad demandada, máxime cuando esta no fue la única vía que se le concedió, puesto que se proporcionaron otras alternativas para dar cumplimiento al mismo, entre las que se encuentran el mecanismo de compensación regulado en la Ley 388 de 1997”.

En el mismo sentido, se precisó que “la orden emanada por el Tribunal Contencioso Administrativa del Caquetá no fue restrictiva de la compra, abriendo la posibilidad a otros mecanismos, la entidad optó finalmente por el mecanismo de compensación que se encuentra en trámite, regulado por la Ley 388 de 1997, el cual se ajusta a los parámetros descritos en la orden judicial de la cual se ha venido haciendo mención a lo largo de esta providencia” (hecho probado 7.1.13.).

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la parte actora no acreditó la certeza del daño reclamado, pues, se insiste, en la sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá no impuso al municipio de Florencia la obligación de comprar el inmueble denominado parque recreativo “Luis Hernando Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 31 Turbay Turbay” sino que dejó a discreción de dicho ente territorial la posibilidad de adquirir el referido inmueble o de optar por otro camino, como la compensación, como finalmente ocurrió con la expedición del Acuerdo 030 del 18 de diciembre de 2017 por parte del Concejo Municipal de Florencia (hecho probado 7.1.12).

Al efecto, resulta pertinente reiterar que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que el daño alegado se ocasionó, contraponiéndose así lo hipotético y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello resarcible, debe ser real y efectivo, no meramente conjetural.

Dicho de otra manera, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto en la medida en que el juzgador conozca con plena evidencia una afectación y/o desmedro en el perjudicado58. Es así como, en el presente asunto litigioso ninguno de los medios de convicción obrantes en el expediente logró acreditar de forma cierta, real y efectiva59 la afectación patrimonial sufrida por la Asociación Jorge Eliécer Gaitán por “el no pago del predio de su propiedad”, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración60-61. 58 TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. 59 VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio. Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis – Universidad de La Sabana. 2da Edición. 60 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 61 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 32 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149462 y 175763 del Código Civil.

Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 62 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 63 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 33 se extraña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó la causación cierta y directa de un daño resarcible. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 34 En relación con las agencias en derecho64 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora65. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200366, vigente para el momento de la presentación de la demanda, determinaba que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia67.

No obstante, comoquiera que la parte vencedora no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la Nación – Rama Judicial y del municipio de Florencia.

TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia. 64 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 65 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 66 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 67 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicado: 18001233300020150012401 (70249) Demandante: Asociación Jorge Eliécer Gaitán 35 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado Aclaración de voto VF