Micelio
11001031500020230052701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jader Pedroza Uribe·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe Demandados: Presidente de la República y otros Temas: Derecho de petición. Acción u omisión de autoridad pública frente a la prestación de servicios públicos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jader Pedroza Uribe, en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jader Pedroza Uribe promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la prestación del servicio esencial de energía, los cuales consideró vulnerados con ocasión del trámite irregular adelantado por la sociedad Afinia Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de la solicitud de rompimiento de la solidaridad de la deuda generada por su arrendatario al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica, identificada con el NIC 6512120.

Pese a la falta de claridad del escrito de tutela, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala establece como situación fáctica la siguiente: i) El 14 de enero de 2023 Jader Pedroza Uribe radicó petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, Seccional Norte, y la 1 Ver índice 2 de SAMAI expediente 1100103150002020052700.

Archivo denominado «ED_DEMANDA_3_2_202310(.pdf) Nr oActua 2» 2 En adelante superservicios 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe empresa Afinia Grupo EPM con el fin de que se decidiera nuevamente, y esta vez de fondo, la solicitud de rompimiento de solidaridad presentada el 19 de julio de 2021 respecto del lapso transcurrido desde el 3 de enero de 2020 hasta el 8 de julio de 2021, identificada con el NIC 6512120. ii) Con Consecutivo 202370034819 del 19 de enero de 2023 la empresa prestadora del servicio público de energía le informó, entre otras razones, que no es posible atender lo solicitado en tanto ello ya había sido resuelto a través de Consecutivo 202170208308 del 29 de julio de 2021.

Decisión contra las cuales interpuso recursos de reposición, apelación y queja, este último rechazado, por no pago, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilios, Seccional Norte, de conformidad con el inciso 2 del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 iii) En relación con esa respuesta, la parte actora considera que la empresa demandada vulnera sus derechos fundamentales al exigirle requisitos adicionales no contenidos a la ley, para dar trámite a su solicitud. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIAS, OTORGADAS A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DE LA LEY 142 DE 1994, y dé respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUNCIONES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION (…) y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD. […] 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando o la sentencias de tutelas T636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, donde el superintendente juró cumplir la constitución y la ley, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio.

TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamentos constitucionales y legales para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no está objetos de reclamos, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, a la súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción, o que ya tienen más de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las malas de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición […] CUARTO que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejó claro la corte constitucional en la sentencia c-558 del 2001.

QUINTO SEÑOR presidente ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito […] SEXTO que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de Afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe función pública, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994 […] SÉPTIMO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINIA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley (…) y Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial […] OCTAVO que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD […] NOVENO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existen otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que si es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la cortes constitucional en la sentencias Sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios en el contexto de la pandemia por Covid […] DECIMO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada una de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho interpretando erróneamente las sentencias C-558 de 2001 debido a que para que procedan los recursos exigen que el usuario se encuentre a paz y salvo sin importar que se deuda de 1998 […] 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe UNDÉCIMO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativas para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente […]» (sic) 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, Territorial Norte3 solicitó que se niegue el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la petición elevada por el demandante fue resuelta mediante Consecutivo 202386000665091 del 15 de febrero de 2023, el cual le fue notificado a través del correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com; oportunidad en la que se le informó que al ser un órgano de segunda instancia que vigila las actuaciones de la empresa demandada, solo podría dar respuesta a lo solicitado una vez la empresa Afinia Grupo EPM agote su competencia. 1.2.2.

Afinia Grupo EPM4 solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo o que se nieguen las pretensiones de amparo al considerar que: i) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ii) el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto el demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para cuestionar la legalidad de las decisiones de la empresa y de la superservicios, y iii) tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En cuanto a la situación fáctica en concreto, aclaró que el demandante «presentó una segunda reclamación por ruptura de solidaridad el 14 de enero de 2023, a la cual se le asignó el radicado RE3110202303342, y a la que se dio respuesta de fondo mediante comunicado con consecutivo No. 202370034819 del 19 de enero de 2023 mediante el cual además de informarle que su solicitud de ruptura de solidaridad había sido previamente atendida por la empresa mediante comunicado con consecutivo No. RE3110202132301, se le procedió a resolver cada una de las pretensiones presentadas en su escrito, respuesta que fue notificada al accionante por correo el mismo 19 de enero de 2023». 1.2.3.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5 solicitó que se le desvincule del trámite constitucional al considerar que no existe actuación u omisión de su parte a la que se le pueda atribuir la vulneración del derecho fundamental mencionado por la parte demandante. 3 Ver índice 12 de SAMAI expediente 1100103150002020052700.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2023005(.pdf ) NroActua 12» 4 Ver índice 11 de SAMAI expediente 1100103150002020052700. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_CONTESTACIONDE(.zip) NroActua 11» 5Ver índice 15 de SAMAI expediente 1100103150002020052700. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFI2300026972GFPU(.zip) NroActua 15 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2023 negó la solicitud de amparo respecto a la petición del 14 de enero de 2023, en tanto la empresa prestadora del servicio de energía otorgó respuesta, y respecto a la solicitud de realización de un consejo comunitario ya que ello no fue peticionado ante ninguna de las entidades demandadas.

Por otra parte, declaró improcedente la solicitud de tutela, por carecer del requisito de subsidiariedad, frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para acceder al rompimiento de la solidaridad, toda vez que la pretensión del actor se fundamenta en el desacuerdo con las decisiones de la administración, las cuales puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 1.4.

Escrito de impugnación7 Jader Pedroza Uribe impugnó la decisión del a quo al considerar que no se resolvieron de fondo sus pretensiones, por lo que insisto en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Problema jurídico 6 Ver índice 20 de SAMA expediente 1100103150002020052700.

Archivo denominado: «SENTENCIA(.pdf) NroActua 20» 7 Ver índice 27 de SAMAI expediente 1100103150002020052700. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_APELACIONDELA(.zip) NroActua 27» 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe La Sala deberá definir si: ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Jader Pedroza Uribe con ocasión de la respuesta desfavorable emitida a la petición elevada el 14 de enero de 2023? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»11. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 11 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala Jader Pedroza Uribe acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la prestación del servicio esencial de energía, con ocasión a la respuesta desfavorable emitida a su solicitud del 14 de enero de 2023.

Lo anterior, al considerar que ello le ha impedido agotar la segunda instancia, y obtener una solución favorable, en el trámite de rompimiento de la solidaridad de la deuda generada por su arrendatario al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica, identificado con el NIC 6512120. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - Jader Pedroza Uribe, el 22 de julio de 2021, radicó ante la empresa Afinia Grupo EPM solicitud de rompimiento de solidaridad respecto de la deuda existente con ocasión del no pago del servicio de energía por parte de su arrendatario del 3 de enero de 2020 al 8 de julio de 2021, identificada con el NIC 6512120. - Mediante Consecutivo 202170208308 del 29 de julio de 2021, Afinia Grupo EPM desató el trámite referido, en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: Teniendo en cuenta su petición expuesta, no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio. En virtud de lo anterior, es preciso informarle que solo en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad, quedando a cargo del arrendatario la responsabilidad del pago del servicio y demás conceptos que se le imputen al inmueble durante el ejercicio de prestación del servicio de Energía Eléctrica.

Esta responsabilidad retornará al propietario una vez se haya terminado el contrato o en el momento en que la empresa haga exigible la garantía de pago para cancelar facturas adeudadas, si usted no está de acuerdo con esta financiación puede solicitar su anulación. No obstante, le aclaramos que al proceder con la anulación de este, las facturas incluidas en el mismo quedan liberadas siguiendo el curso normal de su proceso de cobro, las cuales sino son canceladas generaran la Suspensión del Servicio, Así como lo establece el Artículo 140 inciso primero de la Ley 142 de 1994 nos establece: "Que en caso de incumplimiento del contrato y la falta de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe pago por el término que fije la entidad prestadora por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio".

En cuanto a su solicitud le aclaramos que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de julio de 2020 por un valor de $5.430, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y del cual hace parte del periodo contractual.

SEGUNDO: en cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes.

TERCERO: se reitera el numeral primero.

CUARTO: a pesar de no haber aportado la documentación solicitada, se procede a atender sus pretensiones.

QUINTO: Se reitera el numeral segundo.

SEXTO: no es procedente su solicitud de acuerdo con lo anteriormente manifestado. Por lo anterior, le informamos que su reclamación ha sido resuelta de manera Desfavorable y en consecuencia se confirman los valores facturados en el periodo reclamado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante nuestra Entidad, y en subsidio el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La presentación de estos deberá hacerse por escrito a través del Portal WEB o radicando la comunicación en cualquier oficina de atención al cliente de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación realizada de manera personal, o por aviso, o vencimiento del término de publicación, para ello deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 142 de 1994, en particular con lo establecido en el artículo 155, acreditando el pago de las sumas no reclamadas. […]» - El 30 de julio de 2021 el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, los cuales fueron rechazados a través del Consecutivo 202170224876 del 17 de agosto de 2021, por las siguientes razones: «[…] Al hacer el análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso presentado, hemos verificado que a la fecha se adeudan valores no objeto de reclamo, correspondiente la primera factura solidaria del mes de julio de 2020, por valor de $5.430 el anterior valor no fue cancelado previa interposición del recurso en mención, se anexa estado de cuenta.

De conformidad con el inciso 2º del Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio de consumo de los últimos cinco (5) períodos de facturación. Por lo anterior, le informamos que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P rechaza el recurso interpuesto, en la medida en que por expresa disposición del Artículo 153 de la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe Ley 142/94, las peticiones y recursos se tramitan acorde con lo dispuesto por las normas vigentes sobre el derecho de petición. Contra la presente decisión procede el recurso de queja, el cual debe interponerse directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de esta decisión. - El demandante interpuso recurso de queja contra la anterior decisión ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que a través de Resolución SSPD – 20228600108535 del 22 de febrero de 2022 resolvió: «[…] En el caso que nos ocupa se tiene que la empresa prestadora fundamentó su decisión de rechazar los recursos interpuestos, en consideración a que el recurrente no le dio cumplimiento a la exigencia contenida en el inciso 2º del artículo 155 de la ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que se adeudan valores no objeto de reclamo correspondiente a los valores correspondientes a la primera factura solidaria, correspondiente al mes de JULIO de 2020.

Al revisar los documentos aportados al recurso, se evidencia que el usuario no aporta el pago de la primera factura solidaria, julio de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el cual contempló que para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso.

Así las cosas, al examinar el expediente no se encuentra que el usuario haya cumplido con el deber de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el art 155 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de asumir el pago de los valores no objeto de reclamo. En mérito de lo expuesto y en virtud de que el recurso de Queja busca tan solo, que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, después del análisis fáctico y jurídico del acervo probatorio que reposa en el expediente bajo examen, el recurso interpuesto se declara IMPROCEDENTE, de acuerdo a las premisas anteriores, por encontrarse probado que el mismo no reúne el requisito exigido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994. […]» - El 16 de enero de 2023 el demandante elevó petición ante Afinia Grupo EPM y al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que analice nuevamente la solicitud de rompimiento de solidaridad radicada el 22 de julio de 2021, identificada con el NIC 6512120, y se emita una respuesta de fondo, sin exigirle requisitos adicionales que la ley no contempla, como lo es el certificado de libertad y tradición del inmueble., - Afinia Grupo EPM a través de Consecutivo 202370034819 del 19 de enero de 2023 negó la petición del demandante por las siguientes razones: «[…] En primera instancia, se observa que usted presentó escrito el día 22 de julio de 2021, bajo el radicado RE3110202132301, mediante el cual solicitó rompimiento de solidaridad desde el 3 de enero de 2020 (fecha de inicio del contrato) al 8 de julio de 2021 (fecha en la que interpone reclamación inicial).

Como respuesta a dicha petición nuestra empresa emitió la decisión con consecutivo No. 202170208308 del 29 de julio de 2021 en la cual se le informó y explicó que, no se accede declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino, por lo que, se concedieron los respectivos recursos de ley.

En consecuencia, el día 30 de julio de 2021 fueron presentados los respectivos recursos de ley, por lo que, mediante el consecutivo no. 202170224876 del 17 de agosto de 2021, se decidió rechazar estos por no pago, esto conforme a lo establecido en el inciso 2º del Artículo 155 de la ley 142 de 1994, en tal sentido fue otorgado el respectivo recurso de queja.

Así las cosas, se observa en sistema que, el usuario presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, el ente de control decidió mediante la resolución No. 20228600108525 del 22 de febrero de 2022, declarar improcedente el recurso de queja contra decisión No. 202170224876 con radicado RE3110202132301, en tal sentido, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se limitó a cumplir con lo ordenado.

Ahora bien, en la presente reclamación solicita rompimiento de solidaridad desde 3 de enero de 2020 hasta el 8 de julio de 2021, no es posible toda vez que parte del presente periodo reclamado ya fue objeto de estudio en el radicado RE3110202132301. Lo anterior debido a que no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio, lo cual, desvirtúa que, el contrato de arrendamiento aportado en la presente reclamación haya iniciado en el año 2020.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, le confirmamos que no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio. […] Respuesta notificada a Jader Pedroza Uribe el 19 de enero de 2023, a través del correo electrónico aportado para tal fin: - Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Norte, a través del Consecutivo 20238600665091 del 15 de febrero de 2023 le informa al demandante que: «[…] Es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A E. S. P (AFINIA GRUPO EPM), la cual contara con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder. […]» En este punto, si bien no se allegó constancia de la notificación, lo cierto es que el demandante no alega la falta de respuesta a su solicitud sino el contenido de esta, por lo que entiende la Sala que le fue notificada.

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se concluye que las entidades demandadas no han vulnerado ninguno de los derechos fúndateles de Jader Pedroza Uribe, pues quedo acreditado que cada una de las peticiones fueron resueltas, diferente es, que, en su momento, se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Consecutivo 202370034819 del 19 de enero de 2023, en tanto no se canceló el valor de $5.430 correspondiente al mes de julio de 2020, el cual no fue objeto de reclamación; aspecto que no ha sido controvertido.

Ahora, en cuanto a la inconformidad mostrada respecto al contenido de las respuestas a través de las cuales, en definitiva, se negó la solicitud de rompimiento de solidaridad identificada con el NIC 6512120, la tutela se torna improcedente pues tal como lo refirió el a quo, los actos administrativos correspondientes pudieron ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo pues los cargos formulados al respecto escapan de la órbita del juez de tutela al tratarse de argumentos de legalidad.

Expuesto lo anterior, mal puede pretender el demandante que el juez de tutela suplante competencias propias de la administración y de los jueces contencioso- administrativos en aras de logar una respuesta favorable frente a su trámite de rompimiento de solidaridad, cuando se evidencia el indebido agotamiento de los recursos otorgados por la ley, e informados en cada una de las contestaciones dada a sus solicitudes, para lograr la defensa de sus derechos.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Jader Pedroza Uribe en relación con las diferentes peticiones invocadas, y declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad respecto de los diferentes pronunciamientos de la administración. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00527-01 Demandante: Jader Pedroza Uribe En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Jader Pedroza Uribe en relación con las diferentes peticiones invocadas, y declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad para cuestionar el contenido de los pronunciamientos de la administración, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador