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68081333300120120016101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-06-18

Radicación interna: 2158-2015 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Juan Carlos Garcia Osorio·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68081 33 33 001 2012 00161 00 (2158-2015) Demandante: Juan Carlos García Osorio Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Recurso de súplica 1 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto expedido el 9 de noviembre de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El señor Juan Carlos García Osorio, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,2 contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se revoque la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 412 al 428. 3 En adelante CPACA.

Así mismo, conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020. Sin embargo, se aclara que dichas 2 Radicado: 68081 33 33 001 2012 00161 00 (2158-2015) Demandante: Juan Carlos García Osorio Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación proferida el 8 de abril de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25- 000-1999-06200-01 (0505-04), con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón. 1.2.

El auto suplicado4 El magistrado William Hernández Gómez, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, inadmitió el recurso extraordinario de unificación de la referencia, grosso modo, por las siguientes razones: i) La sentencia invocada, pese a ser proferida en pleno por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se expidió con el fin de unificar la jurisprudencia ni por importancia jurídica. ii) El recurrente no hizo un ejercicio argumentativo que demostrase la vulneración o el desconocimiento de dicha providencia. 1.3.

Recurso de súplica5 El señor Juan Carlos García Osorio, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, en subsidio del de súplica, contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2020, bajo los siguientes argumentos: i) La sentencia que se invocó como contrariada sí es de unificación de jurisprudencia, puesto que, acorde con el parágrafo del artículo 14, y el numeral 3.º del artículo 14B del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 140 de disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. 4 Folios 240 al 244. 5 Índice 26 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 3 Radicado: 68081 33 33 001 2012 00161 00 (2158-2015) Demandante: Juan Carlos García Osorio 2010,6 las subsecciones sesionaban en conjunto con el objeto de unificar la jurisprudencia por importancia jurídica.

Por lo tanto, a pesar de que en el fallo de 8 de abril de 2010 no se indicó que era de unificación, al haber sido proferida por la Sección Segunda en pleno, adquirió dicha naturaleza. ii) En el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de diciembre de 2013, se concluyó que también son susceptibles de extensión de la jurisprudencia y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia las sentencias de unificación emitidas antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. iii) El tribunal de segunda instancia desconoció y se apartó del artículo 3 de la Ley 857 del 26 de noviembre de 2003, que establece que los oficiales «podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicio, solo cuando cumpla[n] los requisitos para hacerse acreedor[es] a una asignación de retiro, y que a su vez que la junta Asesora aprobara (sic) por unanimidad recomendar el retiro por llamamiento a calificar servicios»,7 norma de la cual el Consejo de Estado se apartó en la sentencia invocada y tomó en consideración «el ratio decidendi constructivo del litigio de los hechos». iv) El ad quem no analizó de manera estricta las pruebas aportadas al proceso, pues escogió algunas; y otras no las examinó, lo cual derivó en una vía de hecho. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la sentencia proferida el 8 de abril de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000-1999- 06200-01 (0505-04), con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, tiene la connotación de unificación jurisprudencial. 6 Reglamento interno del Consejo de Estado, vigente para la época en la que se expidió la sentencia impugnada y el recurso extraordinario de unificación de la referencia. 7 Pág. 16 del recurso de súplica, ibidem. 4 Radicado: 68081 33 33 001 2012 00161 00 (2158-2015) Demandante: Juan Carlos García Osorio En caso afirmativo, y con base a los argumentos que sustentaron su desconocimiento, establecer si existe regla jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como identidad y univocidad con el asunto sub lite. 2.2.

Análisis de la Sala. Caso concreto a. La sentencia invocada por el recurrente como desconocida por el Tribunal Administrativo de Santander es la que expidió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de abril de 2010, en el proceso 25000-23-25-000-1999-06200-01 (0505-04). En dicha oportunidad, se resolvió un recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el 8 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se hizo un análisis probatorio estricto para demostrar la desviación de poder en la expedición del acto administrativo con el que se llamó a calificar servicios a un contralmirante de la Armada Nacional de Colombia.

Pese a ello, la Sala no advierte una intención unificadora por parte de la Sección, puesto que, tampoco se fijó una regla que permitiera su aplicación a casos de contornos fácticos y jurídicos similares, sino que todo su desarrollo se llevó a cabo a través del análisis probatorio de los documentos y testimonios aportados y practicados en el proceso. b. Ahora bien, conviene aclarar que el Consejo de Estado, por virtud del numeral 6.º del artículo 237 de la Constitución Política, emitió el Acuerdo 058 de 1999, según el cual se dio su propio reglamento; disposiciones que son aplicables para la fecha en la que se profirió la sentencia que se invocó como contrariada y/o desconocida por el ad quem en el asunto de la referencia.8 A su turno, en el artículo 14 ibidem se estableció, entre otras, que la Sección Segunda estaría compuesta por dos subsecciones (A y B), cada una por 3 magistrados, con el objeto de que decidieran de manera autónoma los procesos 8 Conviene aclarar que dicho reglamento fue derogado por el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Radicado: 68081 33 33 001 2012 00161 00 (2158-2015) Demandante: Juan Carlos García Osorio que tenían a su cargo; sin embargo, se estableció que dichas salas sesionarían conjuntamente en los siguientes casos: 1.

Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3. Para asuntos administrativos (Se resalta) Por consiguiente, y de acuerdo con la norma transcrita, se entiende que la Sección Segunda sesionaba en pleno, no solamente con el fin de unificar, modificar o adoptar la jurisprudencia, sino que también lo hacía por solicitud de alguno de sus miembros para resolver un asunto que así lo ameritara, sin que ello implicara el ejercicio unificador. c. Así las cosas, en el presente asunto, y tal como lo previó el magistrado William Hernández Gómez en el auto recurrido, no es procedente adelantar el recurso extraordinario de unificación interpuesto por el señor Juan Carlos García Osorio, puesto que la sentencia que invocó como contrariada por el Tribunal Administrativo de Santander no es de unificación. d. Además, hay que indicar que el precitado medio de impugnación no puede ser tomado como una tercera instancia para controvertir el análisis probatorio que se hizo en sede de instancias, puesto que su fin único recae en establecer si se desconoció, contrarió y/o inaplicó una regla establecida por el Consejo de Estado a través de una sentencia de unificación jurisprudencial. e. Por último, y acorde a lo expuesto, no se tomarán en cuenta los argumentos que sustentaron el supuesto desconocimiento de la providencia invocada.

En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, 6 Radicado: 68081 33 33 001 2012 00161 00 (2158-2015) Demandante: Juan Carlos García Osorio Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 9 de noviembre de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el señor Juan Carlos García Osorio.

Segundo. Dar cumplimiento al numeral segundo de la providencia recurrida. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.