Micelio
85001233100020120017901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-04-26

Radicación interna: 59141 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Yenni Rocio Patiño Rivera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Sociedad De Activos Especiales S.A.S., Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Rama Judicial

Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocío Patiño Rivera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Radicado: 8500123310002012100179-01(59141) Demandante: Yenni Rocío Patiño Rivera Demandado: La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia - Error Judicial.

Subtema 1: Providencia que reconoce a un acreedor de la sucesión que no tenía dicha calidad. Subtema 2: Daño -continuado.- no acreditado. Subtema 3: Caducidad - acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró de oficio la caducidad de la acción.

1. SÍNTESIS DEL CASO Dentro del trámite sucesoral de la causante Hilda María Rivera Sánchez, madre de Yenni Rocío Patiño Rivera, se reconoció como acreedor al señor José Francisco Roa, situación que, a juicio de la demandante, constituyó un "absurdo jurídico" denotativo de un error judicial, por cuanto la letra de cambio que presentó el señor Roa para legitimarse en el proceso, previamente había sido inventariada y anexada en original al proceso de sucesión por los herederos, en razón a que, en realidad, la causante era la acreedora de ese crédito y, por tanto, el derecho de cobro correspondía a la sucesión y no a la inversa.

Aduce la parte actora que ese reconocimiento indebido ha permitido que, con su intervención procesal, el acreedor espurio haya entorpecido durante catorce años la sucesión, todo lo cual, le ha causado a la demandante daños y perjuicios por los cuales reclama mediante el ejercicio de la acción de reparación directa. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de junio de 20121, la señora Yenni Rocío Patiño Rivera, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción declare a la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios causados y los que, a su juicio, se le siguen caw;ando con ocasión del error judicial "frente al proceso de 1 Folios 2-18, c.1.

Cfr. Sello de radicación de la démanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, visible a fi. 18.) Radicado: Radidado: 8500123310002012100179-01(59141) Demandante: Yenni Rocío Pa tiño Rivera sucesión intestada de Hilda María Rivera Sánchez", en el que se reconoció, sin serlo, al señor José Francisco Roa como acreedor de, un crédito de $25.000.000 representados en una letra de cambio que habían aportado los herederos, y se le permitió presentar avalúos, frente a los cuales la defensa de los herederos interpuso recursos y hasta solicitó una nulidad que no fue tenida en cuenta, por lo que consideran que la actuación de la célula judicial es manifiestamente contraria a derecho y trasgresora de lo previsto en el artículo 600?1, inciso 5° del C.P.C. que disponía: "Los acreedores cuyos créditos no fueron inventariados, podrán hacerlos valer en proceso separado".

Refirió que, por causa de esa actuación irregular, una basa que conforma el único activo del haber sucesora¡ no fue adjudicada en tiempo a los herederos, permitiendo con ello que el señor Roa mantuviera y retuviera la posesión indebida de ese bien y que, bajo engaño, le comprara los derechos en la sucesión a su hermano Luis Enrique Patiño Rivera, quien tuvo que demandar por lsión enorme.

Agregó que, pese a que dentro de un proceso distinto —resolución de contrato— se ordenó hacer la entrega del inmueble a Yenni Rocío, tal entrega fue meramente formal, porque no ha podido obtener la entrega material del bien, al que, además, le apareció un tercero poseedor que alega que el señor Roa adquirió ése bien para él, y ahora los herederos deben enfrentar una demanda de pertenenci?, situación que les genera gastos de abogados que se suman a todos los perjuicios derivados de la irregularidad cometida por el juez de la sucesión, quien; sólo hasta después de 14 años decidió suspender el proceso. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto el 21 de febrero de 20132, admitió la demanda y ordenó su notificación tanto a las entidades demandadas como al Ministerio Público. Las notificaciones se surtieron en debida forma3, el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley4 y esta fue contestada, en oportunidad, por La NaciÓn - Rama Judicial5, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Argumentó que, la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal y del Juzgado Civil del Circuito de Yopal fueron proferidas de acuerdo con la Constitución y la ley, con fundamento en las pruebas del proceso y con pleno respeto del derecho de defensa y demás garantías, lo que hace que las decisiones adoptadas hayan sido la expresión del principio de autonomía judicial, aunado a que la parte actora no probó el daño causado, pues dentro de los procesos tenía meras expectativas y, quien incurrió en error fue el apoderado de la demandante a(momento de presentar la demanda ante este contencioso.

Como excepciones propuso: (i) falta de causa para demandar; y (U) culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente, en escrito separado formuló el llamamiento en garantía a Constanza Mesa Cepeda, en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia del Circuito de Yopal6, solicitud que fue negada por auto-del 6 de agosto de 20131. 2 Auto admisorio obrante a folio 533, c. 3.

El 1 de abril de 2013 se notificó personalmente a la Nación - Rama Judicial. Cfr. Folio 535, c. 1 ' El término de fijación en lista corrió entre el 24 de abril de 2013 y el 8 demayo del mismo año. Folio 536, C. 3. Escrito de contestación de la Rama Judicial visible a folios 537-544, C. 3 6 Folios 542-544, C. 3. Folios 4-8, C. 6. 2 Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocío Patiño Rivera El 22 de agosto de 20138, se abrió a pruebas el proceso.

Agotado dicho periodo, el 22 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto9, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada10, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio11. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 2 de marzo de 201712, de oficio, declaró la caducidad de la acción, por cuanto el error que se depreca lo hace consistir la demandante en el hecho de admitir al señor Francisco Roa como acreedor de la sucesión y, además, el presunto entorpecimiento irregular que dicho acreedor ha presentado €n el discurrir del proceso de sucesión, situación que subsistió hasta el 17 de abril de 2007, cuando Yenni Rocío Patiño y su hermano, mediante la escritura pública No. 540 de esa fecha, le cedieron los derechos sucesorales al mencionado acreedor, lo que viene a indicar que, aunque el daño se produjo desde la admisión del acreedor como sujeto procesal, este cesó a partir del momento en el que se conjugaron en el señor Roa dos intereses, el de acreedor y el de cesionario, pues hasta esa data operaron todos los efectos del reconocimiento que fustiga la demandante, en todo aquello que hubiera podido perjudicarle.

Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr desde el 18 de abril de 2007 e iba hasta el 18 de abril de 2009, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 22 de noviembre de 201:1, cuando ya estaba más que superada la oportunidad para ejercer el derecho de acción. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 201713, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se declare que la parte demandada es responsable por "manifiesto error judicial" dentro del proceso de sucesión que adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal dentro del proceso con radicado 1997-00976, a cuyo efecto argumentó, en síntesis, lo siguiente: (i) El Tribunal de primera instancia valoró erradamente unas pruebas y omitió tener en cuenta otras, pues no es verdad que el daño haya cesado por el hecho de que se elevó la escritura pública 540 de 2007, pues debió tenerse en cuenta que sobre dicho instrumento de cesión se adelanta un proceso de nulidad que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, bajo el radicado 2011-128 del cual obra prueba en el proceso.

Esta prueba debe ser valorada, pues con fundamento en ella se suspendió el trámite de partición dentro del proceso de sucesión, lo que denota que el daño causado no ha cesado, sino que sigue prolongándose porque ahora tiene que la demandante seguir en la "batalla jurídica", para demostrar que el poder que firmó para que se otorgara dicha escritura fue obtenido mediante coacción y amenazas y, con el pago de una suma irrisoria.

(u) Se omitió valorar la prueba de que Francisco Roa se hizo reconocer como acreedor de una deuda de $25.000.000 cuando en realidad era el mencionado señor quien debía ese dinero a la sucesión, tal como se demostró con el título valor que O Folios 565-566, C. 3. Folio 585, C. 3. 10 Folios 587-589, C. 3. 11 Folio 598, C. 3. 12 Folios 612-617 C. Ppal. 13 Folios 619-620 C. Ppal. 3 Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocío Patiño Rivera se aportó por parte de los herederos.

Entonces, la p,arte apelante se pregunta ',acaso no es suficiente error judicial este?, error que se presentó cuando los herederos de Hilda María eran apenas unos niños de 11 y 13 años de edad y que se ha mantenido en el tiempo por más de catorce años, todo lo cual está demostrado y lo que sucedió fue que el Tribunal omitió analizar las pruebas en que se fincaba el daño y, de manera facilista declaró la caducidad e ignoró que la escritura estaba viciada, a tal punto que si se llegare a declarar la nulidad de dicho instrumento, el fallo que aquí se recurre quedaría sin fundamento jurídica y fáctico.

Esto, por cuanto el argumento para declarar la caducidad consistió, precisamente, en la suscripción de dicha escritura pública. (ih) Desconoció el Tribunal de primera instancia que la demandante ha sido víctima de las artimañas del señor Roa, pues se le reconoció como acreedor sin tener ningún título valor, aunado a que el daño es continuo porque la demandante no firmó la escritura de cesión de derechos y la Rama Judicial permitió que un tercero le arrebatara los bienes que su madre les legó para que vivieran de forma holgada y no pasando las necesidades que les ha tocado por culpa de los errores del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal.

El Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del 23 de marzo de 2017 concedió el recurso de apelación 14. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Por auto del 25 de mayo de 201715, esta Corporación admitió el recurso de apelación. Así mismo, mediante proveído del 15 de junio de 2017 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo16.

Dicho término corrió en, silencio de las partes, no obstante, el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado, doctor Nicolás Yepes Corrales -quien actualmente funge comp magistrado de esta Sala de Subsección-, presentó concepto 17 en el sentido de jodicar que la sentencia de primera instancia debía revocarse, pues, en su criterio, si bien el daño pudo originarse en el año 1997 cuando se admitió al señor Roa como sujeto procesal, el hecho de que exista un proceso de nulidad de la escritura pública de cesión de derechos herenciales, hace que el daño no haya cesado, pues el entorpecimiento del señor Roa ha continuado en tanto sigue actuando dentro del proceso y, por lo mismo, se trata de actividades permanentes, sucesivaso continuas. 2.6.

Manifestación y aceptación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales, por escrito dl8 de octubre de 202118, manifestó su impedimento para conocer y decidir, el presente proceso, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del articulo 141 del Código General del Proceso (CGP)19. Lo anterior, en razón que, en su condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto de fondo 14 Folio 532 C. Ppal. 15 Folio 629 C. Ppal. 16 Folio 632, C. ppal. 17 Folios 634-641, C. ppal. ° Folio 643, C. ppal. 'Articulo 141: Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: L) 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Públicó; perito o testigo ( )". 4 Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocío Patiño Rivera sobre el presente proceso. Esta Subsección, por auto del 11 de febrero de 2022 declaró fundado el impedimento20.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18872122_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para qué el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada 1,23. 3.2.

En el presente asunto, los cargos expuestos en el recurso de apelación —que delimitan la competencia funcional de la Sala—, permiten denotar que la causa del daño materia de la pretensión de reparación reside, únicamente, en el supuesto de error jurisdiccional que se predica de la decisión adoptada dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Hilda María Rivera Sánchez, tramitado bajo radicado No. 1997-00976, con la cual se reconoció como acreedor al señor José Francisco Roa y, de la que se dice, ocasionó un daño que persiste de forma paralela al trámite del proceso en cuanto tal reconocimiento le ha posibilitado al espurio acreedor seguir actuando y entorpeciendo las resultas del trámite sucesoral.

De esta manera, cuando la demandante alude a las actuaciones sucedáneas que se han dado dentro del proceso como consecuencia de la intervención entorpecedora del señor Roa, lo hace dentro del contexto del error jurisdiccional invocado y no a expensas de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esto es así, si se tiene en cuenta que, tanto en la demanda como en la apelación, la parte actora refiere a que el daño por el cual reclama proviene del reconocimiento que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal le hizo al señor José Francisco Roa como acreedor, sin serlo, pues, con ello se desconoció lo previsto en el artículo 600, numeral 1°, inciso 50 del C.P.C., norma que disponía que los créditos que no habían sido inventariados debían tramitarse por parte del acreedor a través 20 Providencia electrónica obrante en el índice 19 del aplicativo SAMAI. 21 "Articulo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se reqirán por las leyes mentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [.]" (subrayado fuera del texto original). 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2016, exp. 46005. 5 Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocío Patiño Rivera de un proceso separado.

Por tanto, el marco de juzgarniento de la Sala gravitará sobre ese supuesto de irregularidad procesal. Huelga decir, que a pesar que dentro del relato de la de ¡manda yen los argumentos de la apelación se alude a otros dos procesos: (i) proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado No. 1999-506 y que tuvo como parte demandante a José Francisco Roa y como demandado Luis Alejandrp Rivera Sánchez y otros, y (u) proceso ordinario que cursa en el Juzgado Civil dql Circuito de Yopal bajo el radicado No. 2011-128, en el que se discute la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 540 del 17 de abril de 2007, en el que acude como demandante Yenni Rocío Patiño Rivera y otro contra José Francisco lloa, lo cierto es que, de conformidad con lo ya dicho, el daño que alega la parte demandante lo hace recaer, por exclusivo, en las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión intestada 1997-00976, concretamente, el daño que comportó el reconocimiento de quien no tenía la calidad de acreedor.

Siendo así, de conformidad con los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación, a esta Subsección le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ' s ¿La parte actora formuló la demanda dentro del término legal para promover la acción de reparación directa, por daños cuya fuente de-origen se encuentra en el supuesto error jurisdiccional contenido en la decisión:con la que, dentro de un proceso de sucesión intestada, se reconoció como acrepdor a una persona que no tenía tal calidad y, antes, por el contrario, era deudor de, lamasa sucesora¡? En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Subsección procederá al estudio de este otro cuestionaniento: ¿Incurrió en error jurisdiccional el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal al reconocer, mediante providencia del 27 de julio de 1998 dictada dentro del proceso con radicado No. 1997-00976, como acreedor al señor José Francisco Roa? De llegar a responderse de forma positiva la anterior-,pregunta, la Sala deberá analizar si los perjuicios que reclama la parte actora se çncuentran acreditados, en cuyo caso, deberá liquidarlos conforme a las reglas que ha establecido la jurisprudencia de la Corporación para el reconocimientoy tasación de los mismos.

W. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas formulados, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo prescrito por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que regula los eventos de responsabilidad del Estado por las actuaciones de la administración de justicia24-25. 1, - Verificada la competencia, la Sala se ocupará de resolvJel primer problema jurídico atinente a si la demanda fue interpuesta de forma oportuna, comoquiera que este -818de1°denoviembrede20ll. 25 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Red. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de 1a,Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Red. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 6 24 El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPAcA, declarado exequible por la.Corte Constitucional en sentencia c Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocío Patiño Rivera asunto, además de constituir un presupuesto procesal ineludible, constituye el objeto mismo de la apelación. 4.1 Primer problema jurídico - Análisis sobre el ejercicio oportuno de la acción La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general.

Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a su voluntad el ejercicio de la acción o del medio de control, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso del valor de la seguridad jurídica, cuya realización forma parte del interés general.

Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio del derecho de acción, y establece consecuencia para su inobservancia injustificada, no otra que la extinción de la acción o del medio de control por caducidad26, que, a su vez, conduce a una decisión inhibitoria por no satisfacer uno de los presupuestos procesales necesarios pará que una autoridad judicial dicte una sentencia de mérito.

Ni dicho plazo, ni la caducidad, admiten renuncia ni suspensión, salvo cuando el interesado presenta solicitud de conciliación prejudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley27. Una vez vencido el plazo legalmente determinado y sin que el interesado haya incoado la acción o promovido el medio de control, fenece la posibilidad de acudir a la jurisdicción para hacer efectivo el derecho28.

Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo ("CCA") —aplicable para la fecha en que se presentó la demanda— fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, periodo que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sección ha establecido que, en eventos especiales, como aquellos en los que el daño se genera o se manifiesta tiempo después de la ocurrencia del hecho, el término para accionar no debe empezar a contabilizarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada cas029. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 27 Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372.

También Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, exp 13772, "En un tema tan complejo como el de la caducidád, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria".

Este criterio fue reiterado en las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, exp 16922; Sección Tercera, Subsección c, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 51917. 7 Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01(59141) Demandante: Yenni Rocío Pa tiño Rivera En el sub examine, para determinar la oportunidad de formulación de la acción de reparación directa, es menester identificar, previamente, cuál es la actuación de la Rama Judicial que suscita el reproche de la parte actora y de la que hace depender el daño objeto de la pretensión resarcitoria, dado que, de ello dependerá el momento a partir del cual debe contabilizarse el términó de caducidad.

Tal como se indicó al momento de establecer el marco de juzgamiento, tanto en la demanda como en la apelación la parte actora hizo consistir el daño por el cual reclama, en el error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal dentro del trámite de sucesión intéstada No. 1997-00976, al reconocer al señor José Francisco Roa como acreedor,, pues lo que correspondía, según la demandante, era dar aplicación a lo previsto para aquellos acreedores que no fueron incluidos en los inventarios presentados en la demanda, en cuyo caso, el señor Roa debía incoar, por separado, la reclamación de su crédito; sin embargo, al no haberse dado cabal aplicación a lo dispuesto por la ley - artículo 600. 1, inciso 50 del C.P.C—, se le permitió de manera irregular al meñtado señor intervenir en la sucesión. Así mismo, considera la demandante que el daño que se le causó con tal reconocimiento se ha mantenido a lo largo del proceso, a tal punto que la sucesión sigue abierta y, actualmente suspendida hasta que se resuelva un proceso de nulidad de la escritura pública con la que se protocolizó una cesión de derechos sucesorales en favor del señor Roa.

Siendo así, como al presente proceso se allegó como püeba trasladada el trámite de sucesión seguido a instancias del Juzgado Segundç Promiscuo de Familia de Yopal con radicado 1997-00976 0, le corresponde a la Sala identificarla providencia con la cual se le atribuyó al señor Roa la condición de acreedor dentro de la referida sucesión, por cuanto esa decisión se considera errónea Con tal fin, de aquella prueba se extrae que, en noviembre de 1997, a través de apoderado, los señores Yenni Rocío y Luis Enrique Patiño Rivera, solicitaron que se declarara abierto el proceso de sucesión de su fallecida madre Hilda María Rivera Sánchez31, y como bienes que componían la masa hereditaria relacionaron: (i) una casa ubicada en la carrera 20 No. 10-69 de Yopal y, (u) un crédito en favor de la causante por $25.000.000 representado en una letra de cambio girada por el señor José Francisco Roa Roa, título valor que se acompañó a la solicitud.

Por auto del 26 de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal declaró abierto el proceso de sucesión y decretó los inventarios y avalúos de los bienes re1ictos32. El 26 de enero de 1998, medi?nte apoderado judicial, el señor José Francisco Roa solicitó que se le reconocierá como acreedor dentro de la mentada sucesión, con fundamento en una promesa de venta que había suscrito con los fallecidos padres de Yenni Rocío Patiño Rivera por la casa relacionada en el inventario, bajo manifestación de que había sufragado la totalidad del valor de venta que se había convenido en $50.000.000 y solaménte pendía la suscripción de la escritura, hecho que fue truncado por la mÇiérte de los promitentes 30 Esta prueba trasladada será objeto de valoración, con fundamento en lopreceptuado por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) —norma vigente para cuando se interpuso la demanda—, y en atención al hecho de que ambas partes, con pleno conocimiento de aquellos medios de convicción, no los hubieran controvertido o tachado de falsos, porque eso supone que estos elementos materiales probatorios contaron el respeto de los principios de publicidad y de contradicción. Ver al respecto, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 19 de julio de 2017, exp. 38251; y del 1° de junio de 2020, exp. 45437. 31 Escrito de solicitud de apertura de sucesión obrante a folios 52-57, c. 4. 32 Folio 70, C. 4. 8 Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocio Patiño Rivera vendedores33.

Por auto del 27 de julio de 1998. el Juzqado de conocimiento reconoció al señor Roa como acreedor de la sucesión 34, posteriormente, el despacho requirió al señor Roa para que consignara en depósito judicial el importe de la letra de cambio adeudada a la sucesión35, solicitud a la que se opuso informando que el valor de la letra lo había cancelado en vida a los causantes36, asunto resuelto por auto del 3 de febrero de 1999 en el que el Juzgado rechazó de plano la solicitud del acreedor en lo relacionado con ese rubro ($25.000.000), comoquiera que en atención al artículo 600.1 del C.P.C., debía iniciar por separado la acción correspcndiente37, no obstante, conservó su reconocimiento como acreedor en proporción a lo demás reclamado.

Posteriormente por auto del 17 de mayo de 2000, el Juzqado de conocimiento reconoció al Señor José Francisco Roa como acreedor sucesoral por la suma restante de $25.000.00038, decisión que se revocó en sequnda instancia39. Por auto del 14 de diciembre de 2001 0, previa valoración de las obligaciones contraídas en la promesa tde compraventa y de las consignaciones que aportó el señor Roa que había depdsitado en la cuenta de los causantes para cubrir el saldo de los $25.000.000, el Juzgado determinó que, del valor convenido en la promesa de compraventa, el acreedor sufragó a los causantes la suma de $37.000.000 yen consecuencia, lo reconoció como acreedor de la sucesión respecto de esa cifra y, modificó la correspondiente partida del activo sucesora¡ para fijar el crédito en favor de la sucesión por la suma de $13.000.000, adeudado por el señor Roa y correspondiente al saldo dé la letra de cambio,.

De ahí en adelante, el proceso de sucesión discurrió, por sobre todo, en aras de resolver recursos y objeciones formuladas por el acreedor, inclusive, luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, en atención a lo resuelto en un proceso foráneo de resolución de contrato de promesa de compraventa que le halló razón a los herederos, decidiera realizar nuevamente el trabajo de partición y adjudicación de bienes41,hasta cuando, por auto del 26 de mayo de 2011, el Juzgado resolvió suspender el proceso de sucesión "hasta tanto se termine y quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad, radicado bajo el No. 20111281,42.

Del anterior recuento, en áras a establecer la oportunidad del reclamo judicial presentado por la demahdante, la Sala destaca, por un lado, que en tres oportunidades procesales el Juzgado de conocimiento reconoció como acreedor de la sucesión al señor Roá; así: (i) el 27 de julio de 1998 se le reconoció con fundamento en el contrat6de promesa de compraventa que allegó como soporte de la solicitud;

(u) el 17 de 'mayo de 2000 lo reconoció como acreedor por la suma de $25.000.000; sin embargo, esa decisión quedó sin efectos en virtud de lo resuelto en segunda instancia; y (iU) el 14 de diciembre de 2001, lo reconoció como acreedor en cuantía de $37;000.000 y, como deudor del acervo sucesora¡ en suma 33 Folios 83-85, C. 4. Folio 118 C.4. 35 Folio 134.

C. 1. 36 Folio 136 C.4. 37 Folio 138 C. 4. 38 Folios 188-190, C. 4. 39 Folio 201 C. 4. 40 Folios 418-420, C. 2 41 Folios 445-447, C. 2 42 Folios 353354, C. 2 9 Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Venni Rocío Pat/ño Rivera de $13.000.000 y, por otro lado, que de forma paralela a la sucesión el señor Francisco Roa adelantó un proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa que culminó con sentencia del 30 de junio de 200943 en la cual se acogió la excepción de incumplimiento de pago propuesta por los herederos y, otro proceso instaurado por los herederos en contra del acreedor, con el fin de que se declare la nulidad de la escritura pública No. 540 otorgada el 17 de abril de 2007 por la Notaría única de Aguazul, que protocolizó la venta de los derechos sucesorales de los herederos en favor del señor José Francisco Roa44.

De esta manera, como lo que se demanda es el error jurisdiccional en el que pudo haber incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal al reconocer al señor José Francisco Roa como acreedor, tal reconocimiento se dio, de forma definitiva con la providencia proferida el 14 de diciembre de 2001, de la cual, aunque no obra constancia de ejecutoria, se infiere que esa decisión cobró firmeza, pues, habiéndose allegado todas las piezas documentales del expediente de sucesión, no se encuentra que contra dicha providencia se hubiesen formulado recursos.

Así, en consonancia con lo prescrito por el artículo 331 del CPC45 —vigente para la época—, y teniendo en cuenta que, conforme se e'ncuentra acreditado dicha providencia fue notificada en el estado 082 del 19 de diciembre de 200146, es posible concluir que aquella cobró ejecutoria a más tardar el 16 de enero de 2002. Por consiguiente, el término de caducidad quedó comprendido entre el 17 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2004 y, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de noviembre de 201147 y la demanda se impetró el 14 de junio de 201248, queda comprobado que la acción se formuló de manera extemporánea, con la consecuencia de haberse consolidado la caducidad en su disfavor.

Aduce la apelante que el daño por ella padecido se ha mantenido por más de catorce años, porque, una vez reconocido como acreedor, el señor Roa se ha dedicado a entorpecer el proceso y a impedir que los herederos recuperen el inmueble legado; no obstante, ese argumento no enerva la caducidad ya identificada, por cuanto se sustenta en la confusión entre el daño y sus efectos a modo de postular que sus pretensiones se fincan en un daño continuado o de tracto sucesivo, cuando lo cierto es que el daño por el que reclama —error jurisdiccional por haberse reconocido como acreedor a quien, según la demandante, no tenía tal calidad— se materializó de forma concreta en la providencia judicial que dispuso tal reconocimiento y, por tanto, se trató de un daño inmediato "susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce"49.

Sobre la contabilización de los términos de caducidad en aquellos eventos en los cuales el daño se hace depender de un supuestq "error jurisdiccional", la 43 Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, obrante a folios 306-315, C. 1. 44 Escritura obrante a folios 249-251, C. 1. 45 ARTICULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. ( ). 46 Así consta en sello visible a folio 420, C. 2. ' Constancia emitida por la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, obrante a folio 021, C. 1. 48 Cfr. Folio 018, C. 1. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de<agosto de 2011, exp. 20316. 10 Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocío Pa tiño Rivera jurisprudencia de la Corporación ha sido clara en advertir que "el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo -en contraposición al daño continuado—, pues, se deriva de una providencia contraria a la ley que ha cobrado firmeza.

Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño"50. Entonces, en el caso concreto, el error consistente en reconocer al señor José Francisco Roa como acreedor, en contraposición, según dice la demandante, a los postulados del artículo 600 del CPC, ocurrió en el preciso momento en que se profirieron las decisiones judiciales que le otorgaron tal calidad al mencionado señor; por contera, lo que- se desplegó a través del tiempo fueron los efectos que ese reconocimiento procesal trajo consigo, tanto así, que la propia demandante sostiene que todo lo que íe sobrevino dentro del proceso fue precisamente a raíz de ese reconocimiento, lo que, de paso, denota el conocimiento que la parte actora tenía de cuándo se hizo manifiesto el supuesto error judicial por el que reclama y, se corrobora con lo manifestado en la apelación cuando, frente al reconocimiento del señor Roa como acreedor de la deuda de $25.000.000, se pregunta ",acaso no es suficiente error judicial este?".

Por lo mismo, para efectos, de determinar el momento en que se produjo el daño objeto de las pretensiones resarcitorias de esta demanda, ninguna utilidad prestaba el hecho de que los herederos hubiesen cedido en el año 2007 los derechos sucesorales al acreedor, porque con independencia de. ese acontecimiento negocia¡ —valedero o no—, lo cierto es que el error jurisdiccional que invoca la demandante se había producido mucho antes como aquí quedó demostrado.

Menos aún incide en la concreción del daño, el hecho de que los herederos hayan formulado un proceso ordinario de nulidad contra la escritura de venta de derechos sucesorales y que dicho proceso no se haya resuelto todavía, pues es una cuestión totalmente ajena al error en que, se dice, incurrió el Juzgado de la sucesión. Así las cosas, habiéndose' comprobado el ejercicio extemporáneo de la acción, la Sala se releva de pronunciarse sobre los restantes problemas jurídicos y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia. V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, 'la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 51078, ratificatorio, además, del auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, y de la sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093. 11 & Radicado: Radicado: 8500123310002012100179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocio Patiño Rivera FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 2 de marzo de 2017, que declaró de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁ HEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS s ras • / Magistrado Aclaración devoto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 j. L 12