CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Javier Mauricio Paz Hinestroza interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, la Coordinación de Talento Humano de Quibdó, la Coordinación Financiera de Quibdó, y la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, debido a que no ha obtenido una respuesta satisfactoria respecto de dos peticiones que interpuso, con el fin de que se le brindara información y se le certificara el período de vacaciones de los empleados del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó. 2.
Hechos 2.1. El 12 de diciembre de 20242, y el 18 de diciembre de 20243, el actor elevó dos peticiones con el fin de que se le certificara el tiempo, expresado en días, que le correspondía disfrutar durante su período vacacional, toda vez que, por un lado, requería que su superior le concediera sus vacaciones y, por el otro, consideró que se ha contemplado su período de descanso con una duración errónea. 1 Obra en el certificado 2603AB928C7B3278 325F9C8F27F3B416 B4280C25BBD67542 92872CE7B96F4BDD, índice 2. 2 Folio 23 del certificado D73FA01E8F5E2661 37CBCFB36202D53A CDC49E69DE5899D1 2B9941B42A93E8E1, índice 2. 3 Folios 24 – 25, ibid. 2 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de oficio CSJCHOP24-879 del 16 de diciembre de 20244, remitió la primera de las peticiones a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial. 2.3. A su vez, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en documento con radicado CJO25-2047 del 21 de abril de 20255, remitió la solicitud a la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, porque señaló que ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, ni la Coordinación Financiera, ni la Coordinación de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Quibdó habían emitido una respuesta satisfactoria para el momento en que se radicó la demanda tuitiva.
Asimismo, estimó que, frente a los turnos de trabajo y de vacaciones fijados respecto de los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Quibdó, no existe un acuerdo de compensación por las labores ejecutadas en horarios y días no hábiles, de manera que tendría derecho a gozar de 25 días de descanso. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.
Amparar mis derechos fundamentales a la DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, MÍNIMO VITAL. 2. Que se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL QUIBDÓ, COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO QUIBDÓ, COORDINACIÓN FINANCIERA QUIBDÓ, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cabeza de la DRA. NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO., que en el término de cuarenta (48) horas, se de respuesta al derecho de petición presentado, pues hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha obtenido respuesta alguna de los accionados, en el sentido de que sirvan INFORMACIÓN y CERTIFICAR EL PERIODO (DÍAS) DE VACACIONES DE EMPELADOS DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE QUIBDÓ, frente al ejercicio de la actividad 4 Folio 22, ibid. 5 Folio 20 del archivo 05Anexos del enlace aportado en el documento con certificado B37DC10FED8D72BF B9FB072829234948 D10846D4DCA75D5F 6A97FF66636CEF8F, índice 2. 3 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia laborar duran el tiempo de semana santa, pues tendríamos derecho a gozar veinticinco (25) días de periodo vacacional. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL QUIBDÓ, COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO QUIBDÓ y COORDINACIÓN FINANCIERA QUIBDÓ a conceder y pagar las vacaciones los tiempos vacacionales al suscrito con sus respectivas correcciones monetarias, es decir los tiempos comprendidos desde el 2016 al 20025. 4.
Solicitar al Consejo Seccional Sala Administrativa del Chocó, los acuerdos de la prestación del servicio frente a la función de control de Garantías de Quibdó desde el año 2016 al 2025, tanto Jueces ordinario como ambulantes y Empleados del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, esto para significar que el Centro de Servicios Judiciales de Quibdó labora durante las fechas de semana santa para que obren como prueba de la solicitud. 5.
Solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, copia de los actos administrativos CDP y resoluciones desde el año 2016 al 2025, mediante el cual se concede las vacaciones al Señor Javier Mauricio Paz Hinestroza, identificado con C. C. Nº 1.087.996.221, esto para significar que el tiempo que vienen concediendo erróneamente este de veintidós (22) días, cuando en realidad deberían de ser concedidas por veinticinco (25), conforme a los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, frente a los cual me permita anexar los últimos del periodo año 2025. 6.
Que como consecuencia de lo anterior y en aras de evitar un perjuicio irremediable se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial Quibdó, Coordinación de Talento Humano y Coordinación Financiera reconocer y pagar desde el año 2016 al 2025, las vacaciones, cesantías, prima de navidad, bonificación por servicio prestados y demás prestaciones sociales, en la cual las vacaciones representen factor salarial, a efecto de realizar los ajustes correspondientes año a año, pues hasta la fecha la Dirección de administración judicial viene concediendo el termino de veintidós (22) días, cuando en realizada es veinticinco (25) días laborados por los Empleados del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, evitando que de esta manera se siga vulnerando derecho fundamentales constitucionales como el mínimo vital, dignidad humana y demás que se llegaren a probar. 7.
Comunicar el presente fallo al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, toda vez, que es el funcionario al cual se le solicitan el aval de las misma y quien exhorta a la Dirección Seccional de Administración Judicial Quibdó las disponibilidades presupuestales CDP de vacaciones y reemplazo de los Empleados del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó. 8.
Exhortar a las entidades accionadas abstenerse de realizar omisiones que constituyan una falta de garantía a los derecho constitucionales e inobservancia a los dispuesto en el artículo 20 y 31 de la Ley 1755 de 2015.”6. 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 16 de mayo de 20257 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de 6 Folios 3 – 4 del certificado 2603AB928C7B3278 325F9C8F27F3B416 B4280C25BBD67542 92872CE7B96F4BDD, índice 2. 7 Obra en el archivo 10AUTOADMITE-AUTOAVOCA del enlace aportado en el documento con certificado B37DC10FED8D72BF B9FB072829234948 D10846D4DCA75D5F 6A97FF66636CEF8F, índice 2. 4 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Administración Judicial de Quibdó, a la Coordinación de Talento Humano de Quibdó, a la Coordinación Financiera, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8. 5.2.
El actor allegó memorial9 en el que pretendió ejercer una réplica frente a la respuesta que obtuvo por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó10, pues insistió en que su período vacacional está compuesto por 25 días. 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, informó que su director de la Unidad de Talento Humano contestó de fondo a lo requerido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por lo que estimó que también se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y resaltó que las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Chocó. 5.4.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó12 informó que ya había dado respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual le había sido debidamente notificada, por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 6. Fallo de tutela de primera instancia 6.1. El 28 de mayo de 202513 el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la carencia actual de objeto frente a las pretensiones 1, 2, 3, 6, 7 y 8, y negó la solicitud de amparo respecto de las pretensiones 4 y 5 de la demanda tuitiva. 6.2.
Como fundamento, el juez constitucional de primera instancia expuso que las entidades demandadas emitieron sus respectivas contestaciones el 15 y el 22 de mayo de 2025, por lo cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Los soportes de notificación obran en el archivo 11ENVÍODENOTIFICACIÓN, ibid. 9 Obra en el archivo 16CONSTANCIASECRETARIAL, ibid. 10 Folios 7 – 8 del archivo 06Anexos del enlace aportado en el documento con certificado B37DC10FED8D72BF B9FB072829234948 D10846D4DCA75D5F 6A97FF66636CEF8F, índice 2. 11 Obra en el archivo 20RECEPCIÓNMEMORIALES, ibid. 12 Obra en el archivo 26OTROSOFICIOS, ibid. 13 Obra en el archivo 27SENTENCIA, ibid. 5 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.3.
Asimismo, frente a la inconformidad expuesta por el actor, relacionada con su percepción de que el período de vacaciones de los empleados del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó debe ser de 25 días continuos por cada año de servicio, se concluyó que en las peticiones elevadas no solicitó información sobre los acuerdos que regulan la prestación del servicio para dichos empleados.
Por ello, al no haber contado las autoridades demandadas con la oportunidad de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, se negaron las pretensiones 4 y 5 de la demanda tuitiva. 7. Razones de la impugnación 7.1. La parte demandante14 presentó escrito de impugnación15, en el que aseguró que las respuestas extemporáneas que recibió incurrieron en una falsa motivación, porque le indicaron que su período de vacaciones individual comprende 22 días, pero, según su criterio, dadas las funciones que ejerce en el Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio —las cuales se prestan durante los 365 días del año, inclusive los tres primeros días de la Semana Santa—, su tiempo de descanso está compuesto por 25 días, de conformidad con la Cartilla Laboral para la Rama Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Recursos Humanos. 7.2.
Por otro lado, señaló que la Coordinadora de Recursos Humanos manifestó en su contestación que las Direcciones Seccionales no eran competentes para determinar el régimen individual de vacaciones de los empleados y funcionarios judiciales, pues dicha función corresponde al Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, en lugar de trasladar la petición, emitió una respuesta de fondo. 7.3.
Así, el accionante concluyó que debió vincularse al Consejo Superior de la Judicatura, reiteró los argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales y, textualmente, solicitó: “PRIMERO: revocar la sentencia Nº092 del 28 de mayo de 2025, dictada por Honorable Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: Integrar el contradictorio, VINCULANDO el Consejo Superior de la Judicatura, pues de la respuesta contentiva en el Oficio DESAJQUO25 45 del 15 de mayo de 2025, por la Coordinadora de talento Humano Dra. Danny 14 El 3 de junio de 2025, a través de la ventanilla virtual, según el índice 10 del expediente 27001233300020250006100 del Tribunal Administrativo del Chocó. 15 Obra en el certificado 299B7EC21199E839 DD71DA2BB7BD0DF2 6EAB306C87532308 F2AC82F8EBCFBA5B, índice 10, ibid. 6 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Carmela Valencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, emitida de manea extemporánea dentro del trámite de la primera instancia, donde debieron los altos Tribunales Ordinario y Administrativo vincular al ente mencionado, situación que fue inobservada en el presente caso, es por ello y de conformidad con el AUTO Nº349 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, emitido por la Honrable CORTE CONSTITUCIONAL M.P. JAIME CÓRDOBA, se solicita su intervención.
TERCERO: Una vez corrido el termino para Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de no vulnerar los termino alguno, ordenar en sentencia, conforme a lo narrado acceder a las pretensiones de la acción de tutela:
CUARTO: Amparar mis derechos fundamentales a la DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, MÍNIMO VITAL.
QUINTO: Que se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL QUIBDÓ, COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO QUIBDÓ, COORDINACIÓN FINANCIERA QUIBDÓ, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cabeza de la DRA. NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO., que en el término de cuarenta (48) horas, se de respuesta al derecho de petición presentado, pues hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha obtenido respuesta alguna de los accionados, en el sentido de que sirvan INFORMACIÓN y CERTIFICAR EL PERIODO (DÍAS) DE VACACIONES DE EMPELADOS DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE QUIBDÓ, frente al ejercicio de la actividad laborar duran el tiempo de semana santa, pues tendríamos derecho a gozar veinticinco (25) días de periodo vacacional.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL QUIBDÓ, COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO QUIBDÓ y COORDINACIÓN FINANCIERA QUIBDÓ a conceder y pagar las vacaciones los tiempos vacacionales al suscrito con sus respectivas correcciones monetarias, es decir los tiempos comprendidos desde el 2016 al 20025.
SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior y en aras de evitar un perjuicio irremediable se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial Quibdó, Coordinación de Talento Humano y Coordinación Financiera reconocer y pagar desde el año 2016 al 2025, las vacaciones, cesantías, prima de navidad, bonificación por servicio prestados y demás prestaciones sociales, en la cual las vacaciones representen factor salarial, a efecto de realizar los ajustes correspondientes año a año, pues hasta la fecha la Dirección de administración judicial viene concediendo el termino de veintidós (22) días, cuando en realizada es veinticinco (25) días laborados por los Empleados del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, evitando que de esta manera se siga vulnerando derecho fundamentales constitucionales como el mínimo vital, dignidad humana y demás que se llegaren a probar.
OCTAVO: Comunicar el presente fallo al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, toda vez, que es el funcionario al cual se le solicitan el aval de las misma y quien exhorta a la Dirección Seccional de Administración Judicial Quibdó las disponibilidades presupuestales CDP de vacaciones y reemplazo de los Empleados del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó. 7 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia NOVENO: Exhortar a las entidades accionadas abstenerse de realizar omisiones que constituyan una falta de garantía a los derecho constitucionales e inobservancia a los dispuesto en el artículo 20 y 31 de la Ley 1755 de 2015”16. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 5 de junio de 202517 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 3. Cuestiones Previas 3.1. La Sala negará la solicitud de vinculación al Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el escrito de impugnación, toda vez que se observa que, en la respuesta obrante en el oficio DESAJQUO25-45 del 15 de mayo de 202518, al actor no se le indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó no fuera competente para responder a su petición. Por el contrario, se le dio una respuesta de fondo, en la que se explicó su régimen de vacaciones, y posteriormente se precisó que no era competencia de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial determinar el régimen de vacaciones de los empleados 16 Folios 19 – 20, ibid. 17 Obra en el archivo 30AUTOCONCEDE del enlace aportado en el documento con certificado B37DC10FED8D72BF B9FB072829234948 D10846D4DCA75D5F 6A97FF66636CEF8F, índice 2. 18 Folios 13 – 14 del archivo 07Anexos, ibid. 8 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia y funcionarios judiciales, pues dicha atribución corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
En ese sentido, también se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció frente a la solicitud de amparo19, de manera que resulta evidente que dicha entidad sí tuvo conocimiento de la presente acción de tutela. Por lo tanto, la solicitud de vinculación, en este caso, resulta inane. 3.2.
Esta Subsección circunscribirá su análisis a los argumentos expuestos por Javier Mauricio Paz Hinestroza en su escrito de impugnación. En consecuencia, se abstendrá de pronunciarse sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto esta no fue cuestionada en sede de alzada, en la cual la controversia se centró exclusivamente en el contenido de las respuestas emitidas a la solicitud del accionante. 4.
Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable20.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. En el sub examine, el tutelante reprocha, en su impugnación, que los oficios DESAJQUO25-45 del 15 de mayo de 202521 y CSJCHOP25-300 del 22 de mayo de 202522 contienen una respuesta viciada por falsa motivación, toda vez que se le indicó que su período de vacaciones comprende 22 días de descanso, y no 25, como él lo había sostenido. 19 Obra en el archivo 20RECEPCIÓNMEMORIALES del enlace aportado en el documento con certificado B37DC10FED8D72BF B9FB072829234948 D10846D4DCA75D5F 6A97FF66636CEF8F, índice 2. 20 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 21 Folios 13 – 14 del archivo 07Anexos del enlace aportado en el documento con certificado B37DC10FED8D72BF B9FB072829234948 D10846D4DCA75D5F 6A97FF66636CEF8F, índice 2. 22 Obra en el archivo 25OTROSOFICIOS, ibid. 9 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.3.
Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que los reproches formulados frente a los oficios previamente citados, en particular la acusación de falsa motivación, pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En esta misma línea, este juez constitucional considera que debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la contestación, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo fundamental del derecho de petición y, además, la inconformidad manifestada por el tutelante con la comunicación recibida, en principio, consiste en un asunto de mera legalidad que deberá ser discutido en sede ordinaria. 4.4.
Relatado lo anterior, resulta evidente que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición para proteger sus intereses. Además, pese a su argumentación, no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del 28 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Chocó, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 28 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 28 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00061-01 Accionante: Javier Mauricio Paz Hinestroza Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado