Micelio
11001031500020260394200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-22

Radicación interna: 6225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Union Temporal Minelab Iv1·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera C

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL MINELAB IV Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela de fondo – Mora judicial - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la Unión Temporal Minelab IV1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda Mediante escrito recibido el 22 de mayo de 2026, la Unión Temporal Minelab IV, por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de tutela judicial efectiva y de celeridad.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, al considerar que, al momento de radicar la presente solicitud de amparo, no se ha proferido auto que admite la demanda del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-36-000-2025-00249-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la Unión Temporal Minelab IV, vulnerados por la mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera. 1 MGD S.A.S. UNIÓN TEMPORARL MINELAB IV (conformada por la sociedad MGD S.A.S. y la sociedad extranjera Minelab Electronics PTY Limited).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Ordenar al despacho accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera la decisión que corresponda respecto de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada el 19 de mayo de 2025, o, en su defecto, adopte las medidas de gestión necesarias para reanudar de inmediato el trámite y fije un cronograma perentorio de actuación. TERCERA: Disponer que el despacho accionado responda de fondo el memorial de impulso radicado el 09 de abril de 2026.

CUARTA: Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, si el juez constitucional lo estima procedente, en relación con la mora injustificada declarada. QUINTA: Prevenir al despacho accionado para que, en lo sucesivo, observe los principios de celeridad, eficacia y cumplimiento del plazo razonable en la tramitación del proceso de la referencia2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El 19 de mayo de 2025, la Unión Temporal Minelab IV, por medio de apoderado judicial, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros- Cenac Ingenieros ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al que se le asignó el radicado 25000-23- 36-000-2025-00249-00. 1.3.2.

Mediante acta individual de reparto de 4 de abril de 2025, el proceso le correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, por medio de auto de 7 de mayo de 2025, la referida sección declaró falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de dicha corporación. 1.3.3.

Por consiguiente, expuso que el 9 y 29 de abril de 2026 presentó memoriales de impulso procesal, en los que solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, sin embargo, los escritos no fueron atendidos. 1.4. Fundamento de la solicitud La Unión Temporal Minelab IV aseguró que la inactividad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” constituye una dilación injustificada que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de tutela judicial efectiva y de celeridad.

Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de presentación de esta tutela había transcurrido aproximadamente un (1) año sin que el despacho accionado hubiere 2 Transcripción literal del texto original por lo que puede contener errores. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido auto admisorio, inadmisorio o de rechazo de la demanda, ni efectuado alguna actuación procesal encaminada a dar trámite al proceso. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 26 de mayo de 2026, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. Adicionalmente, ordenó vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa [extremo procesal pasivo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho].

Asimismo, requirió a la parte actora para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto, allegara los documentos idóneos que acreditaran la representación judicial y/o legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional en nombre de la Unión Temporal Minelab IV3. Finalmente, negó la medida provisional encaminada a que se ordenara al despacho accionado decidir sobre la admisión de la demanda en un término máximo de cuarenta y ocho [48] horas mientras se decidía de fondo la presente tutela, o que en su defecto, expusiera por escrito las razones objetivas que impidieron decidir y el plan inmediato de gestión para superarlas. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” El 28 de mayo de 2026, el magistrado que tiene a su cargo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2025-00249- 00, intervino en el presente asunto y expuso que la tutela es improcedente para saltar los turnos de sustanciación, alterar el orden procesal o actuar como una instancia adicional para agilizar los trámites ordinarios.

Lo cierto es que, en el marco de esta acción constitucional, procedió a proferir auto con fecha de 28 de mayo de 2026, en la que «inadmitió»4 la demanda que la parte actora radicó ante la judicatura accionada. 3 Por medio de memorial, el señor Ignacio Guerrero adjuntó al presente trámite el certificado de existencia y representación de la sociedad MGD S.A.S. UNIÓN TEMPORARL MINELAB IV (conformada por la sociedad MGD S.A.S. y la sociedad extranjera Minelab Electronics PTY Limited). 4 Si bien, el magistrado que tiene a cargo el proceso ordinario expuso que profirió auto inadmisorio, lo cierto es que requirió a la parte actora para que en el término de diez (10) días, allegara un documento que se requirió en la parte motiva de la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, dejó claro que inicialmente, el asunto fue conocido por la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por medio de auto de 7 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia. Adicionalmente, precisó que ese Despacho desde el año 2024 ha presentado varias novedades administrativas, por lo que pretender «saltar un turno» usando la acción de tutela, desconoce los derechos fundamentales de los demás usuarios de la administración de justicia. En ese orden de ideas, consideró que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la demanda presentada por la Unión Temporal Minelab IV contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de tutela judicial efectiva y de celeridad con ocasión, a que a la fecha de radicación de esta acción no se había referido a la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-36- 000-2025-00249-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2295 y 296 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías10, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto En el caso sub examine, la Unión Temporal Minelab IV manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de tutela judicial efectiva y de celeridad, dado que a la fecha de presentación de esta acción, no había proferido auto que admitiera la demanda del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-36-000-2025-00249-00.

Ahora bien, esta magistratura encuentra que en su intervención, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” expuso que en el marco de esta tutela, el 28 de mayo de 2026, profirió auto en el que inadmitió la demanda respecto de la que se predica la presunta mora judicial, tal y como se evidencia a continuación: 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida providencia le fue notificada a la parte actora el 29 de mayo de 2026, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo dicho, el magistrado que tiene a cargo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dejó claro que inicialmente, el asunto fue conocido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por medio de auto de 7 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia. Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) «hecho superado», (ii) «daño consumado» o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una «situación sobreviniente».

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […]. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03942-00 Demandante: Unión Temporal Minelab IV Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en curso el presente proceso que inició con la radicación de la tutela el 22 de mayo de 2026, el tribunal demandado profirió auto respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2025-00249-00, el 28 de mayo de 2026, el cual le fue notificado a la parte accionante el 29 del mismo mes y año. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales invocados, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la Unión Temporal Minelab IV contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx