Micelio
11001031500020240638601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-01

Radicación interna: 7499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Eduardo Jimenez Alvarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Tribunal Administrativo del Atlántico y municipio de Puerto Colombia1 Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora y los coadyuvantes, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Eduardo Jiménez Álvarez presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2024 que i) revocó del fallo del 17 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar; ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa “de todos los demandantes” con excepción de los señores Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez y iii) frente a estos dos últimos, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 0800-1233-1000-2010-01037- 00/01. 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 En la demanda de tutela se solicitó la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico y del municipio de Puerto Colombia, no obstante, el auto que admitió la solicitud los tuvo como accionados. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012331000201001037011100103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 2 2.1.

El accionante afirmó que ejerce la posesión de una porción de un inmueble que identificó de la siguiente manera: “Un globo de terreno 25D-9 situado en jurisdicción del municipio de puerto Colombia, dentro de los linderos, generales del predio conocido como Pradomar sector el JOBAL Ubicado sobre la banda Noroeste del camino de penetración. El cual consta de las siguientes medidas y linderos: Noroeste 364.02 mts, Sureste 308 mts;

Noreste 196.37 mts, Suroeste 175.80 mts.”. 2.2. El municipio de Puerto Colombia, Atlántico, mediante providencia policiva del 5 de noviembre de 2002 ordenó el desalojo del actor y de un grupo de personas que afirmaron tener posesión de diferentes predios por espacio superior a 20 años. La diligencia de desalojo fue programada para el 8 de mayo de 2009, sin embargo, la Inspección de Policía del corregimiento de Salgar, encargado dicho trámite se abstuvo de ejecutar la orden debido a que encontró que los habitantes del predio tenían la calidad de poseedores.

No obstante, mediante decisión del 21 de mayo de 2009 el municipio de Puerto Colombia ordenó ejecutar el amparo policivo. La actuación tuvo lugar el 21 de agosto de 2009 de manera violenta y abusiva, y durante su desarrollo se destruyeron noventa (90) viviendas. Esto, por parte de miembros del ESMAD y con el uso de maquinaria pesada. Agregó que los afectados habían presentado una demanda ordinaria de declaración de pertenencia, que fue asignada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número de radicado 2008-00207. 2.3.

El accionante, en nombre propio y en representación de todos los poseedores, interpuso acción de tutela con el fin de impedir la ejecución de la orden de desalojo. Mediante fallo de primera instancia del 11 de febrero de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales del tutelante; y (ii) ordenar a la alcaldesa de la entidad territorial dejar sin efectos la providencia dictada el 21 de mayo de 2009.

Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo del 24 de mayo del mismo año. 2.4. El 5 de mayo de 2010, mediante apoderado, todos los afectados presentaron solicitud de práctica de prueba anticipada con el fin de establecer los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla bajo el radicado número 2010-00148- 00. Dicho juzgado, a través de auto del 8 de junio de 2010 ordenó la práctica de una inspección judicial con la asistencia de un perito arquitecto, a realizarse el 13 de julio del mismo año. La diligencia se llevó a cabo sin la participación de la apoderada del municipio de Puerto Colombia a quien no se le reconoció personería para actuar, debido a irregularidades en Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 3 el poder.

El 9 de mayo de 2010 el perito designado hizo entrega de la prueba pericial y con auto del 8 de septiembre de ese año el juzgado declaró terminado el trámite. 2.5. El tutelante, junto con los afectados, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Agotado dicho procedimiento, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Puerto Colombia, la cual se identificó con el número de radicado 0800-1233-1000-2010-01037-01 y se asignó por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico.

La Subsección de Descongestión de esa corporación dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 mediante la cual dispuso i) negar las pretensiones respecto de la mayoría de los demandantes3; ii) declaró administrativamente responsable al municipio de Puerto Colombia por los perjuicios causados “a los demandantes que se indican en el numeral siguiente, como consecuencia de la actuación policiva que culminó en la diligencia de desalojo practicada el 21 de agosto del 2009 en el predio denominado B Jobal y distinguido con el número 2509 del Corregimiento de Salgar, jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

En tal sentido, condenó a la entidad territorial a reconocer y pagar a. el daño emergente identificado como “las sumas de dinero que hayan sido sufragadas o dejadas de recibir por los demandantes singularizados en el numeral que antecede, como consecuencia de la diligencia de desalojo practicada el 21 de agosto del 2009 por el Inspector de Policía de Sabanilla Montecarlo, por los bienes muebles e inmuebles que fueron destruidos y que debieron reconstruir, así como los valores que debieron sufragar por el tiempo que duró su permanencia por fuera del lote sobre el que ejercían la posesión, siguiendo los parámetros definidos en este proveído”; b. los perjuicios morales, conforme a la siguiente tabla: 3 Cuyos nombres están identificados en las páginas 1 a 4 de la providencia del 8 de julio de 2024 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que puede ser consultada en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012331000201001037011100103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 4 2.6.

Inconformes con dicha decisión, tanto los demandantes como el demandado interpusieron recurso de apelación. 2.7. Mediante fallo del 8 de julio de 2024 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado i) revocó la sentencia de primer grado; ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, con excepción de Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez y; iii) frente a estos últimos, negó las pretensiones de demanda.

Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa concluyó que: a. la mayoría de los demandantes en el proceso ordinario no acreditaron su calidad de poseedores ni demostraron haber sido desalojados en la diligencia del 21 de agosto de 2009; b. la sola presentación de las demandas de pertenencia no es prueba suficiente de la posesión, además, que el material videográfico aportado únicamente permitió constatar la ocurrencia del desalojo, pero no posibilitó identificar a las personas directamente afectadas; c. el dictamen pericial presentado como prueba anticipada carecía de mérito probatorio dado que no fue objeto de contradicción; d. la prueba del desalojo de Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez se demostró a través de un testimonio y de las sentencias de tutela, respectivamente.

En cuanto a la negación de las pretensiones respecto de los señores Lemus Guerrero y Jiménez Álvarez, reiteró que los videos y fotografías mostraron el desalojo, pero no un menoscabo concreto en sus bienes, en su salud o en su proyecto de vida. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados.

Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que “emita nuevo pronunciamiento en donde estudie, incorpore y haga una valoración de fondo de la prueba anticipada inspección judicial con intervención de peritos efectuada por el hoy tutelante con citación y comparecencia del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA bajo la radicación 2010-00148; atendiendo que la misma fue practicada y estructurada bajo los parámetros legales contenidos en las normas vigentes para la época de su recaudo y en conjunto con el resto de pruebas acuñadas a dicha actuación”. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte accionante adujo que la controversia planteada tiene relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, al estar soportada en una valoración probatoria arbitraria y caprichosa, constitutiva de un defecto fáctico. Sobre el particular, afirmó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado omitió otorgar el valor probatorio que corresponda al dictamen pericial consolidado a través del trámite de prueba anticipada, pese a que se contó con la intervención del municipio de Puerto Colombia a instancias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Consideró que la autoridad encartada efectuó una interpretación Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 5 meramente exegética del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y se apartó de una interpretación sistemática de otras normas del mismo estatuto que debían ser aplicables para desatar este punto en particular.

En particular, invocó el artículo 187 del CPC, según el cual, las pruebas deberán ser apreciadas por el juez en su conjunto, así como al artículo 300 del CPC que ordena valorar de manera armónica el dictamen pericial y la inspección judicial. De igual manera, resaltó que el auto que dispuso la práctica de la prueba anticipada fue debidamente notificado al municipio de Puerto Colombia y que en la diligencia del 13 de julio de 2010 se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada, sin que fuera posible el reconocimiento de su personería debido a irregularidades en el poder presentado.

Añadió que la prueba pericial, además de haberse constituido legalmente, fue oportunamente incorporada al proceso ordinario bajo el amparo de los lineamientos previstos en el artículo 183 del CPC, vigente para la época. En punto a lo anterior, señaló que pese a lo anterior la autoridad judicial accionada decidió no valorar la prueba pericial, circunstancia que afectó directamente las garantías del accionante quien cumplió con la carga prevista en el artículo 177 ibídem. 3.3.

El tutelante afirmó que la sentencia criticada desconoció al precedente del Consejo de Estado en materia de pruebas anticipadas, identificado en las sentencias dictadas en la siguientes fechas: a. 14 de diciembre de 2022 (expediente 05001233100020100173801). b. 22 de octubre de 2015 (radicado 25000232600020010241601). c. 4 de febrero de 2010 (expediente 18320). d. 12 de diciembre de 2012 (radicado 05001232400019950180901). e. 5 de junio de 2008 (expediente 68001231500019950125901). f. 22 de abril de 2004 (radicación 85001233100019950017801). g. 10 de marzo de 2011 (exp. 19001233100019980045100). h. 15 de noviembre de 2011 (radicado 05001232600019950064000). i. 7 de junio de 2012 (expediente 1800123100019990006201). j. 26 de julio de 2012 (radicado 15001233100019970738601). k. 13 de mayo de 2015 (rad. 52001233100020020044702). l. 21 de junio de 2018 (exp. 13001233100020030168101).

Igualmente, denunció que la referida decisión se apartó de lo decidido en la sentencia T- 645 de 2014 de la Corte Constitucional. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de noviembre de 20244 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a: Astrid Cecilia Marimon Leiva, Dilan Enrique Jiménez Marimon, Gianella Patricia Jiménez Marimon, Aleida Isabel Boullys Ariza, Miguel Ángel Rúa Boullys, Michely Isabel Rua 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 6 Boullys, Marina Osorio Arrieta, Harold David Gutiérrez Moreno, Magalys Cecilia Hernández Cárdenas, Francisco José Caballero Meza, Belia Isabel Caballero Hernández, Henry Quintero, Denilson Enrique Quintero Caballero, Henry Duvan Quintero Caballero, Martín Antonio Méndez Acuña, Hermer Damith Vásquez Vergara, Jorge Saul Martínez Padilla, Omaira Martínez Cruz, Joseff Saul Martínez, Martha Cecilia Camargo Suarez, Luis Carlos Tamara Pérez, Melisa Johanna Camargo Suarez, Vanessa Camargo Suarez, Amparo Vega García Luís Eduardo Ibáñez Vega, Denis Isabel Leiva Loaiza, Emiro de Jesús Pérez Marimon, Jean Carlos Pérez Leiva, Greisy Del Carmen Pérez Leiva, Gabriela Verónica Echeverri Visbal, Arturo Campo Rada, Diana Patricia Villalobos Hurtado, Mayra Alejandra Campo Sánchez, Luís Alfredo Molinares Villalobos, Martha Isabel Lemus Guerrero, Fredys Enrique Narváez Alemida, Franchezka Julieth Carey Lemus, Carlos José Baully Bauzan, Rita Isabel Ariza Barrera, Edilma Cemira Boullys Ariza, Alberto Antonio Algarin González, Ena Esther Arrieta Pérez, Elkin Alberto Algarin Arrieta, Kevin David Algarin Arrieta, Katherine Patricia Escobar Arrieta, Maikol Jesús Escobar Arrieta;

Juan Camilo González Escobar; Francisco Payo Gómez Soto, Flor Marina Pérez Acosta, Gislahinne Saray Vargas Gómez; Yusneidis María Vargas Gómez, Daiberht Yair Vargas Gómez, Dario Leiva Torres, Arcilia Adela Algarin Lemus, Jiclisf Darío Leiva Algarin, José Darío Leiva Baldovino, Sebastián Darío Leiva Lavigne, Veraldine Adela Leiva Hernández;

Valentina Leiva Hernández, Edith Loaiza Cabrera; Jersid Leiva Loaiza, Neivis Esther Castro Rivera, José María Leiva De La Rosa; Carmen Cecilia Arrieta Pérez; Luis Eduardo Sallaz Arrieta; Julieth Paola Sallaz Arrieta, Juan Carlos González Beltrán; Jesús María Marimon Chamorro, Salvadora Leiva De Marimon, Kelin Tatiana Jiménez Marimon, Luis Eduardo Boully Ariza, Carlos Eduardo Boully Rua, Omar José Boullys Ariza, Gleidys Cecilia Reyes Camargo, Melanie Boullys Reyes, Carlos Alberto Caballero Hernández, Marelvis Esther Pérez Villarreal, Libadier Caballero Pérez, Libardo Alberto Caballero Pérez, Elena Rosa Diaz Lemus, Wendy Paola Villareal Diaz, Luis Roberto Pérez Acosta, Ana Luz Castro Utria, Sandra Marcela Rodríguez Castro, Vanesa Joana Hoyos Jiménez, Nicky Nelson Acuña Jaraba;

Sebastián Antonio Acuna Hoyos, Dilia Del Carmen Jiménez Álvarez, Mónica Patricia López Posada, Hugo Torres Charris, Andrea Carouna Torres López, Angelica María Cahuana Montaño, Madeleine Paola Cahuana Montano, Wilmer Andrés Cahuana Montaño, Yohans De Jesús Carbono Cárdenas, Diana María Vanegas Zabala, María Andrea Vanegas Zabala, Soris Isabel Álvarez Leiva, Camila Andrea Algarin Álvarez, Alba Rosa Zabala Castañeda, Alba Yanet Vanegas Zabala, Carolay Paola Urango Vanegas, Jesús Andrés Urango Vanegas, Jarol Yesid Urango Vanegas, Jamilis Isabel Leiva Algarin, Milagro Algarin González, Darwin De Moya Algarin, Shirley Patricia Escorcia Camargo, Hosfman Hernandez;

Hosfman Hernández Escorcia, Jaider Rafael Hernández Escorcia, Melissa Lisney Hernández Escorcia, Margoth Judith Guzmán Gutiérrez, Jairo Enrique Charris Santiago, Caridad Arnedo Guzmán, Mileydis Isabel Charris Ortega, Fernando Rafael Silvera Silva, Yenis Alexis Castilla Jiménez, Shadya Isabel Silvera Silva, Briggite Isabel Silvera Silva, Enrique Alfredo Vega, Candelaria Del Amparo Oro De Mejía, José Miguel Sánchez, Tatiana Arleth Sánchez Pérez, Yuleima Esther Guevara Monroy, Ricardo Alfonso Orellano Domínguez, Cindy Paola Orellano González, Danna Marcela Orellano González, Grace Patricia Orellano González, Alexis Manuel Chico Arena, Luz Marina De La Hoz Hurtado, Miguel Angel De La Hoz Hurtado, Kevin Enrique De La Hoz Hurtado, Luis Alberto De La Hoz Hurtado, Jorge Luis Rosales Navarro, Greis Kenedy Leiva Rúa, Luis Alberto Medina Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 7 Leiva, Santiago Angulo, Antoliano Corro Carrillo, Juan José Corro Santiago, Maybeth Corro Santiago, Joyner David Corro Santiago, Anthony Javier Corro Santiago, Johan Alejandro Corro Santiago, Ledys Cárdenas De Carbono, Jhonny Smith Carbono, Hammer Steven Carbono, Diana Verónica Caballero Salgado, Cindy Herrera Caballero, Gilberto Antonio Caballero Meza, Emilsa María Salgado Guerra, Elsy Mirella González Mozo, Carlos José Escorcia Bornacelly, Carlos Mario González Escorcia, Yeison Andrés González Escorcia, Aleyda Isabel Valdez Wharff, Alexander Rubén Leyva Cuenta, Paula Andrea Leyva Valdez, María Fernanda Leyva Valdez, Emily Paola Leyva Valdez, Marisol Martínez Rincón, Yeiner Martínez Cruz, Zheril Michelle Martínez Martínez, Delia Rosa Carbonó Cárdenas, Ángel Luis Vanegas Carbonó, Kevin Willian Jambos Carbonó, Nelda Rosa Rada López, Carmen Edith Campo Rada, Dulvis María Manzur Rada, Lisbeth Campo Rada, Yeinni Campo Rada, Carlos Mario López Campo, María Fernanda Sanguino Campo, Jaime Alfonso Miranda Novoa, Yuris Elena Miranda Espejo, Luis David Miranda Espejo, María Isela Miranda Espejo, Jader Alfonso Miranda Espejo, Lilia Edith Sampayo Quiñonez, Ulia Pérez Sampayo, Armando Miguel Pérez Sampayo, Luis Miguel Pérez Macia;

Navis Del Carmen Lemus Guerrero, Carlos Arturo Arnedo Guzmán, Neivis Liliana Arnedo Lemus, Breitner Arturo Arnedo Lemus, Gina Paola Arnedo Lemus, Juan Sebastián Segreda Arnedo, Shelman Andrés Arnedo Lemus, Etilvia Rosa Arrieta Pérez, Juan Carlos Herrera Montes, María Angelica Herrera Arrieta, Karen Judith Herrera Arrieta, Jairo Antonio Leiva Fontalvo, Yair Leiva Sallaz, Enilba Rosa Sallaz Muñoz, Erika Leiva Sallaz, Leidy Laura Orellano Marimon, Juan Manuel Barrientos Orellano, Eder Enrique Arévalo Borrero, Mauren Liseth Rivaldo Molina, Angely Milena Arévalo Rivaldo, Chelsey Paola Rivaldo Molina, Luzmila Del Carmen Marimon Leiva, Hugo Manuel Orellano Domínguez, Marlon Francisco Pontón De La Asunción, Dayana Patricia Marimon Leiva, Marla Paola Pontón Marimon, Nicol Dayana Pontón Marimon, Enmanuel Pontón Marimon, Xiomara De Jesús Macias Blanco, Sofia Alejandra Mora Macias, Cesar Alejandro Mora Macias, Ena Margarita Rivera Reyes, Robinson Manuel Tamara Pérez, Jesika Patricia Tamara Rivera, Claudet Del Carmen Tamara Rivera, Mauricio José Tamara Rivera;

Yulena Margarita Tamara Rivera, Eder Enrique Maury Salcedo, Evelfaldis Isabel Castro Narvaez, Lindis Maury Castro, Katherine Maury Castro, Idelma Muñoz Salla, Luz Daniela Restrepo Muñoz, Angelica María Restrepo Muñoz, Luis Guillermo Restrepo Muñoz, Martha Cahuana Montaño, Gumercindo Antonio González Rúa, Keiner Alejandro González Cahuana, Hamer Enrique Molinares Cahuana, Víctor Daniel González Cahuana, Ana Isabel Barbosa Martínez, Roger Gabriel Salgado Tovar, Miguel Ángel Salgado Barboza, Jesús David Salgado Barboza, Pedro Esteban Samudio Medina, Ayda Yolanda La Madrid, Fanny Hurtado Álvarez, Shayila Sivier Herrera Hurtado, Minerva Hurtado Álvarez, Fanny Álvarez De Hurtado, Demetrio Rojas Fonseca, Arcelia Esther Hernández Cabrera, Vivian Victoria Benítez Hernández, Kelly Johana Benítez Hernández, María Camila Cabono Villegas, Joyryeth Daniela García Vanegas, Nicolle Carbono Vanegas, Ginneys Alejandra Santiago Angulo, Efraín Jr.

Diaz Hernández, Belia Isabel caballero Hernández, Henry quintero, Ismael Castro De La Cruz y Yarelis del Carmen Gómez Pérez. A partir del examen de las contestaciones y la información remitida al expediente, el a quo constitucional advirtió la existencia de un número adicional de ciudadanos que podían tener interés en este asunto. En tal sentido, mediante auto del 21 de enero de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 8 20255 vinculó a las siguientes personas: Alba María Narváez Lemus, Albenis Enrique González Delgado, Alexandra Paola Ana Rosmira Blanco Flórez, Ana Carolina Oviedo Reyes, Andrea Paola Gutiérrez Moreno Ángel David Estrada Illera, Ángelo Meza Lemus, Aníbal Gabriel Jiménez Blanco, Augusto Barrios, Ayline de la Torre Rúa, Brandon Yair Meza Lemus, Briyirth Katherine Diaz Segura, Carlos Alexander Mendoza Echeverria, Carlos Arturo Campo Sánchez, Carlos Julio Boullys Ariza, Cielo Estela Francisco Caro Escobar, Cinthia Patricia González Viallobo, Daniela Alejandra Segura Hoyos, Darlyn Isabel Rúa Caballero, Dewin Augusto Donado Diaz, Dubis Mercedes Sallas Muñoz, Efraín Diaz Hernández, Elisa Esther Rodríguez Sanjuan, Eneida Rosa Osorio Arrieta, Erma Luz Aguirre Reyes, Farid Eduardo Batista Lemus, Fernando Guevara Patino, Gina Paola Arnedo Lemus, Gladys María Lemus Guerrero, Héctor Fabio Velázquez Miranda, Hender Genesi Silvera Silva, Isaac David Campo Villalobos, Isidora María Pérez Vda.

De Moreno, Jeimmy Tatiana Narváez Caraballo, Jesús David Torres Osorio, Juan Pablo Guevara Pinzón, Keila Milagros Rodríguez Sallaz, Kelly Johanna Otero Gallego, Klaireth Boullys Aguirre, Leidys de la Torre Rúa, Lisa Johanna Camargo Suarez, Lisset Katherine Illera Angulo, Luis Eduardo Batista Ramos, Luis Eduardo Donado Ramos, Luz Aida Umaña Torres, Luz Enilda Flórez Duarte, Luz Marina Moreno Flórez, Magnolia Cemira Boullys Ariza, Maiker Diaz Hernández, Manuel González Castillejo, Marena del Carmen Angulo Mendoza, Marggie Milem Batista Lemus, María Cristina Pinzón Giraldo, María de los Ángeles Lemus Guerrero, María de los Santos Caballero Meza, Martha Oliva Gallego Silva, Mayra Alejandra Echeverria Martínez, Merlainis Sánchez Boullys, Merlys Elena Boullys Ariza, Miguel Ángel de la Torre Rúa, Mileth Leiva Loaiza, Milton Rafael Meza Lemus, Milton Tomas Meza Wharff, Neslith Katherine Estrada Illera, Néstor Enrique Estrada Barrios, Nubia Estela Segura Hoyos, Paula Andrea Velázquez Segura, Paula Cecilia Martínez Betancourt, Pedro Mario Diaz Hernández, Rafael Ricardo Ripoll Rodríguez, Raúl Gutiérrez Moreno, Roine Sánchez Boullys, Rolando Sánchez Salcedo, Rosa Siomara Angulo Mendoza, Rosmira de Jesús Hernández Celin, Solveig Georgia Otero Gallego, Stephanie Sofia Caro Martínez, Tania Melisa González Rodríguez, Tulia Nancy Martínez de Cepeda, Víctor Julio Moreno Pérez, Willian Rodríguez Flórez, Yazmin del Carmen Donado Ramos, Yennis Esther Lemus Guerrero, Yesenia Cecilia Martínez Betancourt y Yomaira Esther Lemus Guerrero. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico6 remitió el expediente ordinario en medio digital. Sin embargo, no se pronunció frente a los fundamentos de la acción de tutela. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B7 manifestó que acogerá la decisión que se adopte en este trámite. 4.4. El municipio de Puerto Colombia8 solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora pretende el reconocimiento de la una indemnización que ya fue negada. 5 Índice 00059 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00029 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00045 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 9 4.5.

En desarrollo de este trámite constitucional, se presentaron cien (100) solicitudes de coadyuvancia que fueron identificadas en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: 5. La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de marzo de 20259 mediante la cual admitió todas las solicitudes de coadyuvancia y negó el amparo solicitado. 9 Índice 00156 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 10 De manera preliminar estimó que superado el requisito de relevancia constitucional “teniendo en cuenta que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del tutelante”.

Respecto del estudio del defecto fáctico, se indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al realizar el análisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario, concluyó que no se encontraban acreditados los perjuicios invocados por Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez. Lo anterior, en razón a la imposibilidad de otorgar valor probatorio al dictamen pericial presentado con la demanda de reparación directa, por cuanto no se surtió la etapa de contradicción. Explicó que tal decisión se fundamentó en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, así como en las sentencias C-830 de 2022 y T-247 de 2012 de la Corte Constitucional, de las cuales se desprende que la prueba pericial anticipada únicamente puede ser valorada cuando haya sido sometida al principio de contradicción. Agregó que, el hecho de que la autoridad accionada no hubiera valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no configura del defecto alegado, en la medida en que el juez está facultado para verificar la legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como para asignarles el grado de certeza que corresponda, siempre que lo haga de manera integral y con fundamento en el ordenamiento jurídico. 6.

Solicitudes de nulidad y de adición Juan Pablo Guevara Pinzón10 y María Cristina Pinzón Giraldo11, en calidad de terceros con interés, alegaron la nulidad del trámite debido a que no se vinculó al juzgado ante quien se adelantó el trámite de prueba anticipada. Por su parte, el tutelante12 pidió la adición del fallo de primer grado, puesto que, a su juicio, los argumentos con los que se fundamentó el cargo de desconocimiento del precedente fueron evaluados ni decididos.

A través de auto del 30 de mayo de 202513 el a quo negó dichas solicitudes y concedió los recursos de impugnación presentados por la parte actora y los coadyuvantes. 7. Impugnación 7.1. En contra de la sentencia de primera instancia, las siguientes personas impugnaron y manifestaron que “los reparos concretos se sustentarán dentro del momento oportuno ante el superior”. 10 Índices 00254 y 00255 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 11 Índice 00262 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 12 Índice 00164 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 13 Índice 00290 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 11 Recurrente Calidad reconocida en el trámite Índice del aplicativo Samai Alba María Narváez Lemus Tercera con interés 165 - 201 Martha Isabel Lemus Guerrero Tercera con interés 166 - 199 Fredy Rafael Lemus Guerrero Coadyuvante 167 - 173 Fredys Enrique Narváez Lemus Tercero con interés 168 - 175 Mayerlis Lemus Coadyuvante 169 Anthony Javier Corro Santiago, Tercero con interés 170 - 241 Mileydis Charris Tercera con interés 171 - 182 Elena Rosa Díaz Lemus Tercera con interés 172 – 179 – 183 - 265 Dairo Lemus Coadyuvante 174 Farid Eduardo Batista Tercero con interés 176 Yomaida Lemus Coadyuvante 177 - 202 Milton Meza Coadyuvante 177 - 202 Ángelo Meza Coadyuvante 177 - 202 Brando Meza Coadyuvante 177 - 202 Milton Meza Lemus Coadyuvante 177 - 202 Maybeth Corro Tercera con interés 178 Fernando Silvera Tercero con interés 180 – 195 – 218 – 219 - 220 Juan José Corro Santiago Tercero con interés 181 Mileth Leiva Loaiza Tercera con interés 184 - 215 Hender Silvera Silva Tercero con interés 184 - 215 Valentina Lemus Coadyuvante 185 Tatiana Sánchez Tercera con interés 186 - 288 María Zajha Sánchez López Coadyuvante 186 - 288 José Miguel Sánchez Tercero con interés 186 - 288 Joyner David Corro Tercero con interés 187 Ginneys Alejandra Santiago Tercera con interés 188 Briggite Silvera Tercera con interés 189 – 194 – 207 -221 Shadya Silvera Tercera con interés 190 - 209 Raúl Colina Torres Coadyuvante 191 - 212 Havid Jair Maury Charris Coadyuvante 192 - 193 María de los Ángeles Lemus Tercera con interés 196 - 214 Danna Maury Charris Coadyuvante 197 - 213 Yennis Lemus Guerrero Tercera con interés 198 - 217 Franchezka Julieth Carey Lemus Tercera con interés 200 Wendy Paola Villarreal Díaz Tercera con interés 203 – 204 – 205 – 206 – 210 – 211 – 227 - 264 Navis Lemus Tercera con interés 208 – 222 – 231 - 232 María de los Santos Caballero Meza Tercera con interés 216 - 223 Caridad Arnedo Guzmán Coadyuvante 225 – 226 Luis Eduardo Ibáñez Vega Tercero con interés 228 Lucas René Mauri Charris Coadyuvante 229 – 230 Luz Marina Moreno Flórez Tercera con interés 234 - 240 Alexandra Paola Gutiérrez Moreno Coadyuvante 234 - 240 Andrea Paola Gutiérrez Moreno Tercera con interés 234 – 240 Harold David Gutiérrez Moreno Tercero con interés 234 - 240 María Isela Miranda Espejo Tercera con interés 235 Jaime Alfonso Miranda Novoa Tercero con interés 235 Jader Alfonso Miranda Espejo Tercero con interés 235 Luis David Miranda Espejo Tercero con interés 235 Yuris Elena Miranda Espejo Tercera con interés 235 Ana Rosmira Blanco Flores Tercera con interés 236 - 238 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 12 Isidora María Pérez Vda de Moreno Tercera con interés 236 - 238 Luz Enilda Flórez Duarte Tercera con interés 236 - 238 Víctor Julio Moreno Pérez Tercero con interés 236 - 238 Antoliano Corro Carrillo Tercero con interés 237 Magnolia Cemira Boullys Ariza Tercera con interés 239 Carlos Julio Boullys Ariza Coadyuvante 242 Erma Luz Aguirre Reyes Coadyuvante 242 Klaireth Boullus Aguirre Coadyuvante 242 Ana Carolina Oviedo Coadyuvante 242 Greis Kenedy Leiva Rúa Tercera con interés 243 - 247 Darlyn Isabel Rúa Caballero Coadyuvante 244 - 260 Ayline de la Torre Rúa Tercera con interés 245 - 261 Luis Medina Tercero con interés 246 Johan Alejandro Corro Santiago Tercero con interés 248 Jorge Luis Rosales Navarro Tercero con interés 249 – 250 – 256 – 258 - 263 Rolando Sánchez Salcedo Coadyuvante 251 Roime Sánchez Boullys Coadyuvante 251 Merlis Elena Boullys Ariza Coadyuvante 251 Merlainis Sánchez Boullys Coadyuvante 251 Rosa Siomara Angulo Mendoza Tercera con interés 252- 253 Miguel Ángel de la Torre Coadyuvante 257 - 259 Liz Leidy de la Torre Rúa Coadyuvante 266 Eduardo Jiménez Álvarez Tutelante 267 - 270 - 273 Marena del Carmen Angulo Mendoza Tercera con interés 268 Karen Paola Santiago Angulo Coadyuvante 269 Lisset Katherine Illera Angulo Tercera con interés 271 Ángel David Estrada Illera Tercero con interés 272 Erika Leiva Sallaz Tercera con interés 274 - 275 Enilba Rosa Sallaz Muñoz Tercera con interés 274 - 275 Jairo Antonio Leiva Fontalvo Tercero con interés 274 – 275 Edith Loaiza Cabrera Tercera con interés 276 - 281 Jersid Leiva Loaiza Tercero con interés 276 - 281 Neivis Esther Castro Rivera Tercera con interés 276 - 281 Jean Carlos Pérez Leiva Tercero con interés 277 - 280 Denis Isabel Leiva Loaiza Tercera con interés 277 - 280 Emiro de Jesús Pérez Marimon Tercero con interés 277 - 280 Soris Isabel Álvarez Leiva Tercera con interés 279 Camila Andrea Algarin Álvarez Tercera con interés 279 Marina Osorio Arrieta Tercera con interés 282 – 283 Jeimmy Tatiana Narváez Caraballo Tercera con interés 284 - 285 7.2.

El señor Fernando Guevara Patiño14 presentó un escrito que identificó con el asunto “impugnación del fallo de tutela de primera instancia”. No obstante, consideró que se debe declarar la nulidad de toda la actuación constitucional. Para ello, indicó que no se integró de debida forma el contradictorio por falta de vinculación del “Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que es la autoridad judicial ante la cual se tramitó la prueba anticipada” (sic).

Como consecuencia de lo anterior pidió i) declara la nulidad de todo lo actuado por el a quo; ii) vincular al referido juzgado y; iii) revocar el fallo del 5 de marzo de 2025. 14 Índices 00224 y 00233 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 13 Se advierte que, mediante auto del 30 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó las solicitudes presentadas por Juan Pablo Guevara Pinzón y María Cristina Pinzón Giraldo, las cuales se fundaban en idénticos argumentos y perseguían la misma pretensión. En consecuencia, aun cuando la petición formulada por el señor Guevara Patiño no fue decidida de manera expresa en dicha providencia, la Sala, en atención al principio de economía procesal, se abstiene de emitir un pronunciamiento adicional. 7.3.

Por otro lado, Irma Charris15, Cindy Miranda16, Michelle Paola Vitola Álvarez17, Shirley Álvarez Leiva18 presentaron impugnación, sin embargo, revisado el expediente, no se encuentra su vinculación al trámite en calidad de tercera o de coadyuvante. En consecuencia, la Sala abstendrá de evaluar sus peticiones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Eduardo Jiménez Álvarez al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite de la demanda de reparación directa identificado con el radicado número 0800-1233-1000-2010-01037-00/01 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un 15 Índice 00225 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Certificado 871A458E1DBD3E45 C775DF04EB0EA960 27E6E197C8B70EB8 04F2B6631ACD51F9.

Reiterado en el índice 00226. 16 Índice 00235 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 17 Índice 00278 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 18 Índice 00278 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 14 examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200519 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela20 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto21.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”22. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 21 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 15 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”23. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto24. 23 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 24 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 16 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para su en lugar, declarar improcedente la solicitud. Esto, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, así como las impugnaciones presentadas, se advierte que los reproches formulados frente a la sentencia del 8 de julio de 2024 se concentran en los siguientes aspectos: i) la omisión de otorgar valor probatorio al dictamen pericial practicado en el marco del trámite de sentencia anticipada; ii) la interpretación meramente exegética del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; y iii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 5.2.

Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: Respecto del valor probatorio de la prueba pericial: “8.3.- El dictamen pericial derivado de la inspección judicial con intervención de perito que la parte demandante solicitó como prueba anticipada, si bien podría llegar a evidenciar la legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, no puede ser valorado dentro de este proceso porque no fue sometido a contradicción. En efecto: a.- El artículo 238 del CPC establece el trámite específico que se debe surtir a la hora de someter a contradicción un dictamen pericial.

De acuerdo con este procedimiento, la pericia debe ser trasladada a las partes por tres (3) días, durante los cuales estas podrán objetarla por error grave o podrán pedir que se complemente o aclare; y el juez deberá resolver tales cuestionamientos <<dentro del incidente dentro del cual se practicó el dictamen>> de la forma como lo disponen, de forma explícita, los numerales 2 a 6 del mencionado artículo.

Respecto a este trámite, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: <<La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción (…), conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial (…) no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente>>. b.- En la sentencia C-830 de 2002, la Corte Constitucional también dispuso que, cuando se solicita el recaudo de un dictamen pericial como prueba anticipada, le corresponde al juez que practica la prueba someterla a contradicción conforme a la norma procesal vigente: <<El juez que practica el dictamen debe llevar a cabo su apreciación, con base en el decreto y práctica, y la consiguiente apreciación, de otras pruebas, como es lógico y lo prevé la citada disposición al señalar que “en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 17 demostrarlo.

De aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas ( )”. Dicho debate excluye, por razones de economía procesal, uno nuevo al respecto en el proceso ulterior, al cual se aporte el dictamen, y se refleja necesariamente en el sentido de la decisión que pueda adoptar el juez correspondiente, respecto de las pretensiones y excepciones de las partes.

En esta situación, aunque es cierto que por parte del juez de conocimiento del proceso no se cumple el principio de la inmediación en cuanto a la práctica del dictamen pericial y en particular en cuanto a su apreciación en relación con la objeción formulada, se trata de una excepción justificada por la necesidad práctica de recibir pruebas por fuera de los procesos judiciales y por la necesidad jurídica de garantizar con ellas los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.

(…) [L]a práctica el dictamen recibido sin contradicción es de poca utilidad en el proceso y exigiría la recepción de uno nuevo en él, con lo cual la situación resultaría aproximada a la generada por la negación de la prueba>> c.- En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al indicar que <<la prueba pericial practicada de manera anticipada (…) podrá ser apreciada por el juez solamente si: 1.

Fue sometida al principio de contradicción y 2. Fue regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer>>. d.- En este caso, la Sala no encuentra acreditado que el dictamen pericial que se solicitó de forma anticipada hubiera sido sometido a la contradicción de la parte demandada. En efecto, en el expediente no obra prueba de que, luego de que el perito entregara el dictamen al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla13, este haya sido trasladado al Municipio de Puerto Colombia para su contradicción, de conformidad con el numeral 1° del artículo 238 del CPC.

Después de que se realizó dicha entrega, el único documento que consta en el plenario es el auto mediante el cual se dio por terminado el trámite preprocesal. Por lo demás, la propia demandante aceptó, tanto en el incidente de nulidad que propuso ante el Tribunal Administrativo de Atlántico como en su recurso de apelación, que <<no se dio traslado del dictamen pericial para que el Municipio de Puerto Colombia y los actores presentaran las consideraciones que estimaran pertinentes y conducentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C.>>.

Así las cosas, el dictamen pericial aportado por la parte demandante no es susceptible de ser valorado por la Sala. e.- Cabe anotar que, al contrario de lo alegado por la parte actora en su recurso de apelación, la irregularidad señalada –consistente en la falta de contradicción del dictamen pericial– no se encuentra saneada por el hecho de que el Municipio de Puerto Colombia no la cuestionó. Por una parte, es claro que la parte demandante debía aportar una prueba susceptible de ser valorada, por lo que era esta, y no la entidad demandada, quien tenía la carga de asegurarse de que se surtiera el proceso de contradicción reglado por la ley.

Por otra parte, no otorgarle a la parte demandada la oportunidad de controvertir una prueba, no es una irregularidad que se pueda entender como saneada simplemente porque el proceso continuó su curso; lo anterior, teniendo en cuenta que con dicha irregularidad se transgrede, de forma evidente y directa, el derecho de defensa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 18 Y el numeral 4 del artículo 144 del CPC establece que <<la nulidad se considerará saneada (…) [c]uando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa>>.

La consecuencia legal frente a una prueba practicada sin el cumplimiento de los requisitos legales es que ella no puede ser valorada por el juez” En punto a lo anterior, concluyó la falta de prueba del daño alegado por Eduardo Jiménez Álvarez (tutelante) bajo las consiguientes consideraciones: “13.- Sin embargo, en el plenario no obran medios de prueba encaminados a acreditar que los demandantes Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez sufrieron perjuicios con ocasión del desalojo ordenado por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. 13.1.- En efecto, en el escrito de la demanda se solicitó una indemnización por concepto de: (i) perjuicios morales, consistentes en <<la angustia, el terror, la impotencia, el dolor y las graves afecciones psíquicas y psicológicas (…) derivadas de la diligencia de desalojo>>;

(ii) daño a la vida en relación, consistente en << las graves alteraciones a las condiciones de existencia (…) y el daño al proyecto de vida derivados de la diligencia de desalojo>>; y (iii) perjuicios materiales, consistentes tanto en lucro cesante como en daño emergente. No obstante, ante la imposibilidad de valorar el dictamen pericial recaudado por la parte demandante como prueba anticipada –por las razones expuestas en el numeral 8.3. de esta providencia–, tales perjuicios no se encuentran acreditados”.

En conclusión, la autoridad accionada consideró que el dictamen pericial allegado por los demandantes como prueba con la demanda de reparación directa no cumplía los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil ni en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual no era susceptible de valoración para acreditar la legitimación ni la existencia de los daños cuya indemnización se reclamaba.

En la providencia cuestionada se puntualizó la ausencia de contradicción de dicho medio probatorio, circunstancia que, además, fue reconocida por la parte actora al interponer el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración25. 25 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 19 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate ya surtido toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario27. 5.5.

Finalmente, respecto del cargo de desconocimiento del precedente, se advierte que la solicitud de amparo se limitó transcribir apartes de algunas providencias sin desarrollar un análisis metodológico y comparativo de los elementos fácticos y jurídicos en relación con los fundamentos del fallo que aquí se censuró. Adicionalmente, no explicó las razones por las cuales sostiene que dichos asuntos contaban con el mismo marco fáctico y jurídico del proceso de reparación en el que se dictó la providencia cuestionada y no identificó ninguna regla que, en su criterio, debía ser atendida para proferir la decisión. En consecuencia, se advierte una falencia argumentativa del mencionado cargo y, en tal sentido, no se abordará su estudio de fondo 5.6.

Así las cosas, se modificará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de tutela, y en su lugar, se declarará improcedente la acción por no superar que requisito de relevancia constitucional. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01 Accionante: Eduardo Jiménez Álvarez 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Eduardo Jiménez Álvarez por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS