www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y otro Tema: Tutela contra providencia judicial en la que se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito dentro del trámite del amparo de pobreza.
Análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Decisión: Se confirma de manera parcial la decisión que niega el amparo de tutela por no configurarse el defecto alegado y se rechaza por improcedente la acción de tutela relacionada con la pretensión de compulsa de copias. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negó el amparo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 El Señor Ever de Jesús Orozco Grisales solicitó un amparo de pobreza con el propósito que se le designara un apoderado judicial para que presentara una demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, dependencia judicial que mediante auto de 16 de febrero de 2022 accedió a la solicitud y designó al abogado Jaime Alberto Tabares Ossa. 1 Información que se extrae del material probatorio obrante en el proceso.
Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sin embargo, el abogado manifestó estar impedido para adelantar las gestiones porque se encontraba en un proceso de cirugía. Con posterioridad, la autoridad judicial accionada a través del auto de 22 de agosto de 2022 designó como apoderado del amparado, al abogado Juan José Gómez Arango, quien desestimó su designación por actuar en otros 5 procesos en calidad de curador ad litem.
Por lo anterior, el Juzgado mediante auto del 1.° de septiembre de 2022 nombró a la abogada Manuela Hernández Gómez para la representación del señor Orozco Grisales, quien luego fue relevada. Seguidamente, el despacho judicial nombró por medio del auto de 14 septiembre de 2022 al abogado Miguel Ángel Pérez Porras, quien invocó conflicto de interés para actuar como su apoderado.
Con posterioridad, mediante auto del 3 de mayo de 2023 relevó al apoderado designado y nombró a la señora María de los Ángeles García Berrío, nombramiento que fue aceptado por la abogada el 12 de mayo de 2023. Por lo anterior, la autoridad judicial a través del proveído del 31 de mayo de 2023 requirió a la apoderada para que rindiera informe de la gestión adelantada.
El señor Ever de Jesús Orozco Grisales, informó que no se demostró mucho interés de la apoderada, y señaló que se debían tomar medidas al respecto. Finalmente, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de julio de 2024 resolvió dar por terminado el trámite del amparo, al permanecer el proceso inactivo por más de un año, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 317 del CGP. 2.2.
Fundamento jurídico A pesar de que la parte accionante no señaló en qué defecto incurrió el Juzgado en la decisión objeto de cuestionamiento, la Subsección entiende que se refiere a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que al declararse la terminación del proceso de amparo de pobreza por desistimiento tácito lo «dejó sin abogado para continuar con el proceso de (…) reparación directa que actualmente cursa en el juzgado 38 administrativo oral de Medellín» 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1.Se invocan los Derecho de seguimiento de acceso a la justicia, derecho de seguimiento de acceso al debido proceso, derecho a tener un abogado de seguimiento del proceso en mención entre otros. Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
Se ordene al juzgado reestablecer el proceso con el abogado que el mismo concedió o en caso contrario conceder un nuevo abogado dado que las etapas procesales no han terminado si no que al contrario solo se ha demorado mucho y no avanzan mucho que digamos. 3. se compulsen copias para sala disciplinaria contra la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO al haber tenido un año suficiente tiempo para haberse pronunciado y no haberlo hecho frente al juzgado 23 administrativo oral de Medellín. 4.se compulsen copias para el consejo superior de la judicatura sea seccional Antioquia o Medellín contra la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO al haber tenido un año suficiente tiempo para haberse pronunciado y no haberlo hecho frente al juzgado 23 administrativo oral de Medellín. 5. se ordene a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO demostrarle un genuino interés en el proceso dado que no se le ve mucho por el mismo. 6. se ordene medida provisional contra la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO avanzar con el debido proceso y derecho de acceso en lo concedido por el juzgado 23 administrativo oral de Medellín.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 13 de agosto de 2024, a través del cual ordenó notificar como accionados al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y a la señora María de los Ángeles García Berrío. 2.4.1. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín solicitó desestimar las pretensiones porque considera que actuó en derecho en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor Ever de Jesús Orozco Grisales durante el trámite del amparo de pobreza.
Hizo énfasis en que cualquier reproche que el interesado tenga en relación con la gestión diligente o no de la abogada, debe ser ventilada ante las autoridades disciplinarias correspondientes porque no es de resorte del despacho, ni propio del trámite de amparo de pobreza proceder a efectuar un seguimiento al desempeño de los abogados, pues ello es por completo ajeno a los fines de dicha figura procesal.
En ese sentido, señaló que actuó de manera diligente al designar a un profesional en derecho para que de esta manera se pudiera concretar la necesidad jurídica del señor Ever de Jesús Orozco. Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.2.
La señora María de los Ángeles García Berrío informó que desde que fue nombrada apoderada del señor Ever de Jesús Orozco ha cumplido con el encargo en la medida de sus posibilidades. Asimismo, señaló que no ha renunciado al poder otorgado, por lo que el accionante no se ha quedado sin representación en el trámite del proceso de reparación directa. 2.5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de agosto de 2024 negó las pretensiones, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada dentro del trámite del amparo de pobreza realizó el nombramiento de varios apoderados para su representación, quienes no aceptaron por diferentes motivos, y solo hasta el 15 de mayo de 2023, la abogada María de los Ángeles García Berrío aceptó la designación. Adicionalmente, señaló que la apoderada radicó demanda de reparación directa que fue admitida por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de noviembre de 2023.
Asimismo, puso de presente que el aludido proceso fue redistribuido al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín en cumplimiento del Acuerdo CSJANRA24-81, dependencia judicial que, a través del proveído del 11 de julio de 2024 avocó conocimiento y el 30 de julio de la presente anualidad corrió traslado de las excepciones.
Así las cosas, para el Tribunal, no hay lugar a amparar los derechos invocados puesto que se dio por terminado el proceso de amparo de pobreza por cuanto se logró el cometido perseguido, esto es, nombrar el apoderado judicial para que representara los intereses del señor Orozco Grisales, ya que se demostró que la abogada María de los Ángeles García Berrío, actuó con diligencia y cuidado, y ha realizado las gestiones pertinentes para la defensa de los intereses del accionante. 2.6.
Impugnación La parte accionante manifestó impugnar la sentencia de primera instancia, pero no expuso los motivos de inconformidad con la decisión de primer grado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 24 de julio 2024 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en la causal específica de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.4.
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia2.
Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) 2 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar3.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales4. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto La parte accionante señaló que al declararse la terminación del proceso de amparo de pobreza por desistimiento tácito se quedó «(…) sin abogado para continuar con el proceso de (…) reparación directa que actualmente cursa en el juzgado 38 administrativo oral de Medellín», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Del material probatorio que reposa en el expediente5, se observa que el Juzgado Veintitrés del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de febrero de 2023 concedió el amparo de pobreza.
Con ocasión de lo anterior, la autoridad judicial accionada a través de los proveídos del 16 de agosto, 22 de agosto, 1.° de septiembre y 14 de septiembre de 20226 designó a varios abogados. Sin embargo, por circunstancias ajenas fueron relevados de la designación. Con posterioridad, el juzgado accionado mediante auto del 3 de mayo de 2023 nombró a la abogada María de los Ángeles García Berrío como apoderada, y esta aceptó la designación. Por lo anterior, la abogada María de los Ángeles García Berrío presentó demanda dentro del medio de control de reparación directa, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, 3 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU- 770 de 2014. 5 Información que reposa en la carpeta 010ED_011RECIBEMEMORIAL_Ex.zip que reposa en el expediente. 6 Información que reposa en la carpeta 013ED_RespuestaJuzgado23Ad.zip Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 dependencia judicial que, mediante del auto del 17 de noviembre de 2023 admitió la demanda.
Luego, el aludido proceso fue redistribuido al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Medellín que, por medio de proveído del 11 de julio de 2024 avocó conocimiento. Asimismo, a través de la providencia del 30 de julio de 2024 dio traslado de las excepciones propuestas. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de julio de 2024 declaró el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 de CGP, al considerar: «(…) 2.
Es imperioso tener en cuenta que, el trámite del beneficio de amparo de pobreza (arts. 151 y ss. del CGP) cuando es solicitado antes de la interposición de la demanda, no tiene una regulación expresa en torno a las etapas de su agotamiento. No obstante, atendiendo a la interpretación teleológica de los cánones que desarrollan la figura, su fin, en el marco de la Jurisdicción Contenciosa, es garantizar la asignación de una defensa gratuita, a quien considere, que se encuentran satisfechos los presupuestos para atribuir la responsabilidad administrativa de alguna autoridad.
Bajo dicha premisa, en el presente asunto, se efectuaron varios requerimientos, hasta lograr la aceptación de la Dra. María de los Ángeles García Berrío, quien asumió el acompañamiento del señor Orozco Grisales en las gestiones necesarias de cara a lograr el acceso a la administración de justicia. Con base en ello, mediante auto del 31 de mayo de 2023, se les instó a ambos sujetos para que, en el término de 30 días hábiles, aportaran prueba de las diligencias adelantadas. 3.
Pues bien, a la fecha, habiendo transcurrido más de 1 año luego de la asignación de una profesional en derecho, sin actuaciones adicionales ni pronunciamientos de alguna índole, el Despacho encuentra que es menester declarar la terminación de la solicitud, no habiendo razón para la continuidad del trámite, el cual cumplió su finalidad en la garantía de los intereses del solicitante amparado.
Dicha circunstancia conduce a aplicar lo previsto en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, a efectos de dar por terminado el proceso de la referencia: En efecto, la última actuación en el trámite de la referencia, data del 14 de julio de 2023, como consta en el Archivo 34 del Expediente Digital. Por tanto, al haberse agotado el término previsto en la norma indicada sin actuación adicional alguna del interesado, y estando cumplido el objeto del trámite, se declarará la terminación del mismo».
Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De las transcripciones antes relacionadas se puede apreciar que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín no incurrió en ninguna irregularidad, en la medida que se acreditó en sede de tutela que se designó como apoderada del señor Ever de Jesús Orozco Grisales a la abogada María de los Ángeles García Berrío, quien ha actuado de manera diligente en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-016-2023-00478-00.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo cuando la parte actora alega que al declararse el desistimiento tácito se quedó sin apoderado porque se demostró que la abogada María de los Ángeles García Berrío es quien lo representa actualmente en el proceso ordinario relacionado previamente. Cabe señalar que la parte accionante no señaló propiamente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial respecto de la actuación de las autoridades judiciales accionadas.
Es decir, a pesar de que se señaló a través de la mencionada providencia le fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración, no presentó ningún argumento para sustentar su posición. En ese orden de ideas, se advierte que, la decisión de declarar el desistimiento tácito es razonable y está debidamente sustentada.
En conclusión, esta Sala no observa, de entrada, una actuación grosera o caprichosa que hubiera propiciado el quebranto de los derechos fundamentales del accionante, razón por la que la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. 3.5. Otras decisiones En cuanto a la pretensión relacionada con la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, para efectos de que investiguen las conductas desplegadas por la abogada María de los Ángeles García Berrío, la Sala considera que la función del juez constitucional no es la de sustituir la facultad que tiene el demandante de denunciar ante dicha autoridad, ni suplir la competencia de otras entidades del Estado, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance para controvertir, a través del respectivo juicio de legalidad.
Por lo anterior, en cuanto a la pretensión relacionada con la remisión de copias se rechazará por improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00986-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Confirmar de manera parcial la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual negó el amparo porque no se incurrió en ningún defecto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela relacionada con la pretensión de remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, por los argumentos esgrimidos en el presente proveído.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Envíese la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.