Radicado: 11001 03 15 000 2022 06000 00 Demandante: José Hoover Gutiérrez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2022 06000 00 Demandante: JOSÉ HOOVER GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Auto que resuelve solicitud de adición y/o aclaración La Sala decide las solicitudes de adición y/o aclaración presentada por la parte recurrente, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de marzo de 2023.
ANTECEDENTES El señor José Hoover Gutiérrez promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, al considerar que se encontraba incursa en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas.
La Sala Quinta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de marzo de 2023, resolvió: «PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Hoover Gutiérrez contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 17001-23-33- 000-2016-00637- 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor del Ministerio de Educación Nacional, las cuales se liquidarán por Secretaría.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente.» Solicitud de adición o aclaración de la sentencia El apoderado judicial del señor José Jaime Hoover Gutiérrez, en escrito del 29 de mayo de 2023, solicitó que se adicionara o aclarara la sentencia del 23 de marzo de 1 Providencia en la cual se que confirmó el fallo de 1° de marzo de 2019, del Tribunal Administrativo de Caldas que, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la entidad territorial.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 06000 00 Demandante: José Hoover Gutiérrez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2023 y, en consecuencia, no se le condenara en costas, porque no se observó dentro del proceso actuaciones de mala fe.
Señaló que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial no puede tomarse como una regla según la cual, quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte. Aseguró que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, le corresponde al juez contencioso administrativo, elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso, sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. Indicó que, en el caso bajo examen, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se ha comprobado temeridad o mala fe de la demanda.
Que, su intención no fue congestionar el aparato judicial, y mucho menos, estaba solicitando pretensiones infundadas legal y probatoriamente. Afirmó que, “(…) para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA1, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”2.
Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone lo pertinente a la adición de las sentencias, así: 2 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001 03 15 000 2022 06000 00 Demandante: José Hoover Gutiérrez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria puede adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley; o podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.
En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 29 de mayo de 20233, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 24 de mayo de 20234. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de aclaración y adición. La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»5.
Por otra parte, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación. 3 Índice 24 de Samai. 4 Índice 23 de Samai. 5 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 06000 00 Demandante: José Hoover Gutiérrez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Del texto de solicitud de adición y aclaración presentada se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la condena en costas fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, en los siguientes términos: «El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Dicha norma es aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en su vigencia – 5 de marzo de 2021-. Acorde con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el caso concreto, para la Sala no es procedente la condena en costas por concepto de expensas, no hay lugar a ellas porque no se encuentran causadas ni probadas en el expediente. Ahora bien, como está probada la intervención de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con el escrito de oposición del recurso, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario.» Como se evidencia, la condena en costas fue un asunto que se analizó y decidió en la providencia. Además, las agencias fueron establecidas en derecho, aplicando los criterios y límites previstos por la Ley y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Para la Sala, la solicitud de aclaración que se examina realmente plantea el desacuerdo frente al sentido de la decisión, antes que la necesidad de aclaración de conceptos o frases en el fallo que ofrezcan un verdadero motivo de duda, como lo indica la norma transcrita. La orden de condenar en costas, por concepto de agencias en derecho no requiere aclaración o adición alguna, en tanto se encuentra expuesta de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia, y sustentada en la parte motiva de la misma.
Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 23 de marzo de 2023. Radicado: 11001 03 15 000 2022 06000 00 Demandante: José Hoover Gutiérrez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión,
RESUELVE
Negar la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES