CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: ESTEDUAR ALONSO POSADA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Esteduar Alonso Posada Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo – Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 4 de diciembre de 20231, el señor Esteduar Alonso Posada Martínez interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de mayo de 2018 y el 4 de julio de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-001-2016-01140 01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 19 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: Esteduar Alonso Posada Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales invocados, para en su lugar, dejar sin efectos las sentencias dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNRBO – ANTIOQUIA.
SEGUNDO. ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD O JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNRBO – ANTIOQUIA adoptar una nueva decisión para acoger favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Esteduar Alonso Posada Martínez ingresó al servicio de la Policía Nacional y se desempeñó como patrullero hasta que fue retirado del servicio por voluntad del director general de la institución, mediante la Resolución 080 de 31 de marzo de 2016, previa acta de recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, fechada el 29 de marzo del mismo año. Por encontrarse en desacuerdo con su desvinculación, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad parcial del acto administrativo que lo retiró del servicio y su correspondiente reintegro a la institución castrense.
El Juzgado Primero Administrativo de Turbo (Antioquia) negó las pretensiones con sentencia del 30 de mayo de 2018, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en providencia del 4 de julio de 2023. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Esteduar Alonso Posada Martínez explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial e invocó las siguientes causales específicas: Violación directa de la Constitución. Para sustentarlo, se limitó a señalar que «(…) se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: Esteduar Alonso Posada Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Desconocimiento del precedente. Las providencias censuradas desconocieron la sentencia SU 053 de la Corte Constitucional, en tanto que consideraron que no era necesario que el nominador motivara el acto de retiro, toda vez que la providencia en cita fijó la siguiente regla: i.) Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. Agregó que las sentencias objeto de reproche desconocieron la Sentencia SU 053, porque no tuvieron en cuenta que el acto de retiro tenía que cumplir unos requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales no superó, si se observa que en el último año de servicio el señor Posada Martínez reportó una sola anotación por no ingresar al PSI, en comparación con años anteriores en los que tuvo más anotaciones y, por ende, la decisión de retiro no fue proporcional.
Textualmente señaló: [El] señor Patrullero POSADA MARTINEZ, en el año 2014, [se] le insertaron cuatro (04) anotaciones por no aportar operatividad, para el año 2015, 13 anotaciones de las cuales once (11) corresponden a no aportar operatividad, dos (2) por no ingresar al PSI, y para el último año 2016, una (1) sola anotación por no ingresar al PSI, por consiguiente, resulta absurdo inferir que en el último año con una sola anotación, la cual no fue por operatividad, hubiese desbordo la delincuencia que llegara hasta los medios de comunicación, a tal punto que afectara el servicio en todos sus gravámenes, por esto, no existe proporcionalidad y razonabilidad en la acto discrecional, dado no podría afectar la actividad policial en todos los sentidos cuando se cuenta con un solo registro “por no ingresar al PSI”, en el último año 2016, en otras palabras, no se podría razonar erradamente que se paralizaría el servicio policial al no revisar un sistema que no guarda relación con operatividad delincuencial.
Entre tanto, si hablamos del servicio prestado hacia la comunidad es evidente que la valoración realizada hacia el efectivo o policial no fue objetiva, proporcional, y mucho menos razonable, en la medida que no se registraron los procedimientos operativos al momento de fundamentar la decisión, dado que con estos evidenciáremos la incidencia en el cuadrante o reflejo hacia la comunidad donde este prestaba sus servicios, por ende, no se podría hablar de afectar gravemente el servicio, cuando solo se tiene en cuenta lo negativo dejando de lado lo positivo, máxime cuando en el último año 2016, itero, se le practicó un solo registro por no ingresar a los sistemas. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades demandadas y a los terceros con interés. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: Esteduar Alonso Posada Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.1.
El magistrado ponente de la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló que en dicha providencia «(…) se encuentran debidamente planteados los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan; por lo tanto, puede afirmarse que no se vulnerado derecho fundamental alguno». 2.2. El juez que profirió la sentencia de primera instancia indicó que el tutelante pretende revivir el debate ya surtido en sede ordinaria, a fin de provocar una instancia adicional, lo cual es, a todas luces, improcedente.
Adujo que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto «(…) el fallo de segunda instancia fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 04 de julio de 2023, dicha sentencia fue notificada a la parte demandante través de correo electrónico el 06 de julio de 2023. Sin embargo, la presente acción de tutela fue presentada hasta el día 04 de diciembre de 2023.
Por lo que han transcurrido alrededor de cinco meses desde el momento en que el accionante conoció el fallo». En lo que atañe al desconocimiento del precedente, advirtió que el accionante se limitó a mencionar la supuesta omisión de una regla jurisprudencial, sin exponer los motivos que lo llevan a inferir tal hecho. Agregó que, según lo dicho por el accionante, la providencia censurada se fundamentó en la Sentencia C-252 de 1995, sin embargo, analizado dicho pronunciamiento, no es cierto que se refiera al simple cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto de retiro profesional, toda vez que allí se propende porque el acto de retiro sea motivado y racional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo. 2.3. La Policía Nacional intervino oportunamente para señalar que bajo ningún contexto se evidencia trasgresión de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, motivo por el cual solicitó que se nieguen las pretensiones. Se refirió ampliamente a la normatividad aplicable y a la facultad discrecional de los nominadores y sus delegados para retirar del servicio a los miembros del nivel ejecutivo por razones del servicio, y con previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Aclaró que inicialmente la facultad reside en el director Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: Esteduar Alonso Posada Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia general de la Policía Nacional, pero por ley se encuentra delegada en el comandante de la Policía Metropolitana o del Departamento de Policía. Manifestó que, en el caso bajo estudio, el acto se profirió con el lleno de los requisitos, en especial de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, que de manera unánime avaló el retiro del tutelante.
Asimismo, reiteró que la desvinculación del policial tuvo como único fin el mejoramiento del servicio. 2.4. El ministro Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
Sólo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuró o no el defecto por desconocimiento del precedente, atribuido a las sentencias proferidas el 30 de mayo de 2018 y el 4 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-001-2016-01140 01, y si, como consecuencia de ello, se debe conceder el amparo solicitado por el señor Esteduar Alonso Posada Martínez. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 4 de julio de 2023 y fue notificada el 6 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de diciembre de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada. 2.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: Esteduar Alonso Posada Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia disponibles en el proceso ordinario y al revisar las razones que sustentan la pretensión constitucional, ninguna de ellas se ajusta a las causales de revisión de la sentencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.4. De la relevancia constitucional: de entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
Concretamente, la parte actora considera que, en su caso particular, las sentencias del 30 de mayo de 2018 y del 4 de julio de 2023, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en violación directa a la Constitución y en desconocimiento del precedente, al denegar la solicitud de nulidad de la resolución que lo retiró del servicio de la Policía Nacional, por cuanto, en su sentir, es un acto arbitrario que no fue motivado como lo indica la jurisprudencia y tampoco se expidió siguiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que exige la legislación vigente.
Para la Sala, el demandante no sustentó los cargos esgrimidos con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no explicó con claridad por qué, en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al mínimo vital, al proferir las providencias censuradas en sede de tutela.
Es cierto que la parte accionante invoca la Sentencia C-058 de la Corte Constitucional, pero no menciona en concreto en qué consiste la transgresión alegada de cara a las providencias censuradas, pues se limita a señalar que en ellas se desconoció la obligación del nominador de motivar el acto de desvinculación y de ejercer su facultad respetando los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual no se ajusta a la realidad, si se considera que las autoridades judiciales accionadas, tanto de primera como de segunda instancia abordaron la materia y se refirieron ampliamente las razones que motivaron la decisión de retiro, descartando la existencia de arbitrariedad alguna.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: Esteduar Alonso Posada Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En efecto, en ambas providencias se razonó con claridad y suficiencia sobre los motivos que fundamentaron la terminación del vínculo laboral, coincidiendo que se encuentran expuestos detalladamente en el acta emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante la cual se recomendó el retiro del accionante.
Allí se puntualizó la trayectoria del señor Posada Martínez desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 3 de marzo de 2016, y se determinaron con exactitud las situaciones (18 registros que evidencian la falta de profesionalismo y compromiso) que ocasionaron la pérdida de confianza y confiabilidad del policial, que, de contera, perjudican el buen servicio, sobre lo cual se hizo énfasis de cara a la situación especial de seguridad presente en la jurisdicción a la que pertenecía el actor.
Concretamente, en la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se discurrió: En razón de lo anterior, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía de Urabá, concluyó que se cumplió el procedimiento para recomendar al Comandante del Departamento de Policía Urabá, el retiro del Patrullero, pues “no cumple de manera eficiente y eficaz con la prestación del servicio Policial, los cuales se constituyen en elementos objetivos irrefutables que permiten inferir la inconveniencia para la institución y el servicio que se presta a la comunidad, al mantener en el servicio activo a este funcionario y que ello es suficiente para que se pierda la confianza en él y su retiro sea recomendado para el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO POLICIAL”.
Es así que el Comandante del Departamento de Policía de Urabá expidió la Resolución No. 080 del 31 de marzo de 201627, mediante la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Patrullero ESTEDUAR POSADA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003 y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía de Urabá en el Acta No. 001 del 29 de marzo de 2016.
En este acto, refiere el comandante que el retiro del servicio activo por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no es una sanción disciplinaria sino una facultad consagrada en la Ley 857 de 2003, que obedece eminentemente a razones del servicio con el fin de procurar la seguridad ciudadana y del Estado. Recuerda que el Patrullero, “voluntariamente se comprometió a brindar un servicio de policía oportuno con calidad y respeto a la comunidad, atendiendo y apoyando en forma oportuna la ejecución de planes, programas y motivos de policía que suceden en su jurisdicción, siempre aplicando los Códigos Nacionales Local de Policía de acuerdo a las facultades otorgadas”.
Acto seguido, enunció los múltiples llamados de atención y observaciones, identificando dieciocho (18) registros en su hoja de vida institucional (formulario de seguimiento y evaluación) durante los años 2014 a 2016 de donde infiere una falta de eficiencia y eficacia del servicio, los que detalla Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: Esteduar Alonso Posada Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia (fls. 26-28), para concluir que, “Teniendo en cuenta la recomendación de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, efectuada por al Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Urabá de Indias, transcrita anteriormente, es necesario retirar al señor Patrullero ESTEDUAR POSADA MARTINEZ…”.
Así las cosas, para la Sala es claro que La Resolución 080 del 31 de marzo de 2016, por la cual se retiró del servicio al actor, se fundamentó en la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación de la entidad, tal como lo exige el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, acta que explicó en forma expresa las razones por la que recomendaba el retiro del servicio y que se fundó en las anotaciones en su hoja de vida, por lo que el actor tuvo oportunidad de conocer las razones de su desvinculación. Ahora bien, las pruebas allegadas permiten constatar que si bien el señor POSADA MARTINEZ, obtuvo calificación superior en el desempeño de su labor para julio de 2012 y algunos reconocimientos por su labor (fls. 38-40, 48-50), también es cierto que en su hoja de vida reposan 18 anotaciones y sus respectivas recomendaciones30 a las que se hizo referencia en el Acta No. 001 del 29 de marzo de 2016 y en la Resolución 080 de 2016, de donde se infiere que la decisión de retiro del servicio, se encuentra en consonancia con el desempeño laboral del actor, lo que resulta proporcional a la finalidad del mejoramiento del servicio, pues no fueron pocos los requerimientos realizados al Patrullero respecto al incumplimiento de objetivos trazados por la Unidad policial, lo que permite inferir que sí se valoró su desempeño. De conformidad con lo expuesto, el acto administrativo de retiro fue motivado y no incurrió en falsa motivación, la que se entiende como una “falsedad de los hechos o su apreciación errónea, pues se fundó en los hechos verificables en la historia laboral de los cuales tuvo conocimiento el actor, pues a fls. 48 y ss. aparece el Formulario II Seguimiento en el que aparecen las anotaciones efectuadas al demandante, quien incluso aparece firmando las notas de concertación de la gestión. Además, debe tenerse presente que el fin perseguido fue el mejoramiento del servicio, pues las especiales funciones de la fuerza pública exigen compromiso irrestricto de su personal en el ejercicio de sus funciones y de la institución, la cual requiere conservar la confianza en sus oficiales.
(…) Como se observa, la autoridad judicial de segunda instancia, lejos de desconocer la necesidad de motivar el acto el retiro del servicio, se ocupó de analizar el cumplimiento de ese requisito, así como de verificar que la decisión discrecional no fuera arbitraria, sino acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; además, revisó que se cumpliera con la finalidad de la norma que autoriza tal facultad, que no es otra distinta a garantizar el buen servicio.
Asimismo, se observa que para verificar la legalidad del acto de retiro acusado, el Tribunal acogió la tesis expuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26- 2022, proferida por el Consejo de Estado el 7 de abril de 2022, en la que se fijó como regla de unificación que «(…) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: Esteduar Alonso Posada Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad».
Aunado a lo anterior, se observa que los fundamentos esgrimidos en las providencias censuradas se ajustan a las reglas de unificación de la sentencia SU- 053 de la Corte Constitucional, invocadas por el actor como supuestamente desconocidas, toda vez que, como bien se expuso en precedencia, en ellas se analizó que el acto de retiro discrecional está suficientemente motivado y que dichos fundamentos se plasmaron en el acta de recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación, los cuales, analizados a fondo, evidencian la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión de desvinculación. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Administrativo de Turbo con suficiente motivación. Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. Por todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el señor Esteduar Alonso Posada Martínez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07296-00 Demandante: Esteduar Alonso Posada Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:
PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por el señor Esteduar Alonso Posada Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.