REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Demandante: JOSÉ RAÚL SALAZAR GIRALDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – EMBARGO DE BIEN INMUEBLE Síntesis del caso: los demandantes consideran que, como consecuencia de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación – Rama Judicial en el proceso civil no. 2012-00994 y la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal no. 1048810, el inmueble denominado Edificio Saint Pierre ubicado en la ciudad de Medellín fue objeto de la medida cautelar de embargo y no pudieron realizar ningún negocio jurídico sobre aquel, lo cual, a su vez, impactó en el desarrollo del proyecto Toledo Mall, aspecto que ocasionó varios perjuicios.
La Sala modifica la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda para declarar la caducidad del medio de control judicial respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Nación – Rama Judicial y se confirmará la decisión que negó el petitum respecto de la Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia2 mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN ante el Consejo de Estado.
CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente, previa desanotación en los Sistemas de registro”. (fls. 16 a 17 del PDF “126SENTENCIA_F3841630201RD0500123” expediente digital, índice 118 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas fijas del texto original). 1 Documento “128_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION” expediente digital, índice 121 SAMAI de la primera instancia. 06RecursoApelaciónPapelesNacionales” expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Documento “126SENTENCIA_F3841630201RD0500123” expediente digital, índice 118 SAMAI de la primera instancia”.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2017 (fl. 40 cdno. 1), adicionado y reformado el 9 de agosto de 20183 (fl. 1 cdno. 9), el señor José Raúl Salazar Giraldo junto con su grupo familiar4, así como también la sociedad Inversiones R y J SAS, por intermedio de apoderado judicial ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 40 cdno. 1 y fls. 1 a 74 cdno. 9) con las siguientes pretensiones: “1.
DECLÁRASE que LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales; daño a la salud; daño autónomo a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados (relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional; daño al honor y al debido proceso); y materiales, causados a los demandantes desde la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, el día 13 de mayo de 2009; las demandas civiles y posteriormente con la arbitraria, ilegal y desproporcionada medida cautelar de embargo del edificio SANT PIERRE de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo, que fue construido sobre un lote que se adquirió por escrituras públicas no. 769 del 24 de mayo de 2005 y 759 del 18 de mayo de 2005, sobre el cual desde el año 2009 no se ha podido realizar ningún negocio jurídico, siendo las entidades demandadas las causantes de todos los perjuicios por los que se demanda.
Además, el embargo de este primer bien conllevó a que no se pudiera seguir desarrollando el proyecto ubicado en la carrera 65 número 40-71, en el lote que también adquirió el señor José Raúl, con el fin de construir un proyecto al que llamaría TOLEDO MALL (para la venta y arriendo de oficinas y apartamentos); y ante el conocimiento de la denuncia penal, la posterior demanda civil y el posterior embargo del primer edificio, debió constituir la sociedad INVERSIONES R Y J SAS, con su hermano Julio César Salazar Giraldo y vender la propiedad a esta sociedad.
Dicho proyecto 3 La demanda se reformó respecto de las pretensiones y los hechos, asimismo, se agregó como parte actora a la sociedad Inversiones R y J SAS, quien también agotó el requisito procesal de la conciliación prejudicial (fls. 778 a 783 cdno. 11); se pone de presente que la adición de la demanda, respecto de las súplicas elevadas en contra de la Fiscalía General de la Nación se hizo en el término de ley sin que acaeciera el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, no así respecto de la Rama Judicial respecto de la cual sí se configuró la caducidad, lo cual será explicado en el acápite correspondiente. 4 Junto con el señor José Raúl Salazar Giraldo demandan 1) Alexi Damarys Zora Gómez, 2) Juan José Salazar Zora, 3) Jacobo Salazar Zora, 4) Julio César Salazar Giraldo, 5) Diana Cathalina Salazar Escobar, 6) Olivia Inés Giraldo de Salazar, 7) María Eugenia Zalazar Giraldo, 8) Martha Cecilia Zalazar Giraldo, 9) Barbara Catalina Zalazar Giraldo, 10) Helda Margarita Giraldo Pineda, 11) Jairo Emilio Gómez Hoyos, 12) Luz Marina Giraldo Pineda y 13) Ismael Dubián Giraldo Giraldo.
En el caso de la demandante Olivia Inés Giraldo, es necesario poner de presente que en la demanda se le identificó como Olivia Inés Giraldo Pineda, no obstante, en la nota de presentación de poder para incoar la demanda del proceso de la referencia se identificó como Olivia Inés Giraldo de Salazar, nombre este con el cual será identificada.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 no ha podido avanzar en su construcción por falta de recursos, ya que el señor José Raúl al igual que la sociedad inversiones R Y J SAS, se encuentran insolventes ante la gravedad de los acontecimientos a los que se viene haciendo referencia. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1 Morales. 2.1.1 Sufridos por José Raúl Salazar Giraldo y Alexi Damaris Zora Gómez, Juan José y Jacobo Salazar Zora;
Julio César Salazar Giraldo; Diana Cathalina Salazar Escobar; Olivia Inés Giraldo Pineda; María Eugenia, Martha Cecilia y Bárbara Catalina Salazar Giraldo; Elda Margarita Giraldo Pineda, Jairo Emilio Gómez Hoyos; Luz Marina Giraldo Pineda e Ismael Dubián Giraldo Giraldo. 2.1.2 Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren y sufrieron como consecuencia de los perjuicios sufridos a partir del conocimiento de la denuncia penal, las demandas civiles y el posterior embargo ilegal, arbitrario y desproporcionado del bien inmueble al que hemos hecho referencia (EDIFICIO SAINT PIERRE) (…). 2.1.3 Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados (…) o lo más que se pruebe en el proceso (…). 2.2 Daño autónomo a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados (indemnización por la vulneración al artículo 21 de la Constitución Política, el cual hace referencia a la honra y al buen nombre personal y profesional; y daño al honor) (…). 2.2.2 Causados por la afectación notoria de la reputación personal y profesional, tanto del señor José Raúl Salazar Giraldo, como de todos los miembros de su familia y de la sociedad INVERSIONES R Y J SAS, como propietaria del proyecto Toledo Mall, ante el conocimiento de la denuncia penal, las demandas civiles y el posterior embargo ilegal, arbitrario y desproporcionado del inmueble denominado Saint Pierre por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la afectación directa de la sociedad INVERSIONES R Y J SAS de la cual es representante legal el señor José Raúl Salazar Giraldo (…). 2.2.3 Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo cual más se pruebe dentro del proceso (…).
Y como medidas de reparación integral se solicita con el propósito de reparar el daño ocasionado, por el derecho a la verdad y como medida de satisfacción y garantías de no repetición, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…) Deben entonces las entidades demandadas pedir disculpas en acto público a los demandantes por las irregularidades presentadas en el proceso penal tramitado (…). 2.3 Daño a la salud (…). 2.3.2 Causados ante el conocimiento de la denuncia penal, las demandas civiles y la posterior medida cautelar de embargo ilegal, arbitraria y desproporcionada (…).
Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo cual más se pruebe dentro del proceso (…). Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2.4 PERJUICIOS MATERIALES 2.4.1 PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO 2.4.1.1 Sufridos por JOSÉ RAÚL SALAZAR GIRALDO 2.4.1.2 Consistente en las sumas de dinero que tuvo que gastar en la consecución de abogados para intervenir y asesorarse en el proceso penal radicación no. no. 1048810-79, en el cual se embargó ilegal, arbitraria y desproporcionadamente el bien de su propiedad y que afectó de forma directa el proyecto llamado Toledo Mall (…).
Estimados en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) o lo más que se demuestre en el proceso (…). 2.4.2 Por los intereses que el señor José Raúl Salazar Giraldo, tuvo que pagar como consecuencia de préstamos, ante la insolvencia económica; préstamos que fueron realizados por la señora María Berlarmina del Socorro Restrepo de Villa; por el Banco de Bogotá y por Bancolombia; con el fin de terminar con estos recursos el proyecto Toledo Mall, que asciende a la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000).
Igualmente, la suma de dos millones veintiocho mil trescientos setenta y cuatro pesos ($2.028.374) que le tocó pagar a don Raúl, por la cancelación de la hipoteca que afectó su bien inmueble y que causaron los intereses señalados (…). 2.4.3 Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, para el señor José Raúl Salazar Giraldo, como propietario del Edificio Saint Pierre, en cuanto a lo cual hasta ahora adeuda y le va a tocar pagar correspondiente al impuesto predial y servicios públicos.
Por servicios públicos adeuda a la fecha de la presentación de la demanda integrada la suma de cincuenta y seis millones seiscientos noventa y nueve mil sesenta y dos pesos ($56.699.062) y por impuesto predial unificados adeuda la suma de treinta y seis millones novecientos ochenta y un mil seiscientos dieciséis pesos (36.981.616) lo cual nos da una cifra total de ciento sesenta y tres millones ciento ochenta y nueve mil setecientos noventa y un pesos ($163.189.791).
Suma que se solicita sea actualizada al momento de la sentencia y en caso de probarse mayores perjuicios, no se tenga como límite para reconocerlos las cifras señaladas en este escrito de demanda (…). 2.5 Perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante que sufrió el señor José Raúl Salazar Giraldo, como propietario del Edificio Saint Pierre, ocasionados por los hechos que son motivo de la demanda (…) Por daño emergente (…) valorados en la suma de tres mil cinco millones nueve mil doscientos ochenta pesos ($3.005.009.280), de conformidad con el dictamen pericial (…).
Por lucro cesante la suma de dos mil novecientos dieciocho millones ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($2.918.889.436) de conformidad con dictamen pericial (…). 2.6 Perjuicios sufridos por la SOCIEDAD INVERSIONES R Y J SAS 2.6.1 PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO 2.6.2 Sufridos por la sociedad Inversiones R y J SAS 2.6.3 Los pagos que tuvo que realizar la sociedad Inversiones R y J SAS, a través de su representante legal José Raúl Salazar Giraldo, a la empresa Telesentinel de Antioquia LTDA para la vigilancia de la construcción, ubicada en la carrera 65 no. 70 -41 (proyecto Toledo Mall) desde el 2 de octubre de 2015 en la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) o lo más que se demuestre en el proceso (…).
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2.6.4 Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, para la sociedad Inversiones R Y J SAS, como propietaria del Edificio Toledo Mall, en cuanto a lo cual hasta ahora adeuda y le va a tocar pagar correspondiente al impuesto predial y servicios públicos.
Por servicios públicos adeuda a la fecha de la presentación de la demanda integrada, la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO PESOS ($13.649.065) y por intereses del no pago de dichos servicios, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($6.510.983); por impuesto predial unificado, adeuda la suma de veinte millones sesenta y siete mil ciento ochenta y seis pesos ($20.067.186) y por intereses del no pago del predial unificado, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($13.455.933).
Lo que nos da una cifra total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (54.876.786), suma que se solicita sea actualizada al momento de la sentencia y en caso de probarse mayores perjuicios, no se tenga como límite para reconocerlos las cifras señaladas en este escrito de demanda (…). 2.6.5 Perjuicios que sufrió la sociedad Inversiones R y J SAS como propietaria de Toledo Mall, desde el año 2012, ocasionados por los hechos que son motivo de la demanda y que se encuentran probados con el dictamen pericial, estimados en las sumas de: - Por daño emergente (…) la suma de cuatro mil novecientos veintiséis millones setecientos ochenta mil doscientos cuarenta pesos ($4.926.780.240) de conformidad con dictamen pericial (…). - Por lucro cesante la suma de dos mil novecientos diecisiete millones trescientos mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($2.917.300.492) CONSISTENTE en la ganancia o provecho que dejó re reportar la sociedad R Y J SAS como consecuencia de no haber recibido las utilidades que iba a generar la inversión y construcción realizada en el edificio Toledo Mall, cuyo término de obra estaba proyectado para el año 2012, toda vez que el proyecto se financiaría con los recursos obtenidos por las ventas del Edificio Saint Pierre (…). 3.
ORDÉNESE que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL cumplan la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Todo pago, así lo ordenará expresamente en la sentencia, se imputará primero a intereses.
Las cifras dinerarias que se reconozcan deberán ser actualizadas al momento de la ejecutoria de la providencia, y se reconocerán los intereses legales hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la providencia. 4. COSTAS Que se condena en costas a las entidades de conformidad con el artículo 193 del CPACA”. (fls. 2 a 12 cdno. 9 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 1) Mediante escritura pública de compraventa no. 759 del 18 de mayo de 2005 de la Notaría Sexta de Medellín (Antioquia), las señoras Laura Carvajal de Restrepo, Amelia Inés Restrepo Carvajal y Diana Carmen del Socorro Retrepo de Carvajal vendieron a los señores José Raúl Salazar Giraldo, Julio César Salazar Giraldo y Oliva Inés de Giraldo de Salazar el 87.5% del derecho de propiedad que tenían sobre el inmueble ubicado en la calle 33 AA no. 83C-44 de la ciudad de Medellín (Antioquia). 2) El 24 de mayo de 2005, a través de la escritura pública no. 769 de la Notaría Sexta de Medellín, los señores José Raúl Salazar Giraldo y Julio César Salazar Giraldo adquirieron el 12.5% del derecho de propiedad del bien referido; en dicha oportunidad el vendedor fue el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal, quien lo transfirió a través de apoderada especial, su hermana Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal. 3) Una vez se realizaron las compraventas anteriores, el señor José Raúl Salazar Giraldo le pagó a sus familiares Julio César Salazar Giraldo y Raúl Hernán Restrepo Carvajal el valor que aquellos invirtieron para adquirir el inmueble, de manera que lo reconocieron como único propietario. 4) Adquirida la totalidad del bien, en el mismo sitio, el señor José Raúl Salazar Giraldo construyó el edificio que denominó Saint Pierre, el cual consta de once (11) parqueaderos y un (1) cuarto útil, los cuales comenzó a prometer en venta en el año 2009 y con los recursos obtenidos invertiría en el proyecto Toledo Mall, el cual se construía sobre el predio ubicado en la carrera 65 no. 40-71 de la ciudad de Medellín, este último bien fue adquirido por el actor mediante escritura pública de compraventa no. 4.391 del 25 de julio de 2005 otorgada en la Notaría Doce de Medellín; asimismo, “el proyecto Toledo Mall lo inició a construir en el año 2009 cuando solo le faltaba la obra blanca para terminar el edificio Saint Pierre” (fl. 13, cdno. 9). 5) El 13 de mayo de 2009, mientras lo anterior ocurría, esto es, cuando “el edificio Saint Pierre se encontraba construido y casi listo para la entrega a algunos compradores (…) y con el dinero que recibiría don José Raúl por la venta de algunos de estos apartamentos, continuaría con la construcción del proyecto Toledo Mall” (fl. 14 cdno. 9), el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal presentó una denuncia penal en contra de su hermana Diana del Carmen del Socorro Restrepo Carvajal por la supuesta comisión de Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 los punibles de falsedad material en documento público, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, pues, adujo que nunca autorizó la venta del 12.5% del derecho dominio que tenía sobre el inmueble situado en la calle 33 AA no. 83C-44 de la ciudad de Medellín (Antioquia) y, su familiar, aprovechándose de su estado de indefensión, dado que era una persona drogadicta, vendió el porcentaje del cual era propietario a los señores José Raúl Salazar Giraldo y Julio César Salazar Giraldo. 6) De igual manera, el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal presentó sendas demandas en la jurisdicción civil y con las cuales buscó la nulidad del contrato de compraventa materializado en la escritura pública no. 769 del 24 de mayo de 2005 de la Notaría Sexta de Medellín. 7) Tan pronto conoció la denuncia penal, la señora Diana del Carmen del Socorro Restrepo Carvajal le informó de la misma al señor José Raúl Salazar Giraldo y le advirtió que “la Fiscalía 79 Seccional de Medellín, que era la que conocía del caso, le había indicado que les embargarían todos los bienes que tuvieran tanto ella como el señor José Raúl para indemnizar a la víctima en el proceso penal.
Esto generó incertidumbre, desazón, en el señor José Raúl Salazar Giraldo, quién tuvo que suspender la negociación de los apartamentos y además realizar devolución de dinero de la negociación de 3 apartamentos, por el temor fundado de ser envuelto en una investigación penal por una presunta estafa, al vender apartamentos que ya conocía que sobre el lote que había construido los mismos, se había interpuesto una denuncia penal y varias demandas civiles y podrían ser objeto de diferentes medidas cautelares” (fl. 14 cdno. 9). 8) Debido a que no pudo vender los apartamentos del Edificio Saint Pierre y por el hecho de verse sin recursos económicos para continuar con el proyecto Toledo Mall, el señor José Raúl Salazar Giraldo constituyó con su hermano Julio César Salazar Giraldo, “la sociedad Inversiones R y J SAS, con el fin de que este le diera un dinero para ver si terminaba las obras (…) pero todo esto generó, no las utilidades económicas pretendidas, sino, al contrario, un declive económico” (fl. 15 cdno. 9). 9) La denuncia penal interpuesta por el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal fue conocida por la Fiscalía 79 Seccional de Medellín, quien, mediante oficio del 18 de julio de 2012 ordenó el embargo del inmueble ubicado en la calle 33 AA no. 83C-44 (Edificio Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 Saint Pierre) de la ciudad de Medellín, esta medida cautelar se inscribió el 18 de septiembre de 2012. 10) El señor José Raúl Salazar Giraldo no era la persona investigada en el proceso penal; no obstante, la fiscalía embargó el bien inmueble que adquirió de buena fe, aspecto que llevó al aquí demandante a acudir a la investigación penal para hacer valer sus derechos. 11) La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en resolución del 21 de diciembre de 2016 reconoció que la investigación penal fue manejada de modo errático y que nunca se debió perseguir los bienes del señor José Raúl Salazar Giraldo; en consecuencia, dispuso el levantamiento de la referida medida cautelar de embargo sobre el bien situado en la calle 33 AA no. 83C-44 de la ciudad de Medellín (Edificio Saint Pierre), del cual aquel era propietario; el levantamiento se hizo efectivo solo hasta el 2 de febrero de 2017, mientras que la investigación penal culminó el 17 de enero de 2018 con resolución de preclusión dictada por atipicidad de la conducta y dictada por la Fiscalía 88 Seccional – Unidad de Ley de Medellín. 12) De igual manera, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por auto del 8 de mayo de 2013 dictado en el proceso civil no. 2012-00994, dispuso el embargo del inmueble ubicado la calle 33 AA no. 83C-44 de la ciudad de Medellín (Edificio Saint Pierre) y, si bien dicha medida no se inscribió en el respectivo registro de tradición y libertad, lo cierto es que fue decretada y el señor José Raúl Salazar Giraldo, conocedor de la misma, no pudo realizar ningún negocio sobre el edificio del cual era propietario.
El juez civil dispuso el levantamiento de la medida a través del oficio del 1366 del 4 de septiembre de 2013. 13) Existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, i) tramitó una denuncia penal que no tenía fundamento, asimismo, tardó más de nueve (9) años en adelantar la investigación que culminó con preclusión de la investigación y, ii) de manera arbitraria, desproporcionada e ilegal dictó una medida cautelar de embargo respecto del bien inmueble ubicado en la calle 33 AA no. 83C-44 de la ciudad de Medellín (Edificio Saint Pierre); estos aspectos llevaron a que se afectara el derecho del buen nombre de los demandantes y vieran disminuido su patrimonio (por el hecho de no poder negociar el inmueble que se deterioró, así como tampoco poder Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 continuar con el proyecto Toledo Mall desde el momento en que se conoció la denuncia penal y luego con la medida cautelar de embargo dictada por el ente investigador), además de que se afectó su salud. 14) Igualmente le asiste responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el hecho de decretar una medida cautelar de embargo, lo cual también impidió al demandante poder disponer de sus bienes (fls. 12 a 45 cdno. 9). 3.
Contestación de las entidades demandadas 1) La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma5 con fundamento en los siguientes argumentos: a) No se configuró el daño antijurídico alegado, fue el propio demandante quien motu proprio decidió abstenerse de vender los apartamentos tan pronto conoció la existencia de la denuncia penal, así como también continuar con su proceso constructivo; empero, la mera existencia de la misma no impedía la negociación de los bienes ni que el demandante continuara con su actividad productiva; de igual manera, la sola investigación penal no causa un daño, máxime si se considera que le asistía el deber de investigar los hechos puestos en conocimiento de la presunta víctima y de los cuales se establecía la existencia de varios delitos, asimismo, se debe considerar que en la etapa de investigación se recibieron y practicaron sendas pruebas que daban cuenta que lo expuesto por el denunciante era razonable y creíble. b) De ninguna manera se puede predicar que desde el momento de la denuncia penal el inmueble se encontraba “embargado”, la medida dictada por la fiscalía en realidad fue la “suspensión del poder dispositivo del bien”, dictada mucho tiempo después de haberse interpuesto la denuncia y la cual solo se limitó al 12.5% del total de la propiedad. c) La medida de suspensión del poder dispositivo en el año 2012 no fue irregular, por el contrario, atendió el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, según el cual, el ente investigador debe adoptar las medidas pertinentes y necesarias para salvaguardar los derechos de las víctimas; en ese sentido, la Fiscalía 79 Seccional en 5 La contestación de la demanda es visible en folios 1956 a 1990 del cuaderno 8, la contestación de la reforma de la demanda reposa en folios 1 a 34 del cuaderno 12.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 su momento tuvo motivos fundados para inferir que el bien inmueble podría ser producto directo o indirecto de un delito, de modo que la dictó con carácter preventivo, sin afectar el derecho de propiedad adquirido con justo título. d) Los demandantes refieren que por causa de la medida cautelar dictada por la fiscalía se les causó un daño psicológico y, si bien al proceso de la referencia allegan un dictamen pericial para demostrar el mismo, este no evidencia la existencia de la afección; de igual manera, no existen elementos materiales de prueba que respalden los perjuicios materiales reclamados por los demandantes. e) El daño que depreca la parte demandante tuvo origen en la decisión particular del señor José Raúl Salazar Giraldo de paralizar la comercialización del bien inmueble que construyó. f) Propuso como excepciones: i) “inexistencia de los presupuestos de responsabilidad”, por cuanto, no fue la medida cautelar la que causó el daño alegado por los actores sino la decisión del propietario de detener la comercialización de los bienes; ii) “hecho de la propia víctima”, en la medida que fue la actuación del señor José Raúl Salazar Giraldo la que provocó su detrimento patrimonial; iii) “inexistencia del nexo de causalidad”, pues, los actores alegan que el daño inició en el 2009; no obstante, la revisión de los certificados de tradición y libertad da cuenta que en ese momento no se limitó el derecho de dominio ni hubo ningún impedimento para culminar el proyecto constructivo; iv) “ausencia de la acreditación del carácter cierto de los perjuicios”, toda vez que, el fundamento de los perjuicios reclamados data del año 2009, empero, estos no son consecuencia de la actuación de la entidad, al tiempo que, debe tenerse en cuenta que el inmueble Edificio Saint Pierre nunca salió del patrimonio de su propietario. 2) La Nación – Rama Judicial manifestó que no le constan los hechos invocados y solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda y su reforma6, porque no fue la causante del daño alegado, pues, de conformidad con lo expuesto por los demandantes, la atribución de responsabilidad recae en la Fiscalía General de la Nación, la persona que cometió el delito e incluso el propio actor José Raúl Salazar Giraldo; en esa dirección, propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por activa”, en la medida que el daño proviene de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, ii) “hecho de un 6 Fls. 2002 a 2010 cdno. 8 y fls. 787 cdno. 11.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 tercero”, porque fue la señora Diana Carmen del Socorro Restrepo la persona que representó y suplantó a su hermano Raúl Restrepo Carvajal, iii) “hecho de la víctima”, puesto que el señor José Raúl Salazar, con una experiencia de más de diez años, no realizó un estudio adecuado de títulos y asumió el riesgo al adquirir un bien que tenía problemas de propiedad. 4.
Llamamiento en garantía El Ministerio Público solicitó el llamamiento en garantía de la señora Luz Marina Restrepo Bernal (fls. 1 a 7 cdno. 13), si bien es el tribunal de primera instancia lo admitió mediante auto del 18 de julio de 2019 (fls. 19 a 20 cdno. 13), lo cierto es que aquella no fue notificada del proceso ni se le nombró curador ad litem, de modo que no es sujeto procesal por cuanto no fue legalmente vinculada al proceso, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento ni de impugnación por la parte interesada ni por ninguno de los otros intervinientes, circunstancia por la cual la irregularidad se saneó. 5.
Audiencia inicial El 13 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que el a quo definió que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “Corresponderá a la Sala en el asunto de la referencia determinar si las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, derivado de las decisiones judiciales proferidas por la Fiscalía 79 Seccional de Medellín, mediante las cuales se ordenó el embargo de los bienes de propiedad del demandante, denominados ‘Saint Pierre y Toledo Mall’, que conllevó a su deterioro.
Asimismo, por las decisiones proferidas en los procesos civiles que ordenó la inscripción de embargo, en los folios de las matrículas de los bienes del demandante. De encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para configurar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, se deberá examinar la procedencia de los perjuicios solicitados en la demanda”.
(fl. 249 cdno. 12). 6. Sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 17 de abril de 20247 negó las pretensiones de la demanda8, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) Los demandantes consideran que le asiste responsabilidad a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por las decisiones judiciales proferidas por la Fiscalía 79 Seccional de Medellín en las cuales se ordenó el “embargo” del Edificio Saint Pierre, hecho este que llevó a que no se pudieran vender los apartamentos que allí se encontraban, los cuales se deterioraron, así como también, porque se vio interrumpida la construcción del proyecto Toledo Mall. 2) Por lo anterior, se tiene que el daño alegado por los actores se encuentra en el supuesto embargo de los bienes de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo por parte del ente investigador; no obstante, dicha medida cautelar no fue decretada sino la de “suspensión del derecho dispositivo” la cual per se no constituye un daño antijurídico, pues, i) la medida dictada por la fiscalía no incluía el embargo y secuestro del bien de modo que el propietario podía continuar con la obra y realizar su explotación económica y, ii) la medida era una carga que el actor debía soportar, en especial si se considera que se trataba de una decisión razonada y fundamentada. 3) En efecto, los demandantes alegan que por cuenta de la decisión de la fiscalía no pudieron vender los bienes y se paralizaron las obras de los edificios Saint Pierre y Toledo Mall; sin embargo, el ente investigador no ordenó el embargo ni el secuestro de los bienes de modo que el propietario podía seguir explotándolos.
Aunado a lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado que en el año 2009 fue el propio actor quien decidió suspender las obras, momento que coincide con el vencimiento de la licencia de construcción del proyecto y respecto del cual no se acreditó prórroga alguna; además, “el demandante en interrogatorio confesó que no recibió ningún llamado a juicio civil o penal por este proyecto” (fl. 15 del PDF “126SENTENCIA_F3841630201RD0500123”, índice 118 SAMAI de la primera instancia). 4) De otro lado, con independencia de lo anterior, en relación con la investigación y 7 Documento “126SENTENCIA_F3841630201RD0500123”, índice 118 SAMAI de la primera instancia. 8 El magistrado Carlos Enrique Pinzón Martínez aclaró su voto para precisar que, por el hecho de no haberse demostrado el daño como primer elemento de responsabilidad, no se debía haber realizado el análisis de la imputación (índice 119 SAMAI de la primera instancia).
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 suspensión del poder dispositivo, se tiene que estas medidas tuvieron un fundamento legal que el demandante estaba llamado a soportar. 5) Ciertamente, era deber de la Fiscalía General de la Nación adelantar todas las acciones e investigaciones necesarias con el propósito de establecer si, como lo decía el denunciante, la venta del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la calle 33 AA no. 83C-44 de Medellín fue irregular y, en ese sentido, el señor José Raúl Salazar Giraldo estaba llamado a soportar la investigación y colaborar con la misma -aunque no fuera la persona investigada-, máxime si considera que, “desde la promesa de compraventa que se realizó sobre dicho inmueble, era conocedor de que existía un proceso penal en contra de Raúl Hernán Restrepo Carvajal por el porcentaje que le correspondía en dicho lote; situación que el actor estaba en la posibilidad de comprender, en el entendido que es una persona que se dedica precisamente a los negocios inmobiliarios y debía tener claro todas las posibles controversias que podían suceder al negociar un inmueble en esas condiciones” (fl. 14 del PDF “126SENTENCIA_F3841630201RD0500123”, índice 118 SAMAI de la primera instancia). 6) De igual manera, de los documentos obrantes en el proceso de la referencia se tiene que el ente investigador, luego de revisar los elementos materiales de prueba que daban cuenta de la existencia de varios delitos, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, sin que por ello se predique la existencia de un error judicial. 7) Asimismo, tampoco se puede predicar la existencia de un daño antijurídico, pues, aunque el ente investigador dictó una medida cautelar esta no afectó a la parte actora; del mismo modo, el hecho de que la decisión de la fiscalía se mantuviera durante cuatro años no fue un término excesivo si se considera que el proceso penal estuvo precedido de solicitudes, recursos, recusaciones y oposiciones. 8) Las consideraciones anteriores también se predican “respecto del presunto daño causado por la Rama Judicial en el proceso civil, comoquiera que, la medida cautelar de inscripción de la demanda en los predios del demandante nunca fue perfeccionada o registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos” (fl. 15 del PDF “126SENTENCIA_F3841630201RD0500123”, índice 118 SAMAI de la primera Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 instancia). 7.
Recurso de apelación El 3 de mayo de 20249, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Contrario a lo expuesto por el a quo, sí se encuentra probado del daño antijurídico, pues, se demostró la pérdida del patrimonio del demandante como consecuencia de las actuaciones de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2) En efecto, en el caso de la Fiscalía General de la Nación se acreditó que: i) se vinculó a la señora Diana del Carmen Restrepo Carvajal a una investigación penal cuando no había conducta delictiva de su parte y, pese a ello, en dicho proceso se ordenó una medida cautelar que afectó la libre disposición de los bienes de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo; ii) la medida cautelar no atendió los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues, de acuerdo con la investigación, el denunciante supuestamente fue defraudado en la suma de $17.153.906, de modo que la medida cautelar debía limitarse a dicho valor; no obstante, se afectaron trece (13) apartamentos, once (11) parqueaderos y un (1) cuarto útil que valían más del dinero aducido por el señor Raúl Hernán Carvajal, además, a la investigada ya le había sido embargado parte de su patrimonio el cual garantizaba los derechos de la supuesta víctima, iii) la Ley 600 de 2000 refiere que se deben perseguir los bienes del sindicado a quien se le imponga medida de aseguramiento, no los del comprador de buena fe, a quien se le desconocieron todos sus derechos por parte de una fiscal que quedó inhabilitada para ejercer cargos públicos y, v) la medida truncó la negociación de los apartamentos construidos por el señor José Raúl Salazar Giraldo y afectó de forma significativa la construcción del proyecto Toledo Mall. 3) La misma Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en resolución del 21 de diciembre de 2016 textualmente indicó, entre otros aspectos, que si el señor José Raúl Salazar no había sido sindicado de ningún delito, no se podía prohibirle enajenar sus bienes, aspecto que también fue expuesto en su 9 Documento “128_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION”, índice 121 SAMAI de la primera instancia. Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 momento por la Procuradora 125 Judicial II Penal durante el curso de la investigación; además, si bien es cierto que el ente investigador está obligado adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los delitos, ello solo es dable cuando existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, lo cual no ocurrió en este caso objeto de análisis, pues, desde un principio se podía entrever que el denunciante Raúl Hernán Restrepo Carvajal era un manipulador, mentiroso y que solo buscaba sacar provecho de la construcción que se desarrollaba. 4) El tribunal de primera instancia consideró que el señor José Raúl Salazar Giraldo, por decisión propia, decidió suspender las obras desde el año 2009; sin embargo, se desconoce abiertamente y sin justificación los testimonios recaudados en el proceso de la referencia (entre ellos, los señores Jorge Andrés Villegas Osorio, José Arturo Oswaldo Agudelo, Carlos Andrés Gallego Grajales, Diana del Carmen Restrepo, Leonardo Díaz Lara y Germán Alberto Ramírez Rodríguez) y el propio interrogatorio de parte practicado al demandante, quienes refieren que el demandante, por razón del mencionado proceso penal y la medida cautelar, en realidad se vio obligado a suspender las obras. 5) De las pruebas obrantes en el proceso se tiene que el señor José Raúl Salazar Giraldo también suspendió la venta de sus apartamentos tan pronto fue informado que la investigación penal podía afectar la construcción; su conducta no fue caprichosa ni motivada por la falta de renovación de la licencia -la cual de por sí solo bastaba solicitar porque ya se tenía más del 50% del avance de la obra, pues, el edificio prácticamente estaba terminado-, tal como lo expuso el señor Germán Alberto Ramírez Rodríguez. 6) Si el demandante hubiera vendido los bienes, tiempo después, con las medidas cautelares ordenadas por la fiscalía se hubiera visto abocado a enfrentarse a procesos judiciales en su contra por parte de los compradores. 8.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 3 de septiembre de 2024 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 12 de noviembre de 2024 (índice 14 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 2) Durante el término de ley, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, no se acreditó que la medida cautelar impuesta fue la fuente del daño alegado (índice 9 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la competencia del ad quem, 3) caducidad del medio de control judicial respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación con ocasión a) de la investigación penal adelantada en contra de la señora Diana del Carmen Restrepo y b) de las medidas cautelares dictadas sobre los bienes de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo; los demandantes alegan que estas dos circunstancias llevaron a una disminución de su patrimonio en la medida que no pudieron vender los apartamentos del edificio Saint Pierre y se paralizó la construcción del edificio Toledo Mall.
De igual forma, corresponde a la Sala establecer si la Nación – Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable con ocasión de la medida cautelar de embargo dictada sobre los bienes de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo, pues, se alega, que con ocasión de esta no pudo vender los bienes inmuebles de los cuales era propietario. 2) El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, decisión que será modificada, para en su lugar i) declarar probada, de oficio, la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Nación – Rama Judicial y, Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 ii) en relación con las súplicas esgrimidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, se confirmará la decisión de primera instancia que las negó. 2.
La competencia del ad quem 1) Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. 2) De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca). 4) En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual i) en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada y, ii) el silencio Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 5) Por consiguiente, la Sala decidirá únicamente en relación con los precisos cargos de apelación esgrimidos por la parte demandante, así como también las excepciones que se encuentren probadas, lo cual incluye el pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda, la cual será declarada respecto de las súplicas elevadas en contra de la Nación – Rama Judicial. 3.
Caducidad del medio de control respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial 1) Según aduce la parte actora, existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial porque se adelantaron varios procesos civiles en su contra, en los cuales se dispuso el embargo de los bienes o la prohibición de enajenarlos, lo cual impidió a su propietario venderlos. 2) Sobre el particular, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora de manera general en la demanda refirió la existencia de varios procesos civiles promovidos en contra de quienes adquirieron la vivienda ubicada en la calle 33A no. 83C-44 de la ciudad de Medellín10, en el expediente de la referencia solo se allegó uno: el proceso no. 2012- 00994 adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia)11 en el cual se discutió la nulidad del contrato de compraventa -elevado a la escritura pública no. 769 del 24 de mayo de 2005-, suscrito entre el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal y los señores José Raúl Salazar Giraldo, Julio César Salazar Giraldo y Oliva Inés Giraldo de Salazar. 3) En relación con dicho expediente se tiene que, si bien es cierto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) mediante autos del 12 de marzo y 8 de mayo de 2013 admitió la demanda presentada por el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal12, así como también dispuso que esta se inscribiera en los folios de matrícula inmobiliaria de los 25 bienes inmuebles que se erigieron sobre el lote de terreno ubicado en la calle 10 Los cuales de por sí no fueron identificados. 11 Expediente digital, índice 87 SAMAI de la primera instancia. 12 Autos visibles en folios 116 y 123 del PDF “C01.
CuadernoPrincipal” expediente digital archivo 55, índice 87 SAMAI de la primera instancia. Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 33A no. 83C-4413, no es menos cierto que en proveído del 4 de septiembre de 2013, notificado por estado el 9 de septiembre de 2013, el juzgado repuso su decisión, por lo cual rechazó la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción. 4) Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, de manera que el proceso fue archivado y, respecto de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, se pone de presente que, en realidad, estas nunca se llevaron a cabo, tal como lo puso de presente la oficina de registro de instrumentos públicos en nota devolutiva del 23 de septiembre de 2013 (fls. 668 a 669 cdno. 11) y se aprecia en los respectivos certificados de tradición y libertad de los 25 inmuebles. 5) En ese orden, si se considera que los demandantes cuestionan que se haya dictado la susodicha medida cautelar, se tiene que lo alegado por aquellos es propio de un error judicial, cuyo término de caducidad se contabiliza, para este caso en concreto, desde el auto que levantó la medida y que fue dictado el 23 de septiembre de 2013.
Ahora bien, aunque en el expediente de este proceso no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de las pruebas allegadas se sabe que el mencionado proveído fue notificado por estado el 9 de septiembre de 2013, de modo que, por las normas que regulan la materia14, debió quedar ejecutoriado el 12 de septiembre de 2013. En consecuencia, desde el día siguiente de la ejecutoria, la parte demandante contaba con dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa, los cuales vencieron el 13 de septiembre de 2015; por lo cual, es palmario que el medio de control judicial ejercido el 7 de diciembre de 2017 (fl. 40 cdno. 1) y adicionado y reformado el 9 de agosto de 2018 (fl. 1 cdno. 9), fue promovido por fuera del término legal previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Proveído visible en folio 4 del PDF “C02.
CuadernoMedidasCautelares” expediente digital archivo 55, índice 87 SAMAI de la primera instancia. 14 Artículo 302 del Código General del Proceso. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud //.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Sobre esto último, es pertinente resaltar que la conciliación prejudicial (fls. 160 a 171 cdno. 1) ni siquiera suspendió los términos de caducidad respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Nación – Rama Judicial, pues, esta fue radicada el 5 de agosto de 2016 ante la procuraduría. 6) Lo antedicho no se predica respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues, tanto la demanda como su reforma fueron oportunas15, por lo cual la Sala analizará las pretensiones elevadas en contra de dicha entidad. 4.
Análisis de la impugnación Para el estudio del caso la Sala, primero, se referirá a los hechos probados y, luego, procederá al estudio del contenido y mérito del asunto objeto de la impugnación. 4.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión de la controversia: 1) Mediante escritura pública no. 2414 del 29 de agosto de 1997 de la Notaría Trece de Medellín se realizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión intestada del causante Luis Carlos Restrepo Jaramillo; entre dichos bienes se encontraba la casa situada en la calle 33A no. 83C-44 de la ciudad de Medellín que fue adjudicada a sus herederos, de los cuales, al señor Raúl Restrepo Carvajal le correspondió el 12.50%, mientras que el 87.50% restante fue entregado a las señoras Laura Carvajal de Restrepo, Amelia Inés Restrepo Carvajal y Diana del Carmen Socorro Restrepo Carvajal (fls. 382 a 385 cdno. 2 y fls. 861 a 864 cdno. 4). 15 Debido a que los demandantes alegan que por cuenta de la actuación e imposición de unas medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación no pudieron vender ninguno de los bienes de los cuales son propietarios, se tiene que la Fiscalía 79 Seccional de Medellín mediante resolución del 7 de septiembre de 2016 dispuso el levantamiento de la medida cautelar de “prohibición de enajenación” (fls. 79 a 86 cdno. ppal.), de modo que el cómputo de la caducidad en este caso debe realizarse a partir de dicha calenda; en ese contexto, el plazo legal para presentar el medio de control de reparación directa vencía el 8 de septiembre de 2018, mientras que la demanda y su reforma (en la cual se agregó un demandante), se presentaron de manera oportuna respectivamente el 7 de diciembre de 2017(fl. 40 cdno. 1) y 9 de agosto de 2018 (fl. 1 cdno. 9), esto sin contar que los términos se ampliaron mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial (fls. 160 a 187 cdno. 1 y fls. 778 a 783 cdno. 11).
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 2) Las señoras Laura Carvajal de Restrepo, Amelia Inés Restrepo Carvajal y Diana del Carmen Socorro Restrepo Carvajal, a través de escritura pública no. 759 del 18 de mayo de 200516 de la Notaría 22 de Medellín vendieron el porcentaje del cual eran propietarias -de la casa ubicada en la calle 33A no. 83C-44 de la ciudad de Medellín- a los señores Julio César Salazar Giraldo, José Raúl Salazar Giraldo y Oliva Inés Giraldo de Salazar por un valor de $90.972.00017 (fls. 386 a 689 cdno. 2, fls. 848 a 851 cdno. 4, fls. 393 a 396 cdno. 17 proceso penal y fls. 92 a 95 cdno. 21 proceso penal). 3) Por escritura pública no. 769 del 24 de mayo de 2005 de la Notaría Sexta de Medellín, el señor Raúl Restrepo Carvajal mediante poder otorgado a su hermana Diana del Carmen Socorro Restrepo Carvajal18 vendió el 12.50% del cual era dueño respecto de la casa ubicada en la calle 33A no. 83C-44 de la ciudad de Medellín19, de modo que los señores Julio César Salazar Giraldo, José Raúl Salazar Giraldo y Oliva Inés Giraldo de Salazar se convirtieron en los nuevos propietarios proindiviso de la casa situada en la calle 33A no. 83C-44 de la ciudad de Medellín, para luego de la construcción del edificio Saint Pierre serlo solamente el señor José Raúl Salazar Giraldo20. 4) El 21 de junio de 2006, el señor José Raúl Salazar Giraldo solicitó a la Curaduría Segunda Urbana de Medellín dos permisos de demolición y construcción: el primero, para demoler la casa ubicada en la calle 33A no. 83C-44 y, en su lugar, construir un edificio con sótano y once pisos (denominado Saint Pierre, constituido por trece apartamentos, once parqueaderos y un cuarto útil); el segundo, para demoler la casa 16 También obra en el plenario la promesa de compraventa del 25 de abril de 2005 suscrita entre Laura Carvajal de Restrepo, Amelia Inés Restrepo Carvajal y Diana del Carmen Socorro Restrepo Carvajal y el señor Raúl Salazar.
En esta promesa las vendedoras refirieron que “iniciaran un proceso divisorio por venta en contra de Raúl Restrepo Carvajal en orden a adquirir el 12.5% que esta en cabeza de este y de esta forma hacerle el debido traspaso al señor Raúl Salazar” (fls. 673 a 675 cdno. 3), sin embargo, dicho proceso divisorio no se llevó a cabo. 17 Es menester señalar que en la referida escritura se indicó que el porcentaje que se vendía era el 88%; no obstante, en escritura no. 1178 del 25 de mayo de 2005 de la Notaría 22 de Medellín se aclaró que el porcentaje vendido en realidad era el 87.50% (fls. 78 a 80 cdno. 21 proceso penal). 18 Poder del 20 de mayo de 2005 y visible en folios 601 y 680 cdno. 3. 19 Fls. 379 a 381 cdno. 2, fls. 677 a 679 cdno. 3, fls. 858 a 860 cdno. 4, fls. 1300 a 1302 cdno. 5, fls. 51 a 53 cdno. 15 proceso penal, fls. 16 a 18 cdno. 16 proceso penal y fls. 360 a 362 cdno. 17 proceso penal. 20 De conformidad con los certificados de tradición y libertad aportados al plenario, se sabe que por escritura pública número 5183 del 30 de diciembre de 2011 de la Notaría Cuarta de Medellín, los señores Julio Cesar Salazar Giraldo y Oliva Inés Giraldo de Salazar vendieron sus derechos de cuota de los apartamentos, parqueaderos y cuarto útil del edificio Saint Pierre al señor José Raúl Salazar Giraldo, quedando éste como único dueño del inmueble (fls. 50 a 53 cdno. 21 proceso penal, fls. 99 a 148 cdno. 1, fls. 124 a 171 cdno. 12, fls. 1474 a 1479 cdno. 5, fls. 1585 a 1590 cdno. 6 y fls. 25 a 30 cdno. 18 proceso pena).
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 ubicada en la carrera 65 no. 40-71 y construir un edificio de nueve pisos (denominado Toledo Mall)21. 5) La Curaduría Urbana Segunda de Medellín mediante Resolución no. C-2 1412 del 13 de diciembre de 2006 otorgó la licencia de demolición y construcción con vigencia hasta el 20 de abril de 2009 para la propiedad ubicada en la calle 33A no. 83C-44, asimismo, a través de la Resolución no. C2-1458 del 26 de diciembre de 2006 confirió licencia de demolición y construcción hasta el 20 de abril de 2009 para la propiedad ubicada en la carrera 65 no. 40-71.
En relación con estas licencias, es relevante señalar que i) la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín prorrogó la licencia de construcción hasta el 26 de diciembre de 2009 en relación con el inmueble ubicado en la calle 33A no. 83C-44 (PDF Curaduría Cuarta C4- 03712 de 2008), ii) respecto del inmueble ubicado en la carrera 65 no. 40-71, si bien ya se había otorgado una licencia, esta venció el 20 de abril de 2009 y de los documentos obrantes en el expediente se tiene que a) el 7 de enero de 2011, la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín le otorgó al señor José Raúl Salazar Giraldo licencia de construcción para dicho predio y, b) esta licencia fue prorrogada, modificada y revalidada en varias ocasiones, siendo la última la otorgada mediante Resolución C4-0181 del 7 de abril de 2017 en favor de la sociedad Inversiones RyJ SAS22 (PDF Curaduría Urbana Cuarta Abril 2017). 6) El 13 de mayo de 2009, cuando uno de los apartamentos del edificio Saint Pierre23 situado en la calle 33A no. 83C-44 se encontraba prometido en venta24, el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal presentó una denuncia penal25 en contra de su hermana 21 Lo antedicho, de conformidad con las consideraciones de las resoluciones no. C-2 1412 del 13 de diciembre de 2006 y C2-1458 del 26 de diciembre de 2006 de la Curaduría Segunda de Medellín (fls. 3 a 5 del PDF Lic edificio Saint Pierre y PDF Resolución C2-1458). 22 La cual fue aclarada en Resolución C4-0398 del 9 de agosto de 2017 en relación con los planos arquitectónicos (PDF Curaduría Urbana Cuarta de Medellín agosto); la sociedad Inversiones RyJ SAS adquirió el inmueble el ubicado en la carrera 65 no. 40-71 mediante escritura pública de compraventa no. 2381 del 20 de diciembre de 2012 (fls. 1933 a 1945 cdno. 8 y fls. fs. 188 a 192 cdno. 9). 23 El 24 de octubre de 2012 se constituyó el reglamento horizontal del referido edificio, tal como se aprecia en los certificados de tradición y libertad de aquel (fls. 874 a 875 cdno. 2). 24 La promesa de compraventa data del 1° de abril de 2009 respecto del apartamento 501 del edificio Saint Pierre, los promitentes vendedores eran Julio César Salazar Giraldo, José Raúl Salazar Giraldo y Oliva Inés Giraldo de Salazar mientras que el promitente comprador Juan Alejandro Gutiérrez Zuluaga por valor de $195.000.000 (fl. 158 a 164 cdno. 9); es importante destacar que en documento sin fecha y suscrito por las partes en fechas del 14 de julio de 2009, 21 de julio de 2009 y 3 de agosto de 2009 estas de mutuo acuerdo decidieron “resciliar” el contrato de promesa de compraventa (fls. 165 a 166 cdno. 9). 25 La cual amplió el 8 de julio de 2009 (fls. 969 a 970 cdno. 4 y fls. 31 a 32 cdno. 16 proceso penal).
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal por los presuntos delitos de falsedad de particular en documento público y abuso de condiciones de inferioridad (fls. 940 a 944 cdno. 3 y fls. 1 a 5 cdno. 16 proceso penal).
En concreto, el denunciante refirió que i) fue consumidor de drogas psicoactivas durante más de 30 años y residió en la calle 33A no. 83C-44, vivienda de la cual heredó un porcentaje como consecuencia del deceso de su progenitor; ii) debido al abuso de las drogas padeció un desorden mental y no era consciente de sus actos; iii) el 20 de mayo de 2005, su hermana Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal lo llevó a una notaría y le hizo firmar un poder, pero, no sabía que en este autorizaba la venta de los derechos que tenía en la propiedad en la cual residía y, por el contrario, creyó que el documento se trataba del arriendo de una habitación; iv) una vez firmó el poder, el 23 de mayo de 2005 fue internado, en contra de su voluntad, en el Instituto Colombiano de Salud Mental para luego ser recluido en la comunidad terapéutica María Auxiliadora; v) el 24 de mayo de 2005, su familiar vendió el porcentaje del cual era propietario mediante escritura pública; vi) en la comunidad terapéutica María Auxiliadora permaneció recluido hasta el año 2007; vii) fue engañado y solo un mes antes de la denuncia se enteró de la existencia del poder de venta, además, su reclusión obedeció al hecho de despojarlo de la única propiedad que tenía y, viii) estimaba que la sucesión de su progenitor también fue irregular, de modo que solicitaba que esta también fuera investigada.
Como elementos materiales de prueba en los cuales soportaba la denuncia, el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal adjuntó, entre otros documentos, copias de la escritura pública de venta y las historias clínicas de los centros en los cuales estuvo recluido y en los cuales se constataba su estado de salud26 (fl. 17 cdno. 16 proceso penal). 7) La denuncia correspondió por reparto a la Fiscalía 79 Seccional de Medellín quien, mediante resolución del 8 de junio de 2009, dispuso la apertura de una investigación y la práctica de pruebas para esclarecer la supuesta comisión de los delitos (fls. 967 cdno. 4 y fl. 29 cdno. 16 proceso penal). 26 En la historia clínica del Instituto Colombiano de Salud Mental INSAM se indica que el señor Raúl Hernán Carvajal fue internado el 23 de mayo de 2005 con un cuadro psicótico y fue diagnosticado con esquizofrenia (fls. 592 a 599 cdno. 3, fls. 8 a 14 cdno. 16 proceso penal y fls. fls. 41 a 48 cdno. 15 proceso penal).
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 Entre las pruebas decretadas por la fiscalía, se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó una valoración psiquiátrica y en informe del 23 de noviembre de 2009 concluyó que “para la fecha del 20 de mayo de 2005 el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal no estaba en pleno uso de sus facultades mentales por encontrarse en episodio psicótico agudo, según consta en la historia clínica número 10015 de la clínica INSAM”27. 8) Mediante Resolución del 27 de abril de 201028, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín ordenó la apertura de una investigación penal en contra de la señora Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal por la supuesta comisión de los punibles de abuso de condiciones de inferioridad y obtención de documento público falso29 y, en consecuencia, solicitó que fuera escuchada en indagatoria previa citación (fls. 1068 cdno. 4 y fls. 129 cdno. 16 proceso penal), la cual se realizó el 5 de noviembre de 201030. 9) La investigación penal, identificada con la radicación número no. 1048810-88, en contra de la señora Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal duró hasta el 18 de enero de 201831, fecha en la cual la Fiscalía 88 Seccional dictó resolución de preclusión en favor de aquella por estimar que existió atipicidad de las conductas de abuso de condiciones de inferioridad, falsedad material en documento público, fraude procesal y hurto calificado y agravado (fls. 150 a 157 cdno. 9).
La entidad consideró que no había una prueba científica que demostrara que para el momento en que el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal suscribió el poder que autorizaba la venta, este fuera incapaz; además, debía considerarse que de conformidad con las fotografías recaudadas era imposible que el bien pudiera arrendarse, como lo manifestaba el denunciante, pues, carecía de baños, puertas, lavamanos, entre otros elementos. 27 Fls. 602 a 605 cdno. 3, fls. 1011 a 1014 cdno. 4, fls. 54 a 57 cdno. 15 proceso penal y fls. 73 a 76 cdno. 16 proceso penal.
Lo expuesto por el Instituto de Medicina Legal también fue señalado, en el curso de la investigación penal por los psiquiatras Ramón Eduardo Lopera Lopera (fls. 1275 a 1277 cdno. 5) y Claudia María Marín Cano (fls. 1303 a 1305 cdno. 5 y fls. 363 a 365 cdno. 17 proceso penal). 28 Se precisa que, por un error de digitación, la fiscalía consignó como año de la resolución el 2009, cuando en realidad es del año 2010. 29 De manera posterior se agregó la investigación por los delitos de fraude procesal y hurto calificado y agravado (fls. 1180 a 1184 cdno. 4 y fls. 241 a 245 cdno. 16 proceso penal). 30 Fls. 682 a 688 cdno. 3, fls. 1087 a 1093 cdno. 4 y fls. 148 a 154 cdno. 16 proceso penal. 31 Durante todo el tiempo de investigación, la misma estuvo precedida de actuaciones en las cuales se decretaron pruebas, asimismo, se presentaron varias nulidades y recusaciones.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 10) Ahora bien, durante la investigación y respecto de los bienes de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo se destacan los siguientes hechos relevantes: a) En decisión del 18 de julio de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 79 Seccional con el propósito “de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible”32 y volver las cosas a su estado anterior e indemnizar los perjuicios causados, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “para que haga las anotaciones del caso”33 correspondiente a la suspensión del poder dispositivo en el folio de matrícula inmobiliaria no. 001-449370 y que correspondía a la casa de habitación ubicada en la calle 33A no. 83C-44 de la ciudad de Medellín (Antioquia). b) El 15 de agosto de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informó a la fiscalía que no se pudo realizar el acto de registro ordenado, pues, el folio de matrícula inmobiliaria no. 001-449370 se encontraba agotado jurídicamente34, debido a que la construcción ya no existía. c) A través de oficios del 24 de agosto de 2012 y 17 de septiembre de 201235, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín le indicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que “si bien el folio de matrícula inmobiliaria no. 001-449370 se encuentra agotado jurídicamente (…) sigue existiendo en atención a que la misma dio origen a varias matriculas inmobiliarias.
Por lo anterior, de manera respetuosa solicitó hacer la anotación de la medida cautelar a todos los folios de matrícula inmobiliaria originados de la matriz principal”36, esto es, respecto de todos los apartamentos y bienes que se construyeron en el predio ubicado en la calle 33AA número 83C-44, el cual antes era una casa de habitación. d) El 12 de septiembre de 2012 se registró la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre un total de 25 matrículas inmobiliarias, que corresponden a trece (13) 32 Fls. 51 cdno. 1, fls. 1208 cdno. 5, fl. 1209 cdno. 5, fl. 275 cdno. 16 proceso penal y fl. 2 cdno. 18 proceso penal. 33 Ibidem. 34 Fl. 1211 cdno. 5, fl. 272 cdno. 16 proceso penal y fl. 4 cdno. 18 proceso penal. 35 fl. 1237 cdno. 5, fl. 297 cdno. 16 proceso penal y fl. 19 cdno. 18 proceso penal. 36 Fl. 1217 cdno. 5, (fl. 277 cdno. 16 proceso penal y fl. 9 cdno. 18 proceso penal.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 apartamentos, once (11) parqueaderos y un (1) cuarto útil37 que componen el Edificio Saint Pierre. e) El 11 de diciembre de 2012 se escuchó la declaración del señor José Raúl Salazar Giraldo acerca de la forma en que se adquirió la vivienda ubicada en la calle 33A no. 83C-44 (fls. 312 a 314 cdno. 16 proceso penal y fls. 1253 a 1255 cdno. 5). f) En escrito del 8 de agosto de 2013, el señor José Raúl Salazar Giraldo, a través de apoderada, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo” que pesaba sobre sus bienes38, petición que fue reiterada el 9 de octubre de 2013 (fl. 31 cdno. 21 proceso penal). g) Por resolución del 18 de octubre de 2013, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín determinó que no se podía acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por el señor José Raúl Salazar Giraldo, debido a que que quien lo representaba no había aportado el poder para actuar (fls. 32 a 33 cdno. 21 proceso penal). h) El 15 de noviembre de 2013, la apoderada del señor José Raúl Salazar Giraldo adjuntó el respectivo poder y reiteró la petición de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre todos los bienes de su prohijado (fls. 36 a 43 cdno. 21 proceso penal). i) Posteriormente, con oficios números 3528 del 19 de diciembre de 201339 y 243 del 29 de enero de 2014, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín le requirió al registrador de instrumentos públicos “reducir la medida cautelar del 100% que pesa sobre los mencionados bienes inmuebles al 12.5% que es realmente el porcentaje que le fue vendido de manera fraudulenta a los señores Julio César Giraldo, José Raúl Salazar Giraldo y Oliva Inés Salazar Giraldo por la señora Diana Carmen Socorro Restrepo Carvajal, quien es la persona investigada” (fls. 1553 a 1154 cdno. 6, fls. 70 a 71 cdno. 18 proceso penal), medida que fue realizada el 12 de febrero de 2014 (fls. 1557 a 1562 cdno. 5 y fls. 44 a 50 cdno. 18 proceso penal). 37 Tal como se aprecia en los 25 certificados de tradición y libertad de los inmuebles, de fechas del 5 de junio de 2017, 30 de julio de 2013 y 8 de agosto de 2014, fls. 50 a 53 cdno. 21 proceso penal, fls. 99 a 148 cdno. 1, fls. 124 a 171 cdno. 12, fls. 1474 a 1479 cdno. 5, fls. 1585 a 1590 cdno. 6 y fls. 25 a 30 cdno. 18 proceso penal. 38 Fls. 1 a 5 y 6 a 30 cdno. 21 proceso penal. 39 Fl. 77 del PDF RADICADO 1048810 - 88 C.O.1INCIDENTE, expediente digital.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 j) El 1° de julio de 2014, el apoderado del demandante solicitó, nuevamente, el levantamiento de la medida cautelar, pues, había transcurrido más de un (1) año desde su registro40 (fls. 42 a 49 cdno. 21 proceso penal). k) En atención de lo anterior, a través de resolución del 4 de agosto de 2014 (fl. 60 cdno. 21 proceso penal), la Fiscalía 79 Seccional negó el levantamiento de la referida medida cautelar por estimar que el escrito presentado por el apoderado del señor José Raúl Salazar Giraldo no reunía los requisitos del artículo 139 de la Ley 600 de 2000 para considerarse la actuación como incidente, aspecto que fue subsanado por aquel en memorial del 12 de agosto de 2014 (fls. 69 a 73 cdno. 21 proceso penal), fecha en la cual este fue admitido y se ordenó correr traslado de las pruebas presentadas41, las que de manera posterior se decretaron42. l) Mediante oficio no. PJ.125/019 del 2 de mayo de 2016, la Procuradora 125 Judicial II Penal le solicitó a la Fiscalía 79 Seccional levantar la mencionada medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, por estimar que el señor José Raúl Salazar Giraldo era un adquirente de buena fe y la medida, en su criterio, no resultaba proporcional, pues, si lo que se pretendía era garantizar los derechos de la víctima, esta no debía superar el 12.5% del valor del bien que, en su momento, costaba la casa de habitación ubicada en la calle 33A no. 83C-44 (fls. 76 a 78 cdno. 1). m) La Fiscalía 79 Seccional (e) en resolución del 7 de septiembre de 2016 ordenó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de actos de disposición impuesta sobre el 12.5% de los inmuebles distinguidos hoy con la nomenclatura urbana calle 33AA número 83C-42” (fls. 79 a 86 cdno. 1).
Como argumentos de su decisión estimó que, si bien era cierto que la medida cautelar ordenada en la resolución del 18 de julio de 2012 estuvo dirigida a proteger el derecho de la presunta víctima, lo cierto es que a esta a última solo le correspondía el 12.5% del derecho de la propiedad original y, en ese sentido, en el plenario también se decretó el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la señora Diana Carmen del Socorro Restrepo, que, por su ubicación y objeto social, resultaban suficientes para garantizar el 40 Es especialmente relevante anotar, que de las pruebas aportadas al expediente no se tiene constancia que existió algún pronunciamiento de la fiscalía entre el 15 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2014, asimismo, tampoco se tiene constancia que durante dicho interregno existió algún memorial o impulso procesal por parte del aquí demandante relacionado con el levantamiento de la medida cautelar. 41 Fls. 107 a 108 del PDF RADICADO 1048810 - 88 C.O.1INCIDENTE, expediente digital. 42 Concretamente en auto del 8 de septiembre de 2014 (fls. 81 a 82 cdno. 21 proceso penal).
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 resarcimiento de los perjuicios económicos que pudo sufrir el denunciante Raúl Hernán Restrepo Carvajal, quien, para dicho momento ya había fallecido. De igual manera, la fiscalía resaltó que, aunque por disposición legal los títulos obtenidos fraudulentamente deben ser objeto de cancelación, no lo es menos que, dicha decisión se debe adoptar siempre y cuando ello fuera posible y, para el caso analizado, la matrícula original se había extinguido por el nacimiento del edificio Saint Pierre que dio lugar a nuevas edificaciones, de modo que la medida ya no era útil, ni necesaria ni proporcional. n) El 4 de noviembre de 2016, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín declaró la nulidad de la referida resolución del 7 de septiembre de 2016 -que había ordenado el levantamiento de la medida cautelar-, por estimar que se incurrió en una serie de irregularidades; la investigada y el tercero de buena fe presentaron recursos contra dicha decisión de nulidad y la Fiscalía Tercera Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en resolución del 21 de diciembre de 2016 la revocó y, mantuvo vigente la resolución del 7 de septiembre de 2016 (fls. 87 a 94 cdno, 1, fls. 190 a 197 cdno. 12 y fls. 313 a 327 cdno. 10). 11) El levantamiento de la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo fue registrada el 29 de enero de 2014, como se aprecia en los 25 certificados de tradición y libertad del mismo número de inmuebles de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo43. 43 Fls. 50 a 53 cdno. 21 proceso penal, fls. 99 a 148 cdno. 1, fls. 124 a 171 cdno. 12, fls. 1474 a 1479 cdno. 5, fls. 1585 a 1590 cdno. 6 y fls. 25 a 30 cdno. 18 proceso penal.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 12) Cursan en el expediente los testimonios de los señores Jorge Andrés Villegas Osorio44, Leonardo Díaz Lara45, José Arturo Oswaldo Agudelo46, Carlos Andrés Gallego Grajales47 y Diana del Carmen Restrepo Carvajal48, quienes refirieron cómo, de acuerdo con lo que les comentó el señor José Raúl Salazar Giraldo, la denuncia penal llevó a la paralización de las ventas del edificio Saint Pierre y la construcción del edificio Toledo Mall. 13) Asimismo, obra en el expediente el testimonio del señor Germán Alberto Ramírez Rodríguez, quien explicó que el proyecto Saint Pierre tuvo una licencia de construcción vigente hasta el 20 de abril de 2009, mientras que para el proyecto Toledo Mall se expidió una licencia de construcción y demolición del 2006 y luego se otorgó otra licencia en el año 2011 la cual tuvo una vigencia hasta el 2013, el declarante resaltó que, para la renovación de la licencia de construcción se debe cumplir con el requisito de que una 44 El señor Jorge Andrés Villegas Osorio es abogado, en su declaración, refirió que más o menos en el año 2009 el señor José Raúl Salazar Giraldo lo buscó, pues, se había enterado de la existencia de una denuncia penal en contra de la señora Diana del Carmen Carvajal, a quien le compró un inmueble y sobre el cual construyó un edificio de apartamentos, los cuales quería vender para invertir en otro proyecto inmobiliario.
El testigo refiere que luego de escuchar al señor José Raúl Salazar Giraldo le indicó que lo mejor era detener las ventas para no perjudicar a los compradores de buena fe (minuto 9:56 a 38:30 audiencia de pruebas, archivo 86 expediente digital, índice 95 SAMAI de la primera instancia). 45 Comerciante y amigo del señor José Raúl Salazar Giraldo, adujo que este último le comentó que en uno de los bienes que había comprado se presentó una denuncia penal y, por recomendación de sus abogados, tuvo que suspender la venta de los apartamentos del edificio Saint Pierre y devolver los dineros que había recibido, este hecho llevó a que no pudiera continuar con la construcción del proyecto Toledo Mall y al verlo sin dinero; su hermano Julio César Salazar Giraldo le propuso crear una sociedad para continuar el proyecto Toledo Mall, pero el dinero escaseo y ambos se fueron a la quiebra porque ninguna de las dos obras pudo terminarse y venderse (minuto 48:52 a 1:02:30 audiencia de pruebas, archivo 82 expediente digital primera instancia; minuto 19:12 a minuto 45:36 audiencia de pruebas, archivo 106 expediente digital primera instancia). 46 El testigo manifestó que es arquitecto y diseñó el proyecto de apartamentos para los edificios Saint Pierre y Toledo Mall; por comentarios del señor José Raúl Salazar Giraldo se enteró de la existencia de una denuncia penal en contra de la vendedora del predio sobre el cual se edificó el edificio Saint Pierre, a raíz de la denuncia y por asesorías de abogados se cerró la sala de ventas y se suspendió la construcción del edificio Toledo Mall (que para entonces había avanzado en excavaciones y parte estructural), asimismo, que el señor Raúl le comentó que tuvo que devolver tres apartamentos prometidos en venta (minuto 1:04:23 a 1:38:31 audiencia de pruebas, archivo 86 expediente digital primera instancia, índice 95 SAMAI de la primera instancia). 47 Declaró que era transportador de materiales de construcción y, por tal motivo, conoció al señor Raúl Salazar de quien también era amigo; en relación con el proyecto Saint Pierre mencionó que participó en la demolición de la vivienda y llevó materiales para la construcción, sin embargo, en el año 2009 todo se suspendió y el señor Raúl Salazar le comentó que había una “demanda” respecto del bien y que erra irresponsable de su parte ponerse a vender el proyecto, sin que aquella se solucionara (minuto 1:42:47 a 2:04:20 audiencia de pruebas, archivo 86 expediente digital primera instancia, índice 95 SAMAI de la primera instancia). 48 Fue la persona investigada en el proceso penal, manifestó que su hermano Raúl Hernán Restrepo Salazar era conflictivo y cayó en la drogadicción, asimismo, que se apoderó de la casa familiar y la destruyó, motivo por el cual se decidió vender el inmueble para luego recluir a su familiar en un centro de rehabilitación en el cual duró hasta el año 2007; en el año 2009 aquel presentó una denuncia aduciendo que nunca había otorgado poder para vender la casa, la fiscalía ese mismo año le comunicó de la denuncia y le indicaron que le iban a embargar todos los bienes, motivó por el cual llamó al señor José Raúl Salazar Giraldo quien decidió suspender las obras (minuto 00:00 a 14:51 audiencia de pruebas, archivo 106 expediente digital, índice 104 SAMAI de la primera instancia).
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 vez se haya terminado la vigencia inicial de la licencia, el proyecto tiene que tener un porcentaje de avance de la obra del 50%49. 14) De igual manera, reposa en el expediente de la referencia el interrogatorio de parte realizado al señor José Raúl Salazar Giraldo, quien expuso que una vez conoció de la existencia de la denuncia, luego de consultar con abogados, en el año 2009 decidió suspender la terminación del proyecto Saint Pierre, cuya licencia también vencía en dicho año, asimismo, refirió que de manera no oficial vendió cuatro apartamentos, pero, que ante el incumplimiento de lo pactado devolvió dineros50. 15) También reposa en el plenario los testimonios de María Belarmina Restrepo de Villa51 y Luis Alfredo Villa López52, la primera manifestó que le prestó dinero al aquí demandante para que este culminara una construcción, mientras que el segundo afirmó ser médico y haber tratado al señor José Raúl Salazar Giraldo por presentar estrés y trastornos de sueño. 16) Finalmente, el avaluador Diego Vanegas Jaramillo explicó el dictamen pericial rendido, relacionado con las pérdidas por la no venta de los apartamentos del edificio Saint Pierre y construcción del proyecto Toledo Mall desde el año 200953. 4.2 Examen del caso concreto 1) El daño alegado por los demandantes consiste en la disminución de su patrimonio - así como otros perjuicios- como consecuencia tanto de la investigación como la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes inmuebles de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo ubicados en el 49 Minuto 29:52 a 1:26:48 audiencia de pruebas, expediente digital, índice 105 SAMAI primera instancia). 50 Minuto 6:23 a minuto 29:51 audiencia de pruebas, expediente digital, índice 105 SAMAI primera instancia. 51 Afirmó ser rentista de capital y, por tal razón, conoció al señor José Raúl Salazar Giraldo a quien en el año 2010 le prestó la suma de $200.000.000 con hipoteca, el dinero sería utilizado por el señor Salazar para la construcción tenía por la Castellana, el señor Raúl fue puntual, le pagó los intereses y el préstamo, de modo que la hipoteca fue cancelada (minuto 148:18 a 1:05:52 audiencia de pruebas, archivo 106 expediente digital primera instancia). 52 Refirió ser médico neurólogo y conocer al señor José Raúl Salazar Giraldo, pues, estuvo casado con una de sus hermanas, asimismo, señaló que este le había consultado por tener ansiedad, estrés, insomnio y dificultades para dormir a raíz de un negocio que aquel tiene de un edificio, de igual manera manifestó que el señor Salazar presenta un trastorno en el movimiento del cual no se sabe su causa (minuto 1:05:52 a 1:28:13 audiencia de pruebas, expediente digital primera instancia, índice 105 SAMAI primera instancia). 53 Minuto 1:26:47 audiencia de pruebas, expediente digital, índice 105 SAMAI primera instancia. Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 edificio Saint Pierre, los cuales, se afirma, no se pudieron vender, así como tampoco se pudo desarrollar el proyecto denominado Toledo Mall. 2) Sobre el particular, la Sala advierte que la sola investigación penal, por sí misma, no genera la existencia de un daño antijurídico, salvo que se demuestre que aquella fue injustificada o indebida, caprichosa o abusiva, pues, es deber de toda persona natural o jurídica, por mandato constitucional, colaborar con la administración de justicia como lo preceptúa el artículo 95 Constitucional, lo mismo que, respetar y acatar el actuar del aparato judicial del Estado en cuento a la prevención y la investigación de los delitos, con sujeción a la Constitución y la ley. 3) En este caso, la Subsección no encuentra que la investigación penal hubiera sido injustificada ni temeraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento del ente acusador quien, actuó en el ejercicio del deber constitucional previsto en el artículo 250 constitucional54, con debida aplicación de la normatividad legal que regulaba la materia. 4) En efecto, tal como se evidenció en los hechos probados, se tiene que el señor Hernán Raúl Restrepo Carvajal denunció a su hermana, la señora Diana del Carmen Restrepo Carvajal, pues, aseguró que aquella, valiéndose de su estado de su indefensión, lo engañó para firmar un poder con el cual vendió el porcentaje del que era propietario en la casa familiar que heredó de su progenitor y, como sustento de su dicho, aportó las historias clínicas de los centros en los cuales estuvo recluido. 5) Una vez tuvo conocimiento de lo anterior y dada la gravedad de los hechos denunciados, la fiscalía ordenó la práctica de una serie de pruebas con miras a establecer la veracidad de aquellos. 6) Entre las pruebas recaudadas por el organismo instructor se contó con el dictamen psiquiátrico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal quien, a partir de las historias clínicas del denunciante, concluyó que para el momento en que este último suscribió el poder en que él facultaba a su familiar para vender la propiedad no estaba 54 Texto original del artículo 250 de la Constitución Política: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”. Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 en pleno uso de sus capacidades mentales, aspecto que también fue manifestado de manera posterior por dos psiquiatras. 7) Por lo tanto, la apertura y desarrollo de la investigación penal no fue el resultado de un capricho ni mucho menos fue injustificada o abusiva, sino que, por el contrario, obedeció a que, en un principio, existieron pruebas que evidenciaban la comisión de varios punibles y, si bien es cierto la etapa investigativa fue extensa, también se debió al hecho de que existieron diversas solicitudes de nulidad procesal, recusaciones y práctica de pruebas. 8) Así las cosas, esta Subsección considera que el daño alegado en la demanda -en relación con la denuncia y la investigación- no tiene la connotación de antijurídico. 9) De igual modo, en relación con la imposición de la medida cautelar, tanto en la demanda como en el recurso de apelación se afirma que con ocasión de esta se suspendió la terminación del proyecto Saint Pierre, las ventas de los apartamentos que lo conformaban, así como también la construcción del proyecto Toledo Mall, pues, no se podía realizar ningún tipo de transferencia. 10) Sobre el particular, como bien fue advertido tanto por el tribunal de primera instancia como por el Ministerio Público en segunda instancia, fue el señor José Raúl Salazar Giraldo quien, de manera voluntaria, decidió suspender todo tipo de negociación sobre los inmuebles. 11) En efecto, la mera existencia de la denuncia y la apertura de la investigación no impedían al demandante culminar el proyecto Saint Pierre ni mucho menos realizar algún tipo de negociación sobre los apartamentos construidos. 12) La parte actora en el recurso de apelación afirma que la suspensión de las ventas siguió la asesoría de abogados para evitar que, en caso de que se impusieran medidas cautelares, los futuros compradores presentaran demandas en su contra. 13) Al respecto, se tiene que para el momento en que se dio la apertura de la investigación no había forma de establecer que, necesaria e invariablemente, se iba a dictar una medida cautelar ni mucho menos que fuera la suspensión del poder Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 dispositivo, fue el aquí actor quien, siguiendo el consejo de sus asesores, quien decidió autónomamente no realizar ventas a terceros y rescindir los contratos55. 14) Dicha suspensión, como lo dijo el propio actor en interrogatorio de parte, así como también lo relatan los testigos, se dio en el año 2009, mientras que la medida cautelar se profirió solo hasta el 18 de julio de 2012, esto es, tres (3) años después de que se suspendió la obra y, para el momento en que esta se dictó no había ningún tipo de negociación que fue frustrada, además, la medida cautelar fue registrada solo hasta el 12 de septiembre de 201256. 15) La licencia del proyecto Saint Pierre venció en el año 2009 y, si bien es cierto que esta podía prorrogarse, no hay prueba que el demandante la solicitó entre el año 2009 al 2012 ni tampoco durante el curso de la mencionada investigación penal. 16) De igual manera, respecto del proyecto Toledo Mall, tampoco se puede predicar la existencia de un daño atribuible a la demandada, pues, la investigación penal no afectó dicho proyecto y fue el propio actor quien decidió suspender la construcción. 17) En ese sentido, se encuentra que la medida cautelar no es la fuente del daño deprecado, de modo que la Sala confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Conclusión 55 Sobre esto último, se destaca que, aunque en el interrogatorio de parte el actor refiere que realizó varias ventas informales, no hay prueba en el plenario que respalde la existencia de estas, pues, los recibos de caja aportados no son prueba suficiente para dar por sentado la presencia de los contratos; en este punto es importante resaltar que de conformidad con el artículo 1611 del código civil las promesas de contrato se tienen por válidas y solo producen obligaciones cuando, entre otros aspectos, consten por escrito y, en el expediente solo obra una promesa de contrato de compraventa que fue resindida de manera voluntaria por las partes en el año 2009, mucho antes de que la señora Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal (una de las vendedoras de la casa de habitación que fue demolida y en donde se construyó el dificio Saint Pierre) fuera vinculada a la investigación penal, lo cual solo aconteció el 12 de septiembre de 2012.
La promesa de compraventa data del 1° de abril de 2009 respecto del apartamento 501 del edificio Saint Pierre, los promitentes vendedores eran Julio César Salazar Giraldo, José Raúl Salazar Giraldo y Oliva Inés Giraldo de Salazar mientras que el promitente comprador Juan Alejandro Gutiérrez Zuluaga por valor de $195.000.000 (fl. 158 a 164 cdno. 9); es importante destacar que en documento sin fecha y suscrito por las partes en fechas del 14 de julio de 2009, 21 de julio de 2009 y 3 de agosto de 2009 estas de mutuo acuerdo decidieron “resciliar” el contrato de promesa. 56 En todo caso es especialmente relevante anotar que si bien los demandantes alegan que no pudieron vender los bienes, no es lo menos cierto que sí se llevó a cabo transferencias entre los años 2009 a 2012 entre los aquí actores, en concreto, el 30 de diciembre de 2012, Julio Cesar Salazar Giraldo y Oliva Inés Giraldo de Salazar vendieron sus derechos de cuota de los apartamentos, parqueaderos y cuarto útil a José Raúl Salazar Giraldo, quedando éste como único dueño del inmueble Saint Pierre.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 El estudio de los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados llevan consigo a tomar la determinación de modificar la sentencia impugnada, en el sentido que se declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control judicial en relación con las pretensiones elevadas en contra de la Nación – Rama Judicial, al tiempo que se confirmará la decisión que negó las pretensiones de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial. 6.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones elevadas en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de las entidades que integran la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00175-01 (71.645) Actor: José Raúl Salazar Giraldo y otros Reparación directa Apelación sentencia 35
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.