Expediente: 08001-23-33-000-2018-01158-01 (28350) Demandante: Ayda Liliana Rendon San Juan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2018-01158-01 (28350) Demandante: Ayda Liliana Rendon San Juan Demandada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: auto que resuelve recurso de apelación La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por Ayda Liliana Rendon San Juan contra la providencia el 23 de noviembre de 2023 proferida en audiencia de pruebas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la reprogramación de la audiencia de pruebas y, con ello, la práctica de los testimonios decretadas en la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2022.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad de las resoluciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de las cuales se determinó la omisión en la afiliación y el pago de aportes al SPS y, sancionó por la misma conducta.
Además, solicitó como pruebas, entre otras, el decreto de los testimonios de los señores Darwin Enrique Fuentes Polo y Edgar Enrique Romero Avena con el fin de “probar los hechos narrados en la demanda, el desasosiego y las penurias sufridos por el demandante y su familia, y su estado de perturbación y afectación sufridos a raíz de la liquidación Oficial RDO-2017-01936 de fecha de 30 de junio de 2017 de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y la Resolución RDC 497 de 27 de agosto de 2018 de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, así como los perjuicios morales que ha sufrido mi representada con los hechos que se ha referido en la presente demanda (…)”. 2.
En audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas solicitadas por la demandante, entre ellas, los testimonios de los señores Darwin Enrique Fuentes Polo y Enrique Romero Avena. 3. Por auto de 7 de noviembre de 2023, el tribunal fijó como fecha para celebrar audiencia de pruebas el 23 de noviembre de 2023.
Esta decisión fue notificada por estado electrónico a las partes el 8 de noviembre de 2023. Expediente: 08001-23-33-000-2018-01158-01 (28350) Demandante: Ayda Liliana Rendon San Juan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 23 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas con el fin de practicar los testimonios decretados, sin embargo, el apoderado de la parte actora solicitó la reprogramación de la audiencia, señalando que no tuvo conocimiento de la programación de ésta, lo que le impidió citar a los testigos. 4.1.
El a quo negó la solicitud de reprogramación de la diligencia al considerar que la inasistencia de los testigos era injustificada. En concreto, precisó (i) que quien debió excusarse de manera previa a su celebración eran los testigos; (ii) que de conformidad con el artículo 78-11 del CGP, como el apoderado de la parte fue el que solicitó la prueba, le asistía la carga procesal de citar a los testigos para que rindieran los testimonios decretados, así como gestionar las acciones que fueran pertinentes para garantizar su comparecencia a la audiencia;
(iii) que se les remitió a las partes una carpeta digital en One Drive con todas las actuaciones del proceso, las cuales también podían ser consultadas a través de la plataforma Samai; (iv) que el tiempo que trascurrió desde el decreto de los testimonios hasta el día de la celebración de la audiencia de pruebas fue suficiente para que se informara a los testigos;
(v) que el apoderado no realizó ningún requerimiento previo al tribunal a efectos de exponer la imposibilidad de acceder al aplicativo Samai; (vi) y que la comunicación de la notificación por estado electrónico de la providencia del 7 de noviembre de 2023, fue debidamente notificada a la dirección electrónica informada en la demanda. 4.2.
En la misma audiencia el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que: (i) el tribunal negó la práctica de las pruebas testimoniales al no acceder a la solicitud de la reprogramación de la audiencia; (ii) no se le notificó a su correo electrónico el auto de 7 de noviembre de 2023 y que solo tuvo conocimiento de que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas un día antes de su celebración al recibir en su correo el link para acceder a la diligencia;
(iii) le informó a los testigos el mismo día en que se programó la audiencia para que comparecieran, sin embargo, no les fue posible su asistencia por factores relacionados con el servicio de conectividad a internet y (iv) al ser un adulto mayor no cuenta con los conocimientos sobre el manejo de plataforma Samai, además con su implementación no se brindaron capacitaciones a los abogados para uso y consulta. 4.3.
El a quo no repuso la providencia recurrida. Reiteró los argumentos previamente expuestos y adicionó que, si bien la fecha de programación de la audiencia de pruebas se realizó en auto separado, se notificó por estado electrónico el 8 de noviembre de 2023, del cual se envió la correspondiente comunicación según lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, al correo guillermo01abogado@hotmail.com, dirección electrónica que fue informada por la demandante.
Finalmente, concedió el recurso de apelación pues consideró que la decisión de no reprogramar la audiencia de pruebas se traduce en la negativa de practicar los testimonios decretados. 5. El 28 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó al tribunal memorial para justificar la inasistencia de los testigos a la audiencia de pruebas celebrada el 23 de noviembre de 2023.
Asimismo, aseguró que el tribunal ya había celebrado la audiencia de pruebas el 17 de noviembre de 2022, durante la cual se recepcionaron los testimonios de los señores Enrique Fuentes Polo y Edgar Enrique Romero Avena. Sin embargo, aseguró que tanto la grabación como el acta de dicha diligencia no obran en las actuaciones registradas en el aplicativo Samai.
Adicionalmente, aportó declaración extrajuicio del señor Romero Avena en la cual señaló que no le fue posible asistir a la audiencia a rendir declaración a causa de sus actividades laborales. Expediente: 08001-23-33-000-2018-01158-01 (28350) Demandante: Ayda Liliana Rendon San Juan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Recibido el proceso en esta Corporación, el magistrado ponente por auto del 10 de mayo de 2024 requirió al Tribunal Administrativo de Atlántico para que informara si se había celebrado la audiencia de pruebas el 17 de noviembre de 2022 y si, en efecto, se habían recibido los testimonios de los señores Darwin Enrique Fuentes Polo y Edgar Enrique Romero Avena. 7.
El 24 de mayo de 2024, el tribunal dio respuesta al requerimiento, en el que indicó a esta Corporación que “(…) una vez consultadas las actuaciones adelantadas en el mismo, visibles tanto en el aplicativo SAMAI, como en la carpeta digital de la herramienta ONE DRIVE, no se aprecia que para esa fecha se haya llevado a cabo la citada diligencia (…) También es corroborado por la parte demandante en la diligencia arriba señalada al sustentar el recurso de apelación, momento en el cual expresó con total claridad que la última audiencia realizada en el proceso fue el 13 de octubre de 2022, con lo cual indicó el trámite procesal surtido hasta la fecha y tácitamente rechaza la celebración de alguna diligencia el día 17 de noviembre de 2022 y, desde luego, la recepción de los citados testimonios.” De ese modo, el tribunal desestimó los argumentos de la demandante acerca de que los testimonios fueron practicados antes de la celebración de la audiencia de pruebas el 23 de noviembre de 2024.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 23 noviembre de 2023 que negó la reprogramación de la audiencia de pruebas y con ello, la práctica de los testimonios decretados. De manera preliminar, se debe advertir que, si bien la decisión apelada corresponde a la negativa acerca de la reprogramación de la audiencia de pruebas, lo cierto es que, tal como lo señalo el a quo, dicha decisión implica la negativa de practicar una prueba decretada, decisión que, conforme el párrafo anterior es apelable. 2.
Aclarado lo anterior, corresponde decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico debió acceder a la solicitud de reprogramación de la audiencia de pruebas con el fin de recibir los testimonios solicitados por la parte demandante. 3. Como primera medida, se deberá determinar si el tribunal notificó en debida forma a la demandante el auto de 7 de noviembre de 2023, que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas. 3.1.
Al respecto, se observa que en el aplicativo Samai se registró el auto de 7 de noviembre de 20231 que fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas, providencia que se notificó por estado electrónico a las partes el 8 de noviembre siguiente y, además, se envió la comunicación a los correos electrónicos informados por las partes para el efecto, como muestra a continuación: 1 Índice 29 y 30 del Samai del Tribunal Expediente: 08001-23-33-000-2018-01158-01 (28350) Demandante: Ayda Liliana Rendon San Juan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Ahora bien, revisada la demanda se evidencia en el acápite “Notificaciones” se informó como correo electrónico para recibir las notificaciones judiciales de la parte actora lilianaredondo02@hotmail.es y su apoderado guillermo01abogado@hotmail.com. En ese sentido, le asiste razón al tribunal, pues la comunicación de la notificación por estado del auto de 7 de noviembre de 2023 fue correctamente enviada al correo electrónico informado para el efecto.
En consecuencia, en este aspecto se desvirtúa el fundamento del recurso de apelación sobre la indebida notificación del auto que fijó fecha para la práctica de los testimonios. 4. Por otro lado, corresponde a este despacho definir si el apoderado de la parte demandante acreditó que informó oportunamente a los testigos para que comparecieran a la audiencia de pruebas y, si la declaración extrajuicio aportada por el señor Edgar Enrique Romero Avena como testigo cumple con las exigencias del artículo 180-3 del CPACA para ser considerada como una excusa por su inasistencia a la diligencia. Sobre ese aspecto, el apoderado de la parte actora aseguró que informó a los testigos que debían comparecer a la audiencia el mismo día en que se programó, sin embargo, no les fue posible su asistencia a la diligencia virtual por factores relacionados con el servicio de conectividad a internet.
Además, el 28 de noviembre de 20232, el apoderado aportó una declaración extrajuicio realizada ante la Notaria Primera de Soledad Atlántico suscrito por el señor Edgar Enrique Romero Avena -quien era uno de los testigos-, en la cual señaló que no le fue posible asistir a la audiencia a rendir declaración a causa de sus actividades laborales. 4.1.
Respecto al régimen probatorio de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será aplicable lo dispuesto en el Capítulo IX del CPACA y en lo no regulado, se aplicarán las normas del CPC (hoy CGP). En lo que tiene que ver con la declaración de terceros el CPACA no reguló ningún aspecto, por lo que debe remitirse a lo dispuesto en los artículos 208 al 225 del CGP.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la citación de los testigos y los efectos de la inasistencia de estos, los artículos 217 y 218 del CGP, establecen: 2 Índice 34 del Samai del Tribunal Expediente: 08001-23-33-000-2018-01158-01 (28350) Demandante: Ayda Liliana Rendon San Juan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 217.
Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato. Artículo 218. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.
Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3.
Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 4.2.
En el caso en concreto, no se encuentra fundada la afirmación que realizó el apoderado de la parte demandante al interponer el recurso acerca de la imposibilidad que tuvieron los testigos de presentarse a la audiencia por causa de la falta de conectividad al servicio de internet, pues no aportó prueba siquiera sumaria que así lo acredite.
En esa medida, el juez de primera instancia estaba habilitado para prescindir del testimonio del señor Darwin Enrique Fuentes Polo, pues no se demostró que el mismo haya tenido problemas de conectividad que le hubieran impedido acceder a la plataforma virtual. Por el contrario, respecto al señor Edgar Enrique Romero Avena se advierte que el aludido testigo aportó declaración extrajuicio en la que justificó que la no comparecencia a la audiencia se dio por razones laborales.
A juicio de la Sala Unitaria el a quo debió valorar dicha excusa y determinar si era procedente la reprogramación de la audiencia de pruebas para recibir el testimonio del señor Romero Avena, sin embargo, se advierte que no tuvo en cuenta la misma y desestimó la solicitud del apoderado de la demandante. En sentido, considera el Despacho que, en aplicación a los principios de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se debía dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal y reprogramar la audiencia del testigo que aportó excusa por no asistir a esta, por tanto, se revocará parcialmente la providencia apelada. 5.
De otra parte, se decidirá si el argumento del apoderado de la parte actora sobre que no le fue posible acceder a las actuaciones registradas en el aplicativo Samai debido a la falta de conocimiento sobre su consulta y la ausencia de capacitación al respecto, es suficiente para justificar el incumplimiento de la obligación de realizar las gestiones necesarias y oportunas para ejercer la defensa de su poderdante en un proceso judicial. 5.1.
Sobre esta cuestión, conviene destacar que el aplicativo Samai se implementó por esta Corporación en el año 2020, con el fin de garantizar la gestión y publicidad de las actuaciones procesales surtidas dentro de los despachos judiciales a los usuarios Expediente: 08001-23-33-000-2018-01158-01 (28350) Demandante: Ayda Liliana Rendon San Juan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co externos. En ese sentido, dada la implementación de nuevas herramientas tecnológicas para la consulta de los procesos judiciales, le asistía la obligación al apoderado de la parte actora informarse y actualizarse sobre el uso de la plataforma Samai, esto, teniendo en cuenta las capacitaciones que ofreció la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, sumado a los diferentes sitios web en los que puede consultarse dicha información. Además, se constató que dentro del expediente no se evidencia que el apoderado de la demandante haya elevado algún requerimiento dirigido a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico exponiendo las circunstancias adversas que le impidieron consultar y acceder a las actuaciones digitales registradas en el aplicativo Samai.
Esta omisión no puede ser atribuida a la administración de justicia, ya que es evidente la falta de diligencia y gestión del apoderado frente a las actuaciones procesales que surgieron dentro del proceso, lo que se traduce en la inobservancia de las obligaciones que deben cumplir los apoderados judiciales de las partes dentro de un litigio conforme lo dispuesto en el artículo 78 del CGP.
Por lo tanto, la Sala unitaria encuentra infundados los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de apelación. 6. En consecuencia, se revocará parcialmente la providencia apelada y se ordenará al tribunal reprogramar la audiencia de pruebas y citar al señor Romero Avena para que rinda la declaración que fue decretada como prueba por el a quo.
En lo demás se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Revocar parcialmente el auto del 23 de noviembre de 2023, proferido en audiencia de pruebas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se ordena reprogramar la audiencia de pruebas y citar al señor Edgar Enrique Romero Avena. 2. En lo demás, se confirma la decisión apelada. 3.
Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN