Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00076 00 Demandante: Factores y Mercadeo S.A. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Asunto: Resuelve sobre el rechazo de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda presentada por Factores y Mercadeo S.A. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I.
ANTECEDENTES 1. Factores y Mercadeo S.A.1 presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de4: 1.1. La Resolución núm. 004607 de 12 de junio de 2014, “Por la cual se expide una clasificación arancelaria” 5, expedida por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 5 Se clasificó en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas el producto denominado por el solicitante (Rocsa Colombia S.A.) técnicamente como “MALTODEXINA 19-20”.
Número único de radicación: 110010324000 2020 00076 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La Resolución núm. 71 de 9 de enero de 2015, “Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria”6, expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3.
La Resolución núm. 005713 de 17 de junio de 2015, “Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria” 7, expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.4. La Resolución núm. 005716 de 17 de junio de 2015, “Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria” 8, expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.5.
La Resolución núm. 4922 de 1.° de julio de 2016, “Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria” 9, expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.6. La Resolución núm. 006346 de 22 de agosto de 2017, “Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria”10, expedida por la Jefe (A) de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.7.
El Oficio núm. 100227342-0398 de 16 de marzo de 2017, referencia “Clasificación arancelaria. Reporte de análisis fisicoquímico de la muestra 6 Se clasificó en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas el producto denominado por el solicitante (Química Aromática Andina S.A.S.) comercialmente como “Maltodextrina”. 7 Se clasificó en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas el producto denominado por el solicitante (Ingredion Colombia S.A.) técnicamente como “MALTODEXTRINA” y comercialmente como “MALTODEXTRINA DE 10”. 8 Se clasificó en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas el producto denominado por el solicitante (Ingredion Colombia S.A.) técnicamente como “MALTODEXTRINA” y comercialmente como “MALTODEXTRINA DE 18-20”. 9 Se clasificó en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas el producto denominado por el solicitante (Asercol S.A.) técnicamente como “maltrodextrina grado alimenticio” y comercialmente como “Maltodextrina de 1-22 de 9-13”. 10 Se clasificó en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas el producto denominado por el solicitante (Factores y Mercadeo S.A.) técnicamente como “SOLIDOS DE JARABE DE MAIZ” y comercialmente como “MALTRIN M100”.
Número único de radicación: 110010324000 2020 00076 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviada con el Oficio No. 1-03-238-1071 de 2016-06-28” 11, expedido por la Jefe (A) de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.8.
El Oficio núm. 100227342-0130 de 31 de enero de 2018, referencia “solicitud de clasificación arancelaria con No. de oficio radicado 1-03-201- 245- 101 de 18-01-2018, producto ‘MALTRIN® M 100’”12, expedida por la Jefe (A) de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
La demandante, con posterioridad a la presentación de la demanda solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos acusados13. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de enero de 202414, inadmitió la demanda, y el demandante guardó silencio dentro del término legal para corregirla15. II. CONSIDERACIONES Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 4.
Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, en especial, el numeral 2.º, sobre rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido. 5. Atendiendo a que, en el caso sub examine, mediante auto de 31 de enero de 2024, se inadmitió la demanda, y el demandante no la corrigió dentro del término legal: este Despacho la rechazará y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 11 Se indicó que la muestra corresponde a un azúcar tipo Maltodextrina que se clasifica por la subpartida arancelaria 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas. 12 Se indicó que el producto “Maltrina® M100” se clasifica por la subpartida 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas. 13 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 14 Cfr. índice núm. 17 de Samai. 15 Cfr. índice núm. 22 de Samai. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 110010324000 2020 00076 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Auto Servicio Chía Ltda. contra la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos al demandante y ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado