Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-00 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Cesión de derechos litigiosos. Defecto fáctico Decisión: Declara improcedente por falta de relevancia constitucional – asunto de contenido meramente económico La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Danilo Rincón Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 30 de mayo de 2025, Danilo Rincón Gómez, Rosa Elena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida en el proceso de reparación directa No. 68001-33-33-005-2013-00455-031. 2.
A título de amparo constitucional, solicitaron la revocatoria del numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia2, para que, en su lugar, se declarara la invalidez de la cesión de derechos litigiosos realizada por ellos, con el fin de que se les reconozca el derecho establecido en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia del 30 de enero de 20253. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora señaló que presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Dicha demanda se fundamentó en la ocupación ejercida por la 1 Se envío notificación el 6 de febrero de 2025 2 SEXTO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos que realizaron Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón a favor de José Joaquín Rincón Gómez. 3 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar, a favor de los demandantes JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN GÓMEZ […], DANILO RINCÓN GÓMEZ […], ROSA HELENA RINCÓN GÓMEZ […] y GUILLERMINA CORREA RINCÓN […], la suma de dos mil novecientos sesenta y nueve millones ciento trece mil ciento tres pesos ($2.969.113.103), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la ocupación temporal de su predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», desde el año 1995 hasta el 28 de febrero de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03304-00 Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nación desde 1995 en el predio denominado «Mesa Grande Estoraque y Tablón» ubicado en Molagavita – Santander4. 4. Mediante Sentencia del 1 de septiembre de 2021, el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se probó la ocupación de terreno distinto al pactado dentro de cada uno de los contratos de arrendamiento por parte de la Policía Nacional5 y no se probó la afectación alegada por los demandantes. 5.
El 17 de septiembre de 2021, los accionantes interpusieron recurso de apelación, en el que argumentaron que tratándose de un proceso de reparación por ocupación de un inmueble, lo que se debate no es la existencia del daño, sino la responsabilidad objetiva del Estado. Sostuvieron que existían los elementos probatorios suficientes para que el juez de la responsabilidad analizara tanto la ocupación del bien como el monto de la renta derivada de dicha ocupación, a fin de establecer el valor de la indemnización correspondiente. 6.
El día 12 de noviembre de 2024, durante la etapa de alegaciones de segunda instancia, el apoderado de los demandantes informó al Tribunal sobre una cesión de derechos litigiosos realizada por Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón a favor de José Joaquín Rincón Gómez. 7. Mediante Sentencia de 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional por la ocupación de 4000 m² en el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón».
En cuanto a la cesión de derechos litigiosos, consideró que era válida. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-005- 2013-00455-03.
Señaló que los contratos de cesión presentados fueron valorados de manera incorrecta por el Tribunal y que la parte demandada no otorgó su consentimiento para que la cesión se hiciera efectiva, tal como lo exige el artículo 68 del CGP. Intervenciones6 9. El Tribunal Administrativo de Santander envío el enlace para consultar el proceso digital. 4 El proceso fue asignado al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga con radicado No 680013333005-2013-000455-00 5 Entre los accionantes y la Policía Nacional se suscribió un contrato de arrendamiento sobre parte del predio presuntamente invalido, en donde función la estación de policía de alto de Málaga o Molagavita 6 Mediante Auto de 14 de Julio de 2025, el despacho admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Santander y vinculó al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Ignacio Andrés Bohórquez Borda y José Joaquín Rincón Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03304-00 Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el reproche corresponde al Tribunal Administrativo de Santander.
Argumentó que la Policía no es la autoridad competente para decidir sobre la aceptación de la cesión de derechos litigiosos en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso-administrativa. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. 11. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del proceso por cuanto falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el llamado a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales es el Tribunal Administrativo de Santander. 12.
El Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, Ignacio Andrés Bohórquez Borda y José Joaquín Rincón Gómez no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES Competencia 13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 14.
Aunque los accionantes no señalan de manera expresa los defectos que presuntamente afectan la sentencia impugnada, la Sala analizará los reparos formulados por la parte actora bajo el enfoque del defecto fáctico, dado que este es el concepto que mejor se ajusta y agrupa los argumentos presentados en su solicitud de amparo. 15. Asimismo, se reconocerá a Guillermina Correa Rincón como tercera interesada en el proceso, debido a que el poder presentado no está firmado por ella. 16.
Finalmente, no se aceptará la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que esta entidad participó activamente en el proceso de reparación directa. La Sala no se pronunciará respecto a la solicitud de desvinculación realizada por la Fiscalía General de la Nación debido a que no fue vinculada al proceso en el auto admisorio.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Santander, en su calidad de juez de segunda instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03304-00 Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso No. 68001-33-33-005-2013-00455-03 incurrió en defecto fáctico al dar validez y/o no valorar en forma debida los contratos de cesión de derechos litigiosos aportados durante el proceso.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a explicarse: 19. Analizados los reparos expuestos para sustentar el defecto fáctico, la Sala considera que estos lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que evidencian es que la parte actora interpuso el mecanismo de amparo para cuestionar un asunto de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas, derivado de un acto propio como lo fue el contrato de cesión de derechos litigiosos, razón por la cual no se evidencia de forma alguna relación directa con el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. 20.
Asimismo, se advierte que la parte no presentó argumentos que justificaran la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, lo que logra observarse es un intento para invalidar los efectos del acto de cesión, esto es, un aspecto que escapa del objeto tanto del proceso de reparación directa como del juicio de amparo de la referencia (tutela contra providencia judicial).
En ese orden de ideas, puede afirmarse que el caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, por tratarse de una controversia preponderantemente económica. 21. En ese sentido, debe recordarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues la función del juez constitucional se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política. 22.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez, por las razones expuestas anteriormente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03304-00 Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.