CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Referencia: Acción de tutela Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD ACCIONADA RESOLVIÓ LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL ACTOR. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES, actuando en 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud remitida, el 4 de enero de 2024, en la que le solicitó al señor Presidente de la República una donación. I.2.- Hechos Indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad con Reclusión de Mujeres en la ciudad de Pasto- Nariño. Señaló que el 4 de enero de 2024, presentó un derecho de petición ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA mediante el cual le solicitó al señor Presidente una donación de una serie de códigos legales y libros jurídicos, para continuar con sus estudios y su resocialización. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha recibido por parte de la PRESIDENCIA DE LA 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REPÚBLICA una respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] muy comedidamente solicito la protección a la petición elevada a la presidencia el día 4-1-2024, donde solicitaba una donación y apoyo de los códigos o libros de derecho de Legis […]”. I.4.- Defensa I.4.1.-El DEPARTAMENTO ADMINISTATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA manifestó que mediante Oficio núm. OFI24-00131062 / GFPU 14000001 de 23 de abril de 2024, le dio respuesta de fondo, clara y completa a la petición presentada por el actor, indicándole que, en el ejercicio de las funciones de la entidad y su presupuesto, no existen rubros destinados para atender su solicitud.
Indicó que, el contenido de dicho oficio fue remitido al actor el día 23 de abril de 2024, por medio del correo electrónico 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co epcpasto@inpec.gov.co, según el reporte de “trazabilidad documento digital” aportado con los anexos de la contestación. Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el requerimiento presentado por el actor fue debidamente atendido por la entidad.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- señalo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado el derecho fundamental invocado y además no es la entidad encargada de dar solución a la petición de amparo, pues el derecho de petición fue radicado ante la Presidencia de la República.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- formuló petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- le fueron remitidas los 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos para que a través de la CPMSMPAS1 de Nariño, se gestionaran los trámites necesarios para notificarle al actor el contenido del auto admisorio de la demanda.
Asimismo, la Sala resalta que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- no fue vinculado al trámite constitucional ni en calidad de demandado ni como tercero vinculado con interés directo, razón por la que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno frente a su solicitud de desvinculación. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que 1 Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad con Reclusión de Mujeres Pasto, lugar en el que se encuentra recluido el actor. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que envió el pasado 4 de enero de 2024, en la que le requirió al señor Presidente una donación de una serie de códigos legales y libros jurídicos, para continuar con sus estudios y su resocialización. Conforme con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por el actor el 4 de enero de 2024, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la contestación presentada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en el presente trámite constitucional. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el señor WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES presentó la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 4 de enero de 2024, a través de la cual solicitó lo siguiente: “[…] 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA allegó, con la contestación de la presente solicitud, el Oficio núm. OFI24-00131062 / GFPU 14000001 de 23 de abril de 2024, a través del cual le dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] OFI24-00077036 / GFPU 13150001 Bogotá D.C., 23 de abril de 2024 Señor WILLIAM JESUS ORTEGA BENAVIDES epcpasto@inpec.gov.co Clave: 7ZvYVR13hd Respetado Señor Ortega: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que indica “( ) Solicitando una donación y apoyo por usted Señor Presidente, de los códigos o libros de derecho de Lejis ( )”. Sobre el particular, es importante indicar que, bajo la perspectiva de su petición se hace necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 355 de la Constitución Política indica “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado (…)”.
Dentro del ejercicio de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y su presupuesto, no se encuentra destinado un rubro, para atender peticiones como la presentada por Usted. Lo anterior en razón a que la Constitución Política y la Ley establecen que todas las partidas presupuestales de las entidades públicas deben ser aprobadas con antelación por las autoridades competentes para tal fin, atendiendo los fines esenciales del Estado y el interés general de la sociedad.
Cordialmente, @Firma_1015464184 FlagSigned_1015464184 LUIS FERNANDO CALDERÓN MORA […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior respuesta le fue notificada personalmente al actor el 16 de julio de 2024, a través de la oficina jurídica de la CPMSMPAS – Nariño, como se observa a continuación: “[…] […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, para la Sala es evidente que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA atendió la solicitud del actor explicándole las razones por las cuales no podía acceder a la misma y dicha respuesta le fue notificada en el curso de la presente acción5, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente 5 La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue radicada por el actor el 20 de junio de 2024, de conformidad con el registro visible en el índice 1 del expediente digital obrante en SAMAI. 6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, 7 Ibidem. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a saber: el hecho superado y el daño consumado.
El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”8.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, pues la petición presentada por el actor el 8 de mayo de 2024 ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03196-00 Actor: WILLIAN JESÚS ORTEGA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.