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11001031500020240443600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-22

Radicación interna: 7182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hector Antonio Angulo Angulo·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Héctor Antonio Angulo Angulo contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa adelantada por el accionante -y otros- contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de agosto de 2024 Héctor Antonio Angulo Angulo presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 2 accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 21 de marzo de 2024, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia del 4 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-34-30-060-2022-00168-00/01, adelantada por el accionante -y otros- contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: << 1.

Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negando las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-43-060-2022-00168-00, iniciado por el señor HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y realizando una valoración acertada de estas y por ende revocar la sentencia proferida por el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2022-00168-00, iniciado por el señor HÉCTAR ANTONIO ANGULO ANGULO Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA>>.

B. Hechos 3.- El 25 de abril de 2009 Irma Liliana Correa Bolaños, quien para esa fecha se desempeñaba como secretaria de Educación distrital de Tumaco, fue víctima de un atentado. 3.1.- Con ocasión de ese hecho, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN junto con un delegado de la Fiscalía General de la Nación iniciaron la investigación criminal.

La Fiscalía que adelantaba la investigación solicitó que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 3 expidiera orden de captura contra el actor1, quien se desempeñaba como rector del colegio ITIN, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

La solicitud fue acogida, por lo que se expidió la orden de captura, la cual se hizo efectiva el 17 de octubre de 2009. Por los mismos hechos fueron capturados Cristian Efrén Alzada Angulo, como coautor material, y Óscar España Valencia. 3.2.- El 19 de octubre de 2009 el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali – Valle realizó la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y ordenó la reclusión del actor en centro carcelario. 3.3.- El 18 de diciembre de 2009 el fiscal Séptimo Especializado de Pasto solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el actor y el 22 de diciembre de 2009 se concedió la libertad condicional a los imputados por vencimiento de términos. 3.4.- El 5 de enero de 2010 la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo presentó escrito de acusación y retiró la solicitud de preclusión. El 2 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.5.- El 30 de enero de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.

El 9 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, la cual se suspendió y continuó el 25 de septiembre, el 8 de octubre de 2019 y el 2 de marzo de 2020. En esta última fecha, la Fiscalía 99 Local de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Tumaco solicitó declarar la extinción de la acción penal por prescripción, pues al 18 de octubre de 2019 ya habían transcurrido los 10 años establecidos para tal efecto en el artículo 86 del Código Penal2.

En consecuencia, solicitó la preclusión de la investigación. 1 Como fundamento se presentó <<que los móviles estarían relacionados por los lados de represalias y más que represalias buscando el determinador que es rector del colegio ITIN Héctor Antonio Angulo Angulo, que no se supiera de manejos indelicados de dinero a su cargo, que a raíz de inspecciones ordenadas por la secretaria habría encomendado a dependientes (…)>>.

Igualmente se aportaron informes de fuentes no formales, en las que indicaron que <<el profesor le estaba reclamando porque la persona de quien hablaban aún no había muerto>>; así como se realizó el análisis de un gráfico de llamadas general, en los que se encontraban <<abonados portados por Héctor Antonio Angulo Angulo>>. 2 <<ARTÍCULO 86.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 4 3.6.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco precluyó la investigación adelantada contra el actor y otros. 3.7.- El accionante y su grupo familiar presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial para que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de Héctor Antonio Angulo Angulo.

Además, alegaron una mora judicial en el proceso penal. 3.8.- Mediante sentencia del 4 de julio de 2023, la Sección Tercera del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Expuso que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía prueba concluyente para establecer que el actor no hubiese participado en el punible.

Por ese motivo no podía descartarse su vinculación al proceso penal. Estableció que, por el contrario, existían medios de prueba que no podían descartarse de plano, entre ellos las declaraciones que lo reconocían como autor intelectual del atentado, por lo que era indispensable adelantar la investigación respectiva. 3.8.1.- El juzgado señaló que en la sentencia SU-072 de 2018 se dispuso que debe analizarse el título de imputación que resulte más idóneo para establecer que el daño sufrido por la víctima devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, por lo que no tenía que soportarse.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que no podía asumirse que en materia de privación injusta de la libertad procediera la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 3.8.2.- Concluyó que la providencia en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento no podía tenerse como producto de una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada del juez con función de control de garantías.

Agregó que los demandantes no demostraron la aplicación de alguna disposición en forma errónea o el fundamento de la decisión en un presupuesto fáctico inaplicable, por lo que no había certeza alguna sobre la responsabilidad. 3.9.- Los demandantes apelaron la anterior decisión3. Mediante sentencia del 21 de 3 Señalaron que el título de imputación esgrimido en el escrito de demanda no es relevante, pues lo verdaderamente importante es hallar la verdad procesal.

Añadieron que ni la Fiscalía ni la judicatura tenían argumentos o mérito suficiente para decretar la prisión preventiva, la cual es excepcional. Indicaron que no se realizó una valoración de las pruebas en conjunto, pues no se analizaron las pruebas que podían favorecer al actor y con ello impedir la imposición de una medida privativa de la libertad; adicionalmente, las pruebas que tenía la Fiscalía al momento de solicitar la captura no eran suficientes para establecer la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 5 marzo de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia. Consideró que la tesis del Consejo de Estado, según la cual el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho bajo la óptica de la falla en el servicio y, si no se encuentra demostrada la falla en el servicio, deberá determinar si el daño debe ser reparado bajo un daño especial, lleva a objetivizar la responsabilidad en materia de privación de la libertad, lo que en su concepto contradice lo indicado por la Corte Constitucional y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adicionalmente, el tribunal indicó que esa tesis también desconoce que para que el daño sea antijurídico, el sujeto pasivo del mismo no debe estar en el deber jurídico de soportarlo. 3.9.1.- Señaló que la parte demandante no acreditó en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a la Fiscalía al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.

Además, expuso que a partir de las declaraciones rendidas y del material probatorio aportado, era posible inferir que el actor podía ser autor de la conducta tipificada como delito de tentativa de homicidio. 3.9.2.- Indicó que el accionante no cumplió con el deber de probar los hechos alegados, pues no acreditó si con una acción u omisión de las demandadas se incurrió en responsabilidad que devino en una privación injusta de la libertad, o que se hubiese presentado una conexión entre la preclusión de la investigación por vencimiento de términos y la responsabilidad endilgada. 3.9.3.- Frente a la mora judicial, expuso que el accionante no demostró que se hubiese presentado una mora injustificada dentro del proceso penal ni acreditó perjuicio alguno en ese sentido.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- Se incurrió en defecto fáctico, pues las pruebas aportadas se valoraron de manera caprichosa y arbitraria. Afirma que en la apelación sí precisó y acreditó en qué consistió la falla en el servicio imputada a la Fiscalía General de la Nación. 4.2.- De la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento aportada al proceso de reparación directa, se desprende que la Fiscalía solicitó la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 6 medida en su contra sin tener una inferencia razonable de autoría y participación, pues no analizó en conjunto el contexto de los hechos y las pruebas que obraban en la investigación penal, que <<consistían exclusivamente en la declaración de un informante que indicó que un profesor barbado había pagado por hacerle un atentado a la secretaria de educación>> y el análisis del comportamiento de llamadas telefónicas. 4.3.- Las pruebas que tenía la Fiscalía al momento de solicitar la captura no eran suficientes para establecer la inferencia razonable de autoría o participación, pues para ese momento <<únicamente tenía suposiciones>>, a saber: (i) la declaración rendida por un informante;

(ii) el comportamiento de las llamadas telefónicas; (iii) el servidor de policía judicial indicó que no existió comunicación directa entre los integrantes de la banda delincuencial Águilas Negras y los celulares que estaban a nombre del accionante; (iv) se omitió considerar que el actor era el rector del Instituto Técnico Industrial Nacional de Tumaco, por lo que podría recibir diferentes llamadas;

(v) no existía reporte de que el día de los hechos hubiera una comunicación <<de los sicarios>> con el actor; y (vi) no se probó que medió un pago para hacer el atentado a la secretaria de Educación. 4.4.- El tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, quien se ve afectado por el error jurisdiccional deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 excepto en los casos de privación de la libertad del imputado. 4.5.- No es cierto que en el proceso de reparación directa no se hubiera demostrado la mora injustificada dentro del proceso penal ni los perjuicios ocasionados por esta.

La Fiscalía no presentó el escrito de acusación oportunamente, y solo hasta el 8 de febrero de 2012 se citó a audiencia de formulación de imputación para el siguiente mes de abril, por lo que el proceso duró inactivo por casi dos años. Además, se presentaron múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria y de la audiencia de juicio oral por parte de la Fiscalía, lo que prolongó injustificadamente el proceso penal hasta el año 2020.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas (tercero con interés) indicó que dicha autoridad carece de competencia para efectuar lo requerido por el actor, en tanto las pretensiones de la acción de tutela se dirigen a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales alega Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 7 vulnerados por la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha autoridad y la improcedencia de la acción de tutela.

Expuso que la Fiscalía General de la Nación no tiene las facultades para emitir conceptos sobre las pretensiones presentadas por el actor. 7.- Añadió que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia de la acción de tutela, el actor no hizo uso de ellos para controvertir el fallo cuestionado. 8.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Señaló que no incurrió en el defecto fáctico alegado. 9.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se evidenció un vicio que afecte los derechos fundamentales invocados por el actor. 10.- El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá (tercero con interés) remitió el link del expediente digital del proceso de reparación directa, pero no rindió informe. 11.- Los demás demandantes en el proceso de reparación directa (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 12.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario4. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 8 13.- En primer lugar, la sala advierte que, pese a que el actor indicó que se incurrió <<en una vía de hecho, desconocimiento de precedentes judiciales, de unificación por demás>>, lo cierto es que dicho cargo no fue sustentado amplia y razonablemente, en tanto no especificó qué sentencias fueron desconocidas en la providencia cuestionada.

Por consiguiente, se evidencia la falta de carga mínima de argumentación frente al desconocimiento del precedente. 13.1.- Por otra parte, el actor alegó la configuración de un defecto fáctico, toda vez que, en su concepto, no existían elementos materiales probatorios suficientes para tener una inferencia razonable de autoría o participación, ni se cumplía ninguno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Alegó que no se analizaron en conjunto los hechos y los elementos probatorios que obraban en la investigación penal. 13.2.- Sin embargo, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable e integral de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, de las cuales concluyó, en un primer lugar, que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra el actor e, incluso, de solicitar la medida de aseguramiento en su contra, debido a (i) la gravedad del delito;

(ii) la declaración de un ciudadano mantenida en reserva con el fin de proteger su seguridad personal; (iii) el material probatorio y evidencia física que tuvo como soporte para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, específicamente: a) la versión rendida por la afectada del atentado y objeto de investigación y b) la incautación de varios celulares, dentro de los cuales se encontraba uno de propiedad del demandante, del cual se hicieron llamadas relativas al caso objeto de estudio <<y que originaron sospechas para los investigadores>>. 13.3.- El tribunal accionado añadió que no era posible esperar un actuar diferente de la Fiscalía General de la Nación al tener conocimiento del caso como el denunciado en las declaraciones rendidas, por lo que le asistió razón al iniciar las investigaciones pertinentes a efectos de verificar la existencia material de los hechos; solicitar la medida de aseguramiento contra los presuntos infractores de la ley penal y formular la acusación contra los sujetos activos de la presunta conducta punible. 13.4.- Respecto de la Rama Judicial, expuso que de las declaraciones rendidas y del material probatorio aportado, era posible inferir razonablemente que el imputado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 9 podía ser autor de la conducta tipificada como tentativa de homicidio, de manera que la medida de aseguramiento cumplía con los presupuestos legales exigidos por el legislador. 13.5.- Cabe agregar que en la sentencia del 4 de julio del 2023, que fue confirmada en su totalidad por el tribunal accionado, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá especificó que para la adopción de la medida de aseguramiento se tenían los siguientes elementos probatorios que sustentaban la solicitud: << - La versión de un declarante que debió ser mantenido en reserva para salvaguardar su vida. - La versión de Wallis Omar Minderos Cortés, quien suministró detalles que permiten la individualización de un personaje joven de raza negra y aportó otros datos importantes. - Informe 14509 suscrito por el teniente Nicolás Berrío Delgado. - Informe del teniente coronel Carlos Alberto Jurado Medina, comandante del Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 70. - Versión de la víctima del atentado, Ilma Liliana Correa Bolaños, quien para la época de los hechos fungía como secretaria de Educación del municipio de Tumaco. - Reporte de indagación preliminar iniciado por la secretaria de Educación de Tumaco contra el aquí demandante. - Informe de incautación de varios celulares entre otros los Nos. 317-8617231, 318- 7624462, 318-7373030, 318-8559037, 317-772595. - Versiones de familiares de la víctima del atentado Ilma Liliana Correa Bolaños: Sandra Mercedes Popo Bolaños, Wilder Santiago Sincard Cuero, Carlos Gustavo García Grueso, Licenio Sánchez Quiñones y Arri Correa Bolaños. - Versiones de compañeros de trabajo de la mencionada secretaria de Educación de Tumaco. - Informe de investigación que determinó la identificación de varios alias, así: alias cuti = Jorge Armando Tenorio Angulo, alias Giovanny = Giovanny Andrés López Cuerto; alias cojo = Cristian Andrés Calzada Angulo, alias Osama = Héctor Antonio Angulo Angulo, alias Indio = Óscar España Valencia, informe de investigaciones de campo, entre otras>>. 13.6.- El juzgado expuso que existían medios de prueba que no podían descartarse de plano, como las declaraciones que lo reconocían como autor intelectual del atentado, por lo que era indispensable adelantar la investigación respectiva a fin de dar cumplimiento a los fines del procedimiento penal. 13.7.- Por lo anterior, ambas autoridades judiciales sostuvieron que la providencia en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento no era producto de una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada del juez de función de garantías.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 10 13.8.- De conformidad con lo expuesto, la sala advierte que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, pues la autoridad judicial accionada valoró de manera integral los elementos probatorios aportados al proceso de reparación directa. 13.9.- Además, si bien la autoridad judicial accionada indicó que la parte interesada no acreditó haber interpuesto los respectivos recursos de ley contra la medida de aseguramiento, analizó la responsabilidad de las entidades demandadas. 13.10.- Ahora bien, frente a la mora judicial en el proceso penal, el tribunal accionado señaló que los demandantes no solicitaron impulso procesal o petición alguna para culminar con dicha situación. Es decir, durante el término que el caso permaneció sin movimiento procesal, no se presentó interés de parte del procesado para finalizar dicha situación. 13.11.- Igualmente, afirmó que no era suficiente que los demandantes aportaran las piezas del proceso penal para evidenciar la configuración de una mora judicial, pues debían demostrar o señalar en qué consistió la mora y por qué no se justificó. 13.12.- Así las cosas, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. 14.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés por obrar como demandada en el proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Héctor Antonio Angulo Angulo.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04436-00 Accionante: Héctor Antonio Angulo Angulo Se declara la improcedencia 11 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto C Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto