Micelio
05001233300020210111301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 4302-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Emilio Perez Gutierrez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 01113 01 (4302-2022) Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones[1] Temas: Apelación del auto que niega el decreto de una prueba AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 11 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se denegó la solicitud de una prueba testimonial. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 243844 del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez, y SUB 25620 del 4 de febrero de 2021, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anteriormente referenciado, proferidas por el subdirector de determinaciones I de Colpensiones.

De igual forma, deprecó la nulidad de la Resolución DPE 1524 del 4 de marzo de 2021, proferida por la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a i) reliquidar su pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, desde el día siguiente a su retiro de la Gobernación de Antioquia, teniendo en cuenta la última cotización válidamente realizada; ii) pagar el reajuste pensional de manera retroactiva, desde el 1.° de enero de 2020; iii) cancelar los intereses de mora según lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) indexar las sumas que resulten de la condena; y v) pagar las costas que se originen con ocasión del presente proceso. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en auto del 11 de mayo de 2022,[2] determinó que no era necesario llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca, por lo cual fijó el litigio y se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes. Respecto de esta última situación, decretó las documentales requeridas por el señor Pérez Gutiérrez y por Colpensiones; sin embargo, denegó el testimonio deprecado por el actor, bajo el siguiente argumento: La parte demandante pide el testimonio de la señora María Patricia Vallejo Agudelo, para que declare sobre los hechos de la demanda, concretamente de los hechos cuarto y noveno, prueba que será denegada al ser innecesaria e inconducente, pues el problema jurídico a resolver es de puro derecho y con las pruebas aportadas en el expediente es suficiente para tomar una decisión de fondo en el presente asunto. 3.

El recurso de apelación El señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó únicamente frente a la prueba no decretada, de la siguiente manera:[3] [L]a declaración de la testigo pedida en la demanda, además de necesaria para determinar la fecha a partir de la cual habrá de ordenarse el pago del retroactivo pensional, también es conducente, en la medida en que es un medio probatorio adecuado para demostrar el hecho de la carencia de validez de las cotizaciones realizadas a partir del mes de enero de 2020; pues la testigo, se reitera, fue (sic) persona que realizó los pagos sin autorización del señor Pérez Gutiérrez. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente decretar o no la prueba solicitada por la parte demandante, referente al testimonio de la señora María Patricia Vallejo Agudelo, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 11 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 2.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar la decisión apelada, por las siguientes razones: Del recurso interpuesto, se logra evidenciar que el apoderado de la parte demandante solicitó decretar como prueba el testimonio de la señora María Patricia Vallejo Agudelo, por cuanto con su declaración pretende demostrar los hechos cuarto y noveno descritos en la demanda, en la medida en que dicha persona fue quien, en forma directa, habría realizado los pagos al sistema pensional sin autorización del señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez.

Si bien la finalidad de la prueba es llevar al juez la certeza o conocimiento de los hechos y su objetivo es soportar las pretensiones de las partes, lo cierto es que, pese a la importancia de algunos testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que, previamente, el juez tiene que analizar si estas son conducentes, pertinentes y útiles para definir el fondo del asunto.

Lo anterior, al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso, que establece que se deben rechazar aquellos medios probatorios que no satisfagan las citadas características. Así las cosas, en lo que respecta a la solicitud de tal testimonio, en primer lugar, resulta pertinente remitirnos al artículo 212 del cpaca, el cual preceptúa lo siguiente: OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. […] [Negrillas propias]. Por otro lado, en lo atinente a la solicitud de la prueba testimonial, el artículo 212 del cgp dispone: PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. [Negrillas propias].

Teniendo en cuenta las disposiciones normativas anteriormente referenciadas y aplicándolas al caso concreto, se debe indicar que, en efecto, la parte demandante solicitó la prueba testimonial en el momento oportuno, esto es, en el escrito de la demanda. De igual forma, indicó que la señora María Patricia Vallejo Agudelo sería quien daría cuenta de los hechos cuarto y noveno del libelo, relacionados con los pagos al sistema pensional sin la autorización del señor Pérez Gutiérrez.

Asimismo, señaló el lugar donde podrá ser citada. Por lo cual, se puede concluir que el actor cumplió con los requisitos tanto del momento oportuno para realizar la solicitud probatoria como con las exigencias particulares frente a la prueba concreta, esto es, un testimonio. Ahora bien, el artículo 213 del cgp dispone que, si la petición reúne los requisitos indicados en forma precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

Sin embargo, como se indicó con anterioridad, esta situación no es automática, por cuanto se requiere determinar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio deprecado. Para el caso objeto de estudio, se evidencia que tanto la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados como su consecuente restablecimiento del derecho parten de una tesis planteada por el accionante y que, incluso, fue reconocida por el tribunal en la formulación del problema jurídico, esto es, definir si los aportes realizados a partir del 1.° de enero de 2020 carecen de validez, hecho que pretende probar el actor con la declaración de la testigo.

Por lo tanto, considera este despacho que la solicitud elevada por la parte demandante no solo satisface los criterios en cuanto a la oportunidad y los requisitos concretos de la prueba de la cual se pretende su decreto, sino que, en efecto, es conducente, pertinente y útil. En consecuencia, se revocará el auto apelado, en tanto negó la práctica del testimonio de la señora María Patricia Vallejo Agudelo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar el auto del 11 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se denegó la solicitud de una prueba testimonial, de conformidad con las razones esbozadas con anterioridad. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/jmmc CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] Índice 2, aplicativo Samai. [3] Ibidem ----------------------- Radicación: 05001 23 33 000 2021 01113 01 (4302-2022) Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez