CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2016-06186-01 Nº interno: (3013-2020) Demandante: MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRREZ Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Medio de control: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho CPACA Tema: No acreditación de la convivencia en términos de permanencia y bajo el mismo techo con anterioridad a los cinco años del fallecimiento del pensionado; incidencia de las sentencias que decretaron el divorcio del matrimonio católico y la existencia de la unión marital de hecho; la ayuda debido a la dependencia económica de la demandante, no convalida el requisito de la convivencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] La señora María Teresa Narváez Gutiérrez por conducto de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos[2]: - Resolución Número 5674 del 11 de septiembre de 2013 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAMARGO y se extingue la prestación”, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. -Resolución Número 8536 del 9 de diciembre de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Número 5674 del 11 de septiembre de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAMARGO y extinguió la prestación”, proferida por el mismo funcionario directivo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada al pago de las mesadas ordinarias y adicionales por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las que dice tener derecho, desde el 15 de febrero de 2013 sumas que deberán ser indexadas o actualizadas y que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se puedan causar en el trámite procesal.
Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones fueron relatados por la apoderada judicial de la demandante en los siguientes: La señora María Teresa Narváez se casó con el señor José Francisco González Camargo el 21 de junio de 1962, de cuya unión marital procrearon cinco hijos todos mayores de edad quienes estuvieron siempre al cuidado de su progenitora.
El 4 de febrero de 1994 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la demandante y el señor José Francisco González Camargo, mientras que mediante escritura pública número 3488 del 2 de agosto de 1995 ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, se repartieron los bienes inmuebles adquiridos pero no se fijó cuota alimentaria a favor de la actora, en todo caso, destacó que persistió la ayuda mutua entre los ex cónyuges hasta el día 15 de febrero de 2013 fecha del fallecimiento del causante en esta ciudad.
Indicó que el señor José Francisco González Camargo al momento de su fallecimiento gozaba de una asignación mensual de retiro en su calidad de Mayor Navegante ® de la Fuerza Aérea, reconocida mediante Resolución N° 1408 de 1978 expedida por el CREMIL. La señora María Teresa Narváez Gutiérrez pese a la separación legal, restableció la convivencia con su pareja durante diecinueve años hasta la fecha de su fallecimiento, brindándole solidaridad y ayuda mutua, como quiera que siempre dependió económicamente de su pareja por carecer de medios de subsistencia propios, de allí que “fue quien en los últimos momentos de vida de su ex esposo y compañero permanente estuvo pendiente de su salud y de sus cuidados”.
Destaco la apoderada de la demandante que al momento del fallecimiento del señor González Camargo, fue la persona que estuvo a cargo de los trámites fúnebres, por lo que reúne los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión por haber convivido durante sus últimos años de vida, haber conformado una familia y ser la única beneficiaria legítima en calidad de ex cónyuge y/o compañera permanente del causante.
La demandante reclamó se le reconociera la sustitución pensional ante el CREMIL, petición que le fue negada mediante la Resolución N° 5674 del 11 de septiembre de 2013 confirmada por la Resolución N° 8536 del 9 de diciembre de 2013, siendo estos los actos administrativos demandados. Las normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó como transgredidas por los actos administrativos objeto de nulidad, las siguientes disposiciones constitucionales los artículos 1°, 4°, 6° y 48 de la Carta Política y los artículos 2°, 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 612 de 1977 (no precisó una norma en particular).
Afirmó la apoderada de la accionante que en el presente caso, se evidenció la causal de nulidad de desconocimiento de la ley en que debía fundarse que se configuró por la contradicción manifiesta de los actos administrativos demandados, al desconocerse la situación fáctica de la demandante y no tener en cuenta las previsiones de los artículos 2°, 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004[3].
Lo anterior, por cuanto la señora María Teresa Narváez Gutiérrez había restablecido su convivencia con el pensionado fallecido durante los últimos diecinueve años anteriores al deceso del señor José Francisco González Camargo, adicional a que ya antes habían estado casados y que siempre dependió económicamente de su ex cónyuge y compañero, al no contar con otro medio de subsistencia. Reprochó la nulidad de las resoluciones demandadas por cuanto al negar la condición de beneficiaria de la pensión reclamada, contrarió preceptos superiores ratificados no sólo a nivel interno sino en tratados internacionales como el Convenio de la Organización del Trabajo OIT, que reconocen el derecho a la seguridad social como una prerrogativa de carácter irrenunciable e imprescriptible en los términos del artículo 48 superior.
Destacó que en el presente caso se configuró el requisito para la sustitución pensional como beneficiaria legítima que le asiste a la accionante, con fundamento en el criterio material de “convivencia entre parejas”[4], reconocido por el legislador. Solicitó se tenga en cuenta el aporte jurisprudencial consignado por varios precedentes proferidos por esta misma Sección[5], al resolver procesos similares a los que ocupan la presente atención. 2.
La contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, a través de apoderado judicial radicó memorial mediante el cual afirmó que algunos hechos eran ciertos, que otros no le constaban y que otros debían probarse mientras que se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó fueran negadas con fundamento en las siguientes razones[6].
Afirmó que el motivo por el cual la entidad demandada le negó a la accionante la pensión de beneficiarios que reclama en su calidad de compañera permanente, es porque el Juzgado 17 de Familia de Bogotá el 4 de febrero de 1994 decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y, porque no se acreditó la convivencia ya que revisado el expediente administrativo se encontró que las direcciones de los domicilios de las viviendas no concuerdan, por cuanto mientras el pensionado militar vivió en la diagonal 44 bis N° 38ª-45 interior 6 apartamento 802, la señora María Teresa registró como domicilio la calle 129 N° 88-89, razón por la que se le negó el derecho reclamado.
El vocero del CREMIL afirmó que los actos demandados se expidieron en el marco normativo del literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, estatuto aplicable al régimen de oficiales y suboficiales de las FFMM vigente al momento de los hechos. Insistió que la demandante se encontraba divorciada del fallecido militar, en virtud de la sentencia del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá del 4 de febrero de 1994, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, aunado a que no acreditó la convivencia con el causante pues vivía en domicilios distintos, de allí que no se encuentra satisfecho el requisito del literal a) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, relativo a la acreditación de la vida marital durante por lo menos cinco años continuos inmediatamente anteriores al deceso.
Aunado a lo anterior, refirió que el artículo 12 de la legislación en cita estableció las causales para la pérdida de la condición de beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro, siendo una de ellas la consignada en el numeral 12.3 divorcio o disolución de la sociedad de hecho. El apodera del CREMIL señaló que mal podría la entidad que representa, reconocer una prestación como la reclamada por la accionante, en virtud de la prohibición legal para su otorgamiento en virtud del divorcio, aunado a que no existen pruebas que evidencien que la reclamante convivió con el causante bajo un mismo techo, por un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues al contrario se registraron domicilios de viviendas distintas.
Solicitó se tenga en cuenta un precedente jurisprudencial de esta Sección[7]. Propuso la excepción denominada “no configuración de causal de nulidad”, pues a la luz del artículo 137 CPACA, no se acreditó ninguna de las causales de nulidad endilgadas a los actos administrativos demandados y por el contrario, las decisiones de la accionada se ajustaron a la normatividad legal. 3.
Audiencia Inicial A la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 celebrada el 6 de abril de 2018 ante el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, asistieron los apoderados judiciales de las partes en conflicto y el delegado del Ministerio Público. Declaró no probada la excepción de “no configuración de causal de nulidad” propuesta por la entidad demandada, al considerar que no tiene la calidad de excepción previa, sino que su definición se tomará como alegaciones de la defensa que serán analizadas en la sentencia. Respecto del problema jurídico lo fijó en “determinar si la demandante, tiene derecho i) al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en calidad de compañera permanente del señor José Francisco González Camargo conforme el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, subsidiariamente, ii) pide que se reconozca la sustitución de la asignación de retiro observando los requisitos exigidos por la norma más favorable vigente a la fecha a la cual tenga derecho[8]”.
Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el 27 de julio de 2018 ante el Tribunal de primera instancia, se practicaron e incorporaron las pruebas documentales previamente decretadas en la audiencia inicial –historia clínica del señor José Francisco González Camargo y certificación de pago del auxilio funerario, también se procedió a recaudar la prueba testimonial de los cuatro declarantes señores Victoria Isabel Bonilla González, Amparo Martínez Rujana, Cladia Bibiana González Narváez y José Francisco González Narváez[9]. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F mediante sentencia del 7 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante con fundamento en las siguientes consideraciones[10]: Lo primero que advirtió es que las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso pues es cuando nace para los beneficiarios, el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión. Que en el caso del señor José Francisco González Camargo este hecho acaeció el 15 de febrero de 2013, fecha en la que disfrutaba de su asignación de retiro que le había sido reconocida desde el 1° de febrero de 1978.
Para la fecha del deceso, la normativa aplicable era la consignada en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, legislación especial aplicable en su condición de ex oficial de las FFMM, normativa que se encuentra en armonía con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo requisito para la sustitución de la asignación de retiro, se reduce a la existencia de la convivencia y vida marital con el fallecido durante sus últimos cinco años de vida.
Advirtió que el artículo 160 del Código Civil prevé el divorcio como el mecanismo a través del cual se termina el vínculo matrimonial, siendo esta una causal suficiente para perder el derecho a la pensión, no obstante consideró que si se demuestra la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, no se puede negar el reconocimiento de la prestación, según criterios jurisprudenciales tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional.
En el caso concreto, el a quo encontró acreditado según el acopio probatorio, que la señora María Teresa Narváez nació el 6 de agosto de 1942 por lo que para la fecha de emisión de la providencia judicial contaba con 76 años de edad, que el vínculo matrimonial perduró entre el 21 de junio de 1962 y el 4 de agosto de 1994, cuando se decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles mediante sentencia judicial y que procrearon 5 hijos.
Indicó que en el presente caso el análisis deberá recaer respecto de la dependencia económica y de la convivencia, a pesar de la terminación del vínculo matrimonial, con el fin de verificar si la accionante reúne o no la condición de beneficiaria de la sustitución pensional. Respecto de la dependencia económica indicó que las declaraciones extra judiciales rendidas ante Notario por los señores Victoria Isabel Bonilla González, Amparo Martínez Rujana, Luis Alberto Bonilla González y Jesús German Rusinque Forero, fueron contestes en afirmar que la demandante dependía económicamente de su esposo porque era el que sufragaba todos los gastos de manutención del hogar.
La declaración rendida por las dos primeras deponentes, fue así reiterada en la audiencia inicial rendida el 27 de julio de 2018, que a su vez fue también coincidente con los testimonios de los hijos de la demandante Claudia Bibiana y José Francisco González Narváez. Igualmente obra en el paginario los pagos de los impuestos prediales por los años gravables 2001 a 2008 efectuados por el señor José Francisco González Camargo, del inmueble en el que residía la demandante, ubicado en la calle 129 número 52-89 de esta ciudad.
A pesar de que se acreditó la dependencia económica, a juicio del Tribunal de primera instancia no sucedió lo mismo con la convivencia por el término mínimo de cinco años anterior al fallecimiento del pensionado, por las siguientes razones: Mediante sentencia del 10 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, dispuso: “la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes de MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAMARGO, vigente entre el 31 de octubre de 2010 y el 15 de febrero de 2013”.
(negritas del texto original) En el interrogatorio de parte la señora María Teresa en el proceso que culminó con la providencia citada en el párrafo anterior, la señora María Teresa afirmó: “yo me conocí con Francisco en Cali, lo vi el 19 de julio de 1959, ahí me conocí con él. Fuimos novios nos casamos, nos divorciamos. Nos casamos en 1969, tuvimos 5 hijos, nos separamos y volvimos a reconciliar, estuvimos viviendo dos años y medio largos, en la casa de la 129 compartiendo” (Negrita del texto original) En la declaración rendida por la señora Victoria Isabel Bonilla González hermana del causante, en cuanto a la relación que sostuvieron su hermano y cuñada refirió lo siguiente: “estuvieron separados un tiempo”, “aproximadamente unos diez años antes de morirse”, “ellos sí estuvieron separados, pero cuando murió la señora Francisco frecuentaba más la casa, aunque seguía viviendo en el apartamento de la otra señora”, afirmó que el señor José Francisco González Camargo “tenía otra relación”, y reiteró que “él tenía una unión con una persona y la persona murió tres años antes de morirse (causante) esto es en el 2010, que conoció a esa otra persona al indicar que “yo no tenía mucha comunicación con ella, porque para mí cuñada siempre fue María Teresa, si ella llegaba a mi casa cuando iban a saludar, nos saludábamos pero de allí no más”.
Así mismo, en torno al lugar donde vivía el causante, afirmó “él vivía en la casa que vivía con la otra señora e iba a la casa de él, cuando ya murió la señora él siguió viviendo en el apartamento en el que vivía con esa señora una veces se quedaba en el apartamento y otras veces se quedaba en la casa con María Teresa”, de igual forma indicó “cuando murió la señora Francisco frecuentaba más la casa, aunque seguía viviendo en el apartamento de la otra señora e iba donde María Teresa y la pasaba allá, unos días”.
El testimonio rendido por Claudia Bibiana González Narváez hija de la accionante, advirtió que su padre “estuvo viviendo unos años por fuera de la casa sí, pero él regresó después del fallecimiento de la señora, pues él vivía en el apartamento y más tiempo al final en la casa, si me hago entender, permanecía prácticamente en dos sitios, pero prácticamente más en la casa o solo”, igualmente señaló que “mi papá siempre estuvo con mi mamá fueron amigos después del divorcio”, y precisó “era una relación muy afectiva, ellos siempre nos apoyaron moralmente, pues siempre fueron amigos (…) siempre estuvieron juntos, pues no juntos en el caso de pareja porque obviamente estuvieron separados, pero sí emocional y como amigos siempre se estuvieron apoyando, pues mi mamá cuando lo necesitaba siempre estaba allí al contrario (sic), nunca se dejaron de ser amigos, siempre fue un apoyo (…)” (negritas de la transcripción).
El otro testimonio apreciado por el a quo fue el del hijo de la demandante señor José Francisco González Narváez, quien aseveró que entre sus padres: “sí hubo fractura en la relación porque ellos tuvieron un divorcio digamos que eso no limitó para que mi papá no estuviera con nosotros”, expresó que después del divorcio “él no se fue de forma inmediata, él siguió conviviendo en la casa y la relación de él era de mucha frecuencia en la casa, era verle permanente”, el declarante afirmó que su papá en algún momento tuvo una relación con “Gabe”, así mismo declaró que “sí” le consta que su papá convivió con la mencionada señora, pero desconoce el tiempo de duración de ésta; indicó que la repercusión que tuvo la relación de su papá con la mencionada señora “fue motivo del divorcio, pero digamos que fue la fractura que menciono yo que hubo en la relación de pareja, (…) pero la relación con mi padre era buena pero que nosotros tocáramos esos temas era muy limitado”, cuando se le interrogó respecto a que sí pudo existir una convivencia simultánea con la señora Gabi, afirmó “que sí pudo ser, porque ellos tuvieron su divorcio y yo pensaría que personalmente y desde el corazón que la relación y los malos tragos de mi papá pudieron llevar a un tercero en la relación”.
Igualmente, cuando se le cuestionó ¿si su padre siempre tuvo el ánimo de convivencia con la señora María Teresa hasta su fallecimiento?, respondió que se “refleja en la ayuda mutua que existía entre los dos, en los acompañamientos que ellos tenían y la manera como la convivencia familiar se desarrollaba”. Por otra parte, el a quo respecto de las declaraciones juramentadas rendidas ante Notario por los señores Esperanza Castro Montes, Luis Alberto Bonilla González y Jesús Germán Rusinque Forero, en las que afirmaron que conocían a la pareja de los señores González Camargo y Narváez Gutiérrez porque habían convivido juntos bajo el mismo techo desde que se casaron el 21 de junio de 1962 y hasta el día del fallecimiento el 15 de febrero de 2013, consideró que no pueden valorarse como prueba testimonial pero sí como pruebas documentales emanadas de terceros, cuya eficacia probatoria deberá evaluarse de manera estricta e integral junto con los demás elementos probatorios[11].
Afirmó que contrastadas estas declaraciones extra proceso con los testimonios rendidos por el círculo familiar del causante, no llevan al convencimiento de lo que quieren demostrar en torno a la convivencia, resultando con mayor rigor de credibilidad los testimonios de los familiares, quienes conocieron directamente la manera como se desarrolló la relación entre el causante y la demandante, al manifestar que no existió convivencia continua distinto a lo que dijeron los declarantes extra juicio.
En suma para el a quo, según el material probatorio apreciado, no hay certeza sobre la convivencia que como pareja existió entre la señora María Teresa y el señor José Francisco durante los cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado, pues apenas se demostró una convivencia durante tres (3) años, motivo suficiente para negar las pretensiones de la demanda y, respecto de la excepción denominada “no configuración de causal de nulidad”, propuesta por la demandada afirmó que se entiende analizada con las anteriores consideraciones por lo que no se hacía necesario realizar otros pronunciamientos. 5.
Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado al mencionar entre otros los siguientes motivos de inconformidad[12]: Cuestionó que el a quo analizó los testimonios vertidos al proceso, fraccionando las declaraciones en aquellos apartes en los que los deponentes informaron la real dependencia económica, restándole importancia a esta para al contrario analizar el requisito de la convivencia durante los 5 últimos años anteriores al fallecimiento del pensionado, argumento sobre el cual fundamentó el fallo que se ataca.
Afirmó que la sentencia de primera instancia, se apartó del espíritu que el legislador le reconoce a la pensión de sobrevivientes, pues las pruebas documentales y testimoniales acreditaron que entre el fallecido y la demandante, sí existió una comunidad de vida desde el 21 de junio de 1962 hasta el 15 de febrero de 2013, lapso durante el cual el señor José Francisco González Camargo veló por el cuidado de la accionante, que durante más de 50 años y sin interrupción existió el vínculo de ayuda y solidaridad entre la pareja, que según los testimonios de los hijos, hermana y vecinos el pensionado fallecido era quien proveía el mantenimiento del hogar y, que la actora dependía moral y económicamente de su ex cónyuge y compañero.
Cuestionó la apelante que, pese a que en el sub judice si se configuraba el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada le hubiera sido negada, dado el permanente auxilio, apoyo mutuo y el sometimiento económico de la actora respecto del causante que se dio sin interrupciones hasta el fallecimiento de éste, debido a que tal negativa le ha causado a la actora graves contingencias económicas.
Apreció que por el hecho de que obre sentencia judicial que declaró la unión marital de hecho, ello no es óbice para que se desestimaran las pretensiones de la demanda, en razón a que el vínculo de ayuda y solidaridad nunca se disolvió que es lo que protege la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual criticó que el a quo hubiera concluido que apenas se acreditaron 3 de los 5 años exigidos de convivencia, cuando la abundante prueba lo que evidenció fue que el lazo de unión perduró hasta cuando falleció el pensionado sin que se hubiera interrumpido la ayuda y solidaridad que lo caracterizó. La apoderada de la demandante esgrimió que su prohijada es una persona que tiene con 75 años de edad (para la fecha de interposición del recurso el 6 de marzo de 2020), que nunca laboró y siempre dependió de la ayuda que en vida le brindó su pareja, por lo que, ante esta carencia se ha visto desprotegida en lo económico y le ha afectado sus derechos fundamentales.
Adujo que el Tribunal de primera instancia desconoció la acreditación del estado en se encuentra la accionante, pues por el hecho de que se hubiera dado el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, las declaraciones fueron contestes en advertir que el vínculo solidario nunca se quebró y si permaneció, toda vez que a la accionante no le fue asignada cuota alimentaria producto del divorcio que le permitiera subsistir, lo que “luce razonable” dice la impugnantem porque el causante siempre estuvo presente para solventar.
Destacó que, en el trámite inicial ante la Caja de Retiro no concurrió persona distinta a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes del causante pensionado, lo que evidencia a todas luces que no existió persona diferente que fuera considerada como beneficiaria del fallecido, sobre todo porque ante los vecinos, parientes e hijos, la señora Narváez siempre fue considerada como la cónyuge y esposa del de cujus.
Solicitó la apelante de esta instancia judicial que al momento de resolver la presente alzada, tenga en cuenta varios precedentes consignados en fallos de esta corporación y de la Corte Constitucional, como criterios auxiliares de equidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en favor de la accionante[13]. 6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante remitió memoriales vía correo electrónico el 31 de mayo de 2021[14]., en los que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada al reiterar que: i) pese a dar por demostrada la dependencia económica de la demandante respecto del causante, se negaron las pretensiones de la demanda para lo cual reiteró los mismos argumentos a los vertidos en la apelación, salvo que aprovechó para transcribir apartes de un precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dice se aviene al presente caso[15].
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL envió el 21 de junio de 2021 por correo electrónico memorial en el que planteó los mismos argumentos defensivos esgrimidos al contestar la demanda, por lo que pidió que al no haber sido desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada[16].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar el reconocimiento como beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del Mayor ® de la Fuerza Aérea José Francisco González Camargo (q.e.p.d.) por cuanto si se acreditó el requisito de la convivencia en los términos exigidos en la ley, o en su lugar, mantener el fallo impugnado al considerar que efectuó una adecuada apreciación del material probatorio allegado al expediente, según el cual la parte actora no logró comprobar dicho requisito.
Bajo estos términos, se determinará si la ayuda debido a la dependencia económica de la demandante, convalida el requisito de la convivencia bajo el mismo techo durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante pensionado. Con el fin de abordar el anterior problema jurídico se desarrollarán los siguientes temas 2.1. Régimen vigente sobre la sustitución de la asignación de retiro para el personal de las Fuerzas Militares; 2.2.
Hechos probados; 2.3. Solución al caso concreto. Incidencia de las sentencias que decretaron el divorcio del matrimonio católico y la existencia de la unión marital de hecho; 2.4. No acreditación de la convivencia en términos de permanencia y bajo el mismo techo con anterioridad a los cinco años del fallecimiento del pensionado; la ayuda debido a la dependencia económica de la demandante, no convalida el requisito de la convivencia. 2.1.
Régimen vigente sobre la sustitución de la asignación de retiro para el personal de las Fuerzas Militares Sea lo primero señalar que la Fuerza Pública está sometida un régimen especial en cuanto a la regulación de su sistema salarial, prestacional y de seguridad social en salud y pensiones, que en todo caso se encuentra en armonía con los principios que orientan el sistema general integral.
Es así como la Ley 100 de 1993 acerca de la pensión de sobrevivientes prescribió: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(…)” Según la norma transcrita para que la cónyuge o compañera permanente pueda ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida al pensionado, debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento. Esta legislación general fue modificada entre otras por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, al prescribir lo siguiente: “ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…)”. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (subrayado nuestro Nuevamente se evidencia la exigencia del legislador, para que la interesada en obtener el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, acredite el requisito de la convivencia durante un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 4 de junio de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, declaró la exequibilidad del aparte subrayado en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fallo en el que se analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho para efectos pensionales. Al respecto, señaló: “4.8.4.1.
En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.
No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que, pese a que el de de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, se puede concluir que, la cónyuge supérstite, con quien no se ha liquidado la sociedad conyugal incluso existiendo separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, bien sea de forma total o parcial, para lo cual se deberá establecer si existe o no otro beneficiario.
Es preciso advertir que, en el presente caso, lo que se dio fue el divorcio y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal como se analizará más adelante. Las anteriores normativas regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen general de la seguridad social integral, ahora bien, como quiera que en el presente caso la accionante está reclamando la pensión de quien en vida se desempeñó como un miembro de la Fuerza Aérea, deberá analizarse el marco normativo que regula la asignación de retiro reclamada por la demandante.
El régimen del personal vinculado a la Fuerza Pública, vigente para la fecha en que falleció el señor José Francisco González Camargo, se encuentra consignado en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004[18]. Es así como la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, prescribió sobre la asignación de retiro lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.
ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
(…)” (subrayas fuera de texto) Según se observa, tanto en el régimen general como en el especial de la Fuerza Pública, para reclamar el reconocimiento como beneficiaria de la asignación de retiro de un pensionado –que guardadas las proporciones es la misma pensión de sobrevivientes del sistema general-, se deberá acreditar que la cónyuge o compañera estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió durante no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, esto con el fin de evitar que relaciones transitorias e inestables puedan dar lugar a dicha reclamación. Acerca de la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, la subsección A de esta Sección efectuó el siguiente pronunciamiento[19]: “En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” Siendo así para los efectos de la resolución del presente caso, se está ante la sustitución pensional como quiera que el causante señor José Francisco González Camargo ya se encontraba gozando de su asignación de retiro reconocida mediante Resolución N° 1408 del 30 de marzo de 1978.
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003 analizó el objetivo que pretende la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”. En lo atinente a la sustitución de la asignación de retiro, encuentra su definición en el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, al señalar: “ARTÍCULO 40.
Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.” Por su parte, sobre los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 11 del decreto reglamentario en cita, establece: “ARTÍCULO 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…)
PARÁGRAFO 1 °. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
(…)” (subrayado fuera de texto) Entre tanto, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, al prescribir: “ARTÍCULO 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho» (Negrilla de la Sala).
(negritas nuestras)” De acuerdo con el anterior aparte normativo, se incluyó el divorcio y la disolución de la sociedad de hecho, como causal objetiva para que opere la pérdida del derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. 2.2. Hechos probados En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos que interesan para proferir la presente decisión: 2.2.1.
Registro Civil de Defunción indicativo serial 07426666 que acredita que el señor González Camargo José Francisco, falleció el día el 15 de febrero de 2013 en la ciudad de Bogotá[20]. 2.2.2. Registro Civil de Nacimiento indicativo serial 54191854 en el que consta que la señora Narváez Gutiérrez María Teresa nació el 6 de agosto de 1942 en la ciudad de Tumaco Nariño[21]. 2.2.3.
Demanda ordinaria de existencia de la unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial instaurada por la señora María Teres Narváez Gutiérrrez[22]. 2.2.4. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 10 de octubre de 2016 declaró la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes de MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRRES y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAMARGO, vigente entre el 31 de octubre de 2010 y el 15 de febrero de 2013 y, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre dichos compañeros por el mismo periodo”[23]. 2.2.5.
Resolución Número 1408 del 30 de marzo de 1978 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Mayor Navegante ® de la Fuerza Aérea José Francisco González Camargo”, a partir del 1° de febrero de 1978[24]. 2.2.6. Escritura Pública Número 3488 del 2 de agosto de 1995 en la que se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal entre José Francisco González Camargo y María Teresa Narváez de González, ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá[25].
En este documento público se hizo la siguiente anotación: “TERCERO. Que mediante sentencia comunicada por oficio número 259 de 1994 del Juzgado Diecisiete (17) de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., la cual fue dictada el 4 de febrero de 1994, se decretó el Divorcio y la consecuente cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CAMARGO y MARÍA TERESA NARVÁEZ DE GONZÁLEZ, y disuelta la sociedad conyugal, procediendo a la liquidación de la referida sociedad”.
No obra en el expediente copia de la sentencia del 4 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., en todo caso resulta suficiente con la referencia efectuada en la escritura pública 3488 de 1995, para apreciar esta prueba en la resolución del caso en estudio. 2.2.7. Declaraciones rendidas el 21 de mayo de 2013 por la señora Esperanza Castro Montes y el 6 de marzo de 2013 por la señora Amparo Martínez Rujana, ambas ante la Notaría 63 de Bogotá en las que afirmaron que conocían a la demandante y que les constaba que había estado casada con el señor José Francisco González Camargo fallecido el 15 de febrero de 2013 cuya convivencia había sido permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa y que nunca estuvieron separados desde el día de su matrimonio el 21 de junio de 1962 y hasta el día del fallecimiento de su esposo, por lo que habían convivido durante 50 años[26].
(negritas nuestras) Estas declaraciones no ofrecen confiabilidad como quiera que riñen con la realidad fáctica del divorcio y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal, que existió entre la pareja. 2.2.8. Declaración extra proceso de la señora Victoria Isabel Bonilla González hermana del señor José Francisco González Camargo rendida el 8 de marzo de 2013 ante el Notario Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, en la que afirmó que conocía desde hacía más de cincuenta años a la señora María Teresa Narváez de González, quien había convivido y compartido techo, lecho y mesa con su hermano desde el 29 de junio de 1962 cuando contrajeron matrimonio hasta el 15 de febrero de 2013 fecha en que falleció, que habían procreado cinco hijos y que la demandante dependía económicamente de su hermano y que no existían personas con mejor derecho a reclamar la asignación de retiro[27].
Apreciada esta declaración tampoco genera en el juzgador credibilidad, como quiera que desconoce el divorcio que existió en la pareja en el año 1994. 2.2.9. En el escrito de reforma de la demanda admitido por el Tribunal de primera instancia, la parte demandante aportó las siguientes pruebas documentales: copia del pago del impuesto de valorización del inmueble donde reside la demandante en la ciudad de Bogotá; copia de los impuestos prediales de dicho inmueble correspondiente a los años 2014, 2015 2016 (que no han sido pagados); copia del impuesto predial de un inmueble ubicado en Tocaima Cundinamarca (que no ha sido pagado); copia de los impuestos prediales del inmueble de Bogotá durante los años 2001 al 2008 efectuados por el señor José Francisco González donde reside la demandante, así como los pagos efectuados por concepto del impuesto predial del inmueble ubicado en Tocaima durante los años 2004 a 2007, con los que pretende acreditar la demandante la dependencia económica de la actora respecto de su ex esposo y compañero.
Igualmente aportó copia de las declaraciones juramentadas rendidas los días 30 y 31 de enero de 2017, por los señores Victoria Isabel y Luis Alberto Bonilla González, la primera ante el Notario Cuarenta y Nueve (49) y la segunda ante el Notario Cincuenta (50) ambas del círculo de Bogotá y la declaración rendida el 6 de marzo de 2013 por la señora Amparo Martínez Rujana (ya anexa a la foliatura)[28].
En forma unívoca afirmaron que la pareja había convivido de manera ininterrumpida y permanente desde que se casaron el 21 de junio de 1962 y el 15 de febrero de 2013. No generan convencimiento por cuanto desconocieron el divorcio del matrimonio. 2.2.10. declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas llevada a cabo ante la primera instancia el 27 de julio de 2018, en la que se practicaron e incorporaron las pruebas documentales previamente decretadas en la audiencia inicial –historia clínica del señor José Francisco González Camargo y certificación de pago del auxilio funerario-, también se procedió a recaudar la prueba testimonial de los cuatro declarantes señores Victoria Isabel Bonilla González, Amparo Martínez Rujana, Cladia Bibiana González Narváez, José Francisco González Narváez[29]. 2.3.
Solución al caso concreto. Incidencia de las sentencias que decretaron el divorcio del matrimonio católico y la existencia de la unión marital de hecho La parte demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 CPACA, con el que pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 5674 del 11 de septiembre de 2013 y de la Resolución N° 8536 del 9 de diciembre de 2013, que al resolver el recurso de reposición interpuesto confirmó en su integridad el acto recurrido que le negó a la señora María Teresa Narváez Gutiérrez la condición de beneficiaria de la asignación de retiro de un oficial retirado de la Fuerza Aérea.
Consultado el texto de la Resolución Número 5674 del 11 de septiembre de 2013 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAMARGO y se extingue la prestación”, consignó las siguientes motivaciones[30]: “(…) 5°. Que revisado el expediente administrativo se encontró que la dirección que tiene registrada el militar desde febrero de 2009, es la siguiente: diagonal 44 Bis N° 38 A-45 interior 6 apartamento 802, Rafael Núñez de la ciudad de Bogotá, la cual no concuerda con la dirección que la peticionaria aporta como domicilio: Calle 129 N° 88-89 Barrio Las Villas de Bogotá y la cual acredita con recibos de servicios públicos domiciliarios del bien inmueble donde reside. 6° que en verificación con el Centro Nacional de Afiliación del Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares CENAF, se pudo establecer que la señora MARÍA TERESA NARVÁEZ DE GONZÁLEZ, no aparece como beneficiaria del señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAMARGO. 7° Que revisadas las pruebas aportadas por la peticionaria se puede determinar que no existen elementos de juicio suficientes que nos permitan establecer la convivencia de la peticionaria con el referido militar.
(…) 9° Que teniendo en cuenta los documentos aportados, revisado el expediente administrativo y de acuerdo con las disposiciones del Artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, igualmente se evidencia que la señora MARÍA TERESA NARVÁEZ DE GONAZÁLEZ no convivió durante los últimos cinco años de manera continua en una relación de afecto y ayuda mutua bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento, sino por el contrario se encuentra decretado el divorcio desde el 04 de febrero de 1994, razón por la cual es procedente NEGAR a la señora MARÍA TERESA NARVÁEZ DE GONZÁLEZ, identificada con la céudla de ciudadanía N° xxx expedida en Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAMARGO” (subrayas fuera de texto) Estas consideraciones fueron reiteradas en la Resolución Número 8536 del 9 de diciembre de 2013[31], que en términos generales negaron la sustitución pensional reclamada por la accionante, al considerar que no había acreditado el requisito de la convivencia bajo el mismo techo con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, en vista de que se encontraban divorciados desde el 4 de febrero de 1994.
Tal y como se relacionó en el acápite de hechos probados, se encuentra acreditado que los señores José Francisco González Camargo y María Teresa Narváez Gutiérrez contrajeron matrimonio católico el 21 de junio de 1962 que fue protocolizado en la Notaría Cuarta del Circulo de Cali, de cuya unión procrearon cinco hijos, por lo tanto, el vínculo matrimonial perduró entre esta fecha y hasta el 4 de febrero de 1994 cuando se decretó el divorcio, es decir, durante casi treinta y dos (32) años.
Tal y como acertadamente lo afirmó el Tribunal de primera instancia, no obstante, se terminó el vínculo matrimonial en virtud de la sentencia de divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio católico emitida el 4 de febrero de 1994 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Santa Fe de Bogotá, así como la liquidación de la sociedad conyugal elevada a escritura pública N° 3488 del 2 de agosto de 1995[32], hecho que se constituye en causal objetiva para perder el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en virtud del numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, también resulta plausible el reconocimiento de la prestación pensional siempre y cuando se logre acreditar el requisito de la convivencia permanente e ininterrumpida con cinco años de anterioridad al fallecimiento del pensionado el 15 de febrero de 2013.
La realidad del acontecer fáctico de la presente actuación contenciosa, evidencia que luego del divorcio y con posterioridad al fallecimiento del señor González Camargo, la ahora demandante presentó el 12 de febrero de 2014, demanda de declaración de la existencia de la unión marital, en la que textualmente solicitó[33]: “1. Que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes: señora JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAMARGO (fallecido) y mi mandante señora MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, formada por más de dos (2) años de vida de relación marital, hasta el fallecimiento del primero de los nombrados, ocurrido el día 15 de febrero de 2013, en la ciudad de Bogotá, D.C., lugar de su domicilio” (negritas nuestras) Esta demanda fue interpuesta ante el centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia de Bogotá[34] y, según el aparte destacado con negritas, la parte demandante declaró que existía mérito para el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho por haber convivido durante más de dos (2) años antes del fallecimiento del señor José Francisco González el 15 de febrero de 2013.
(negritas nuestras) Así lo confirmaron las distintas declaraciones[35] que fueron contestes y al unísono respondieron el 9 de septiembre de 2015 al Juzgado Noveno de Familia de Descongestión de Bogotá, la pregunta si conocían la fecha de inicio de la convivencia demandada entre María Teresa Narváez Gutiérrez y José Francisco González, en la que respondieron que en octubre de 2010 y hasta el 15 de febrero de 2013 fecha de su fallecimiento[36].
Igualmente ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el día 21 de abril de 2016 se recibieron las declaraciones de los señores Juan Carlos y Claudia Bibiana González Narváez, dos de los cinco hijos de la demandante, quienes también declararon que sus padres sostuvieron vida marital hasta el momento del fallecimiento de su progenitor[37].
Por su parte la señora María Teresa Narváez Gutiérrez al responder el interrogatorio de parte afirmó: “me conocí con FRANCISCO en Cali, lo vi el 19 de julio de 1959, ahí me conocí con él. Fuimos novios dos años, nos casamos, nos divorciamos. Nos casamos en 1962 tuvimos cinco hijos, nos separamos y nos volvimos a reconciliar, estuvimos viviendo dos años y medio largos, en la casa de la 129 compartiendo.
Nosotros nos divorciamos hace como 15 años, y después nos juntamos a vivir nuevamente” [38] (subrayas nuestras) Con fundamento en el anterior aporte testimonial, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 10 de octubre de 2016 declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRRES y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAMARGO, vigente entre el 31 de octubre de 2010 y el 15 de febrero de 2013 y, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre dichos compañeros por el mismo periodo”[39].
A juicio de la Sala, el valor de la anterior providencia de la jurisdicción de familia resulta determinante para partir del presupuesto según el cual, vía judicial se tiene acreditada la convivencia marital entre la señora María Teresa Narváez Gutiérrez y José Francisco González Camargo, entre el 31 de octubre de 2010 y el 15 de febrero de 2013, es decir, durante dos años y cuatro meses, por lo que si bien es cierto superó el término exigido de los dos años para la declaratoria de la unión marital de hecho, no resulta suficiente para el reconocimiento de la sustitución pensional que exige sea superior a cinco años.
El anterior supuesto incuestionable le indica a esta instancia judicial, que el fallador de familia en la sentencia del 10 de octubre de 2016, si hubiera estado acreditado un tiempo de convivencia superior al que reconoció, así lo hubiera declarado pues no estaba limitado a la exigencia mínima de los dos años, por tanto, si no lo hizo fue porque no la encontró probada no obstante el esfuerzo de la demandante por pretender demostrar lo contrario.
De tal manera que, ante el juez contencioso la declaración de la jurisdicción de familia en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho marca un precedente que no resulta ser de poca monta, al ser indicador de una realidad fáctica y procesal que pareciera no es así vista por la apoderada de la demandante quien se limita a pregonar la existencia de la convivencia por tiempo superior.
Siendo así, tal y como se planteó en el problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento en favor de la demandante como beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del Mayor ® de la Fuerza Aérea José Francisco González Camargo (q.e.p.d.), por cuanto si logró acreditar el requisito de la convivencia de cinco años, o en su lugar, deberá confirmarse el fallo impugnado que la negó según la apreciación del material probatorio allegado al expediente que no logró dicho convencimiento. 2.4.
No acreditación de la convivencia en términos de permanencia y bajo el mismo techo con anterioridad a los cinco años del fallecimiento del pensionado; la ayuda debido a la dependencia económica de la demandante, no convalida el requisito de la convivencia La Sala anuncia desde ya la confirmación del fallo impugnado, al observar que las inconformidades planteadas en la apelación por la apoderada de la demandante, no alcanzan a restarle mérito a las consideraciones de la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal de primera instancia, motivo por el cual será confirmada con fundamento en las siguientes motivaciones.
La apoderada de la accionante en el recurso de apelación, fue enfática en reiterar el cumplimiento del requisito de la convivencia permanente e ininterrumpida que sostuvieron la pareja conformada por los señores José Francisco González Camargo y María Teresa Narváez Gutiérrez desde el 21 de junio de 1962 hasta el 15 de febrero de 2013, al conformar una comunidad de vida regida por los principios de solidaridad y ayuda mutua, lapso durante el cual el causante siempre fue quien brindó el sostenimiento económico a la demandante.
Cuestionó la impugnante que en la providencia “el a quo analizó los testimonios fraccionando las declaraciones en aquellos apartes en los que los deponentes informaron sobre la real dependencia económica, restándole importancia a esta, para al contrario analizar el requisito de convivencia en los últimos 5 años, sobre el cual fundamentó el fallo que se ataca”.
Sobre el particular la Sala dirá que no observa ninguna irregularidad, en la manera como el fallador de primera instancia efectuó el análisis de la prueba testimonial al otorgarle credibilidad respecto de unos hechos y restándole mérito a otros, por cuanto precisamente en el juicioso análisis efectuado fue concreto en señalar que en casos en que el vínculo legal del matrimonio ha fenecido por el divorcio, es posible en todo caso el reconocimiento de la prestación pensional siempre y cuando se demuestre la convivencia, afirmación que como ya se dijo es compartida por esta instancia. Del mismo modo, el Tribunal de primera instancia fue contundente en declarar que no existía duda acerca de la dependencia económica de la demandante respecto de quien en vida fuera primero su cónyuge y luego su compañero, motivo por el cual respecto de la ayuda y manutención de la cual dependió siempre la demandante respecto del señor José Francisco González Camargo, no hay duda alguna con fundamento en los testimonios rendidos el 27 de julio de 2018 por los señores Victoria Isabel Bonilla González, Amparo Martínez Rujana y los hermanos Claudia y José Francisco González Narváez.
Por tanto, no es que el fallador hubiera fraccionado las distintas declaraciones y le hubiera restado importancia a la real dependencia económica de la señora María Teresa pues al contrario si la encontró acreditada, distinto es que hubiera orientado el análisis probatorio a verificar el requisito de la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que ésta era la causal que debía verificar, por cuanto el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 no exige la dependencia económica como requisito para el otorgamiento de la prestación. Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia partió de un supuesto que es compartido según el cual, la efectiva convivencia implica una vocación de permanencia y estabilidad en el tiempo, como quiera que, para el otorgamiento de la sustitución pensional, tanto el legislador como la jurisprudencia han sido enfáticos en desestimar aquellas relaciones que fueron casuales o incidentales como merecedoras de esta prestación. Ahora bien, la Sala no puede afirmar tampoco que la relación sostenida por la pareja conformada por los señores González Camargo q.e.p.d. y Narváez Gutiérrez, fue casual o circunstancial como quiera que perduró en el tiempo sin lugar a dudas debido entre otras razones por la dependencia y ayuda económica de la que fue beneficiaria la demandante, pero de lo que no se tiene certeza absoluta es que dicha convivencia hubiera sido permanente e ininterrumpida entre el 21 de junio de 1962 y el 15 de febrero de 2013 como lo pregona la apelante.
El a quo consideró con fundamento en la apreciación de los testimonios y prueba documental que, no se logró acreditar la convivencia bajo el mismo techo durante el lapso comprendido entre los años 2008 y 2013, pues apenas se acreditaron tres años, decisión que es compartida por el ad quem. Así las cosas, la impugnación resultó escasa al ser carente de argumentos sólidos y contundentes en aras de la revocatoria del fallo de primera instancia, al pretender a toda costa agotar el requisito de la convivencia superior a cinco años con el de la dependencia económica, lo que resulta improcedente, por cuanto la ayuda en virtud de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, no convalida el requisito de la convivencia como equivocadamente lo pregona la parte activa.
Es así como llama la atención de la Sala, que ni en el libelo introductorio de la demanda ni en sede del recurso de apelación, la parte activa hubiera hecho alusión a la relación sentimental que el causante sostuvo con una mujer de quien se conoce como Gabi, como quiera que esta circunstancia daría lugar a la prueba indiciaria de la interrupción de la relación afectiva entre la demandante y el pensionado causante.
Con certeza se tiene acreditado que los esposos se divorciaron en el año 1994 mediante sentencia judicial, igualmente que entre el 31 de octubre de 2010 y el 15 de febrero de 2013 fueron compañeros permanentes en virtud de la declaratoria de la unión marital de hecho, pero de lo que no se tiene certeza es de la real y efectiva convivencia entre la accionante y el señor González Camargo q.e.p.d. como mínimo entre los años 2008 y 2010, por cuanto al parecer según lo afirmaron algunos declarantes, durante este interregno el pensionado también mantuvo una relación afectiva con la señora Gabi quien al parecer dijeron falleció en el año 2010 y que luego de este suceso, fue que retomó la convivencia con la señora María Teresa.
Respecto de esta contundente conclusión, la apelante no esgrimió ningún reproche. Resultan contundentes las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas llevada a cabo por la primera instancia el 27 de julio de 2018, entre ellas la de la señora Victoria Isabel Bonilla González (hermana del fallecido), en la que refirió acerca de la separación de la pareja durante diez años antes de morirse, que Francisco sí había tenido una unión con otra persona que falleció tres años antes que él, es decir en el 2010, que luego del fallecimiento de la “señora” Francisco frecuentaba la casa de la demandante pero que en todo caso siguió viviendo en el apartamento en el que vivía con ella, que en todo caso iba a la casa de María Teresa a donde se quedaba.
Resulta coincidente con el testimonio anterior, la declaración rendida por la señora Claudia Bibiana González Narváez (hija de la demandante), quien reconoció que su progenitor estuvo viviendo unos años fuera de la casa pero que al fallecimiento de la “señora” con quien convivía regresó, que él vivía en el apartamento pero que luego antes de su fallecimiento se fue a la casa, destacó que la relación de sus padres fue de amigos y que siempre se apoyaron no obstante la separación. El otro hijo de la demandante señor José Francisco González Narváez declaró en el mismo sentido que las anteriores testigos, al afirmar que la separación no fue obstáculo para que su padre estuviera pendiente del hogar, que luego del divorcio su progenitor no se fue de manera inmediata pues él siguió conviviendo en la casa, que le constaba de la convivencia que sostuvo con Gabi pero que no sabría decir cuánto tiempo duró, incluso señaló que esta fue la causa para que sus padres se hubieran divorciado, por lo que no descartó que existió una convivencia simultánea de su progenitor con Gabi y con la accionante, pero que entre sus padres siempre se dio ayuda mutua.
De tal manera que resultan determinantes los anteriores testimonios, para acreditar la convivencia del señor González Camargo con la señora María Teresa Narváez a partir del año 2010 y hasta su fallecimiento en el 2013, tal y como así fue declarado mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, en vista de que con anterioridad al año 2010 sostuvo otra relación sentimental, pero al fallecimiento de esta persona retomó con la demandante.
Por tanto, a juicio de esta Sala fue evidente y premeditada la omisión en el relato de los hechos de la demanda -radicada el 19 de diciembre de 2016-, a la sentencia proferida el 10 de octubre de dicha anualidad por el Juzgado 32 de familia de Bogotá, toda vez que dicho precedente judicial al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el 31 de octubre de 2010 y el 15 de febrero de 2013, no favorecía los intereses de la demandante y en cambio sí resultó trascendental para la adopción de la presente decisión. Apreciados los anteriores fragmentos testimoniales a la luz de la sana crítica, que la conforman la lógica y la experiencia según el artículo 176 Código General del Proceso[40] aplicable al contencioso administrativo en virtud de la remisión del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA[41], la Sala no encuentra razón alguna para desestimarlos pues a pesar de provenir de los familiares de la demandante, fueron contestes en referir la coexistencia de las relaciones sentimentales que sostuvo el causante con la demandante y con una señora Gabi, asunto que no fue siquiera advertido ni en la demanda menos en la apelación. Por su parte, no se puede perder de vista que en los actos administrativos demandados, la Caja CREMIL sustentó la negativa en el reconocimiento como beneficiaria de la accionante, en virtud de la diferencia de las direcciones registradas de los domicilios de los señores González Camargo y Narváez Gutiérrez, argumento que tampoco controvirtió la apelante y que esta Sala sí corroboró, al contrastar la dirección aportada por María Teresa en el interrogatorio de parte[42] que fue la misma suministrada en la demanda[43], mientras que la dirección aportada por el militar para el año 2009 era la diagonal 44 bis N° 38ª-45 interior 6 apartamento 802 en Bogotá[44].
Este hecho ratifica la interrupción de la convivencia bajo el mismo techo del causante con la accionante, en vista de la relación que sostenía en el año 2009 con una persona distinta a la demandante. A juicio de esta Sala, el discurso de la apelante es sesgado, pues se limitó a tratar de convencer acerca del vínculo de ayuda y solidaridad económica, como argumento suficiente para deprecar la prestación deprecada, pero no controvirtió la falta de acreditación de la convivencia, en vista de que la ayuda económica se puede dar sin necesidad de que vivieran juntos y bajo el mismo techo, aunado a que esta circunstancia no fue en ningún momento negada por la primera instancia. En todo caso, la parte activa lo que hizo fue negar la existencia de la otra relación sentimental que sostuvo el causante estando casado con la demandante, como quiera que este hecho indica que durante este interregno se interrumpió la convivencia con María Teresa Narváez Gutiérrez.
Así las cosas, no es cierta la afirmación de la demandante según la cual convivió durante los últimos diecinueve (19) años anteriores al fallecimiento del causante, es decir por el periodo 1994-2013, cuando lo cierto es que ya se tiene la certeza que en el año 1994 se decretó el divorcio entre la pareja, en 1995 la liquidación de la sociedad conyugal y, por otra parte, porque la unión marital de hecho se declaró entre los años 2010 y 2013.
De allí que entre los años 1995 al 2010, no existe la certeza de la convivencia permanente e ininterrumpida entre la actora y el causante bajo el mismo techo, independiente de la dependencia económica aspecto que no está en discusión. En cuanto a la justificación que dio la impugnante para que le fuera reconocida la sustitución pensional, por tratarse de una persona de la tercera edad y que siempre dependió de su fallecido compañero, en virtud de lo cual se le debía dar prelación al concepto dogmático que procura esta prestación, que no es otro que el de garantizarle derechos como el de la seguridad social y la estabilidad que en vida le proporcionó su pareja, la Sala no lo comparte, como quiera el deber de ayuda y solidaridad en este caso le puede ser proporcionado a través de sus cinco hijos quienes al parecer son todos profesionales y están en capacidad de proveer a la demandante la ayuda necesaria para su sostenimiento.
Es así como se encuentra acreditado que en el caso de María Fernanda es Administradora[45], José Francisco es empresario[46], Juan Carlos cursó estudios universitarios pero trabaja como independiente[47] y, Claudia Bibiana es Administradora Hotelera y Arquitecta[48], por tanto la Sala encuentra que sus hijos pueden suministrarle la provisión económica que demande.
En lo que respecta a su prestación del servicio de salud, consultada la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud- ADRES, esta Sala pudo constatar que la señora María Teresa Narváez Gutiérrez figura en estado activo en la EPS Sanitas S.A.S. del régimen contributivo desde el 29/06/2006 como cotizante[49].
Aunado a lo anteriormente expuesto, no se puede perder de vista que en la Escritura Pública N° 3488 del 2 de agosto de 1995 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, en la que se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal a la señora María Teresa le fue reconocido el 50% de la casa lote ubicada en la diagonal 129 N° 52-89 de Bogotá, también el 50% del valor del lote de terreno N° 12 de la manzana F ubicado en el barrio Zaragoza del municipio de Tocaima Cundinamarca, así como el derecho al 50% de la cesantía acumulada del señor José Francisco González Camargo en cuantía de $40.764.881 (para el año 1995)[50], por tanto, la demandante cuenta con un patrimonio económico producto de la sociedad conyugal que mantuvo con el causante.
En cuanto a la afirmación de la apoderada de la demandante según la cual, en el trámite inicial ante el Cremil no concurrió persona distinta a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes del causante pensionado, lo que evidencia a todas luces que no existió persona diferente a ella que fuera considerada como beneficiaria de la prestación, la Sala dirá que este argumento carece de lógica por cuanto quien hubiera podido concurrir señora Gabi no estaba en capacidad de hacerlo para el año 2013, por cuanto según refirieron los declarantes, ella falleció en el año 2010 es decir ante del deceso del señor José Francisco, por lo que resulta un exabrupto pretender que una persona fallecida reclamara.
Por último, el a quo desestimó las declaraciones juramentadas rendidas ante Notario por los señores Esperanza Castro Montes, Luis Alberto Bonilla González y Jesús Germán Rusinque Forero, en las que afirmaron que conocían a la pareja de los señores González Camargo y Narváez Gutiérrez porque habían convivido juntos bajo el mismo techo desde que se casaron el 21 de junio de 1962 y hasta el día del fallecimiento, por cuanto éstas no pueden valorarse como prueba testimonial pero sí como pruebas documentales emanadas de terceros, cuya eficacia probatoria deberá evaluarse de manera estricta e integral junto con los demás elementos probatorios, apoyando esta tesis en un precedente jurisprudencial[51] Además de compartirse la anterior consideración, la Sala estima que estas declaraciones resultan sospechosas, pues no refirieron que en el transcurso del matrimonio existió una relación paralela al matrimonio que causó el divorcio, es decir pretendieron afirmar que la convivencia había sido continua y permanente entre los años 1962 y 2013, lo cual fue desmentido por los propios hijos de la demandante quienes sí advirtieron de la separación entre sus progenitores y de la convivencia de su padre con otra pareja.
Finalmente se le ha de recordar a la parte activa que, por el hecho de que hubiera efectuado los gastos fúnebres del causante según lo acredita el desembolso efectuado el 20 de abril de 2018 por el Cremil a la cuenta bancaria[52], ello si bien indica que para ese momento convivía la pareja, no convalida el requisito de la temporalidad por lo menos de cinco años anteriores al deceso.
Es pues con fundamento en las anteriores consideraciones que los argumentos de la apelación no son acogidos en sede de segunda instancia, motivo suficiente para confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como quiera que la Sala no observa en la actuación de la parte demandante haya estado prevalida de actos temerarios que evidencien mala fe o dilación en el trámite procesal, pues simplemente se creyó con derecho para acudir a la administración de justicia en reclamo de sus derechos, la Sala se abstendrá de imponer costas en su contra, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por María Teresa Narváez Gutiérrez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, con fundamento en las razones esgrimidas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte vencida, según se dijo en precedencia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] La demanda inicial fue reformada por la parte activa mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2017 en cuanto a los hechos, pruebas documentales y testimoniales, fundamentos de derecho e incluyó una pretensión subsidiaria (folios 123-128), que fue admitida por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 8 de noviembre de 2017 (folios 167- 168) [2] Folios 71-82 [3] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [4] las comillas del texto original [5] Sentencias del 2 de octubre de 2008 (2002-06050-01) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 28 de enero de 2010 (2004-03633-01 (2042-08) M.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2010 (1999-04416-02) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 10 de septiembre de 2009 radicado (2006-01750-01) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia del 27 de mayo de 2010 radicado (2001-01669-01) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [6] Folios 100-104 [7] Sentencia del 7 de julio de 2005 radicado 1997-24860 M.P Tarcisio Cáceres Toro; se [8] Folios 195-198 CD folio 199 [9] Folios 288-291 vuelto folio CD 292 [10] Folios 297-305 vuelto [11] Sentencia del 29 de septiembre de 2015 radicado 37.939 M.P. Danilo Rojas Betancourth [12] Folios 310-315 [13] Sentencia del 13 de julio de 2006 NI (5116-2005); sentencia del 2 de octubre de 2008 (0363-2008); sentencia del 29 de agosto de 2016 (2153-2014) y sentencia del 24 de agosto de 2017 (0618-2015) [14] SAMAI a índices 11 y 12 [15] Sentencia del 12 de agosto de 2020 radicación 63879 (5L3080-2020) [16] Índice 15 SAMAI [17]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) [18]Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. [19] Sentencia del 21 de enero de 2021 radicación número: 73001-23-33-000- 2015-00165-01 (5095-2018) M.P. William Hernández Gómez [20] Folio 3 [21] Folio 4 [22] Folios 10-13 [23] Folios 42 [24] Folio 44 y 47 [25] Folios 50-54 [26] Folios 56 y 57 [27] Folio 58 [28] Folios 129-162 [29] Folios 288-291 vuelto folio CD 292 [30] Folios 32-33 [31] Folios 34-36 [32] Folios 50-55 [33] Folios 10-13 [34] Folio 14 [35] Señores Jorge Enrique, María Fernanda, José Francisco hijos de la demandante [36] Folios 16-20 [37] Folios 26-29 [38] Folio 17 [39] Folios 42 [40] Artículo 176.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. [41]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [42] Folio 17 Calle 129 N° 58-89 barrio las Villas Bogotá [43] Folio 82 Calle 129 N° 58-89 [44] Según se extrae de las resoluciones 5674 del 11 de septiembre de 2013 y 8536 del 9 de diciembre de 2013 folios 32-36 [45] Folio 18 [46] Folio 18 [47] Folio 26 y 28 [48] Folio 290 [49] Consulta efectuada en la página web el 4 de julio de 2023 a las 10:56 am del https:aplicaciones.adres.gov.co:bdua_internet… [50] Folios 50-54 [51] Sentencia del 29 de septiembre de 2015 radicado 37.939 M.P. Danilo Rojas Betancourth [52] Folios 284-285