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73001233300020190032301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-12

Radicación interna: 862 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hernando Falla Duque·Demandado: Municipio De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 73001233300020190032301 Demandante: Hernando Falla Duque Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de agosto de 20211 del Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Hernando Falla Duque2 presentó demanda contra el Municipio de Ibagué, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 1000-0204 de 20 de noviembre de 2018, “[…] que ordena la expropiación vía judicial de un bien inmueble […]”, expedida por el Alcalde del Municipio de Ibagué. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, folio 517 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Por intermedio de apoderado, Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 73001233300020190032301 1.2.

La Resolución núm. 1000 – 0017 de 31 de enero de 2019, “[…] Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1000-0204 de 20 de noviembre de 2018[…]”, expedida por el Alcalde del Municipio de Ibagué. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras, “[…] se condene a la Alcaldía Municipal de Ibagué, a la devolución del inmueble con todas sus mejores y anexidades […]”.

Actuación en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 18 de octubre de 20194, admitió la demanda. 4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 29 de julio de 20215, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra, en el cual solicitó que “[…] se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda […]6”.

Auto objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de queja 6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 30 de agosto de 2021, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 7. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, “[…] para que se revoque el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación, o en su defecto, se conceda el recurso de queja. […]”. 4 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folio 224 y 225 del cuaderno núm. 1 del expediente.. 5 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folios 468 a 498 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folios 509 a 513 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 73001233300020190032301 8.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 27 de septiembre de 20217, resolvió: i) confirmar el auto de 30 de agosto de 2021 y ii) concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Traslado del recurso de queja 9. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de queja y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal8.

II. CONSIDERACIONES 10. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra una sentencia proferida en única instancia; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia 11. Vistos los artículos: i) 1259 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15010 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24311 ibidem, sobre apelación; iv) 24512 ibidem, sobre queja; y v) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 30 de agosto de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima.

Problema jurídico 12. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal 7 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folio 528 a 530 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. Índice 5 de SAMAI, documento denominado, “[ ] CONSTANCIA TRASLADO(.PDF) NroActua 5 […]”. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 10 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 73001233300020190032301 Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 13. Visto el artículo 24513 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja, que dispone: “[…] Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. […]” (Destacado fuera de texto). 14.

En esta Corporación se ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]" 14.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra una sentencia en única instancia 15. Vistos: i) el artículo 151 de la Ley 1437, sobre la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, en especial, el numeral 8; ii) el artículo 243A15 ibidem, sobre providencias no susceptibles de recurso ordinarios, en especial, numeral 1; iii) el artículo 22 de la Ley 9a. de 1998, de la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia en asuntos de expropiación judicial. 16.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 243A15, las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia, no son susceptibles de los recursos ordinarios. 13 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018; C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. 15 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 73001233300020190032301 17.

En la Sección Primera del Consejo de Estado se ha considerado, respecto de la procedencia del recurso de apelación contra una sentencia en única instancia, que: “[ ] De lo expuesto en precedencia se advierte que el apoderado de la actora asegura que contra la sentencia dictada por el Tribunal sí procede el recurso de apelación, habida cuenta que al tratarse de una expropiación con ocasión del mejoramiento de la infraestructura vial del orden nacional, no le resulta aplicable el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, según el cual las expropiaciones que tengan por objeto la reforma urbana serán competencia de los Tribunales en única instancia, sino la Ley 105 que regula expresamente la expropiación en tratándose de infraestructura vial. [ ] el Despacho recuerda que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 establece que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas contra la resolución que ordene la expropiación en los términos de dicha Ley, esto es, la de tipo judicial.

Dicho artículo ordena lo siguiente: “ARTICULO 22. Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente.

Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. [ ] Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente” (Resaltado del Despacho).

Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso [ ]” (Resaltado fuera del texto)16. 18. En la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 27 de junio de 201817, se consideró igualmente que: “[…] La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 604 de 2014;

“por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la obra: Proyecto vial Córdoba – Sucre, trayecto 03 intersección a desnivel Sincelejo – Toluviejo (Maizal), jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre”, lo que significa que, contrario a la manifestación del recurrente en la que afirma 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-24- 000-2012-00524-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00178- 01. 6 Número único de radicación: 73001233300020190032301 que estamos ante un trámite de expropiación administrativa, se trata del acto que ordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación, la cual, como quedó claro, es competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, es improcedente.

De ahí que el Despacho no encuentre mérito para declarar la prosperidad del recurso de queja interpuesto por el actor en contra del auto del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de marzo de 2017, lo que impone que se confirme la decisión allí tomada […]” (Resaltado fuera del texto)18.

Análisis del caso concreto 19. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda; y ii) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 30 de agosto de 2021, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. 20.

Este Despacho considera que la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto es una sentencia proferida dentro de un proceso de expropiación judicial que le compete adelantar a los Tribunales Administrativos en única instancia y, por ende, esta clase de providencias no son susceptibles del recurso de apelación. 21.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria III.

RESUELVE

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00178- 01. 7 Número único de radicación: 73001233300020190032301 PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado