Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-02083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02083-00 Demandante: GLORIA MARLÉN RUBIO HUERTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: La señora Gloria Marlén Rubio Huertas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se le protegieran de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y “enfoque de género”.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2025, por medio de la cual la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda relativas a la sustitución de la asignación de retiro y, en su lugar, las negó. Lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022-00345-00/01.
La parte actora consideró que con la providencia demandada se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, se sustentó en accionante sostuvo que el Tribunal exigió el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, relativo a probar la existencia de una relación pareja.
En cuanto al segundo, esto es, el defecto fáctico se indicó que la autoridad judicial demandada no valoró de manera integral y con enfoque diferencial el material probatorio allegado al proceso ordinario, a partir del cual, la señora Gloria Marlén Rubio Huertas consideró que de manera irrefutable se demostró la convivencia con el causante que se extendió por más de 25 años y, en ese orden, debía reconocerse la sustitución de la asignación de retiro.
Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-02083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el fallo de tutela se estableció que en la sentencia demandada del 31 de enero de 2025, el Tribunal enlistó los siguientes medios probatorios: copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; declaración extrajudicial rendida por la demandante el 21 de febrero de 2019 sobre la existencia de una unión marital de hecho con el causante; copia del carné de salud de la señora Gloria Marlén Rubio expedido por la Policía Nacional; y copia del formato de auxilio mutuo donde funge la accionante como beneficiaria del señor José Antonio Aponte Vásquez.
Además de los siguientes: …Además de lo anterior, en la sentencia se citó: certificación de convivencia de la pareja expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Britalia de Bogotá; certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 50S-889.43; registros civiles de los dos hijos de la demandante y el causante; copias de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro; y el expediente administrativo del señor Aponte Vásquez. … Finalmente, el juez de segunda instancia efectuó un resumen de las declaraciones rendidas por las señoras Hercilia López de Muñoz y Gardenia Muñoz Rubio, amiga e hija de la accionante, respectivamente, en la audiencia de pruebas celebrada ante el juez 46 Administrativo de Bogotá. … Al efectuar el respectivo estudio, el ad quem ordinario señaló que la declaración extraprocesal de la señora Gloria Marlén Rubio Huertas y Marleni Muñoz serían tenidas en cuenta como prueba documental, en atención a que no fueron ratificadas dentro del proceso.
Luego de estudiar los argumentos expuestos por el tribunal demandado en cuanto al precitado material probatorio, en el fallo de tutela se concluyó estas no fueron indebidamente valoradas, como alega la parte accionante, sino que fueron insuficientes e inconducentes. Lo anterior, puesto que, la vigencia de la afiliación al sistema de salud debe recaer en un documento del que exista certeza sobre su fecha de expedición y vigencia, la demandante no ratificó su declaración extraprocesal y tampoco solicitó que le fuese recibida su declaración de parte y los testigos se limitaron a realizar afirmaciones genéricas.
Tampoco se allegaron pruebas sobre el acompañamiento y asistencia mutua en la vejez, ni en sus últimos momentos al reseñar lo indicado por el tribunal respecto de que no se había allegado prueba de la asistencia al funeral, ni de cómo se desarrolló este y cómo se sufragaron los gastos. No obstante, considero que, contrario al análisis de la sentencia objeto de este salvamento de voto, a partir del material probatorio en mención, era Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-02083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 factible establecer que el tribunal demandado debía efectuar un análisis integral del material probatorio, que le permitiera considerar que le asistía el derecho prestacional a la demandante, y no solo descartar individualmente pruebas allegadas por la parte actora, las cuales se refirieron anteriormente.
Por tanto, considero necesario traer a colación que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 211 -régimen probatorio-, contempla que “en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 240 del Código General del Proceso establece que “para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso” y, en el artículo 242 ibidem se señala que “…el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
De manera que, el hecho base se integra por las pruebas de la convivencia que dan cuenta de la relación de pareja entre el causante y la demandante: Las declaraciones extraprocesales, el carné de afiliación, los registros civiles de los hijos procreados entre ambos, el certificado de tradición y libertad del inmueble conjunto, el certificado de la JAC Gran Britalia daban cuenta de una convivencia estable, reconocida tanto por el causante como por la accionante, sus hijos y conocidos.
A partir de los elementos antes mencionados, considero que en el proceso ordinario se logró acreditar que existía una relación de compañeros permanentes entre la demandante y el causante y que, bajo la convivencia que, a mi juicio, se logró demostrar, efectivamente se cumplían los requisitos legales para sustituir la pensión. Finalmente, estimo que, pese a que la oportunidad probatoria en segunda instancia se rige conforme lo señala el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y que, el decreto de pruebas de oficio es una facultad (artículo 213 ibidem), en este último caso, la autoridad judicial podía acudir a tal potestad, por ejemplo, en lo relativo al carné o al formato de auxilio mutuo, en aras de esclarecer la verdad en cuanto a la afiliación como beneficiaria del sistema de salud de la actora por parte del causante.
Por lo anterior, considero que, en efecto, el tribunal demandado incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, por lo que procedía el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gloria Marlén Rubio Huertas para Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-02083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la aludida autoridad judicial realizara nuevamente el estudio del acervo probatorio de una manera integral y desde un enfoque diferencial y, adoptara la decisión que en derecho corresponda.
Como consecuencia, el tribunal debía analizar, si en conjunto, tales elementos fundamentaban el derecho a la sustitución pensional de la actora como compañera permanente del causante. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»