Micelio
70001233100020110141101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-23

Radicación interna: 60529 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Elyis Elieth Buvoli Auden, Gianpiero De Jesus Buvoli Auden, Walter Antonio Bulovi Arteaga, Gianni Buvoli Arteaga, Antonio Tomas Buvoli Arteaga, Sergio Bulovi Arteaga, Fabio Buvoli Arteaga, Giancarlos Buvoli Arteaga, Jesus Miguel Vega Navarro, Lourdes Esther Del Socorro Arteaga Noguera, Yidis Candelaria Auden Angel, Kramer Humberto Bulovi Arteaga·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 70001-23-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandante: Elyis Elieth Buvoli Aduen y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes Elyis Elieth Buvoli Aduen y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Tema: Se resuelve la solicitud de no dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.

AUTO Procede el despacho a pronunciarse en relación con la solicitud elevada por la parte actora el 14 de diciembre del 2017 relativa a no dar trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de agosto del 2015 por la Sala de Descongestión 001 del Tribunal Administrativo de Sucre. I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 31 de agosto del 2015 la Sala de Descongestión 001 del Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda presentada el 16 de marzo del 2011 por los grupos familiares de los señores Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Ozuna Fúnez contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con su la privación de la libertad. 2.- El 6 de noviembre del 2015 la entidad condenada presentó escrito de apelación, pero no allegó el poder otorgado al abogado que suscribió el recurso. 3.- Por auto del 23 de enero del 2017 se tuvo por no presentado el recurso de apelación y, con fundamento en el artículo 184 del CCA, se ordenó remitir el expediente el Consejo de Estado para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta porque la condena excedía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- La decisión relativa a la consulta fue suplicada y el 10 de octubre del 2017 fue confirmada por la Sala Dual del tribunal de primera instancia, por lo que el expediente fue remitido al Consejo de Estado.

Radicado: 70001-23-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandante: Elyis Elieth Buvoli Aduen y otros 5.- Mediante proveído del 6 de diciembre del 2017, notificado por estado del 16 de enero de 2018, el despacho dio trámite al grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del C.C.A. 6.- El 7 de diciembre del 2017 la parte actora solicitó que se declarara improcedente el grado jurisdiccional de consulta.

Para el efecto, argumentó que i) el recurso es improcedente porque de conformidad con el artículo 184 del CCA deben consultarse aquellas sentencias cuya condena al Estado supere 300 SMLMV y no sean apeladas; ii) la Nación-Fiscalía General de la Nación sí apeló y lo hizo en tiempo, tanto así que el escrito reposa en el expediente; sin embargo, el recurso carece de los requisitos formales exigidos por las normas procesales; iii) además del recurso de alzada, en el expediente obra el escrito del Comité de Conciliación con la manifestación de la condenada de no tener ánimo conciliatorio, concepto que se originó en la certeza de haber presentado recurso de apelación; iv) la omisión del abogado de la entidad deriva en la no concesión del recurso de apelación, que no es igual a tenerlo por no interpuesto; y, v) dar trámite al grado jurisdiccional de consulta es premiar la omisión del apoderado de la demandada. 7.- El 10 de agosto del 2021 la Nación-Fiscalía General de Nación otorgó poder a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos.

II. CONSIDERACIONES 8.- El grado jurisdiccional de consulta se debe surtir pues este tiene como presupuesto que el recurso de apelación no se tramite, como en efecto ocurrió en este caso. El artículo 184 del CCA establece que las sentencias <<deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas>>, lo cual no implica, como lo afirma el memorialista, que dicho trámite se suprima por el simple hecho de radicar la alzada, pues este se debe agotar siempre que la apelación no sea concedida por el inferior.

Así las cosas, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO por el Tribunal Administrativo de Sucre en relación con la solicitud formulada por la parte demandante mediante escrito del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual pidió no dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos portadora de la Tarjeta Profesional 88391 del CSJ para representar los intereses de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Radicado: 70001-23-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandante: Elyis Elieth Buvoli Aduen y otros TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 del 2022.

En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoedeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado