Micelio
25000234200020150528901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 3060-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Tiberio Villareal Ramos·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos Demandados: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Congresista.

Límites pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y, por tanto, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Tibero Villareal Ramos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20133170069441 del 16 de julio de 2013, por medio del cual el director general de Fonprecon le informó que desde el mes de julio 1 En adelante Fonprecon. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos de 2013, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, la entidad ajustó su mesada pensional a la suma de 25 SMLMV.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se condenara a la entidad demandada a normalizar el pago de la mesada pensional sin el reajuste realizado; ii) se ordenara cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; iii) se reconocieran los intereses moratorios; y iv) se indexaran los valores reconocidos y las sumas adeudadas, conforme con el artículo 187 ibidem. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Mediante la Resolución 469 del 18 de junio de 1992, Fonprecon reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Tiberio Villareal Ramos. Esta prestación fue reliquidada a través de las resoluciones 989 del 26 noviembre de 1993 y 706 del 12 de junio de 1996 por inclusión de nuevos tiempos, y con la Resolución 361 del 16 de marzo de 2011 en cumplimiento de una decisión judicial. - A través del Oficio 20133170069441 del 16 de julio de 2013, el director general de Fonprecon le comunicó al actor que «a partir del mes de julio de 2013 su mesada pensional» sería ajustada al tope de los 25 SMLMV, por cuanto aquella que tenía reconocida excedía dicho monto3. - Fonprecon resolvió de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto demandado que dio cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, providencia que fue cuestionada, entre otras, por cuanto los exmagistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Juan Carlos Henao Pérez no podían suscribir la sentencia C-258 de 2013 por interesarse directamente en la decisión, y Alejandro Venegas Franco aprobó y votó la decisión como conjuez sin serlo, pues había sido remplazado por el nuevo magistrado Alberto Rojas Ríos, quien se posesionó el 2 de mayo de 2013. - El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que a partir del 31 de julio de 2010 no se podía causar pensiones superiores a 25 SMLMV; sin embargo, la Corte Constitucional, «de forma caprichosa», sustituyó al legislativo y en la sentencia C-258 de 2013 decretó que partir del 1° de julio de 2013 se debían reducir las pensiones de manera retroactiva. 3 Esta información se extrae de la lectura integral del escrito de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de precisar los extremos fácticos de la decisión. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 31, 46, 48, 53, 58, 89, 90, 93, 94, 230, 334 y 374 de la Constitución Política; 17 de la Ley 4ª de 1992; y 135, 137 y 138 del CPACA. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: - Fonprecon redujo la mesada pensional de forma arbitraria y con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, toda vez que no le dio la oportunidad de oponerse, de solicitar la práctica de pruebas y de haber sido vencido en un procedimiento administrativo. - Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que al «senador Pablo Eduardo Victoria Wilches» el Consejo de Estado, por vía de tutela, le reconoció el pago de diferencias pensionales desde el 1° de julio de 2013, «dentro del expediente 25000234200020130428101». - La entidad demandada no respetó los derechos adquiridos y los principios de buena fe y confianza legitima amparados constitucionalmente, puesto que su derecho pensional no podía ser revocado sin el consentimiento previo del afectado. 1.2.

Contestación de la demanda Fonprecon se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: - La demanda no está encaminada a demostrar que el acto administrativo enjuiciado haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o en forma irregular, sino, sólo, «se encuentra basado en afirmaciones y apreciaciones irrespetuosas que no logran evidenciar algo diferente a la opinión personal del libelista» respecto de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte constitucional. - El Oficio 20133170069441 del 16 de julio de 2013 es un acto de ejecución el cual se limitó a dar cumplimiento de una decisión judicial, por tanto, no es objeto de control de legalidad por vía judicial. 4 Folios 1 al 105. 5 Folios 117 al 129. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos - El Consejo de Estado y la Corte constitucional han precisado que para la aplicación del reajuste pensional ordenado en la sentencia C-258 de 2013, no es necesario adelantar un procedimiento administrativo, toda vez que tal disminución opera de forma automática.

Por último, formuló la excepción de inepta demanda por cuanto los actos acusados «no susceptibles de control jurisdiccional». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 11 de junio de 2020 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos6: - Si bien el magistrado sustanciador del proceso en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2019 declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, también es cierto que dicha decisión fue proferida por la sala unitaria, razón por la cual la sala mayoritaria está facultada para realizar control de legalidad del proceso y si es del caso declarar probadas las excepciones a que haya lugar. - Solo los actos administrativos que resuelven de manera directa o indirectamente el fondo del asunto, pueden ser objeto de control de legalidad por vía judicial. - La sentencia C-258 de 2013 explicó que las pensiones reconocidas en virtud del régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y «por extensión legal las pensiones de los magistrados de las altas cortes de justicia» según el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 no pueden superar el límite de los 25 SMLMV. - La Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 han sido enfáticos en señalar que los actos administrativos proferidos en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, son actos de ejecución que no son susceptibles de control judicial. - El oficio demandado es un acto de ejecución que dio cumplimiento a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, respecto del cual la jurisdicción no puede estudiar su legalidad, puesto que era una orden de obligatorio cumplimiento que no requería procedimiento previo de reliquidación. 6 Folios 165 al 173. 7 SU-575 del 27 de noviembre de 2019. 8 Consejo de estado, Sección Segunda, providencia del 28 de marzo de 2019, radicación: 25000-23- 42-000-2015-02106-01 (2873-2018), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos 1.4.

El recurso de apelación Tiberio Villareal Ramos interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente9: - El a quo desconoció el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia al inhibirse de decidir de fondo el asunto. - La pensión fue reconocida y reliquidada con justo título y debidamente soportada en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones legales vigentes. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. El Ministerio Público En esta etapa procesal guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1.

El problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si el Oficio 20133170069441 del 16 de julio de 2013, por medio del cual Fonprecon dio cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, es un acto sujeto a control judicial? y en caso afirmativo ¿si con la expedición del acto acusado se vulneró el derecho de defensa y contradicción de Tiberio Villareal Ramos? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen pensional de los congresistas El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, con el fin de regular los objetivos y criterios que el gobierno nacional debía acatar para fijar el régimen 9 Folios 179 al 187. 10 Samai, índice 4. 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos salarial y prestacional de los servidores públicos.

En el artículo 17, le ordenó a este último reglamentar el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los congresistas; además delimitó los parámetros para la determinación del monto de la prestación social y su forma de liquidación12. En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1359 de 1993 aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara», es decir, para el 18 de mayo de 1992.

El decreto en mención en el artículo 4 estableció dos requisitos que debían cumplir los congresistas para acceder al régimen pensional especial, que son: i) encontrarse afiliados al fondo pensional del congreso y hacer las cotizaciones a dicho fondo; y ii) haber tomado posesión del cargo. Las exigencias para obtener el derecho las fijó en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 de la siguiente manera: «Artículo 7.º.

Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto».

De este modo, los congresistas que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios expuestos tendrían derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devengaran en el último año de servicio. No obstante, en Ley 100 de 1993 se ordenó al gobierno nacional incorporar al sistema general de pensiones a los congresistas respeto del régimen de transición fijado en su artículo 36 y sus derechos adquiridos13.

Por tal razón, expidió el Decreto 691 de 1994 que así lo dispuso en el artículo 1 literal b). De igual manera, profirió el Decreto 1293 de 1994 en el que reguló un régimen de transición específico y 12 La norma disponía lo siguiente: «Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.» (Lo tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013). 13 Artículo 23. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos definió que sus beneficiarios estarían excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993.

El régimen transicional se reglamentó así: «Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del congreso de la república y del fondo de previsión social del congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1.° de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán».14 De la misma manera, el párrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 incluyó a otros beneficiarios del régimen de transición al disponer que «se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad».

Ahora bien, el gobierno nacional extendió el anterior régimen especial a los magistrados de las altas cortes. Lo hizo a través del Decreto 104 de 199415 en el que determinó que a estos servidores públicos «se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas 14 El Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo subrayado al considerar lo siguiente: «a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.

Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas». Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicado: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03). 15 «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar […]» 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos legales vigentes»16.

De igual forma, el Decreto 047 de 199517 dispuso que «[l]os Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1293 de 1994».

Ese contenido normativo se reprodujo en los decretos 34 de 1996, 47 de 1997 y 65 de 199818. En 1999, se profirió el Decreto 043 que estableció para los magistrados «que a 1 de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» podían pensionarse con «los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes».

A continuación, dispuso que también tendrían este derecho «cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994». La parte subrayada fue declarada nula por la Sala Plena de Consejo de Estado en la sentencia IJ-008 del 18 de noviembre de 2002. En esta providencia se consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1359 de 1993 no incluyeron como requisito para la aplicación del régimen pensional especial el desempeñar el empleo al 1° de abril de 1994.

Por tal razón, consideró que la norma debía retirarse del ordenamiento «al incluir requisitos nuevos no previstos en la Ley para acceder al beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilación, incurre en contradicción con el ordenamiento superior, pues ninguna norma lo dispone y dicho régimen por comprender aspectos de seguridad social, su regulación es de competencia del legislador».

Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional sostuvo que, aunque la postura anterior era válida por coincidir con las normas constitucionales vigentes al momento de plantearse, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 se produjo un cambio de parámetro en el control de constitucionalidad y una inconstitucionalidad sobreviniente que ameritaba una nueva interpretación de la norma.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que examinó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, manifestó que «los argumentos por los cuales la Corte descartó el desconocimiento del derecho a la igualdad en la Sentencia C-608 de 1999, deben ser revisados a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. [lo que imponía] estudiar si bajo la óptica de este nuevo esquema 16 Artículo 28. 17 «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar» 18 Artículos 28, 25, respectivamente. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos pensional introducido en 2005, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 desconoce o no la garantía a la igualdad consagrada en el artículo 13 Superior».

La Corte, en el nuevo estudio adelantado en esta sentencia, señaló que para ser beneficiario del régimen previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 sí es requisito necesario que ocupara el empleo para el 1° de abril de 1994. Como fundamento de lo anterior, se expuso que la protección que otorga el régimen de transición se refleja sobre las expectativas legítimas de quien aspira a pensionarse con tales normas y que no podían afectarse por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, situación que no puede predicarse de quien se vinculó con posterioridad a esa fecha.

En efecto, en la providencia se denunció que el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 permitía interpretar que personas que no estaban afiliadas al régimen especial allí previsto para el 1° de abril de 1994 pudieran acceder a su régimen de transición si posteriormente fueron elegidas o nombradas congresistas o magistrados de altas cortes.

A juicio de la Corte, esta deducción vulneraba el principio de igualdad al equiparar dos grupos de personas que no están en igual situación: de un lado, a quienes sí estaban en el régimen especial antes del 1° de abril de 1994, y de otro, a todos los que estaban fuera del régimen especial en esa fecha. Tal equiparación desconocía que el régimen de transición protege las expectativas legítimas «[p]or tanto, permitir que personas que no tenían ese tipo de expectativa puedan beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen especial al que da lugar el precepto acusado, es avalar un tratamiento diferenciado –respecto de todos los demás afiliados al sistema de pensiones- sin justificación. Recuérdese que a la luz del artículo 13 Superior»19.

Precisamente, en la sentencia SU-210 de 2017 la Corte explicó que la postura asumida en la sentencia C-258 de 2013 fue clara al señalar que «la finalidad del régimen de transición es la de proteger las expectativas ciertas y existentes de quienes se encontraban cotizando a un régimen de pensión especial al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1.º de abril de 1994.

Por esta razón, para ser beneficiario de la Ley 4.ª de 1992, era necesario que el Congresista o Magistrado hubiese tenido tal calidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994)». De esta manera, recalcó que esta nueva postura es la que debe ser acogida por los jueces y no la anterior de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues «constituye el precedente en vigor y con fuerza de cosa juzgada constitucional».

Por su parte, el Consejo de Estado también ha exigido el cumplimiento de este requisito, en armonía con lo expuesto. Así, en una sentencia reciente concluyó que «tanto los congresistas como los magistrados de altas cortes que no tuvieran dicha calidad 19 C-258 de 2013. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ha de entenderse que carecían de una expectativa legítima respecto del régimen especial que los gobernaba con anterioridad al sistema general de seguridad social en pensiones, aspecto que buscó proteger el régimen de transición previsto en el precitado Decreto 1293 de 1994»20.

La posición antedicha ha sido plasmada también en otros pronunciamientos21 y concuerda con la asumida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-2022 en la que se estudió el alcance de los artículos 1, 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993. Ciertamente, en la providencia se precisó el alcance del régimen especial de pensiones que regulan y sus destinatarios y se definió la siguiente regla de unificación23: «1.

Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 1.1 Los congresistas que ejercieron su labor entre el 18 de mayo de 1992 y adquirieron el estatus, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, que son: a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993.» De igual manera, en la providencia de unificación se estudió el correcto entendimiento del artículo 2 y el párrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición para los congresistas y magistrados de las altas cortes y que se citaron con antelación en esta providencia. En ella, se delimitó su aplicación en la siguiente regla de unificación: «1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00999-01(3840-16). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado 25000-23-25-000-2007-00242-01(0927-11).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-25-000-2012-00638-01(0403-17). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación: 25000-23- 42-000-2013-05893-01(0815-2015) CE-SUJ2-018-20. 23 La providencia también estableció otra regla para la aplicación del artículo 8.º del Decreto 1359 de 1993 que regula la situación de los congresistas pensionados vueltos a elegir; no obstante, no se profundizará sobre esta por no ser este el supuesto de hecho que se analiza en esta sentencia. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) (sic) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2 Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años».

Así las cosas, tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha primado el criterio según el cual, para que un congresista o magistrado de alta corte pueda ser beneficiario del régimen previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, sí es requisito necesario que ocuparan sus empleos como congresista o magistrado para el 1° de abril de 1994.

Quienes no acrediten tal supuesto fáctico se rigen por la Ley 100 de 1993, en materia pensional. Por último, es importante precisar que, la pensión reconocida en virtud del Decreto 1359 de 1993 debe liquidarse con el IBL previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 en la sentencia C-258 de 201324 y la sentencia de 24 Así lo hizo la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.

Ahora, en consideración que los 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes citada. En efecto, en esta última se fijó la siguiente regla de unificación: «1.4 El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC.» Lo anterior porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo incluyó dentro del régimen de transición los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación. 2.2.2.

Actos administrativos de ejecución susceptibles de control de legalidad por vía judicial El acto administrativo es toda declaración unilateral de la voluntad de la administración pública o de un particular, efectuada en ejercicio de la función administrativa otorgada por la constitución o la ley, capaz de producir efectos jurídicos directos o definitivos, es decir el mecanismo por el cual la administración crea, modifica o extingue una situación jurídica determinada.

Respecto de la anterior definición, esta Corporación ha destacado las siguientes características25: i) Es una declaración unilateral; ii) Se profiere en ejercicio de la función administrativa; iii) Produce efectos jurídicos. Las múltiples manifestaciones de la actividad de la administración pública han hecho que la jurisdicción y la doctrina delimiten conceptualmente el acto administrativo con artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto.

En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24- 000-1999-02477-01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos el fin de determinar la susceptibilidad de su control de legalidad por vía judicial.

En ese orden hay tres tipos de actos a saber: el primero, denominado acto preparatorio o de trámite, por medio del cual, si bien la administración no resuelve el fondo de la controversia, si da impulso a la actuación administrativa a fin de llevarla hasta su culminación26; el segundo, corresponde a los actos definitivos, es decir aquel que resuelve o decide directa o indirectamente el fondo de un asunto; y el tercero, que ha sido previsto como acto de ejecución, a través del cual la administración se limita a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa.

Ciertamente, respecto de este último tipo de actos esta Corporación, de manera reiterada27 ha determinado que, por si solos, no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto, cualquiera fuere la forma en que se manifieste, dicho acto no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna. Así las cosas, para esta Sala es claro que los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales la administración ejecuta las órdenes impartidas por una autoridad judicial o administrativa, razón por la cual no son controlables judicialmente, ya que no contienen la expresión de la voluntad de la administración, sino que, por el contrario, se limitan a materializar esas decisiones.

Distinto es que de su contenido se pueda advertir que la administración se apartó de lo dispuesto por la autoridad y, como consecuencia, creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular lo que impondría considerar que se trata de un verdadero acto administrativo susceptible de control. Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, el criterio moderno señala que cuando los oficios contienen declaraciones de voluntad, de ciencia o cognición proferida en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos directos y definitivos sobre determinados asuntos, son verdaderos actos administrativos y por ende susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

De ahí que, se haya sostenido que no puede el juez inhibirse para efectuar un pronunciamiento de fondo, 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1997, expediente 3762, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. 27 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 1991, expediente CE-SEC3-EXP1191-N5934, M.P. Julio césar Uribe Acosta;

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 4598, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de septiembre de 2007, expediente 25000- 23-25-000-1999-03741-01 (7392-05), M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de junio de 2014, expediente 11001-03-25-000-2011-00015-00 (0044-11), M.P. Bertha lucía Ramírez de Páez.

Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia 4 de noviembre de 2010, expediente 25000-23- 25-000-2003-01124-02 (1712-2008), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia 4 de noviembre de 2010, expediente 15001-23-31-000-2002-01595- 02 (1717-2009), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, T-153 de 2015, T-464 de 2015 y T-228 de 2016 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos cuando a través de estos la administración exterioriza directamente su voluntad sobre la reclamación puesta a su consideración28.

Lo anterior, comoquiera que lo importante, para que tenga la connotación de acto administrativo susceptible de control judicial es que contenga una decisión producto de la función administrativa y que produzca efectos jurídicos, sin que interese su denominación ni clasificación. En consecuencia, en aquellos casos en los que el acto cree, modifique o extinga una situación jurídica diferente, se está frente a un verdadero acto administrativo, el cual puede ser objeto de control de legalidad por vía judicial, toda vez que excedió parcial o totalmente lo dispuesto en la providencia o acto administrativo que lo originó. 2.3.

Caso en concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante la Resolución 469 del 18 de junio de 1992, Fonprecon reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Tiberio Villareal Ramos, en cuantía de $613.287, efectiva a partir del 2 de abril de 1992, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial29. - Por inclusión de nuevos tiempos y factores salariales, a través de las resoluciones 989 del 26 noviembre de 199330 y 706 del 12 de junio de 199631 la entidad demandada reliquidó la pensión reconocida, incrementando la mesada en cuantía de $5’491.876. - En sentencia del 22 de abril de 200532, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ordenó la suspensión provisional de las resoluciones 989 del 26 noviembre de 1993 y 706 del 12 de junio de 1996, razón 28 Sobre el particular ver: Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente 25000-23-27-000-2005-01131-01 (15784), M.P. Consuelo Sarria Olcos.

Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 18 de febrero de 2010, expediente 25000-23-25-000- 2001-10589-01 (1712-2008), M.P. Gustavo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia 4 de noviembre de 2010, expediente 25000-23-25-000-2003-01124-02 (1712- 2008), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia 4 de noviembre de 2010, expediente 15001-23-31-000-2002-01595-02 (1717-2009), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila;

Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, T-153 de 2015, T-464 de 2015 y T-228 de 2016. 29 Folios 28 al 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Folios 49 al 53 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 Folios 91 al 95 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Folios 176 al 181 cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos por la cual, con la Resolución 612 del 18 de mayo de 200533, Fonprecon descontó los factores concernientes a tiquetes aéreos y redujo la mesada en cuantía de $13’844.891. - Por medio de la Resolución 361 del 16 de marzo de 201134 la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia del 2 de septiembre de 201035, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado36 confirmó la decisión de declarar la nulidad parcial de las resoluciones 989 del 26 de noviembre de 1993 y 706 del 12 de junio de 1996, en cuanto incluyó en el ingreso base de liquidación pensional el valor correspondiente a tiquetes aéreos, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por tanto, reliquidó la pensión de Tiberio Villareal Ramos en cuantía equivalente a $19’436.033. - A través del Oficio 20133170069441 del 16 de julio de 201337, el director general de Fonprecon le comunicó al actor que «a partir del mes de julio de 2013 su mesada pensional» sería ajustada al tope de los 25 SMLMV, por cuanto excedía dicho monto. - Con escrito del 29 de julio de 201338 el demandante recurrió la anterior decisión y por medio del Oficio 20132000079141 del 8 de agosto de 2013 Fonprecon negó el recurso de reposición39.

De las pruebas relacionadas se establece que el Oficio 20133170069441 del 16 de julio de 2013, por medio del cual el director general de Fonprecon le comunicó al actor que desde el mes de julio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, su mesada pensional sería ajustada a 25 SMLMV, constituye un verdadero acto de ejecución, el cual no puede ser objeto de control de legalidad por vía judicial.

Así las cosas, la Sala pasará a revisar si el acto administrativo demandado creó, modificó o extinguió una nueva situación jurídica o si por el contrario estuvo ajustado a las órdenes impartidas por en la sentencia C-258 de 2013. La Corte Constitucional en la mencionada decisión analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos análogos a estos y en lo que respecta a los beneficios pensionales de los congresistas, precisó que «desde la Ley 4ª de 1996 33 Folios 105 al 108 cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Folios 436 al 438 cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Folios 364 al 388 cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de septiembre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2005-90223-02 (1402-2008), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 37 Folio 478 cuaderno de antecedentes administrativo. 38 Folios 474 al 477 cuaderno de antecedentes administrativo. 39 Folios 495 al 499 cuaderno de antecedentes administrativo. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a limites en su cuantía», por cuanto, dicha restricción permite una distribución equitativa de los recursos en seguridad social y materializar los principios de «solidaridad, eficacia, universalidad y sostenibilidad discal».

Asimismo, dispuso que, a partir del 31 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, no podrían causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV, por tanto, todas las mesadas pensionales, inclusive aquellas reconocidas con anterioridad a su expedición deberían ajustarse «automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». Más adelante, en sede de tutela40, la Corte Constitucional determinó que «los actos administrativos a través de los cuales el Fondo de Pensiones del Congreso de la República dio cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, cuya parte resolutiva determinó que no pueden existir pensiones superiores a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» no son susceptibles del control de legalidad ante el contencioso administrativo, ni pueden ser controvertidos a través de acciones judiciales porque «ello implicaría desconocer una decisión judicial la cual goza del carácter de cosa juzgada».

Además, precisó que i) la decisión adoptada por virtud de la Sentencia C-258 de 2013 también se aplicaría a las pensiones reconocidas con anterioridad a las órdenes impartidas en esa sentencia de constitucionalidad, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento desde la expedición de las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y ii) los actos de ejecución podían ser controvertidos judicialmente solo si se llegare a probar que la administración pública se apartó del alcance de la providencia judicial y, en lugar de obedecer la cosa juzgada, profiere una decisión de fondo con la que desborda lo ordenado.

Ciertamente, constatado el acto demandando a la luz de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, esta Sala encuentra que Fonprecon no excedió el alcance de la sentencia C-258 de 2013; por el contrario, dio estricto cumplimiento a las órdenes allí impartidas, al efectuar el reajuste automático del monto de las mesadas pensionales del accionante en 25 SMLMV, por cuanto esta superaba dicho tope constitucional.

En consecuencia, no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso analizado, así como tampoco es posible inferir que el Oficio 20133170069441 del 16 de julio de 2013 haya omitido, cambiado, suprimido o extralimitado la orden judicial, sino que solo se limitó a ejecutarla, toda vez que, en el caso analizado, no se ha efectuado una reducción abrupta de la mesada pensional por falta de sustento jurídico o jurisprudencial.

En 40 Corte constitucional, sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-060 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de 2017, SU-210 de 2017, T-039 de 2018, T-360 de 2018 y SU-575 de 2019. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos este sentido, no es procedente su enjuiciamiento, toda vez que de declararse su anulabilidad se estaría frente al desconocimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional.

En efecto, en consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la demandada estaba obligada a ajustar la prestación al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo. Al respecto, en el ordinal cuarto de esa decisión se dispuso: «Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013». [Se resalta] En relación con el ajuste en comento en la sentencia SU-575 de 2019 la Corte precisó que «las órdenes dadas por la Corte Constitucional en [la] sentencia de control abstracto de constitucionalidad […] hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política y […] determinó que ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes», con base en lo cual se advierte que el reajuste del monto de las pensiones debe acompasarse con lo dispuesto por la sentencia C-258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad.

Así, como consecuencia de la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la aludida decisión, la demandada no tenía una alternativa diferente de disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando Tiberio Villareal Ramos en aras de que se ajustara a los mandatos constitucionales41. En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, 41 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional.

Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673; ii) del Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771-18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001- 03-15-000-2014-04194-01(AC) A. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos vinculante para todas las autoridades públicas.

Valga reiterar que estas consideraciones han sido expuestas en las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta un imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos.

A juicio de la Corte la ejecución de la sentencia C-258 de 2013 resulta inexorable y se constituye en una materialización del Acto Legislativo 1 de 2005, así como los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral; además, esta corporación ha señalado que los límites máximos de la prestación fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 200342.

Sobre este particular en sentencia T- 615 de 2016 la Corte Constitucional indicó: «si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005» (se resalta).

Ahora bien, en este punto la Sala advierte que tanto los argumentos de la apelación como aquellos expuestos en el libelo inicial no han estado encaminados a demostrar la ilegalidad del acto demandado, sino que, únicamente, se encuentran dirigidos a cuestionar los motivos que dieron origen a la sentencia C-258 de 2013. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada que declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el acto acusado no es pasible de control jurisdiccional.

A su vez, por cuanto, como lo ha considerado esta corporación, una interpretación diferente de la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido43. 42 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-06166-01 (0670-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 43 En cuanto a la imposibilidad de enjuiciar actos de ejecución o información, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Adriana Marín, auto de 3 de agosto de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-02799-00. - Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 3 de abril de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2008-00107-01 (41442) - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 8 de agosto de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-05932-01 (0459-2017). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.44 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. - Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, auto de 11 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2014-00173-01 (1607-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., sentencia de 8 de junio de 2017, radicado: 25000-23-42000-20140-0188-01 (1924-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 27 de julio de 2015, radicado: 25000-23-42-000-2014-00079-01 (0717 – 2015). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12). 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) Demandante: Tiberio Villareal Ramos 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el Oficio 20133170069441 del 16 de julio de 2013, por medio del cual Fonprecon dio cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 es un acto de ejecución el cual no es susceptible de control judicial, comoquiera que se ajustó a lo ordenado por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por medio de la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT