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05001233300020230073601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-02

Radicación interna: 6596 · HABEAS CORPUS

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Fabian Andres Peña Vanegas·Demandado: Juzgado Primero De Ejecucion De Penas Y Medida De Seguridad De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00736-01 Recurrente: Fabián Andrés Peña Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Habeas corpus (segunda instancia) Radicación: 05001-23-33-000-2023-00736-01 Demandante: Fabián Andrés Peña Vanegas Demandado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santo Domingo (en adelante EPMSC de Santo Domingo) Asunto: providencia que decide habeas corpus en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por Fabián Andrés Peña Vanegas contra la providencia del 26 de julio de 2023, dictada en sala unitaria por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES 1. Hechos y argumentos de la solicitud Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes: 1.1. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2022, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín declaró responsable a Fabián Andrés Peña Vanegas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 729 smlmv, y como pena accesoria la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, siendo negados los subrogados y sustitutos penales. 1.2.

El proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a fin de que vigilara el cumplimiento de la condena impuesta al señor Peña Vanegas. 1.3. El 9 de marzo de 2023, el señor Peña Vanegas solicitó la libertad condicional ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Y por auto del 25 de mayo de 2023, le fue negada la solicitud. 1.4. El 18 de julio de 2023, Fabián Andrés Peña Vanegas solicitó nuevamente la libertad condicional y la redención de la pena. 1.5. El 25 de julio de 2023, el señor Peña Vanegas presentó acción de hábeas corpus, al considerar que tiene derecho a la libertad condicional al cumplir con las 3/5 partes de la pena impuesta y, que, a pesar de haberlo solicitado, no ha obtenido respuesta por parte del Radicado: 05001-23-33-000-2023-00736-01 Recurrente: Fabián Andrés Peña Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de ejecución de penas.

Expuso que “…TENGA EN CUENTA SU SEÑORIA QUE SOLO PRONOSTICAMOS 50 MESES DE PRISION LOS CUALES E (sic) DEFINIDO AL CUMPLIMIENTO DEL CODIGO PENAL Y CODIGO CARCELARIO CUMPLIENDO LA PREVIA MITAD DE LA CONDENA Y LAS 3/5 PARTES DE LA PENA IMPUESTA. AL ANEXAR DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE COMO ARRAISGOS (sic) FAMIMLIARES, (sic) DIRECCION EXACTA DEL INMUEBLE EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETIVO Y SUBJETIVO DENTRO DEL PENAL, EL CUMPLIMIENTO DE UNA FASE DE TRATAMIENTO ADECUADA AL PROGRAMA DE REINSERSION (sic) SOCIAL.

SOLICITO ENCONTRAR UNA RESPUESTA DE FONDO Y ESTUDIAR MI CARTILLA BIOGRAFICA, ACTA DE CONDUCTA, FASE DE TRATAMIENTO, COMPUTO FALTANTES POR REDEMIR DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO. TENGA ENCUENTA (sic) SU SEÑORIA DE SER NECESARIO ESTOY DSIPUESTO ACUDIR FRENTE A TODO ENTE CONTROL ADMINISTRATIVO O JUDICIAL PARA FUTURO NO LLEGA (sic) A INCURRIR AL DELITO DE FUGA DE PRESOS”. 1.6.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por auto del 25 de julio de 2023, redimió la pena al señor Peña Vanegas en 2 meses y 17 días y le negó la libertad condicional. 2. Intervenciones El director encargado del EPMSC de Santo Domingo, Antioquia informó que el señor Fabián Andrés Peña Vanegas ingresó al establecimiento carcelario el 1 de julio de 2022, sin embargo, aclaró que, según consta en la cartilla biográfica del privado de la libertad, aparece como detenido desde el 21 de julio de 2021.

Además, indicó que, a la fecha, el señor Peña Vanegas se encuentra recluido en dicho establecimiento. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que vigila y controla la pena impuesta a Fabián Andrés Peña Vanegas, quien fue condenado a 50 meses de prisión. Informó lo siguiente: (i) que el señor Peña Vanegas está privado de la libertad desde el día 21 de julio de 2021;

(ii) que se le han reconocido 2 meses y 21 días de redención de pena, por ende, ha cumplido con 26 meses y 21 días de la pena privativa de libertad. Además, allegó copia del auto del 25 de julio de 2023, en el que fue aceptada la redención de la pena en proporción de 2 meses y 17 días y se le negó la libertad condicional. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la solicitud de habeas corpus, en razón a que lo pretendido por el solicitante es utilizarlo para desplazar al juez natural de la causa, que en este caso es el juez de ejecución de penas. 3.

Providencia impugnada El 26 de julio de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. En síntesis, explicó que lo pretendido por el señor Peña Vanegas se sale de la competencia del juez constitucional, en la medida en que dicha acción no está instituida para que el condenado depreque la concesión de subrogados penales, en los cuales se deben evaluar aspectos objetivos y subjetivos que solo está en capacidad de ponderar el juez competente.

Que, el señor Fabián Andrés Peña Vanegas está privado de la libertad por orden judicial y que, por ende, no es el Juez del habeas corpus el llamado a suplir al juez natural para decidir sobre la pretensión de libertad condicional. Que, en todo caso, la solicitud formulada por el solicitante fue resuelta dentro de la órbita de competencia propia del juez penal.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00736-01 Recurrente: Fabián Andrés Peña Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, adujo que la realidad para el juez constitucional es que el señor Peña Vanegas cumple actualmente una pena de 50 meses de prisión y que solo ha cumplido con 26 meses y 21 días, por lo que el despacho no tendría competencia para pronunciarse sobre la concesión de la libertad condicional. 4.

Impugnación En tiempo, el señor Peña Vanegas impugnó la providencia del 2 de agosto 2023 e insistió en que es procedente la solicitud de libertad, por haber cumplido con 26 meses y 21 días de la pena impuesta. Adicionalmente, reiteró que cuenta con redención de tiempo y con los demás requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley.

Pidió que, en consecuencia, se revoque la procidencia impugnada, se conceda el habeas corpus y se ordene la libertad inmediata. 5. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el despacho sustanciador el 2 de agosto de 2023, a las 9:16 a.m. Por consiguiente, la providencia de segunda instancia se dicta en los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

CONSIDERACIONES 1. Generalidades del habeas corpus 1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 1.2.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala que «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». 1.2.1. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 1.2.2.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00736-01 Recurrente: Fabián Andrés Peña Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1. 1.3.1.

Significa lo anterior, que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2. 1.3.2.

En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.

La acción de habeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad3. 1.5.

En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las siguientes características. (i) El juez del habeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de habeas corpus no puede adoptar decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal. 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.

En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00736-01 Recurrente: Fabián Andrés Peña Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El habeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de perjuicio irremediable.

Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del habeas corpus en el proceso penal. 2. El caso concreto 2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos: - El 18 de julio de 2023, el señor Fabian Andrés Peña Vanegas solicitó la redención de la pena por trabajo y la libertad condicional. - Por auto del 25 de julio de 223, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad redimió la pena al señor Peña Vanegas en 2 meses y 17 días y le negó la libertad condicional.

En lo que tiene que ver con la solicitud de libertad, explicó: (…) los requisitos sustanciales básicos para la concesión del mencionado subrogado, esto es, i) que el sentenciado haya descontado mínimo las tres quintas (3/5) partes de la pena que se le impuso, ii) reparado a la víctima, iii) que se acredite el arraigo familiar y social del penado (lo que se ha denominado «factor objetivo») y iv) que de la buena conducta durante el cautiverio, así como de la valoración de la conducta punible objeto de reproche, el Juez pueda colegir que no existe necesidad de proseguir el tratamiento penitenciario (lo que se ha denominado «factor subjetivo»).

En consecuencia, corresponde al Juzgado ejecutor de la pena verificar el cumplimiento de dichos parámetros por la sentenciada FABIÁN ANDRÉS PEÑA VANEGAS, los cuales se aclara son acumulativos y no alternativos, esto es el no cumplimiento de una sola de estas exigencias, da lugar a negar el beneficio pretendido. En el asunto objeto de análisis, tendremos por acreditado el cumplimiento del presupuesto del artículo 471 de la Ley 906/04, con la Resolución del 115 del 29 de mayo de 2023, expedida por el establecimiento carcelario de Santo Domingo, Antioquia, en la que conceptúa favorablemente respecto de la concesión de la gracia en cuestión, y para dicho fin se anexa como documentación, por ser pertinentes y necesarios, la cartilla biográfica del condenado, en la que se consigna la certificación de calificación de la conducta comportamental durante su reclusión. ( ) 5.2.1.- Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

Como se indicó, FABIÁN ANDRÉS PEÑA VANEGAS, fue condenado a la pena de 50 Meses de Prisión, es decir, que las tres quintas partes de esa sanción equivalen a 30 Meses, frente a este tópico objetivo, encontramos que en el presente caso se encuentra reunido en favor del sentenciado, pues el mismo cumple, a la fecha, con tan solo un total de pena 26 MESES y 21 DÍAS.

Como podrá evidenciarse, el condenado a la fecha no cumple con el factor objetivo, por lo que no se hace menester que el Despacho entre en el análisis del cumplimiento o no de los demás presupuestos de ley para la eventual Libertad Condicional y negará la libertad implorada. (…) - De lo anterior, se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la solicitud de redención de pena a favor del señor Peña Vanegas, en el sentido de reconocer la redención de 2 meses y 17 días por trabajo y negó la libertad condicional, al no cumplir con los requisitos exigidos en el Código Penal. 2.2.

Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2.2.1. El señor Fabian Andrés Peña Vanegas utiliza el habeas corpus para desconocer las Radicado: 05001-23-33-000-2023-00736-01 Recurrente: Fabián Andrés Peña Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias propias del juez de ejecución de penas, toda vez que en el expediente se evidencia que, en el marco del trámite de vigilancia del cumplimiento de la pena, solicitó la libertad condicional y el juez negó lo peticionado, por no cumplir con los requisitos para su procedencia. En efecto, en el auto del 25 de julio de 2023, el Juez de Ejecución de Penas expuso que el señor Peña Vanegas no ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta (equivalente a 30 meses), requisito necesario para la procedencia del subrogado penal, en razón a que, llevaba a tal fecha, privado de la liberad 26 meses y 12 días (incluida la redención de la pena otorgada), en esa medida, concluyó que no se cumple con el requisito objetivo y, por tanto, no era procedente la concesión de la libertad condicional.

Quiere decir lo anterior, que el juez natural del proceso resolvió la solicitud del señor Peña Vanegas, luego en el presente asunto no se está frente a (i) la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) a la prolongación ilegal a la privación de la libertad. Lo que realmente se advierte es la inconformidad del solicitando con la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, situación que desborda la competencia del juez de hábeas corpus.

En todo caso, la sala unitaria advierte que el demandante está habilitado para recurrir las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas. 2.2.2. Conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos por parte del juez del habeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que este estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal.

En otras palabras, no le es dado inmiscuirse en los asuntos propios del proceso penal y que deben ser debatidos y decididos en el curso de ese. 2.2.3. Bajo ese escenario, la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus solicitudes hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto4. 2.2.4.

En definitiva, la presente solicitud de habeas corpus se deviene improcedente, toda vez que el demandante desconoce que el competente para decidir sobre la libertad condicional es el juez de ejecución de penas. 2.2.5. Por último, el despacho también descarta que se hayan evidenciado circunstancias especiales de las que se pudiera derivar un perjuicio irremediable para el señor Fabian Andrés Peña Vanegas.

En consecuencia, el habeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria. 2.3. Así las cosas, no prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, 4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00736-01 Recurrente: Fabián Andrés Peña Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notifíquese, por el medio más expedito y en forma inmediata, a las partes, entregándoles copia de esta providencia. La notificación del señor Fabian Andrés Peña Vanegas debe surtirse por conducto del director del EPMSC de Santo Domingo, Antioquia, que deberá enviar a este despacho la constancia respectiva.

Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN