CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023) Demandante: Henry Orlando Rueda Penagos Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Aplicación del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como parámetro a tener en cuenta para la conversión de años y meses a semanas.
ACLARACIÓN DE VOTO 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 129 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procedo a exponer las razones de la aclaración de voto anunciada frente a la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia. 2.
Aunque comparto la decisión de reconocer la pensión en favor del accionante con fundamento en el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad, que para el caso de los docentes es de 57 años; en el análisis emprendido existen dos circunstancias que motivan mi aclaración de voto.
La primera, los parámetros que se tuvieron en cuenta para efectuar las operaciones aritméticas a fin de calcular las semanas cotizadas y/o tiempos de servicio, que pueden incidir en la determinación del instante en el que se adquiere el derecho pensional. La segunda, la interpretación que se realizó del artículo 188 del CPACA en materia de costas procesales. 3.
Frente al primer asunto, advierto que algunas de las operaciones matemáticas se realizaron teniendo en cuenta que un mes está compuesto por 4 semanas y un año por 52, lo que a su vez permite considerar, frente a un periodo de 13 años y 6 meses1, que equivale a 700 semanas de cotización2. 4. Aunque los parámetros antes mencionados para determinar cuántas semanas tiene un año y/o un mes son aceptables como aproximaciones, también lo es que son susceptibles de ajustarse con el propósito de obtener información más cercana a la realidad y que se compaginen con la regla prevista en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual «[p]ara los efectos de las disposiciones contenidas 1 Correspondiente al lapso comprendido entre el 8 de agosto de 2006 y el 8 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que un año equivale a 360 días. 2 700 semanas, según se infiere del fallo, es producto de multiplicar, por un lado, 13 años por 52 semanas, para un total de 676 semanas.
Por otro, 6 meses por 4 semanas, para un total de 24 semanas. De manera tal que al sumar estas (676+24), se obtienen las 700. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023 Demandante Henry Orlando Rueda Penagos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario». 5.
En efecto, bajo la consideración de que un mes por regla general está compuesto por 30 días, y dividir esta cifra por 7, para obtener el número de semanas, se tiene que un mes está compuesto por 4.29 semanas aproximadamente, lo que se acerca más a la realidad; en lugar de considerar que este está conformado por solo 4 semanas, pues de ser así, un mes por regla general solo tendría 28 días (7 por 4 igual a 28). 6.
Similar situación ocurre con el supuesto de que un año tiene 52 semanas, en la medida que podría ser más preciso considerar que si un año tiene 360 días y este se divide por los días de una semana, es decir 7 —según el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993—, se obtiene un total de 51.42, guarismo que se evidencia, por ejemplo, en los reportes de semanas cotizadas de Colpensiones.
Ahora, si se sigue el mismo razonamiento, pero con un año de 365 días, el resultado es 52.14 semanas. 7. Aunque la diferencia que existe entre considerar que un mes tiene 4 semanas y un año 52; o un mes tiene 4.29 semanas y un año 51.42 (cuando se estima que un año tiene 360 días) o 52.14 (con año de 365 días), en principio es mínima, podría tornarse definitiva, en especial en casos en los que la definición de la existencia o no del derecho pensional depende de sumar o restar determinado número de días; o en los que el incremento de la tasa de reemplazo depende de un mayor número de semanas cotizadas; o en aquellos en los que se discute el momento exacto en el que se adquiere el estatus pensional; entre otros eventos. 8.
Por tal motivo, en el caso de autos consideré relevante efectuar las operaciones matemáticas de conversión de años y meses en semanas, de la forma más cercana a la realidad y, por consiguiente, sin perder de vista la regla contenida en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida que aproximaciones como la propuesta en la sentencia de la referencia no se ajustan totalmente a aquella, aunque afortunadamente en el caso de autos ello no tiene mayor incidencia en la adquisición del derecho pensional del demandante, por lo que decidí acompañar la sentencia, sin perjuicio de las precisiones que anteceden. 9.
En cuanto al segundo aspecto que motiva el presente escrito, manifiesto que acogí la tesis mayoritaria de esta Subsección sobre los criterios aplicables para la condena en costas, por lo que considero pertinente remitirme a los argumentos expuestos en la aclaración de voto que suscribí dentro del proceso 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024), a fin de reiterar mi postura sobre la interpretación y alcance del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00469-01 (2771-2023 Demandante Henry Orlando Rueda Penagos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx