CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Enrique Ardila Franco.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La señora Ruth Trujillo promovió acción de tutela1 en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales consideró vulnerados por la autoridad demandada, al no contestar las solicitudes que elevó en febrero, julio y agosto de 2021, relacionadas con el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida junto con su grupo familiar2, mediante la Resolución 04102019-335857 de 17 de febrero de 2020, por su condición de víctimas de desplazamiento forzado. 1.2.
El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2021, negó el amparo solicitado. 1.3. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo de 6 de octubre de 2021, corporación que, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, brindara respuesta a la accionante informándole la fecha exacta en que realizaría el desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado que le fue reconocida junto con su núcleo familiar. 1.4.
Posteriormente, la señora Ruth Trujillo presentó incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener el cumplimiento de la referida orden. 1 Identificada con el número de radicado 76-001-33-33-015-2021-00167-00/02. 2 Samuel Stiven Molina Avilés, Yenny Vanessa y Danilo Molina Trujillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 1.5. Mediante auto de 17 de noviembre de 2021, el juzgado en mención declaró que el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director de la unidad de reparaciones de dicha entidad, se encontraban en abierto desacato a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia. Por consiguiente, resolvió imponerles sanción pecuniaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1.6.- Adicionalmente, ordenó a los sancionados que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, dieran cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela mencionada, so pena de imponérseles sanción de arresto de un (1) día, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.7.
Dicha providencia fue objeto de grado jurisdiccional de consulta y fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del auto del 30 de noviembre de 2021, en el sentido de declarar únicamente al señor Enrique Ardila Franco, en calidad de director de la unidad de reparaciones de dicha entidad, en abierto desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2021. 1.8.- En virtud de lo anterior, por auto del 2 de marzo de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali hizo efectiva la sanción de arresto, impuesta en contra del señor Enrique Ardila Franco, por no haberse cumplido lo ordenado en el fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2021, por el tribunal accionado. 1.9.
Bajo ese contexto, el señor Enrique Ardila Franco interpone demanda de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos de 17 y 30 de noviembre de 2021, respectivamente, en el trámite del incidente de desacato, adelantado al interior de la acción de tutela identificada con el número de radicado 76-001-33-33-015-2021-00167-00 que promovió la señora Ruth Trujillo. 1.10.
Además, solicitó como medida provisional: << De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su Honorable Colegiado, suspender provisionalmente la orden de multa y arresto que impuso el respetado JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI al suscrito, mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2021, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a través de auto fechado el 30 de noviembre de 2021, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarme en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial el de libertad, ya que pesa sobre el suscrito orden de captura según se acredita y se muestra en el presente escrito de tutela.>> (negrilla propia del texto) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 2.3.
En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 2.4.
De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se deje sin efectos las sanciones de multa y arresto impuestas al accionante, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2.5.
En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la parte actora. 2.6.
Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E 3 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda.
TERCERO: VINCULAR a la señora Ruth Trujillo, como tercero interesado en el proceso.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: REQUERIR al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76-001-33-33-015-2021-00167-00.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la señora Ruth Trujillo a las direcciones de correo electrónico -vanessa1891.vm@gmail.com y ruca1358@gmail.com-, para que en el término de dos (2) días, haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y yeimy.reinoso@unidadvictimas.gov.co).
NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.