Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA, SUBSECCION “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso. Violación directa de la Constitución. Requisito general de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de mayo 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La sociedad accionante manifestó que el 20 de noviembre de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-654-1- 006163 de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso y de la Resolución No. 601-001566 de 2020 que confirmó la decisión anterior.
Sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de auto de 28 de junio de 2021, rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad. Para terminar, adujo que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en providencia de 20 de abril de 2023, en el sentido confirmarla íntegramente. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” con el auto de 20 de abril de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá de 28 de junio de 2021, por medio de la cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra DIAN.
En primer lugar, afirmó que se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque i) indica de forma clara los hechos y fundamentos jurídicos que originaron la vulneración de sus derechos, ii) empleó todos los mecanismos que tenía a su alcance, iii) se interpone dentro de un término prudencial, “considerando que no existen mecanismos adicionales”, iv) goza de relevancia constitucional y v) no es contra una decisión de la misma naturaleza.
De otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, porque vulneró los derechos fundamentales invocados al no aplicar el Decreto Legislativo 491 de 2020 para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dicha norma establece que durante la vigencia de la emergencia sanitaria era obligación de las autoridades realizar las notificaciones de los actos administrativos proferidos por sus dependencias por medios electrónicos.
Sostuvo que el término de caducidad se debió contar a partir del día siguiente de la notificación por los medios electrónicos, sin embargo, aclaró que como dicha actuación no se realizó dicho término empezó a contabilizarse desde “que el apoderado de la Compañía tuvo conocimiento de la existencia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya que el vicio de indebida notificación queda saneado por la notificación por conducta concluyente y NO por la notificación por correo físico, pues esta última no suple la notificación electrónica”.
Explicó que, que se vulnera el derecho a la administración de justicia al no permitirse la admisión de la demanda, pues a su juicio, el término de caducidad empezó a correr desde el 21 de julio de 2020 y no desde el 16 de junio de 2020, teniendo en cuenta que la sociedad se notificó por conducta concluyente. Insistió que la demanda debió ser admitida, toda vez que no existe certeza de que el acto objeto de controversia haya sido notificado el 16 de junio de 2020, en tanto la constancia de la empresa de mensajería 472, tiene dos sellos “uno de estos sellos se encuentra al revés y no se logra identificar qué fecha tiene; por otro lado, el segundo sello tiene la fecha del 16 de junio de 2020, sin embargo, frente a este último no se tiene claridad ni certeza de quien lo impuso”, por lo que, al existir un “punto oscuro”, dicha prueba debe ser objeto de comprobaciones por el juez natural.
Por último, se refirió el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y a la sentencia T-113 de 2019 de la Corte Constitucional, para indicar que si bien, en principio, la carga de la prueba recae en las partes, también es cierto que cuando existen puntos difusos el juez tiene la potestad de decretar pruebas de oficio con el fin de tener un “esclarecimiento de la verdad”, por lo que aportar el documento que desvirtúa la fecha de notificación indicada por la DIAN, existe un hecho susceptible de comprobación por parte del juez y, en ese sentido, cuenta con un requisito para acceder a la administración de justicia. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “4.1. Tutelar a favor de Drug Store S.A.S, los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que en razón a esto se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoque el auto de primera instancia proferido por el Juzgado cuarenta y tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y como consecuencia, se admita la demanda”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente No. 11001-33-37-043-2020-00311-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad accionante contra la DIAN. 5.
Trámite procesal Por auto de 30 de abril de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la DIAN como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la decisión objetada fue respetuosa de los derechos fundamentales alegados como desconocidos. Luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionó los presupuestos de procedencia del amparo constitucional para explicar que pese a que en el presente asunto se alegan derechos de categoría fundamental, no procede recurso contra la decisión de segunda instancia, no se invoca la configuración de ninguna irregularidad procesal y no se trata de una sentencia de tutela, también es cierto que la providencia que se cuestiona es del 20 de abril de 2023, y la tutela se presentó hasta el 2 de mayo de 2024, por lo que no se cumple con el requisito inmediatez, toda vez que se instauró por fuera del término razonable contado desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Advirtió que, la solicitud de amparo se debe promover tan pronto se produzca la presunta vulneración de las garantías iusfundamentales, pues de lo contrario la necesidad de la protección constitucional queda en entredicho ya que no se puede entender si la amenaza era tan perentoria. Agregó que en el presente asunto no se cumple el presupuesto de inmediatez toda vez que la parte actora acudió a este mecanismo más de un año después de proferida el auto cuestionado.
Afirmó que permitir el excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, no solo incumple con uno de los requisitos de procedencia, sino que, además, afecta el principio de seguridad jurídica por lo que es una exigencia ineludible. Por otra parte, mencionó que si se admitiera que los presupuestos generales se encuentran acreditados, lo cierto es que la decisión judicial cuestionada no incurrió en el defecto alegado toda vez que la sociedad demandante reiteró los argumentos de inconformidad presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho usando la tutela como una instancia adicional.
Explicó que los reparos expuestos por el demandante fueron estudiados en sus dos instancias por el juez natural, en los que se encontró probado que, conforme con la certificación de entrega de servicios postales naciones 4-72, la Resolución No. 601-001566 de 8 de junio de 2020 fue notificada el 16 de junio del mismo año, fecha que coincide con la constancia de ejecutoria de la DIAN.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó el auto del 24 de agosto de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiterado en providencia de 11 de agosto de 2022 para indicar que para que se prefiera la admisión y no el rechazo de la demanda se debe tratar de una indeterminación fáctica fundada en razones objetivas, que impidieran tener claridad sobre la caducidad en el medio del control, No obstante, adujo que verificado el asunto, dicha circunstancia, no se evidenció. Aclaró que pese a que existía un sello en la Resolución No. 601-001566 del 08 de junio de 2020 de PWC (apoderado de la parte actora), en donde se advierte como fecha de notificación el 21 de julio de 2020, en la providencia acusada se determinó que ello no era óbice para desconocer las constancias de notificación evidenciadas en el expediente.
En relación con la indebida notificación de la resolución acusada por surtirse de manera física y no de acuerdo con el Decreto Legislativo 491 de 2020, explicó que el acto administrativo demandado se notificó por correo certificado en la dirección informada por el demandante, sin que fuera devuelta o con alguna observación, por lo que determinó que la sociedad Drug Store S.A.S. tuvo conocimiento del mismo el 16 de junio de 2020.
Insistió que lo anterior, no riñe con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por cuanto, no se desvirtuó “el enteramiento; es decir, el conocimiento del acto, ya que en la certificación de entrega de servicios postales nacionales 4-72, se señala que la notificación de la Resolución No. 601-001566 del 08 de junio de 2020 se realizó con fecha del 16 de junio de 2020, y en la constancia no se advierte que fuere devuelta o que tuviere alguna observación; esto es, que la parte demandada tuvo conocimiento desde aquella fecha”.
Agregó que tomando en consideración la suspensión de los términos judiciales en el país a partir del 16 de marzo de 2020, según el Acuerdo No. PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, hasta el 1 de julio de 2020 conforme con el Acuerdo No. PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020, la parte actora debió acudir a la jurisdicción a los 4 meses a partir del 1 de julio de 2020, por lo que el término finalizaba el 3 de noviembre de 2020 1, sin embargo, la presentó hasta el 20 de noviembre de 2020, es decir, por fuera del término. Expresó que no es de recibo que la parte accionante invoque ausencia de validez en los argumentos expuestos en la decisión acusada, toda vez que la misma se fundamentó en la norma y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a lo que agregó que tampoco es admisible que se desnaturalice la acción de tutela insistiendo en una discusión que se resolvió por los jueces ordinario.
Por último, concluyó que el accionante acudió a este mecanismo constitucional sin acreditar el presupuesto de inmediatez y desconociendo la naturaleza residual de la acción de tutela buscando que el juez de tutela se pronuncie nuevamente sobre aspectos que fueron abordados por el juez natural. 6.2. Respuesta de la DIAN El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, afirmó, no se cumplen los requisitos previstos contra providencia judicial y, además, no existe vulneración de los derechos fundamentales.
Sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto no cuenta con la carga argumentativa necesaria para demostrar la presunta vulneración de las garantías ius fundamentales alegadas como desconocidas. 1 Por ser el día hábil siguiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se interpuso por fuera del plazo razonable señalado por el Consejo de Estado de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la decisión objetada.
Para terminar, indicó que la autoridad judicial accionada profirió el auto de 20 de abril de 2023, conforme al material probatorio allegado al proceso y las normas aplicable al caso, por lo que la parte demandante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con el fin de que se resuelva un asunto ya decidido por el juez natural. 6.3.
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá aportó copia digital del expediente No. 11001-33-37-043-2020-00311-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad accionante contra la DIAN, sin realizar pronunciamiento alguno. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, rechazó por improcedente la solicitud de tutela por desatender el requisito de la inmediatez, toda vez la providencia acusada quedó en firme el 2 de mayo de 2023, por lo que el término para presentar la acción constitucional venció el 2 de noviembre de 2023, sin embargo, fue presentada el 25 de abril de 2024, superando el plazo prudencial de seis (6) meses.
Sostuvo que del expediente constitucional no se advierte prueba que permita concluir la existencia algún hecho concreto que le hubiera impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial, a lo que agregó que no es desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda constitucional.
Señaló que cumple con el requisito de inmediatez porque conforme con la sentencia de la Corte Constitucional T-079 de 2018, dicho presupuesto tiene como excepción entre otras que “ii) [q]ue la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo”, razón por la cual teniendo en cuenta que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados es procedente el amparo constitucional.
Se refirió la sentencia T-608 de 2019 de la Corte Constitucional, para indicar que en el caso se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su segunda dimensión –“ que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución” – porque no han tenido una resolución de fondo a las pretensiones presentadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, agregó que debe tenerse en cuenta que no existen otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para la protección de sus garantías iusfundamentales, por lo que “sin importar que el hecho que originó tal vulneración se considere antiguo”, la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia permanece en el tiempo y, en ese sentido, se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si es procedente revocar el fallo de 30 de mayo de 2024 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación que rechazó por improcedente la solicitud por desatender el requisito de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió violación directa de la Constitución, al declarar la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora instauró contra la DIAN. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sociedad Drug Store S.A.S. promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, con el auto de 20 de abril de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá de 28 de junio de 2021, por medio de la cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de del acto administrativo por medio del cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso y la resolución que confirmó la anterior decisión. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024 rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que se desatendió el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que entre el momento de la notificación de la decisión objeto de reproche y la presentación de la acción, transcurrió más de un año, término que excede el plazo razonable fijado jurisprudencialmente. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de impugnación, la parte accionante indicó que en el caso se cumple con el mencionado presupuesto, por cuanto, conforme con la sentencia de la Corte Constitucional T-079 de 2018, la amenaza de sus derechos fundamentales continúa en el tiempo, razón por la cual se debe excepcionar la inmediatez. 4.2.
Como quiera que fue la razón principal de la decisión de primera instancia y objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y resolverá el asunto a partir de los fundamentos expuestos en el escrito de impugnación. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 9, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 10.
En el asunto bajo examen, la Sala coincide con el a quo en que el requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido, lo que se puede observar en las pruebas que reposan en el expediente que dan cuenta de que el auto de 20 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” resolvió confirmar la decisión de 28 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado en fenómeno jurídico de la caducidad, se notificó por correo electrónico a la parte actora mediante correo electrónico el 21 de abril de 2023, como se observa a continuación: En ese sentido, la Sala observa que esa providencia objeto de reproche constitucional se entiende notificada a partir del 25 de abril de 2023 11, mientras 9 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 De conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la solicitud de amparo fue promovida el 25 de abril de 2024, es decir, transcurrió un (1) año entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido por regla general, por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.
En el escrito de impugnación la parte demandante adujo que conforme con la sentencia T-079 de 2018 de la Corte Constitucional 12, el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto se continúan vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, se advierte que si bien en la mencionada sentencia se manifestó que “la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo”, es un aspecto que permite determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, también, es cierto que en la misma decisión se expuso que “la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado”.
De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia SU-196 de 2023 13 sostuvo que para analizar el requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta “si la vulneración de los derechos alegados ha sido permanente en el tiempo, de forma que, si bien puede tener lugar en un momento muy anterior, resulta continua y actual”. En ese orden, la Sala evidencia que, en el presente caso, la parte actora no ejerció de manera oportuna la acción de tutela, pues ha transcurrido un año desde la notificación de la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales sin que se evidencie justificación alguna en la inactividad de la parte accionante para acudir a la administración de justicia. Para la Sala, el argumento de la impugnación no es de recibo, habida cuenta de que la simple mención de la supuesta vulneración de derechos fundamentales no es suficiente para habilitar el estudio de la acción de tutela, a lo que se agrega que la parte accionante no allegó ninguna prueba al presente trámite tendiente a demostrar que la afectación de sus garantías sea de carácter actual que justificaran el estudio de fondo o que exista alguna circunstancia que le impidiera acudir al juez de tutela a presentar la solicitud dentro del término prudencial, por lo que el mencionado requisito debe contabilizarse conforme con las reglas generales.
En efecto, como se explicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el término razonable para la interposición de la tutela contra providencias judiciales se encuentra relacionado con el momento en que el interesado tiene conocimiento de la decisión de la que desprende la vulneración de sus derechos fundamentales, en este caso particular, desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional, el cual se sobrepasó ampliamente en el presente caso.
De permitirse la verificación del requisito de la inmediatez en los términos que propone la parte actora, las situaciones jurídicas resueltas quedarían en estado de indefinición, lo cual generaría un sacrificio excesivo a los principios de cosa realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 12 M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada y seguridad jurídica, y pondría en cuestión la legitimidad de las decisiones judiciales. En todo caso, la Sala no evidencia que este caso esté inmerso en el supuesto de que la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo, que justificarían que se tuviera que analizar la inmediatez a partir de un momento diferente al de la notificación de la providencia de la cual se desprende la vulneración iusfundamental alegada, como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en la de 5 de agosto de 201414.
Se reitera, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya promovido en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que se encuentra incumplido. En este sentido la Sala despachará desfavorablemente los argumentos de la impugnación y confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de inmediatez, habida cuenta de que la tesis expuesta en el escrito de tutela por el accionante para efectuar el conteo del requisito objetivo no es de recibo para excepcionar esta condición que, por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia, el cual se encuentra ampliamente superado.
Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse igualmente en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.
Por las razones expuestas, se debe confirmar el fallo de primera instancia, en el entendido que no debió rechazarse por improcedente, sino declarar la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de mayo de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 14 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02049-01 Actor: Drug Store S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta AUSENTE EN COMISIÓN MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN