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05001233300020250107201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Luis Hernando Sandoval Pinzon·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Turbo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la demanda.

SÍNTESIS1 El actor cuestiona los autos mediante los cuales la autoridad judicial accionada le impuso una sanción en el marco de un incidente de desacato por incumplimiento de una orden judicial y, posteriormente, negó sus solicitudes de inaplicación de la sanción. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 26 de agosto de 2025, el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con los autos del 22 de agosto, 5 de septiembre, 17 de octubre y 31 de octubre de 2024 y el auto del 6 de marzo de 2025, por medio de los cuales el Juzgado accionado le impuso una sanción en el marco de un incidente de desacato y, posteriormente, negó las solicitudes de inaplicación de la sanción que presentó. 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA: Tutelar el DERECHO al DEBIDO PROCESO, el cual ha sido vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, al imponer en mi contra como director de Sanidad del Ejército, sanción correccional, mediante auto de veintidós (22) de agosto de 2024, en el marco del medio 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Incidente de desacato / Solicitud de inaplicación de la sanción / Improcedencia / Inmediatez Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia de control de reparación directa bajo radicado No. 05837333300220180039400-00, con orden judicial cumplida.

Como se puede analizar por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA bajo la suficiente carga argumentativa esbozada en la presente acción de tutela, considero que mi derecho al debido proceso fue vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, al imponer sanción correccional el pasado veintidós (22) de agosto de 2024, sin detenerse a realizar el análisis de dicha sanción de conformidad con las subreglas de los poderes correccionales del juez, señaladas por la Corte Constitucional, como es el numeral (v): v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia Además de realizar en el auto de primero (1) de junio de 2023, un error en la apreciación de la prueba, al considerar que, con la ficha médica allegada por el demandante, se podía convocar y practicar la Junta Médico Laboral, contrariando lo señalado en el decreto ley 1796 de 2000 artículo 16 y dejando de lado que el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, el día 10 de octubre de 2024 inaplicó la sanción judicial que me fue impuesta como director de Sanidad del Ejército, mediante acción de tutela No. 23001233300020170048800, que versaba sobre los mismos hechos que originaron la sanción correccional en el despacho del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ordené (sic) al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA., dejar sin efecto las siguientes providencias judiciales: Autos 22 de agosto, 5 de septiembre, 17 de octubre, 31 de octubre de 2024 y 6 de marzo de 2025, impuso sanción correccional y negó la inaplicación de la sanción correccional en mi contra como Director de Sanidad del Ejército.

Asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra. B. Hechos 3. El señor Gilvert Andrés Roa Blanco y su grupo familiar presentaron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 4.

En audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) ordenó, por Secretaría, oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que fijara una fecha y hora para la realización de la Junta Médico-Laboral del señor Gilvert Andrés Roa Blanco, con el fin de incorporar el Acta de Junta Médico-Laboral como prueba en el proceso. 5.

Mediante los oficios núm. 639 y 643 del 27 de agosto de 2019, el Secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo le concedió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el término de diez días para que enviara copia auténtica Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia de la Junta Médico-Laboral del señor Gilvert Andrés Roa Blanco. 6.

Por medio del oficio con radicado núm. 20193392130301 del 28 de octubre de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó al Juzgado que consultó su base de datos y encontró que el señor Roa Blanco no tenía expediente médico laboral, por lo cual explicó el protocolo que debía cumplir para la realización de la Junta Médico- Laboral. 7.

En auto del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo le ordenó al señor Gilvert Andrés Roa Blanco cumplir con el protocolo y el trámite establecido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para realizar su Junta Médico-Laboral. 8. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo requirió al apoderado del señor Gilvert Andrés Roa Blanco y su grupo familiar para que le informara el estado del trámite de realización de la Junta Médico- Laboral. 9.

El 17 de marzo de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio con radicado núm. 2022325000576391, informó nuevamente al Juzgado que no existe el expediente médico laboral del señor Roa Blanco en sus bases de datos y solicitó “conminar” al demandante para que allegara copia de su historia clínica. 10. Por medio de auto del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo requirió, por última vez, al apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa para que le indicara si había adelantado las actuaciones necesarias para realizar la Junta Médico-Laboral e informar el estado de ese trámite. 11.

En audiencia de pruebas celebrada el 3 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo determinó que no daba cierre a la etapa probatoria porque aún no se había incorporado al expediente, entre otras pruebas, el Acta de Junta Médico-Laboral que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Gilvert Andrés Roa Blanco.

En ese sentido, requirió a ambas partes para que realizaran los trámites necesarios para que se llevara a cabo la Junta Médico-Laboral. 12. Mediante oficio con radicado núm. 2022325001947851 del 12 de septiembre de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó al Juzgado que no existe ficha médica del señor Roa Blanco y ello se debe a que no ha sido diligente en el trámite para solicitar la realización de la Junta Médico-Laboral.

Explicó cuáles eran los documentos y los pasos necesarios y solicitó “exhortar” al señor Roa Blanco para que cumpliera con el protocolo necesario, empezando por agendar las citas médicas para su ficha médica de retiro. 13. En auto del 6 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo requirió al apoderado de la parte demandante y exhortó al señor Gilvert Andrés Roa Blanco para que cumplieran con las gestiones necesarias para la realización de la Junta Médico-Laboral. 14.

Mediante auto del 2 de febrero de 2023 requirió al apoderado de la entidad demandada para que allegara la ficha médica en la que constara la valoración Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia psicológica del señor Roa Blanco e informara el estado del trámite para la realización de la Junta Médico-Laboral. 15.

El 14 de febrero de 2023, mediante oficio con radicado núm. 2023325000276771, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que agendó citas de optometría, odontología, medicina general, audiología y psicología para el señor Gilvert Andrés Roa Blanco e insistió en que el actor tenía la obligación de solicitar la calificación de su ficha médica.

Solicitó “exhortar” al señor Andrés Roa Blanco para que asistiera a las citas médicas programadas. 16. Por medio de auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo requirió a ambas partes para que informaran si se había realizado la ficha médica y, en caso de ser así, allegarla al proceso. 17. En autos del 1 de junio y 13 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo requirió al apoderado de la parte demandante para que adelantara los trámites tendientes a la programación de la cita para la realización de la Junta Médico-Laboral definitiva ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 18.

En auto del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo determinó que los demandantes habían adelantado los trámites correspondientes y requirió a su apoderado para que informara si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional había dado la orden para la realización de la Junta Médico-Laboral. 19.

Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo reiteró el requerimiento al apoderado de los demandantes y requirió, por segunda vez, al apoderado de la entidad demandada para que “coadyuvara con la gestión y el trámite de las órdenes necesarias para la obtención de la junta médico laboral”. 20.

Por medio de auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, 2 Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2.

Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4.

Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6.

Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley.

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia Código General del Proceso, en adelante, “CGP”, dio apertura a un incidente de desacato en contra del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Determinó que no había dado cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial del 27 de agosto de 2019 y le concedió el término de cinco días para adelantar el trámite correspondiente para cumplir. 21. En vista de que el anterior término transcurrió en silencio del incidentado, mediante auto del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo le impuso al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón una sanción de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y le ordenó cumplir las órdenes impartidas por el despacho relacionadas con la programación y realización de la Junta Médico-Laboral del señor Gilvert Andrés Roa Blanco. 22.

El 29 de agosto de 2024, mediante oficio con radicado núm. 2024325002342061, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo un informe de cumplimiento en el que indicó las acciones que había adelantado tendientes al cumplimiento de la orden judicial y solicitó inaplicar y, subsidiariamente, suspender, la sanción que le fue impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. 23.

Por medio de auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo denegó la solicitud de inaplicación de la sanción porque determinó que no se ha programado la fecha para la realización de la Junta Médico-Laboral. 24. Mediante oficio con radicado núm. 2024325002410951 del 5 de septiembre de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó un segundo informe de cumplimiento en el que solicitó, nuevamente, la inaplicación, y subsidiariamente la suspensión, de la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. 25.

El 11 de septiembre de 2024, mediante oficio con radicado núm. 2024325002474811, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó un nuevo informe de cumplimiento en el que solicitó la inaplicación y, subsidiariamente, la suspensión de la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. Indicó que ese día había enviado a la dirección de correo electrónico de los demandantes la boleta de citación para la realización de la Junta Médico-Laboral el 17 de septiembre de 2024 a las 8:10 a. m. 26.

El 20 de septiembre de 2024, mediante oficio con radicado núm. 2024325002582051, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó un informe de cumplimiento total en el que informó que el 17 de septiembre de 2024 se celebró la Junta Médico-Laboral del señor Gilvert Andrés Roa Blanco y el 19 de septiembre siguiente le notificó su celebración al demandante.

Solicitó el archivo del incidente y la inaplicación de la sanción, así como la desvinculación de la Dirección del proceso. 27. Por medio de auto del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo resolvió mantener la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. Sostuvo que, a pesar de ser requerida en varias ocasiones por el despacho, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se rehusó a cumplir lo ordenado Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia en la audiencia inicial. 28.

Mediante oficio con radicado núm. 2024325002905551 del 22 de octubre de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó un informe de cumplimiento total en el que reiteró lo solicitado en el oficio del 20 de septiembre de 2024. 29. En auto del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo incorporó el acta de Junta Médico-Laboral como prueba en el expediente y determinó que, aunque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional había presentado una nueva solicitud de inaplicación de la sanción, ya había resuelto su solicitud en autos del 5 de septiembre y 17 de octubre de 2024, por lo cual no se pronunciaría sobre la nueva solicitud. 30.

Mediante oficio con radicado núm. 2024325003399691 del 10 de diciembre de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó un informe de cumplimiento total en el que reiteró lo solicitado en los oficios del 20 de septiembre y 22 de octubre de 2024. 31. El 18 de febrero de 2025, mediante oficio con radicado núm. 2025325000406961, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó un informe de cumplimiento total en el que reiteró lo solicitado en los oficios del 20 de septiembre, 22 de octubre y 10 de diciembre de 2024.

Insistió en que ya cumplió lo ordenado por el Juzgado en la audiencia inicial e informó que el Tribunal Administrativo de Córdoba había revocado una sanción que le había sido impuesta en el marco de un incidente de desacato por incumplimiento de una sentencia de tutela por los mismos hechos. 32. El 26 de febrero de 2025, mediante oficio con radicado núm. 2025325000503031, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción. Presentó un recuento de antecedentes jurisprudenciales en los que se han inaplicado sanciones impuestas en el marco de incidentes de desacato por hechos similares. 33.

Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo sostuvo que no existía una solicitud diferente a las que ya había resuelto y que en vista de que el auto por el cual se le impuso la sanción no fue recurrido, había adquirido firmeza. En ese sentido, negó la solicitud de inaplicación y determinó que las próximas solicitudes que presentara la Dirección en el mismo sentido serían resueltas de plano. C. Fundamentos de la vulneración 34.

El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido con los autos del 22 de agosto, 5 de septiembre, 17 de octubre y 31 de octubre de 2024 y el auto del 6 de marzo de 2025. 35. Citó una sentencia3 de tutela en la que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación determinó que las sanciones impuestas en virtud de los poderes 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de febrero de 2019, expediente 68001-23-33-000-2018-00940-01, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia correccionales del Juez, consagrados en el artículo 44 del CGP, deben "provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial”.

Con base en lo anterior, arguyó que nunca tuvo la intención de producir un resultado dañino en la actuación judicial. 36. Explicó que el señor Gilvert Andrés Roa Blanco no actuó diligentemente para adelantar los trámites necesarios para realizar la Junta Médico-Laboral y que para la época en que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa no era el Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues fue designado en ese puesto el 9 de enero de 2024.

En todo caso, indicó que la Dirección siempre sostuvo una comunicación dinámica con las partes del proceso ordinario y el Juzgado accionado. 37. Alegó la configuración de un defecto fáctico porque en el auto del 1 de junio de 2023 el Juzgado accionado sostuvo que con la ficha médica del señor Roa Blanco era posible realizar la Junta Médico-Laboral, afirmación equivocada y contraria a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 20004.

D. Trámite procesal 38. Por auto del 27 de agosto de 20255, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo para que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela y allegara copia digital del expediente del proceso de reparación directa.

E. Oposiciones e intervenciones 39. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo6 (accionado) solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque la decisión de abrir el incidente de desacato en su contra estuvo debidamente motivada y se ajustó a lo dispuesto en el artículo 44 del CGP. 4 ARTICULO

16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. 5 Índice 5 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 6 Índice 13 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia F. Fallo impugnado 40.

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 20257, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de inmediatez. 40.1. Determinó que entre la notificación de los autos del 22 de agosto, 5 de septiembre, 17 de octubre y 31 de octubre de 2024 y la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de tutela, el 26 de agosto de 2025, transcurrió un término superior al de seis meses dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado para interponer demandas de tutela contra providencias judiciales. 40.2.

Además, encontró que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez respecto de los reproches contra el auto del 6 de marzo, toda vez que el accionante realmente cuestiona el auto por el cual se le impuso la sanción y los que negaron su solicitud de inaplicación, la cual presentó de manera reiterada. 40.3. En ese sentido, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN -quien actúa como Director de Sanidad del Ejército Nacional-, en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. G. Impugnación 41. En escrito radicado el 8 de septiembre de 20258, el accionante impugnó la sentencia del 2 de septiembre de 2025 e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela. 41.1.

Afirmó que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, la demanda de tutela está dirigida contra todos los autos proferidos en relación con el incidente de desacato. Especialmente, en contra del auto del 6 de marzo de 2025, porque por medio de él se negó la inaplicación de la sanción. En ese sentido, la demanda de tutela fue interpuesta dentro del término de seis meses y, por lo tanto, sí cumple con el requisito de inmediatez. 41.2.

Además, expuso que asumió el cargo de Director de Sanidad del Ejército el 10 de enero de 2024 y solo pudo cumplir la orden de realizar la Junta Médico-Laboral del señor Gilvert Andrés Roa Blanco hasta el 17 de septiembre siguiente porque no estaban cumplidos los requisitos necesarios para ello según el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. 7 Índice 15 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 8 Índice 17 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia II.

CONSIDERACIONES H. Competencia 42. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 43.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez y, además, declarará la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela 44.

La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 45. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona los autos del 22 de agosto, 5 de septiembre, 17 de octubre y 31 de octubre de 2024 y el auto del 6 de marzo de 2025, por medio de los cuales el Juzgado accionado le impuso una sanción en el marco de un incidente de desacato y, posteriormente, negó las solicitudes de inaplicación de la sanción que presentó. Afirma que incurrieron en un defecto fáctico porque el auto del 1 de junio de 2023 (el cual no cuestiona en sede de tutela) incluyó una afirmación equivocada. 46.

A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar el caso concreto. 46.1. Respecto al defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 46.2. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias6. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 46.3.

Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba7. Bajo ese esquema, el defecto se produce en Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción8.

K. El caso concreto 47. La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 48. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez para la procedencia de la demanda de acción de tutela es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros.

No se trata, entonces, de una regla o término de caducidad, interpretación que sería opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. 48.1. Según lo anterior, el cumplimiento del requisito de inmediatez debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en consideración a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone, a su vez, la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. 48.2.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que el análisis de inmediatez debe ser más estricto en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque: La firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo […] En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.9 49.

En línea con el análisis de la razonabilidad del plazo de interposición de la demanda de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, acogió, como regla general, un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerció oportunamente. 50.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la demanda en ejercicio de la acción de tutela sería procedente aun cuando se presente después de transcurrido el término razonable para su interposición, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre 9 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 11 51.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la inconformidad del accionante está relacionada con la sanción que le fue impuesta en el proceso de reparación directa que adelantó el señor Gilvert Andrés Roa Blanco en contra del Ejército Nacional. En ese sentido, si bien el actor afirma que cuestiona los autos 22 de agosto, 5 de septiembre, 17 de octubre y 31 de octubre de 2024 y el auto del 6 de marzo de 2025, lo cierto es que conoció la imposición de la sanción desde la notificación del auto del 22 de agosto de 2024. 51.1.

La Sala observa que por medio de los autos del 5 de septiembre, 17 de octubre y 31 de octubre de 2024 y 6 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo negó las múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción que le presentó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo constitucional al afirmar que el fondo de la decisión que reprocha el accionante en sede de tutela se resolvió desde la primera vez que el Juzgado accionado negó la solicitud de inaplicación de la sanción. 51.2.

No obstante lo anterior, también es cierto que las circunstancias fácticas cambiaron entre la presentación de una y otra solicitud de inaplicación de la sanción, toda vez que el 17 de septiembre de 2024 se celebró la Junta Médico-Laboral del señor Gilvert Andrés Roa Blanco y, con ello, se cumplió la orden cuyo incumplimiento reprochaba el Juzgado mediante la imposición de la sanción al accionante. 51.3.

Sin embargo, la Sala evidencia que la solicitud de inaplicación de la sanción que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo el 20 de septiembre de 2024, en la cual ya alegaba el cumplimiento total de la orden que le dio el Juzgado en la audiencia inicial del 27 de agosto de 2019, fue resuelta por medio del auto del 17 de octubre de 2024.

Así las cosas, las solicitudes de inaplicación que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó posteriormente eran idénticas a la del 20 de septiembre de 2024 y, por lo tanto, ya habían sido resueltas. 51.4. Lo anterior, por cuanto no es admisible que el actor pretenda, mediante la presentación de múltiples solicitudes, revivir el término para tornar procedente la demanda de tutela, pues el fondo de la decisión que cuestiona fue resuelto desde octubre de 2024, es decir, hace más de diez meses desde la interposición de la demanda de tutela. 52.

Por último, el actor no justificó su tardanza en la interposición de la acción de tutela y la Sala tampoco observa una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez. 11 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia 53. Por otra parte, la Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó los recursos procesales disponibles para cuestionar la decisión que reprocha en sede de tutela. 54.

Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y residual a los demás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 54.1.

En este sentido, de acuerdo con los artículos mencionados y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional12, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional. 55.

El artículo 44 del CGP establece que las sanciones impuestas en virtud de las facultades correccionales del juez son susceptibles de recurso de reposición, que se resolverá de plano. 56. Entonces, existe un medio judicial idóneo para reclamar lo que ahora pretende el actor en sede de tutela. Sin embargo, el accionante no alegó –y la Sala tampoco advierte de la revisión del expediente del proceso de reparación directa– que haya presentado recurso de reposición en contra del auto del 22 de agosto de 2024, por medio del cual le fue impuesta la sanción. Por esa razón, la demanda de tutela tampoco cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01072-01 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Se confirma la decisión de primera instancia CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado