Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 15 de marzo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
Plinio José, Simeón Ulises y Edmundo Molina Ramos, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el auto de 25 de agosto de 2023, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, al resolver un recurso de súplica, confirmó el de 24 de octubre de 2022, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 25000-23-26-000-2003-00081-02 (46311); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que se «res[uelva] de fondo el recurso de súplica implorado».
Hechos. De los documentos adjuntos al presente trámite constitucional se puede evidenciar que, el 28 de octubre de 1997, a través de Escritura Pública 81, los demandantes constituyeron un consorcio, documento en el que también se aprobó la iniciativa de asociarse con Construcciones SIGMA Ltda. y Edwin Solano & Cía., con el objeto de participar ante el Instituto Nacional de Tierras (INAT) en el proceso para la contratación de la construcción de la presa Zanja Honda en concreto compactado con rodillo y obras complementarias, en el Distrito Triángulo del Tolima, Regional 12.
Que, el 18 de agosto de 1999 el señor Plinio José Molina Ramos celebró un contrato de cesión con el señor David Salas Osorio, representante legal de Construcciones Sigma Ltda., pero sin contar con el consentimiento de sus hermanos, por lo cual, mediante escrito de 20 de septiembre de ese año, le manifestó al INAT su retractación a cualquier documento firmado por él que contuviera la cesión y endoso de la posición que los hermanos Molina Ramos tenían en el consorcio bajo el contrato 81 y le solicitó abstenerse de aceptar cualquier solicitud similar, sin embargo, ello no fue atendido y, por el contrario, por medio de oficio DIGE 100-007467 de 20 de diciembre siguiente, se aceptó la cesión. Al considerar que operó el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 20 de septiembre de 1999 y, que el oficio DIGE 100-007467 de 20 de diciembre de ese año incurrió en falsa motivación, además de los graves perjuicios causados al no recibir porcentaje alguno respecto de los recursos que el INAT ha pagado al consorcio Zanja Honda por concepto de la ejecución del contrato, el 19 de diciembre de 2002 los accionantes instauraron demanda de controversias contractuales en contra de aquel.
Del aludido asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que, con sentencia de 13 de julio de 2012 declaró probada de oficio la excepción de caducidad propuesta por el INAT y Construcciones SIGMA Ltda., al considerar que, el término de dos años para interponer la acción contractual debía contarse con base en lo previsto en el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, a partir de los motivos de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento, en este caso, cuando quedó en firme el acto administrativo por medio del cual se aceptó la cesión de los derechos consorciales (oficio DIGE 100-007467 de 20 de diciembre de 1999), es decir, el 27 de diciembre siguiente, porque en esa fecha fue notificado personalmente a los demandantes, quienes no interpusieron recurso en su contra.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002, fue extemporánea. Inconformes con la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, desatado el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de confirmarla (expediente 11001-03-15-000-2022-04707-00), con fundamento en que, en el presente asunto no se configuró un acto administrativo ficto negativo y, por ende, el origen del daño consistió en la determinación de la entidad demandada de aceptar la cesión que ellos hicieron en favor del señor David Salas Osorio; por tanto, «como el oficio DIGE 100-007467 [les] fue comunicado […] el 20 de diciembre de 1999, el término de dos años para presentar la demanda empezó a correr a partir del día 21 de esos mismos mes y año y venció el 11 de enero de 2002, pero como la demanda se instauró el 19 de diciembre de ese año», se encontraba por fuera del término legalmente establecido.
Ahora bien, el 31 de agosto de 2022, los accionantes formularon recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia emitida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, porque, a su juicio, está viciada de nulidad por violación al debido proceso constitucional, por lo que invocaron la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo188 del Código Contencioso Administrativo, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», no obstante, a través de auto de 24 de octubre de 2022 el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión lo rechazó por extemporáneo, por cuanto, la determinación reprochada fue «notificada mediante edicto del 17 de marzo de 2021, por lo que el término de ejecutoria feneció el 19 [siguiente] [y], el término de un año a que refiere el artículo 251 [del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] finalizó el 22 de marzo de 2022».
Posteriormente, el 27 de octubre de 2022 los tutelantes interpusieron recurso de súplica contra el mencionado proveído, con el argumento de que aquel desconoció que, en virtud del artículo 308 del CPACA, el presente asunto debe gobernarse por el régimen jurídico anterior, es decir, el Código Contencioso Administrativo, por estar vigente al momento de la presentación de la demanda de controversias contractuales con radicación 25000-23-26-000-2003-00081-02, aunado al hecho de que la suspensión de términos judiciales, con ocasión de la pandemia COVID-19, les han impedido ejercer su derecho de defensa a través del recurso extraordinario de revisión. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión confirmó el rechazo del aludido recurso extraordinario de revisión, al indicar: Al respecto, es importante precisar, en primer lugar, que las normas procesales que gobiernan este caso no son las vigentes al momento de interposición de la demanda que dio origen al trámite de controversias contractuales.
Como se anotó, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se busca invalidar. Tal carácter implica que se debe desarrollar de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de su interposición. Así las cosas, en razón a que la demanda se radicó el 31 de agosto de 2022, es aplicable el CPACA.
En segundo lugar, se advierte que la sentencia que se pretende infirmar es la proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 19 febrero de 2021, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-00081-02, con fundamento en la causal 5.ª de revisión, nulidad originada en la sentencia. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2021, fecha para la cual se encontraba vigente el CPACA.
En esas condiciones, el término que se debe atender para determinar si el recurso se presentó oportunamente es de un (1) año, tal y como lo regula el mismo código en el artículo 251. Este transcurrió entre el 20 de marzo de 2021 y el 20 de marzo de 2022, que se extendió hasta el 22 de los mismos mes y año. No obstante, la parte demandante radicó la demanda el 31 de agosto de 2022, es decir que fue extemporánea.
Los actores sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 251 del CPACA, lo que generó «una interpretación contra legem que no estimó el tránsito normativo de las disposiciones procesales». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sostuvo que «al revisar con detenimiento los motivos que llevaron a la parte actora a instaurar la acción de tutela de la referencia, se advierte que lo que pretende discutir es el régimen legal aplicable a la demanda extraordinaria de revisión (CCA o CPACA) y, en consecuencia, el término de caducidad.
En este orden, es evidente que el debate planteado carece de relevancia constitucional, pues el mismo gira en torno a un aspecto de mera legalidad». Agregó que «en la providencia [objeto de censura] se sustentó que la aplicación d[e la Ley 1437 de 2011] procedía porque (i) por mandato del artículo 308 [ibidem] las demandas instauradas con posterioridad al 2 de julio de 2012 debían regirse por las normas de tal estatuto procesal;
(ii) la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado desde el año 2014, que concuerda con la de la Corte Constitucional en las sentencias C-269 de 1998 y C-450 de 2015, ha sido del criterio que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso que debe regirse por las normas vigentes al momento de presentación de la demanda y que el término de caducidad debe computarse con la norma vigente al momento de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; y (iii) al presentarse el recurso extraordinario de revisión después del 2 de julio de 2012 y quedar ejecutoriada la sentencia recurrida en vigencia de este estatuto, la normativa que regulaba el término de su presentación era el artículo 251 del CPACA». 1.2.2 Agencia Nacional de Tierras.
Depreca su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, «los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por ella». 1.2.3 Consorcio Edwin Solano & Cía., Construcciones SIGMA Ltda., Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo de 15 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que «se advierte, por un lado, que la parte accionante no logró cumplir con la carga argumentativa necesaria y, por el otro, [que se utiliza para] […] revivir el análisis efectuado por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022-04707-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional». 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y adicionaron que, sí se satisface el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto, «no solo están claramente identificados cuáles son los derechos constitucionales fundamentales que desde un principio están siendo invocados como vulnerados, sino, también, han sido suficientemente explicadas, las razones por las cuales se ha venido produciendo» su transgresión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión Previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer de la presente acción de tutela, instaurada por Plinio José, Simeón Ulises y Edmundo Molina Ramos contra el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto y con la información otorgada por el consejero de Estado, doctor Juan Enrique bedoya Escobar, se evidencia que efectivamente dictó la providencia y participó dentro del proceso que aquí se revisa, encontrándose la causal invocada. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separado del conocimiento del presente asunto constitucional. 2.4.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 25 de agosto de 2023, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión decidió, en segunda instancia, confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión promovido por los tutelantes contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 25000-23-26-000-2003-00081-02 (46311); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de ese año, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 20 días); y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por los accionantes. 2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En el asunto sub examine los accionantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque aplicó de manera indebida el artículo 251 del CPACA, lo que generó «una interpretación contra legem que no estimó el tránsito normativo de las disposiciones procesales», pues, en su caso, para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, se debió observar el Código Contencioso Administrativo que se encontraba vigente al momento de instaurar la demanda de controversias contractuales.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación consideró que no comporta una tercera instancia, sino una «nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, es un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Ahora bien, respecto del término para instaurarlo, el CPACA, en su artículo 251, prevé:
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. De lo anterior se colige que, al tratarse de un nuevo proceso, la fecha de presentación de la demanda extraordinaria de revisión se constituyó en el referente para determinar si su trámite quedaría sometido al CPACA o a la regulación anterior, de acuerdo con lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que prevé: Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En el caso sub examine, los accionantes pretenden la revisión de la sentencia de 19 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la de 13 de julio de 2012 con la que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda de controversias contractuales que promovieron contra el entonces INAT (expediente 25000-23-26-000-2003-00081-02).
En ese orden de ideas, en el presente asunto, contrario a lo señalado por los demandantes, se debe aplicar el artículo 251 del CPACA que, como se expuso en párrafos precedentes, en su inciso primero establece que el término que se debe atender para determinar si el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente es de un (1) año, por consiguiente, tal y como lo indicó la autoridad accionada en el proveído objeto de reproche, ellos tenían hasta el 22 de marzo de 2022 para radicarlo, sin embargo, como lo hicieron hasta el 31 de agosto siguiente, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de censura, no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que sus afirmaciones para confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15-000-2022-04707-00, estuvieron debidamente motivadas y se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico, por lo que no incurre en el defecto sustantivo alegado.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. III.
DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 15 de marzo de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer de la presente acción de tutela formulada por Plinio José Molina Ramos y otros contra Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión. En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del asunto al referido magistrado. 2°.
CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Plinio José, Simeón Ulises y Edmundo Molina Ramos, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 3º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con impedimento