CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202400939011 Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ TESIS: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) QUE SE POSESIONÓ ANTE EL ALCALDE MUNICIPAL DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES AL LLAMAMIENTO QUE LE HIZO EL CONCEJO MUNICIPAL PARA OCUPAR LA CURUL, NO INCURRE EN LA CAUSAL OBJETIVA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617 DE 2000, ESTO ES, POR NO TOMAR POSESIÓN DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE INSTALACIÓN DE DICHA CORPORACIÓN PÚBLICA, PERÍODO 2024-2027.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, contra la sentencia de 10 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca), señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, por hechos relacionados con el ejercicio del período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, llamado a ser concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca) por el período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de su instalación. I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, lo siguiente: El concejal Jairo López González renunció a la curul que ocupaba por virtud del estatuto de oposición, por el partido Cambio Radical, período 2024-2027.
En su reemplazo se llamó al candidato que obtuvo la segunda votación más alta en la lista inscrita del partido, el señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, quien tomó posesión del cargo de concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca) ante el alcalde municipal, y acudió al cabildo municipal, por primera vez, el 1° de mayo de 2024 cuando se instalaron las sesiones ordinarias, sin que el presidente de la Corporación lo hubiera posesionado en esa oportunidad. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que el señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA no se ha posesionado como concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca), puesto que el acto de su posesión no cumplió con lo previsto en los artículos 49 y 63 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943.
Indicó que, según dichas normas, la posesión de los concejales municipales debe ocurrir ante el presidente de la Corporación y prestando el juramento de rigor; y, en los casos de vacancia absoluta, el presidente del concejo municipal, dentro de los tres días siguientes a la declaratoria de esa situación, debe llamar a los candidatos que siguen en el orden de la lista del correspondiente partido a ocupar la curul vacante.
Refirió que, como el presidente de la Corporación no efectuó el mencionado llamado ni le solicitó al alcalde municipal citar a sesiones extraordinarias para posesionar al señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, el burgomaestre se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando lo posesionó y dicha posesión resulta inválida; por lo que, en consecuencia, el señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA no tomó posesión del cargo de concejal dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o a la fecha en que fue llamado a posesionarse.
Y, mediante escrito presentado por separado, solicitó decretar una medida cautelar consistente en que el concejal no pueda participar en los debates ni tomar decisiones del concejo municipal, hasta que 3 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no se profiera la sentencia que decida la solicitud de pérdida de la investidura.
I.3.- El concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, obrando en causa propia, contestó la demanda y se opuso a la pretensión de pérdida de la investidura, en esencia, con los siguientes argumentos: Indicó que tomó posesión del cargo de concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca) el 19 de marzo de 2024, hecho que estuvo precedido por: (i) la renuncia del concejal elegido de su partido, señor Jairo Augusto López González, el 27 de febrero de 2024;
(ii) la aceptación de dicha renuncia el 28 de febrero de 2024, por la Mesa Directiva del concejo municipal; (iii) la solicitud que en esa misma fecha hizo la Mesa Directiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil para el envío de los resultados de las elecciones de 29 de octubre de 2023, con el fin de proveer la curul vacante; (iv) la contestación correspondiente de la organización electoral, de 6 de marzo de 2024;
(v) el estudio de los documentos que presentó para verificar el cumplimiento de requisitos para ocupar la curul vacante, realizado por la Comisión de acreditación documental del cabildo municipal; (vi) la convocatoria que le hizo el alcalde municipal para que tomará posesión del cargo el 19 de marzo de 2024. Sostuvo que, en el mes de marzo de 2024 el concejo municipal de La Calera (Cundinamarca) no estaba sesionando, por lo que no fue convocado por el presidente de esa corporación para tomar posesión de la curul, sino por el alcalde municipal; en consecuencia, concurrió a dicha convocatoria el 19 de marzo de 2024, prestó el juramento Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ante dicho dignatario y así tomo posesión del cargo de concejal para el cual fue llamado.
Trajo a colación sentencias del Consejo de Estado4, para poner de presente que la posesión no es un acto administrativo estricto sensu sino una diligencia formal y previa, requerida para asumir el ejercicio del cargo, y que el acta donde consta es prueba de la existencia de esa diligencia, en la cual el funcionario se comprometió a cumplir fielmente sus funciones como lo exige la Constitución. Afirmó que, en el mes de marzo de 2024, el concejo municipal de La Calera (Cundinamarca) no estaba sesionando, por lo que no fue convocado por el presidente de esa corporación para tomar posesión, sino por el alcalde municipal.
Dijo que, al tomar posesión del cargo ante la primera autoridad del municipio el 19 de marzo de 2024 quedó probado su juramento de cumplir bien y fielmente la Constitución, las leyes y los deberes de su cargo, cumpliendo así con la formalidad exigida; y que no tener en cuenta esa posesión, constituye un excesivo ritualismo que afecta el ejercicio de sus derechos políticos y el cumplimiento de sus deberes democráticos, respecto de los electores.
Aseveró que el Concejo Municipal lo citó como concejal a la sesión de instalación realizada el 1º de mayo de 2024, fecha desde la cual ha ejercido ese cargo, asistido a las sesiones, deliberado y votado 4 Transcribió apartes de las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera: sentencia de 3.08.1992.
MP. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 4914. Sección Quinta: sentencia de 9 de marzo de 2000, sin más datos; e indicó que las citas y apartes fueron extractadas del Concepto 047291 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proposiciones y proyectos de acuerdo, tanto en comisión como en plenaria; motivo por el cual, no hay lugar a deducir que ha defraudado a sus electores, objetiva o subjetivamente.
Por último, solicitó condenar al actor en costas y agencias en derecho. I.4.- El agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual, atendiendo a los supuestos fácticos contenidos en la solicitud y las pruebas que obran en el proceso, solicitó negar el decreto de la pérdida de investidura del concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA. En primer lugar, manifestó que se encuentra configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, en cuanto se probó que el concejal se posesionó ante el alcalde del municipio el 19 de marzo de 2024, y no lo hizo ante el presidente del concejo municipal ni fue formalmente posesionado en la sesión del 1° de mayo de 2024, a la que asistió como miembro de la corporación. Puso de presente que no existe prueba concluyente del llamamiento al concejal para que tomara posesión del cargo, la autoridad que lo hizo o de la fecha exacta en que fue llamado; sin embargo, del acervo probatorio puede presumirse que dicho llamado ocurrió después de la renuncia del señor Jairo López González, aceptada el 28 de febrero de 2024.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, afirmó que según el artículo 252 de la Ley 4 de 18 de mayo de 19135, las irregularidades en la posesión no anulan los actos del funcionario, de manera que, el acto de posesión del concejal ante el alcalde del municipio de La Calera (Cundinamarca), resultaría válido si se tiene en cuenta que: (i) el concejo municipal no estaba en sesiones ordinarias para el mes marzo de 2024, por lo que no era posible realizar la posesión ante su presidente en ese momento, y (ii) no existe previsión normativa que determine la forma en que debe efectuarse el llamamiento y la toma de posesión en estos casos, cabe la aplicar el artículo 2696 de la Ley 4, para tener por válida la posesión. Sostuvo que no se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura, porque el concejal actuó de buena fe, con la confianza legítima que le brindaron las actuaciones de las autoridades; en especial, la expedición de la certificación por la Comisión de acreditación documental del cabildo; la convocatoria que le hizo el alcalde municipal para que tomara posesión del cargo y el acto de posesión mismo, realizado ante la primera autoridad municipal; así como la omisión de la Mesa Directiva del Consejo de darle formal posesión el día de la instalación de las sesiones ordinarias en el mes de mayo de 2024. 5 “[…] mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]”. 6 “[…] Por regla general, cuando la autoridad correspondiente se negare, sin causa legal, a dar posesión a un empleado cuyo nombramiento emane de otra, aquel puede posesionarse ante cualquier empleado que ejerza autoridad o jurisdicción, o ante dos testigos, dando cuenta de ello a quién le hizo el nombramiento […]”.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Todos esos actos, una vez exteriorizados, generaron en el concejal la creencia razonable y fundada de que, al posesionarse ante el alcalde municipal, no infringía el ordenamiento y daba cumplimiento al mandato democrático que le correspondía. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de marzo de 2025 negó la pérdida de investidura del señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca), por no encontrarse acreditada la estructuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Luego de valorar el acervo probatorio, determinó que el concejal tomó posesión del cargo dentro de los tres días siguientes al llamamiento; y que, por el contrario, se demostró que actuó en cumplimiento de su deber legal, en tanto concurrió oportunamente al llamado que le hizo el alcalde municipal, y tomó posesión del cargo. Consideró que a la luz de la finalidad para la que fue prevista la causal de pérdida de la investidura, no existió una conducta omisiva y deliberada por parte del concejal de negarse a asumir el cargo para el cual fue llamado ante la renuncia de quien ocupaba la curul; en consecuencia, materialmente no se configura la falta de posesión, que es la conducta prevista por la norma como sancionable con la pérdida de investidura.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En adición, consideró que el actor alega lo que alega es la invalidez del acto de posesión, discusión que es ajena a la responsabilidad conductual que se enjuicia en los procesos de pérdida de la investidura.
Enfatizó en que la conducta del concejal obedeció a varias circunstancias externas que le eran ajenas y que determinaron la toma de posesión ante la primera autoridad del municipio, toda vez que no estaban bajo su resorte de control, a saber: (i) el concejo municipal se encontraba en receso; (ii) la Comisión de acreditación documental le solicitó presentar la documentación correspondiente;
(iii) el alcalde municipal fue quien le hizo el llamado para que concurriera a posesionarse; (iv) cuando se presentó para hacerlo, la primera autoridad municipal lo posesionó en el cargo de concejal, tomándole el juramento exigido en el artículo 122 de la Constitución, requisito solemne para el ejercicio de las funciones públicas. Consideró que, bajo esas circunstancia, para el concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA estaba configurado el deber jurídico de responder al llamado que le hizo el alcalde municipal de La Calera (Cundinamarca) para que tomara posesión del cargo de concejal de esta entidad territorial; además, puso de presente que, en todo caso, el concejo municipal lo convocó, en su calidad de concejal, para que asistiera a la primera sesión del periodo ordinario que iniciaba el 1° de mayo de 2024, como en efecto lo hizo, permitiéndole esa corporación participar de la mencionada sesión sin reparo alguno. En ese orden, concluyó que el concejal demandado sí tomó posesión del cargo de concejal en cumplimiento del deber que le asistía de Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplir el llamado que para tal efecto le hizo el alcalde municipal, y, en consecuencia, negó la pretensión de pérdida de investidura por no tomar posesión dentro de los tres días siguientes al llamamiento.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- El solicitante, obrando en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para tal efecto, luego de traer a colación apartes de la sentencia, hizo las siguientes afirmaciones: La posesión de los concejales no es un tecnicismo sino un requerimiento previsto en la Ley 136 de 2000, mediante el cual se exige que los concejales sean posesionados por el presidente del concejo municipal, en el recinto de la corporación; no es una formalidad cuyo cumplimiento sea subjetivo, toda vez que se debe cumplir en la forma prevista por la ley; se trata de un “[…] acto formal, contemplado en la ley, que no se configura solamente con la voluntad de ejecutarlo, sino con la ejecución de carácter material […]”, sin la cual no se puede ejercer el cargo.
Existe un fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referente a un caso idéntico al presente, en el expediente 250002315000202400938-00, en él se expresó que no es objeto de debate de la pérdida de investidura, si el alcalde era o no competente para posesionar al concejal, porque ello implica un análisis de legalidad que corresponde a otro medio de control; sin Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 embargo, en este asunto se informa que la posesión no es un acto administrativo.
En este asunto debe haber pronunciamiento de fondo que determine si, el alcalde municipal y el presidente del concejo actuaron de forma legal o no, y dependiendo de ello, se compulsan copias; además, que se analice si la posesión frente al alcalde, sin fundamento jurídico alguno, sin que el presidente del concejo manifestara algún tipo de impedimento para llevarlo a cabo, es válida o no. Es ilógico afirmar, como lo hizo la sentencia de primera instancia, que al concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA le resultaba imposible tomar posesión en la sesión de instalación, debido a que la renuncia de su antecesor fue posterior a dicho acto; lo anterior, debido a que la posesión es un acto que se puede llevar a cabo en cualquier sesión plenaria, y ello no ocurrió así en el presente caso.
No es acertado traer a colación el artículo 315 de la Constitución, para señalar que el alcalde está facultado para posesionar al concejal, pues esa norma lo autoriza a colaborar con el concejo municipal y a convocar a sesiones extraordinarias; sin embargo, ni esa ni ninguna otra disposición le atribuye competencia expresa para posesionar a los miembros del cabildo municipal, en especial, el artículo 269 de la Ley 4, citado por el tribunal.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se compulsen copias para por las conductas del alcalde municipal de La Calera (Cundinamarca), señor Juan Carlos Hernández Arévalo, por extralimitación de funciones, y del presidente Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del concejo municipal, señor Rodrigo Novoa Pineda, por omisión de sus funciones.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187, fue descorrido así: IV.1.- El concejal, obrando mediante apoderado, solicitó confirmar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esencia, manifestó que el apelante esgrime inconformidades que apuntan a discutir la validez del acto de posesión, cuestión que no es el objeto del proceso de pérdida de la investidura; el actor confunde la validez del acto de posesión con la ausencia de posesión, siendo cuestiones bien distintas; de acuerdo con el artículo 269 de la Ley 4, el alcalde bien podía posesionar al concejal, ante la ausencia del presidente del concejo municipal, con ocasión del receso en que se encontraba dicha corporación. IV.2.- El agente del Ministerio Público solicitó que la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 sea confirmada, debido a que se encuentra plenamente probado que el concejal tomó posesión del cargo el 19 de marzo de 2024; en consecuencia, no se logró demostrar la estructuración de la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, y, por tanto, en 7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]” Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aplicación del debido proceso constitucional, no hay lugar a imponer decretar la pérdida de la investidura del concejal, señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico De conformidad con los términos en que fue presentado el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el concejal incurrió o no en la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue llamado a posesionarse, para el período constitucional 2024-2027.
V.2.- Sobre la pérdida de investidura de los concejales La pérdida de investidura es una acción pública de carácter jurisdiccional, de naturaleza sancionatoria y propósito ético, que se adelanta con estricta sujeción a las garantías del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política; su objeto es reprochar los comportamientos que la Constitución y el legislador previó como contrarios a la dignidad del cargo que ejercen por virtud del voto ciudadano y del principio de representación democrática, razón por la cual la sanción de pérdida de investidura origina un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, pues si se remueve la investidura del concejal debido a su comportamiento indigno y defraudatorio del interés general Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 democrático, se produce su inhabilidad permanente para ocupar cargos de elección popular.
En consideración a lo anterior, el juez de la pérdida de investidura debe determinar, objetivamente, si la conducta del concejal se adecua o no a las causales taxativas que fijó el Constituyente de 1991 o legislador según el caso, y, subjetivamente, si su conducta resulta culpable, en términos de una actuación dolosa o gravemente culposa.
En ese orden, el estudio del elemento objetivo de la conducta saldrá avante cuando el comportamiento del concejal quede precisamente subsumido en el supuesto previsto como causal de pérdida de investidura, en aplicación de los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, propios de la legalidad de los procesos sancionatorios.
Consecuentemente, solo en caso de superarse el estudio objetivo o de tipicidad de la conducta del concejal, se abre paso al análisis del elemento subjetivo de la pérdida de la investidura, con el fin de establecer si esta fue realizada con culpabilidad. En lo que respecta a los principios de taxatividad e interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura, la jurisprudencia8 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Sección Primera han considerado que al ser la pérdida de investidura una sanción que limita la libertad y los derechos constitucionales de las personas, es 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 21 de julio de 2015. MP. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 110010315000201200059-00(PI). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de noviembre de 2016. MP. Guillermo Vargas Ayala número único de radicación: 230012333004201500489-01(PI).
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de origen constitucional y legal; y, en consecuencia, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa y su aplicación es restrictiva, de manera que se excluye la analogía y la interpretación extensiva.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional9, al considerar que, dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad.
En lo que es relevante al caso sub examine, lo anterior supone, entre otras cuestiones, que las normas en las que se prevén las causales que dan lugar a la pérdida de investidura son de orden público, y, respecto de ellas, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento de forma clara y precisa, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a imponer la sanción. V.3.- Sobre la causal de pérdida de investidura invocada por el accionante La causal de pérdida de investidura que se le endilga al concejal llamado del municipio de La Calera (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027, es la prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, cuyo texto es el siguiente: 9 SU-515 de 2013 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “[…] Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
(…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La Sección Primera ha sostenido, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudencial de la referida causal, lo siguiente10: “[…] Para que se configure la causal transcrita, la Sala encuentra que se requiere que el concejal electo no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse.
Entiéndase por posesión “el acto de prestar juramento previsto en el artículo 12211 de la Constitución Política ante el funcionario competente; de este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia, sin cuya solemnidad la persona no puede entrar a servir ningún cargo12 […]”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, número único de radicación 23001-23-33-000-2017-00091-01(PI), MP.
María Elizabeth García González, reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2024, número único de radicación 13001233300020240025001. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 “[…] Artículo 122 […] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2005, número único de radicación 76001-23-31-000-2004-00774-01 (PI), Magistrado ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2015, número único de radicación 41001-23-33-000-2013-00337-01(PI), consejera ponente doctora María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para tales efectos, se observa que el artículo 49 de la Ley 136 prevé que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el presidente de la respectiva corporación, para lo cual deberán tomar el respectivo juramento: “[…] Artículo 49.
Posesión. Los presidentes de los concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, en cuanto al acto de posesión de los concejales, en sentencias de 27 de abril de 200614, de 19 de junio de 200815 y de 5 de diciembre de 202416, la Sala precisó: “[…] la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con el mismo criterio, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado17, en el marco del medio de control de nulidad 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2006, MP. Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación 23001-23-31-000-2004- 00059-02, consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2008, MP.
Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación 70001-23-31-000-2006- 00531-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2024, número único de radicación 13001233300020240025001. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2022, MP.
Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 13001-23-33-000-2020-00529- 03. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 2015-00483-01 (Acumulado); sentencia de 18 de febrero de 2021, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número de radicación 73001-23-33-000-2020-00045-01; sentencia de 4 de septiembre de 2008, número único de radicación 11001-03-28-000-2006-00193-00, MP.
Filemón Jiménez Ochoa. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 electoral, ha considerado que la posesión es solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados, elegidos o llamados.
En suma, el acto de posesión ha sido concebido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una diligencia solemne en la que el servidor público elegido, nombrado, llamado o, en general, designado para ejercer un cargo, jura formalmente cumplir con la Constitución Política, la ley, los reglamentos, las funciones y los deberes del respectivo cargo, sin el cual no puede entrar a ejercer las funciones que le corresponden.
Así, se trata de un formalismo impuesto por el ordenamiento jurídico puesto que el artículo 122 superior así lo ordena al señalar: “[…] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]”. En ese orden, la posesión constituye un acto material de juramentación que marca el punto de entrada del designado, nombrado, elegido o llamado, para el ejercicio del derecho político de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previsto en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, y que determina el momento a partir del cual la dignidad es ocupada por quien se ha visto favorecido por la voluntad electoral o administrativa, según sea el caso.
Corolario, conforme con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 49 de la Ley 136, todos los servidores públicos, categoría a la cual pertenecen los concejales, deberán posesionarse de manera previa al ejercicio de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes correspondientes, por cuanto es tal acto el que los vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales18.
Por su parte, el artículo 63 de la Ley 136 tiene previsto que las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente, caso en el cual el presidente del concejo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la declaratoria, debe llamar a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.
Ahora bien, teniendo claro que la posesión es una solemnidad en la que se presta el juramento que es necesario para el comienzo del ejercicio de las funciones de cualquier servidor público, resulta sencillo entender que el legislador haya previsto, como garantía de la no defraudación del principio de representación democrática, que quien es elegido por voto popular para ser miembro de una corporación pública, o el llamado a ocupar la curul que le corresponde por virtud de una vacancia absoluta, esté compelido a tomar posesión del cargo dentro del término previsto por la ley, y que el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2024, número único de radicación 13001233300020240025001.
MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, número único de radicación 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E). Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto núm. 1135 de 22 de julio de 1998.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 incumplimiento de esa obligación sólo pueda ser excusado ante el acaecimiento de una fuerza mayor. En ese orden, no hay duda de que, en nuestro ordenamiento, el concejal electo o llamado a ocupar la curul que no se posesione dentro del término de tres días previsto en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, sin que medie para ello una fuerza mayor, defrauda, frustra y deshonra, unilateralmente, la confianza que le depositaron los electores para ejercer la representación democrática.
V.4.- Del caso concreto El recurso de apelación plantea la inconformidad del accionante, exclusivamente, en relación con el estudio del elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617. En esencia, el apelante insiste en el argumento central de su solicitud: la posesión del concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA no se realizó ante el presidente del concejo municipal de La Calera (Cundinamarca) como lo ordena el artículo 36 de la Ley 136, sino que lo hizo ante el alcalde de la entidad territorial, por lo que, en consecuencia, no tomó posesión del cargo dentro de los tres días siguientes al llamamiento y, por ende, incurrió en la causal indicada supra, de ahí que deba perder su investidura.
Para el apelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que la posesión ante la autoridad competente es una solemnidad necesaria para ejercer el cargo, y que hacerlo ante una autoridad distinta a la prevista en la norma, torna inválido el acto de posesión, lo cual, según el criterio del apelante, abre paso a la Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 defraudación de la confianza del electorado, porque en realidad no se tomó posesión regular del cargo dentro del término previsto en la norma.
Por su parte, el concejal defiende, que los argumentos de la apelación no tiene cabida en el marco del proceso de perdida de la investidura, pues con ellos se insiste en que la posesión del concejal no es válida, en tanto el alcalde municipal no tenía competencia para efectuar dicho acto, al turno que el presidente del concejo municipal omitió cumplir sus funciones para que la posesión se surtiera en debida forma, siendo cuestiones éstas que no acreditan la ausencia de posesión, puesto que esta sí ocurrió, específicamente, el 19 de marzo de 2024, ante el alcalde, quien llamó al señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, a tomar posesión del cargo.
En ese orden, encontrándose acreditada la calidad de concejal de La Calera (Cundinamarca) del señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, de acuerdo con el formulario E-26CON de 23 de octubre de 2023, expedido por la organización electoral, y el acta de posesión núm. No. 30 del 19 de marzo de 2024, suscrita por el concejal posesionado el alcalde municipal, y con el informe rendido el 19 de diciembre de 2024 por la secretaria general del concejo municipal de La Calera (Cundinamarca), la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda.
V.4.1. Examen del elemento objetivo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, los de oposición, lo considerado en la sentencia de primera instancia, y con los hechos probados en el proceso, la Sala considera que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguiente al llamamiento, por ausencia de la configuración del elemento objetivo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617.
En efecto, con memorial radicado ante el Concejo Municipal de la Calera el 27 de febrero de 2024, el señor Jairo Augusto López González presentó formalmente su renuncia al cargo de concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca) y a su curul, la cual fue aceptada a partir del 2 de marzo de 2024, mediante Resolución núm. 016 de 28 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del concejo municipal de ese mismo municipio.
Estos documentos demuestran la existencia de la vacancia absoluta de esa curul. Con oficio de 6 de marzo de 2024, el Registrador Municipal de La Calera (Cundinamarca), remitió al presidente del concejo municipal copia del formulario E-26 en el cual consta el resultado de las votaciones de 29 de octubre de 2023, para elegir los miembros de ese cabildo.
La Comisión de acreditación documental del concejo municipal de La Calera (Cundinamarca), en certificación sin fecha, hizo constar que: (i) el 19 de marzo de 2024 estudió la documentación allegada por el señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA; y que, (ii) conforme a ella, cumple los requisitos para ocupar el cargo de concejal, según lo Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 dispuesto por la ley y el artículo 97 del Reglamento Interno del Concejo, Acuerdo municipal No. 007 de 2020.
El señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA se posesionó como concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca), el 19 de marzo de 2024, como consta en el acta de posesión núm. 30 de esa misma fecha, suscrita por el concejal posesionado y por el alcalde municipal; de manera que, ese mismo día, el alcalde municipal de La Calera le tomó el juramento; así consta: El concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA fue citado por el concejo municipal para que asistiera a la sesión inicial del período de sesiones ordinarias del mes de mayo de 2024, como lo acredita la invitación suscrita por el presidente de la corporación; la cual, según informe rendido por la secretaria del concejo municipal de la Calera (Cundinamarca), le fue remitida el 30 de abril de 2024.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 El concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA asistió a la sesión de 1o. de mayo de 2024, como consta en el Acta núm. 035 de la sesión ordinaria de esa misma fecha; el documento da cuenta de la asistencia del concejal.
Como se observa, hay claridad probatoria absoluta en cuanto a que el concejal sí tomo posesión del cargo ante el alcalde municipal de La Calera (Cundinamarca), en tanto fue esta autoridad la que lo requirió Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 para dicho efecto, encontrándose el concejo municipal en receso, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 136, el cual señala que los concejos de los municipios que no correspondan a las categorías especial, primera y segunda, como es el caso del municipio de La Calera (Cundinamarca), sesionarán ordinariamente por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Ahora bien, aun cuando no está acreditado la fecha exacta en la que se hizo el llamamiento el señor PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA, para que tomara posesión del cargo; lo cierto es que el acto de posesión tuvo lugar el 19 de marzo de 2024 en el despacho del alcalde municipal de La Calera (Cundinamarca), hecho que permite presumir que el demandado concurrió en la fecha en que fue convocado por el alcalde municipal para efectuar la diligencia y tomar el juramento de rigor; con lo cual, puede entenderse razonablemente que tomó posesión de dicho cargo el mismo día en que fue llamado a hacerlo.
Como la descripción típica contenida en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 prevé que los concejales perderán la investidura “[…] Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse […]”, y el supuesto fáctico en que se funda la demanda radica en que la posesión fue irregular, la conclusión a la que se llega es que la conducta del concejal PEDRO ÁNGEL HERRERA AYA, no se subsume en el supuesto normativo que da lugar a la imposición de la sanción. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 En este sentido, la Sala insiste en que el proceso sancionatorio de pérdida de la investidura responde a las garantías fundamentales del debido proceso, entre las cuales se encuentra el principio de legalidad, a partir del cual no es posible sancionar con pérdida de la investidura comportamientos no previstos en la norma como causal de pérdida de la investidura.
Tampoco es posible imponer la sanción cuando la norma no la establece como consecuencia jurídica para la conducta prevista. La Sección Primera considera que no es admisible el planteamiento realizado por el apelante, consistente en que una eventual posesión que falta a la debida forma supone que el elegido no tomó posesión del cargo, fundamentalmente, porque la literalidad de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, indica que la causal se estructura “[…] por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse […]”, de manera que como la norma no indica que se perderá la investidura por no tomar posesión en debida forma, aceptar la interpretación propuesta conduciría a realizar una interpretación extensiva de la causal, lo cual, como ya se ha sentado, contraria la taxatividad y la interpretación restrictiva que corresponde a los juicios conductuales de pérdida de la investidura.
Por último, la Sala observa que los reparos en que se funda el recurso de apelación están orientados a atacar la legalidad del acto de posesión como requisito para ejercer el cargo de concejal, cuestión que corresponde típicamente al estudio objetivo del que se ocupa la Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 jurisdicción contencioso administrativa en el medio de control de nulidad electoral, cuya objeto, precisamente, es verificar la validez o invalidez de los actos electorales o de los actos de contenido electoral, por vicios como los alegados por el actor que eventualmente los afecten.
En punto de lo anterior, la Sala enfatiza en que, por el contrario, el medio de control de pérdida de la investidura, dada su naturaleza sancionatoria, se circunscribe a determinar si la conducta del elegido se subsume en las causales taxativas que dan lugar a imponer dicha sanción, y si ese es el caso, determinar si esa conducta fue dolosa o gravemente culposa, o si se encontraba justificada en los términos en que los permite la ley o la Constitución. Las consideraciones realizadas supra son suficientes para descartar las afirmaciones del apelante, en el sentido de que corresponde a esta Sección, como juez de segunda instancia de la pérdida de la investidura de concejales, determinar si la posesión del concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRARA se ajustó o no a la legalidad, y compulsar copias para que se investigue la conducta del alcalde municipal de La Calera (Cundinamarca) y del presidente del concejo municipal de esa entidad territorial.
Sobre la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la que se refirió el apelante, en el sentido de afirmar la existencia de eventuales contradicciones con la sentencia proferida por esa corporación en un caso idéntico al presente, revisada esa decisión en confrontación con la que ahora se impugna, se tiene que, en las dos decisiones, atendidas las particularidades de cada caso, la Sala Plena Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, en los dos asuntos, que no se encontraba configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617; en consecuencia, la aseveración del apelante no encuentra sustento.
Po último, no le asiste razón jurídica al apelante al señalar que existe un razonamiento ilógico en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025; fundamentalmente, porque no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmara que la causal no se configuraba porque era materialmente era imposible que el concejal PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA se posesionara en la sesión de instalación del cabildo.
Por el contrario, de la lectura integral de la sentencia se infiere con claridad que, lo considerado por el Tribunal en ese aspecto fue que el concejal no podía incurrir en el supuesto previsto en la causal de pérdida de la investidura, relativo a no tomar posesión del cargo en la sesión de instalación del concejo municipal, pues su posesión fue por el llamamiento que se le hizo con ocasión de la renuncia de su antecesor, ese sí, posesionado en la sesión de instalación del concejo municipal.
Conforme con todo lo anterior, ninguno de los cargos de la apelación resulta próspero. V.4.2.- Sobre el estudio del elemento subjetivo Atendiendo a que tomar posesión del cargo de concejal en forma Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 irregular no configura causal de pérdida de investidura, la Sala concluye que, en este caso, al haberse probado que el concejal sí tomo posesión del cargo, y ello ocurrió el mismo día en que fue llamado a posesionarse, esto es, el 19 de marzo de 2024, no se configura el elemento objetivo de la causal acusada, y, en consecuencia, no hay lugar a estudiar el elemento subjetivo de la pérdida de investidura.
Conclusión 73. Al no configurarse el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por no tomar posesión del cargo prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, mediante la cual se negó la pérdida de investidura del concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca), PEDRO ÁNGEL AYA HERRERA y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00939 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 26 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley